lunes, 14 de julio de 2008

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DDE JUSTICIA PROCESO No. 26900

Proceso No 26900


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)


D E C I S I Ó N


Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Montería, el 27 de junio de 2006, que revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2004, en el proceso iniciado contra TEODOMIRO LÓPEZ BERNAL.



H E C H O S

El 11 de abril de 2002, en la calle 22 con carrera 135 de esta ciudad, aproximadamente a las 8 p. m., el señor FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ SALAMANCA, perdió la vida cuando transitaba en bicicleta por esa ruta, al ser arrollado por el camión marca Dodge de estacas que conducía TEODOMIRO LÓPEZ BERNAL.


A C T U A C I Ó N P R O C E S A L


1. El 8 de abril de 2003, la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Fiscalía 32 de Bogotá, profirió contra TEODOMIRO LÓPEZ BERNAL, resolución de acusación como autor responsable del punible de homicidio culposo agravado; proveído que cobró ejecutoria el 23 de abril de 2003.

2. El 26 de abril de 2004, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a LÓPEZ BERNAL, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; prohibiéndole, así mismo, la actividad de conducir vehículos y motocicletas por un año, al haberlo hallado penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.

3. El 27 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, revocó la sentencia condenatoria, para en su lugar, absolver a LÓPEZ BERNAL por el delito imputado. Inconforme con esa determinación, el representante de la parte civil, interpuso y sustentó demanda de casación, la cual fue admitida y, luego de haber sido recibido el proceso por parte de la Delegada, la Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones del libelo.

L A D E M A N D A

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el representante de la parte civil pretende que se case la sentencia atacada, para que en su lugar se condenen a TEODOMIRO LÓPEZ BERNAL y a ELEVI ARDILA POVEDA como tercero civilmente responsable; toda vez que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia sobre varios medios probatorios. Por ello, en sentir del libelista, se presentó falta de aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal y aplicación indebida de la duda (art. 7) consagrada en el Código de Procedimiento Penal.

Aseveró el demandante que las pruebas que dejó de valorar el Tribunal fueron: 1) la inspección judicial del cadáver, 2) la declaración del agente de la Policía Nacional FAIBER HERNÁNDEZ MOTTA y 3) el testimonio del agente de tránsito HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO.

La ausencia de valoración de los medios citados, anunció, confluyeron en la absolución de LÓPEZ BERNAL, cuando la realidad probatoria era otra (responsabilidad penal), por las siguientes razones:

(a) Que sí se consumó un delito culposo en accidente de tránsito en donde perdió la vida el señor FELIX ANTONIO RODRÍGUEZ SALAMANCA, por causa de un conductor ebrio “(según lo dictaminó Medicina legal), quien sin justificación alguna lo atropelló, al hacer el viraje hacia la izquierda, vulnerando las normas de tránsito, como iba embriagado (hecho aceptado por el Tribunal), no tuvo el suficiente cuidado que debería tener un conductor y con su imprudencia atropelló al hoy occiso”.

(b) Trascribió apartes de la inspección judicial del cadáver, para resaltar que “existía señal de tránsito y de cruce peatonal y la bicicleta si (sic) llevaba distintivo reflectivo rojo y amarillo”, aspectos que no vio el Tribunal.
(c) Se refirió a la inspección del vehículo, en donde se dejó constancia de los acontecimientos, como las manchas de sangre adheridas al mismo, pero cuando el criminalístico “iba a levantar la muestra para su correspondiente análisis biológico, ya había sido limpiada”.

(d) En lo que denominó “la escena del cuerpo”, bajo cuyo examen se anotó la clase y el color de la ropa que vestía el ciclista atropellado: “chaqueta impermeable de color azul, camiseta de algodón de color beige, pantalón jean de color beige… zapatos bota media caña brama color café de amarrar”; para con ello concluir que lo expuesto “demuestra que el occiso iba vestido de colores visibles y resaltantes en la noche y que una persona medianmente (sic) que condujera un vehículo en condiciones normales podía verlo transitar en su bicicleta aspecto este que no tuvo en cuenta el tribunal”.

(e) Informó que FAIBER HERNÁNDEZ MOTTA, agente de Tránsito, declaró cómo había sido el accidente, que el conductor del camión estaba embriagado y que fue interceptado por la policía cuando estaba huyendo.

(f) HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO, manifestó a las autoridades que el dictamen de Medicina Legal estableció embriaguez grado 1, “pudo haber sido una causa que produjo el accidente… y yo puedo asegurar que por el estado de embriaguez del conductor él no vio al de la bicicleta”.

(g) Los testimonios citados, aclaró el demandante, fueron omitidos por el Tribunal, quien no refirió ninguno de estos hechos “tan importante, que… hubiesen cambiado su decisión de absolver al procesado”.

(h) Para demostrar que el Tribunal de Montería en el contexto del fallo, no valoró las pruebas por él atacadas por falso juicio de existencia, trascribió apartes del mismo, en donde concluyó que las ignoró por completo y, por tal circunstancia, aplicó el in dubio pro reo, donde no se adecuaba porque “al contrario lo que aflora es la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado respecto de los delitos que se le imputaron”.

Sobre la trascendencia, anunció que en el desarrollo del cargo, el Tribunal fundó su decisión “sin tener en cuenta los medios de convicción”, absolviendo a LÓPEZ BERNAL, cuado lo propio era haber confirmado la sentencia. Por ello, solicitó casar la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar al procesado, como tercero civilmente responsable.

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, la actuación procesal y de la demanda de casación, conceptuó no casar la sentencia, por los siguientes motivos:

1) El censor se quejó por la falta de valoración de algunos medios probatorios recopilados en el proceso, los cuales en su criterio muestran la responsabilidad del procesado en el deceso del señor RODRÍGUEZ SALAMANCA.

2) En el acta de inspección judicial en la escena del delito, “se puede colegir que la prueba sí fue analizada”, más no como lo afirma la demanda, que algunos aspectos no fueron “analizados en debida forma.

3) Al transcribir el libelista apartes de la inspección del cadáver “omite otros que desvirtúan su apreciación de los hechos y la interpretación que hace del contenido el documento”

4) En el acta de inspección no se dice, como lo afirmó el actor, que la bicicleta “era de un material reflectivo”, con lo cual, las conclusiones, como aquella en donde indica que la víctima actuó de manera irresponsable al no portar la prenda de vestir exigida por tránsito, ni traer en su vehículo el material requerido, son motivaciones en las que se sustentó el fallo absolutorio: datos que se encontraban en la inspección del cadáver, “presuntamente omitida por el sentenciador”.

5) Respecto a la declaración del agente HERNÁNDEZ MOTTA, en donde afirmó que el accidente lo ocasionó el procesado por su estado de ebriedad, la Delegada, puntualiza que la declaración de este testigo, quien no estuvo presente al momento del accidente, “si fue apreciada por el sentenciador y valorada en su justo contenido”; tanto que también aseveró el declarante que en el lugar no existe señalización de velocidad por tratarse de un perímetro urbano, que la vía se encuentra en malas condiciones, que la velocidad máxima es de 60 kilómetros por hora y el carril derecho estaba lleno de agua “que fue lo que influyó para que la bicicleta transitara por el carril izquierdo por el lado de la vía de alta velocidad”.

6) Por lo expresado, el Tribunal aplicó la duda, teniendo en cuenta que el hecho pudo obedecer a la culpa de la víctima o el actuar imprudente del procesado. Siendo ello así, el sentenciador sí apreció las pruebas pero en un sentido diverso al querido por el demandante, “tal circunstancia no demuestra el error de hecho denunciado”.

El Tribunal parte de la base que la víctima fue imprudente y del desconocimiento de reglamentos de tránsito, “situaciones estas que lo llevan a concluir que el resultado lesivo para el bien jurídico se pudo dar por esta situación”. También el Juez colegiado, reconoció el grado de alicoramiento del procesado, como una circunstancia posible que hubiese originado el accidente de tránsito, así mismo, analizó el comportamiento de la víctima, para concluir que “si borramos la imprudencia del ciclista, esto es, conducir la bicicleta con luces, tener puesto un chaleco reflectivo, con seguridad hubiese alertado a cualquier persona medianamente previsiva y el resultado no se hubiese dado”; situación que no ocurre con el conductor del camión, quien “al conducir luego de tomarse algunas cervezas, a pesar de ello el resultado dañoso igualmente se hubiere producido”.

Como no se determinaron exactamente “todas las circunstancias que rodearon el hecho y no se estableció con certeza a qué se debió el accidente, todos estos aspectos le generaron una duda que resolvió a favor el implicado”; por tanto, el cargo plateado no se demostró, “en razón a que las pruebas denunciadas como excluidas de valoración fueron debidamente apreciadas por el sentenciador”.


CONSIDERACI ONES DE LA SALA


El asunto demandado oscila entre dos hipótesis jurídicas: 1) es responsable penalmente el procesado TEODOMIRO LÓPEZ BERNAL, y por ello, debería casarse el fallo atacado, acorde con los planteamientos esbozados en la demanda y 2) la sentencia acusada por error de hecho en sentido de falso juicio de existencia sobre diversos medios probatorios, sí valoró la evidencia recopilada por las instancias y, en ilación con ello, el debate deja de ser trascendente, pues la legalidad del proceso quedó inalterada, y la duda aplicada por el Juez Colegiado, no se trasmutó en certeza penal de responsabilidad.

Para dilucidar la problemática planteada, la Sala concretará aquellos aspectos jurídicos analizados por el Tribunal, en punto a su decisión absolutoria, para luego, ponderarlos sobre la base del ataque contenido en la demanda de casación.

I. Bases jurídicas de la absolución:


1) La existencia del hecho (muerte) no fue objeto de controversia.

2) Afirmó el Tribunal que se encontraba “totalmente probado” que al instante de los acontecimientos el señor RODRÍGUEZ, se desplazaba en una bicicleta negra, “sin distintivo alguno, ni luces, por el carril izquierdo y desprovisto de chaleco reglamentario”.

3) Se acreditó también que el lugar de los hechos “era oscuro, pues no sólo faltaba alumbrado artificial sino que, además, unos árboles incrementaban la sombra, todo lo cual unido a la llovizna disminuía en grado sumo la visibilidad”.

4) La inspección del camión determinó “que el punto de colisión con la bicicleta fue en la carrocería al lado izquierdo del automotor a poca distancia del juego de ruedas traseras”; razón por la cual, el procesado “probablemente” no se dio cuenta de la bicicleta que maniobraba el hoy occiso, en especial por tratarse de un “camión seiscientos cuya altura dificulta aún más la observación” y por el estado de la vía y el clima.

5) Si el inculpado no hubiese manejado el camión en estado de alicoramiento (primer grado de embriaguez, como lo determinó medicina legal) ¿el resultado muerte de todas formas se hubiese presentado? es el interrogante que absuelve el Tribunal, sosteniendo que “la respuesta no es ni puede ser categóricamente positiva, pues bajo las circunstancias anotadas y probadas cualquier persona, aún abstemia, medianamente cuidadosa podía colisionar con el ciclista”; en consecuencia, el estado de embriaguez no pudo ser la causa que generó el accidente, ello quizás es un indicio en contra del procesado, pero “no puede deducirse con certeza que el resultado dañoso sea consecuencia del acto imprudente de conducir bajo los efectos del licor”, especialmente cuando el dictamen de medicina legal, no adujó el procedimiento para llegar a la conclusión del grado de alicoramiento en el que se encontraba el procesado.

6) Si bien la “compensación de culpas” no procede en el derecho penal, lo cierto es que, cuando víctima y victimario actúan imprudentemente se incrementa el riesgo permitido, en tales condiciones, tendrá que constatarse cuál de los dos comportamientos, vulneró el deber objetivo de cuidado determinando el resultado antijurídico. Por tanto, si la imprudencia del agente resulta jurídicamente irrelevante y la de la víctima “prevalente”, la culpa es exclusiva, “indiscutiblemente”, de ésta.

El Juez Colegiado, borró “imaginariamente” la culpa (imprudencia) del actor en estado de alicoramiento cuando conducía el camión, concluyendo que “a pesar de ello el resultado dañoso igualmente se hubiera producido”, por las condiciones en las que se movilizaba el ciclista; al borrar la imprudencia de la víctima (manejar el velocípedo con todas las precauciones: luces y chaleco reflectivo) esto hubiese alertado a cualquier persona “medianamente previsiva”.

7) No se aclaró cuál maniobra realizó cada quien: víctima y actor; no se supo si el ciclista pretendía adelantar el vehículo, circunstancia probable; el Juez infirió que el camión rodaba a más de 30 kilómetros por hora sin ningún respaldo probatorio, o también pudo ocurrir que el conductor “cerrara” al ciclista para evitar el charco invadiendo el carril izquierdo.

8) WILFER ADOLFO CASTAÑO ZULUAGA, quien se encontraba cerca al sitio de los hechos, declaró que vio caer a alguien y fue a tratar de salvar a la persona, dándose cuenta que el lugar estaba muy oscuro, con escasa visibilidad, que era muy transitado y la calle se encontraba inundada. “Dice además que el señor no llevaba el chaleco reflector que permitiera su visibilidad”. Por todo lo precedente, imperó la duda, la cual aplicó el Tribunal.

II. Comprobación del ataque formulado en la demanda.

1. El libelista impone su criterio particular sobre la existencia material de los medios probatorios, para de ahí generar nuevas valoraciones, sobre el expuesto por el Juez Colegiado, tratando de desacreditarlo a fin de que prevalezca el suyo; amén que confunde la prueba en sí misma considerada con los hechos que contiene la misma.

Un determinado medio probatorio puede reunir variados hechos, de los cuales la judicatura puede seleccionar aquellos de mayor impacto persuasivo y valorarlos en conjunto con el resto de evidencia, sin llegar a fraccionar el contenido objetivo de la prueba, esto se entiende cuando se complementan, unifican o aclaran unos hechos con otros; más no si sobre el mismo texto se presentan afirmaciones contrarias o en choque argumentativo. Por ejemplo: A declara que Y mató a Z y después afirma que no le consta nada de lo dicho, la judicatura tendrá que sopesar las dos manifestaciones con el resto del material probatorio para dilucidar si de verdad Y es un homicida o verificar si A está mintiendo. No obstante, A indica que Y mató a Z y, después hace alusión a una serie de circunstancias concatenadas con los acontecimientos, allí confluye una variedad de hechos, los cuales pueden pasar desapercibidos o no por las instancias; por tanto, esa circunstancia, por sí sola, no genera el vicio alegado de falso juicio de existencia como error de hecho, porque la prueba sí fue analizada por los juzgadores. Cuestión diversa es que uno de los hechos no hubiese sido sopesado y, si esa falta de valoración es trascendente se está ante un falso juicio de identidad en los sentidos programados por la jurisprudencia, como el denominado por cercenamiento.

2. En este orden de ideas, el testimonio de FAIBER HERNÁNDEZ MOTTA agente de tránsito, tal como lo aseverado por la Delegada, sí fue objeto de valoración, en el sentido que el Tribunal reunió todas las declaraciones y de allí argumentó su posición jurídica, por ejemplo cuando indicó: “igualmente está acreditado, según la inspección en la escena de los hechos y múltiples testimonios”. No obstante, la Sala en ejercicio de la labor pedagógica que viene desempeñando, con el objeto de brindarle mayor claridad al demandante, verificará la trascendencia de la declaración, para lo cual es pertinente extractar los dos hechos más relevantes, en el primero comunicó a la autoridad: “yo creo que lo que causó el accidente fue el estado de embriaguez del señor conductor del camión ya que él manifestó que nisiquiera vio la de la bicicleta”; para al final de la declaración, como segundo hecho, aseverar que: “en el lugar no existe señalización de velocidad pero por tratarse de un perímetro urbano… la velocidad establecida es 60, Kilómetros por hora en cuanto a la vía se encuentra en malas condiciones y el carril derecho en ese momento había un emposamiento de agua que fue lo que influyo para que la bicicleta transitara por el carril izquierdo lo cual es prohibido para este tipo de vehículos transitar por el lado izquierdo por el lado de la vía de alta velocidad”.

Como se aprecia, el aludido testigo, por un lado no es de los denominados directos, es decir a él no le consta nada respecto al momento del accidente para poder determinar la imprudencia ya sea del conductor o del ciclista; por otro, en la primera afirmación (hecho) él supone que el responsable es el conductor del camión, por la versión del mismo procesado, pero como es lógico, solo es una conjetura del testigo, que no influye para nada acerca de la responsabilidad culposa. Existió el otro hecho, al que el Tribunal se refirió, en donde se pone de manifiesto las condiciones de la vía, la falta señalización y la inundación de la misma. Esa fue la valoración que la instancia realizó no solo de éste testimonio sino del resto de las declaraciones que lo confirman y conjugan.

La otra declaración atacada por falso juicio de existencia fue la de HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO, en el sentido que el demandante anuncia que el conductor del camión estaba ebrio; hecho que recoge el examen de embriaguez, realizado por medicina Legal, donde se afirmó que era aguda positiva grado uno.

Por tanto, los otros ataques realizados a los diversos medios de prueba como a las inspecciones judiciales del cadáver y al camión, son especulaciones del actor: (a) en lo tocante a las señales de tránsito no se dijo nada, (b) la calcomanía de color rojo y amarillo que tenía la bicicleta, no es una señal de tránsito autorizada para prevenir accidentes y (c) la ropa de la víctima, contrario a lo expuesto por el actor, no es la calificada para conducir una bicicleta a ninguna hora del día y menos por la noche: sin casco protector, ni chaleco reflectivo ni mucho menos luces.

3) En jurisprudencias[1] relacionadas con el tema en estudio se expresó:

(a) “La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer… en orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio”.


(b) “Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” (artículo 9º)”

4) La embriaguez por si sola no es considerada por el legislador como delito; si la ingesta de alcohol compromete la acción sicomotora de una persona y, con ella, se aumenta la probabilidad de causar infracciones a los bienes jurídicos, al sobrepasar el riesgo permitido, en el ejercicio de actividades peligrosas; el resultado antijurídico, visto aisladamente, no puede ser imputado al agente, si no es producto de una relación o nexo causal.

5) Es por ello que la prohibición que conceptualmente viene plasmada en los tipos culposos, determina los parámetros del riesgo permitido, siempre y cuando subsista un resultado antijurídico.

6) Si mediante la culpa, en el quehacer humano, se vulneran bienes jurídicos tutelados (desvalor de resultado) es menester adentrarse en el estudio del riesgo permitido por el legislador para aclarar el límite entre lo lícito y lo ilícito; de donde se desprende la existencia de valores éticos enmarcados dentro de un conglomerado social (desvalor de acción).

El conducir un vehículo, es de por sí, una actividad peligrosa, desglosándose que las personas comprometidas en actos culposos, se ubican en la mira judicial, con el fin de establecer ¿cuál de los participantes es el responsable de los hechos?, toda vez que sería un absurdo hablarse de compensación de culpas, cuando la imprudencia es objeto de reproche penal.

Teorías como la imputación objetiva, que en sus múltiples variaciones dogmáticas propuso las transgresiones a los roles como el de intervención de la víctima, el principio de confianza, el riesgo permitido y la prohibición de regreso en punto a la caracterización que el derecho hace de las sociedades, le imprimen un nuevo enfoque a la “responsabilidad de la victima”, cuando anuncian partidarios de la misma, sobre acciones a propio riesgo como causal que excluye la responsabilidad penal y, en donde, se estudia “la confluencia de riesgos”, en ilación con el principio de “autorresponsabilidad de la víctima”.

Es por ello que el demandante, trató de trabajar, alguno de estos temas como la auto-puesta en peligro tanto de la víctima como del victimario; a fin de demostrar también el compromiso penal del conductor del camión, por la creación de un riesgo no permitido, pero su discurso no alcanzó a probar que el Tribunal Superior de Montería, había equivocado su juicio al absolver a TEODOMIRO LÓPEZ BERNAL, pues uno de los puntos centrales del ataque lo fue la embriaguez aguda en primer grado determinada por Medicina Legal, al no haber constatado el nexo causal entre la lesión bien jurídico tutelado y el riesgo creado.

7) Siendo ello así, en la inspección judicial en el lugar de los hechos, se dejó constancia de que al “momento de la diligencia el tiempo es seco y la visibilidad en el sitio donde está el cuerpo, es muy escasa, ya que en el separador no hay poste y solo hay uno en el costado derecho de oriente a occidente… el sitio donde esta la bicicleta si es bien iluminado”.

III. Concepto de embriaguez:

El 11 de abril de 2002, El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Clínico[2], examinó al inculpado TEODOMIRO LÓPEZ BERNAL, a las 23: 16 horas, conceptuando lo siguiente: “EXAMEN DE EMBRIAGUEZ… PRESENTA: Estado de conciencia alerta, Aliento alcohólico discreto, Aumento discreto de polígono de sustentación, Coordinación motora discretamente alterada, Disartria ausente, Convergencia ocular alterada, Nistagmus pos-rotacional presenta Miosis, Congestión conjuntival. CONCLUSIÓN: Signos clínicos correspondientes a EMBRIAGUEZ AGUDA POSTIVA GRADO I (grado uno). Los hallazgos clínicos descritos son lo suficientemente evidentes para el diagnostico y hace innecesaria la toma de muestra para laboratorio”

Punto central, por tanto, es referirse a la clasificación de la embriaguez:

“Embriaguez leve o de primer grado: Resultados entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total que corresponde a consumir de 2 a 3 unidades alcohólicas.
“Embriaguez moderada o de segundo grado: Resultados entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre que corresponde a consumir de 4 a 5 unidades alcohólicas.
“Embriaguez severa o de tercer grado: Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol/100 ml de sangre que corresponde a consumir 6 ó más unidades alcohólicas.
“Embriaguez grave o de cuarto grado: En general, se acepta que niveles de alcoholemia de una unidad alcohólica (un trago de whisky, una botella de cerveza o una copa de vino de mesa), permiten sospechar la presencia de embriaguez. Más de una unidad alcohólica es conclusiva de embriaguez”[3].


Si el aliento alcohólico identifica las fusiones de licor con la sangre, el nistagmus postural es el movimiento inconsciente de los ojos, el polígono de sustentación hace relación con el equilibrio en acción, la coordinación motora puede ser leve, moderada o severa, dependiendo del comportamiento neurológico o psíquico del sujeto y la disartria se entiende como la ausencia de coherencia en el lenguaje generada por una descoordinación del habla. Entonces, se tiene que el procesado no presentó signos de disartria, estaba alerta y los demás factores fueron catalogados por los galenos como discretos; comprendese, por ello, que la conclusión a la que arribaron los galenos, en esencia, fue generada por el examen medico legal practicado al conductor, de embriaguez en primer grado. Estos aspectos fueron mencionados genéricamente por el demandante, sin que hubiese demostrado –como lo anunció- que el grado de alicoramiento en el que se encontraba el inculpado fue determinante en los hechos.


Medicina Legal, se repite, consideró que los signos clínicos de LÓPEZ BERNAL correspondían a una embriaguez aguda positiva de grado I, motivo por el cual se deduce que tal alicoramiento no alcanzó a determinar la responsabilidad culposa en cabeza del imputado, ni provocó una influencia negativa su consumo, por cuanto no se probó que el conductor del camión, en ese estado, hubiese sido la causa generadora del deceso del señor RODRÍGUEZ SALAMANCA, sino el descuido de la víctima, como una acción a propio riesgo que desbordó su deber objetivo de cuidado en el tráfico viario.

El demandante, por ende, mencionó en múltiples oportunidades la embriaguez del conductor del camión, pero no demostró que ella –en sí misma considerada- fuera la causa directa del accidente. Por ejemplo, en la Revista de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Print, ISSN 0120-0011, volumen 55, número 1, Bogotá, 2007, se indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el Reglamento técnico forense para la determinación del Estado de Embriaguez Aguda, se afirmó que “desde el punto de vista médicolegal el concepto de “embriaguez” no está solamente relacionado con el alcohol, ya que se define como “conjunto de cambios psicológicos y neurológicos de carácter transitorio, así como de otros órganos y sistemas, inducidos en el individuo por el consumo de algunas sustancias farmacológicamente activas, las cuales afectan su capacidad y habilidad para la realización adecuada de actividades de riesgo”; tema enunciado por el libelista, sin que hubiese logrado desacreditar el fallo del Tribunal para derrumbar la duda aplicada al procesado LÓPEZ BERNAL. (Subrayado fuera de texto)

Por todo lo argumentado atrás, el cargo no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se desestima.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E

Primero: No casar la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos formulados en la demanda.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS





AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA






JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria








[1] Corte Suprema de Justicia: radicado 12.655 del 16 de septiembre de 1997; 16.636 del 20de mayo de 2003.
[2] Ver folio 23, cuaderno original 1.
[3] Ver: Salud Ocupacional, “Nebesco Ltda.”, el consumo de alcohol; http://wwwplaweboxpress.com/sitios/128)doc-57.doc.

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