jueves, 1 de mayo de 2008

ENTREGA DE VEHICULO AUTO MOTOR EN DELITO CULPOSO (2)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA


Magistrado Ponente
PEDRO O. MUNAR CADENA


Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00001-01
Aprobado Acta No.7
No.06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).-


Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional del vehículo, propiedad de LUIS EDUARDO VANEGAS RAMÍREZ, presentada ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado judicial, LUIS EDUARDO VANEGAS MARTÍNEZ, indiciado dentro del proceso que en su contra se inició con ocasión del accidente de tránsito ocurrido a finales del mes de diciembre de 2007 en la ciudad de Bogotá, en el cual falleció una persona y dos más resultaron lesionadas, solicitó la entrega provisional de su vehículo, comprometiéndose además a no venderlo hasta tanto se le autorice o se de por terminado el proceso.

2.- La Fiscalía 15 Seccional de Bogotá, a la cual fue asignado el asunto, coadyuvó la petición anterior y en tal sentido se dirigió al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.

3.- Su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 47 de la referida especialidad, despacho judicial que, para llevar a cabo la audiencia y resolver lo pertinente, señaló el día 11 de enero de 2008.

4.- Durante esta última se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, la cual argumentó que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, es procedente la entrega provisional del vehículo por parte del Juzgado, no sólo porque está acreditada su propiedad, sino porque ese ente investigador realizó los experticios técnicos correspondientes y elaboró la cadena de custodia, reuniéndose así los requisitos previstos para el efecto en la norma antes citada.

5.- El Juzgado consideró que no es de su competencia disponer sobre el particular. En sustento de su posición señaló que como la norma invocada está ubicada en el capítulo de medidas cautelares, cualquier decisión del juez sobre el particular procede sólo cuando la Fiscalía haya vinculado al indiciado con imputación legal y formal, a fin de que, si la sentencia es de condena, responda por los perjuicios eventualmente ocasionados. Agregó que en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 2006. Precisó por último, que cuando no se ha vinculado al presunto responsable a través de imputación, la norma aquí invocada debe armonizarse con el artículo 88 del C. de P.P., precepto según el cual, la entrega de los bienes está a cargo del ente investigador luego de la indagación correspondiente.

6.- La Fiscalía 15 Seccional de Bogotá insistió en que la entrega provisional corresponde al Juez 47 con función de Control de Garantías, a quien, en consecuencia, le propuso conflicto de competencia. Agregó a sus argumentos iniciales que según el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007 -el cual reformó el artículo 100 del C. de P.P.-, la entrega de bienes en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez de Garantías. De allí concluyó que no es aplicable entonces la sentencia citada por el Juzgado, pues la misma se profirió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1142 y ello significa que el juez de garantías no puede limitar o condicionar la entrega para un momento procesal determinado. Precisó finalmente, que la entrega provisional prevista en el artículo 100 del C. de P.P., en ningún caso supone limitación al dominio sobre los bienes, la cual sí procede en caso de embargo de los mismos.

7.- El conflicto de competencia así planteado, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.


CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre a Fiscalía 15 Seccional de Bogotá y el Juez 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo propiedad de LUIS EDUARDO VANEGAS RAMÍREZ.

Al efecto importa anotar que, como se recordó en reciente decisión:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.

“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.[1]


Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de entrega provisional del vehículo propiedad de LUIS EDUARDO VANEGAS RAMÍREZ, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 88 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que el indiciado no ha sido vinculado mediante la formulación de imputación por parte de esta última.
Sobre el punto, esta Corporación en reciente decisión se pronunció en los siguientes términos:

“Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”.

Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”.

Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna.

En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.

De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías.” [2]

Con fundamento en los anteriores preceptos, resta solo concluir que en el caso que ahora ocupa a la Corte, la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo involucrado en el delito por el cual se inició esta investigación, radica en el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


RESUELVE

1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá y a los demás interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




JAVIER ZAPATA ORTÍZ


MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069

1 comentario:

Anónimo dijo...

quiero saber si hay algun pronunciamiento de la CSJ cuando hay bienes retenidos como el caso de un vehiculo, por un delito doloso y sin que el propietario del mismo tenga alguna responsabilidad.

gracias por la respuesta