martes, 21 de octubre de 2008

NULIDAD POR NO GESTIONAR PRESENCIA DEL ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD A LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


TEMA:

Nulidad por no gestionar presencia del acusado privado de libertad a audiencia de juzgamiento.

Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.288

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ÁNGEL ANDRÉS OQUENDO RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito de Riohacha (La Guajira) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, por el cual fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. En Maicao (La Guajira), el 20 de junio de 2004, en horas de la mañana, Leydi Johana Reyes Ángel, luego de estar la noche anterior ingiriendo licor con su exnovio ÁNGEL ANDRÉS OQUENDO RODRÍGUEZ, en un rapto de ira fue agredida por éste con arma blanca (cuchillo), sufriendo múltiples heridas (diecinueve) que determinaron su fallecimiento instantáneo por anemia aguda.

Sorprendido el agresor en el acto por una amiga residente en la misma casa, con la que también habían estado departiendo y quien intentó impedir el ataque, aquél pretendió huir lanzándose por la ventana del apartamento, ubicado en un tercer piso, a raíz de lo cual padeció varias fracturas y otras lesiones menores, siendo aprehendido por la Policía en el hospital municipal a donde fue llevado inconciente para la respectiva atención médica[1].

2. Por esos hechos el precitado fue escuchado en indagatoria, y una vez resuelta provisionalmente su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 20 de octubre de 2004 con resolución de acusación por la señalada conducta punible en modalidad agravada, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 2 de noviembre siguiente[2].

3. En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao se adelantó el juicio, cuyo titular, el 31 de mayo de 2005, dictó fallo condenatorio contra OQUENDO RODRÍGUEZ por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de veinticinco (25) años y dos (2) meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y la de carácter civil en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los dos hijos menores de edad que tenía la víctima; además, por la magnitud de la pena privativa de la libertad le negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria[3].

4. Del expresado fallo apeló el defensor del encausado, y el Tribunal Superior de Distrito de Riohacha, mediante el suyo de 11 de octubre de 2005, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4], y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó respecto de la demanda el concepto de rigor.


LA DEMANDA


El censor formula dos cargos cuyos fundamentos se resumen así:

1. Al amparo de la causal primera de casación, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, advirtiendo que del hecho de haberle causado su defendido a la víctima diecinueve heridas con arma blanca, no se colige que haya realizado la conducta con odio y deseo de venganza por no querer aquella una relación sentimental con él, como lo afirman las instancias.
Señala que jurisprudencia y doctrina coinciden que para deducir la aludida causal de intensificación punitiva es necesario que el homicidio sea cometido con dos fines subjetivamente distintos: de una parte, producir la muerte, y de otra, pretender un mayor sufrimiento a la víctima, este último, según el demandante, ausente en el obrar del acusado porque la cantidad de lesiones produjeron la muerte inmediata de la hoy fallecida, reconociendo, sin embargo, el libelista que la necropsia enseña que “existió evidentemente un ensañamiento con el número plural de heridas infligidas, las cuales de por sí se tornan excesivas por cuanto con la primera puñalada que le propinó en la zona del cuello le sobrevino la muerte a Leydi Johana, siendo las demás innecesarias porque la persona había dejado de existir”.

Luego de transcribir un fragmento de un doctrinante nacional acerca de la naturaleza de la causal de agravación en comento, insiste en que en el presente caso no están presentes los requisitos para predicarla y en consecuencia solicita casar el fallo impugnado para condenar al procesado por homicidio simple.

2. Propone el recurrente como segundo reproche, al abrigo de la causal tercera de casación, la nulidad de la actuación a partir de la audiencia pública, por cuanto no obstante que el procesado se encontraba privado de la libertad a órdenes del juez de conocimiento, el debate oral se llevó a cabo sin la presencia de éste, ocasionando ello irremediable agravio al derecho de defensa material.

Asegura que el a-quo no realizó las diligencias necesarias para hacer comparecer al acusado a las distintas actuaciones que se surtieron durante el juicio, pese a que éste nunca renunció a su derecho a comparecer, dejándolo sin posibilidad de defenderse, sin que para esos efectos tenga importancia que el defensor técnico concurrió eficazmente al desarrollo de esa fase.

Destaca que con ocasión de las graves lesiones que padeció el acusado la fecha de los hechos, durante la instrucción y el juzgamiento nunca se oficializó su lugar de reclusión, motivo por el que todo el desarrollo del proceso estuvo privado de la libertad en la estación de Policía de “El Prado” de Barranquilla, negándose sistemáticamente las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las de Policía a trasladar al enjuiciado las veces que lo requirió el juez de conocimiento, funcionario que dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar su asistencia al debate oral pese al interés manifiesto de asistir por parte de aquél.

Asegura que el vicio es trascendente porque en la vista pública el procesado pretendía demostrar que había cometido la conducta punible en circunstancias de “legítima defensa en exceso”, y cita como norma vulnerada el artículo 29 de la Constitución Política.


CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA


El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima que la demanda no tiene vocación de progreso, porque:

En cuanto al primer cargo, no otra circunstancia distinta a la sevicia se infiere en este caso ante el número desproporcionado de lesiones en la humanidad de la víctima, superando incluso violentamente la oposición de la compañera de ésta, María Leticia Mejía Guerra, quien trató de disuadirlo e impedir la agresión, circunstancia que además de ratificar el deseo de matar, evidencia el ánimo de causarle un padecimiento innecesario.

Precisa el Delegado que el acusado no sólo quería el homicidio de Leydi Johana pues no hay elemento de juicio que permita inferir que su obrar fue el producto de un estado de inconciencia, sino que su acción fue deliberada y metódicamente llevada a cabo, pues los hechos se desarrollaron luego de haber compartido los protagonistas algunos tragos de licor y cuando ya habían dormido unos y otros, coligiéndose de todo lo anterior que no había necesidad de un daño adicional, más sin embargo el encausado decidió someter a la víctima a padecimientos que revelan crueldad de ánimo.

Respecto del segundo cargo el Ministerio Público indica que aun cuando el procesado fue informado de la fecha de la audiencia preparatoria, así como la del debate oral, llegada la oportunidad de practicar ésta, su realización tuvo que suspenderse por la no asistencia del mismo, advirtiendo el juez que en la próxima oportunidad la llevaría a cabo incluso sin la presencia de aquél por no ser necesaria, decisión con la que mostró conformidad el defensor pues guardó silencio.

Agrega que tampoco es cierto que la presencia del acusado sea obligatoria en la audiencia pública de juzgamiento, porque la normatividad que rigió el desarrollo del proceso prevé apenas que es necesaria, correspondiéndole al juez calificar tal circunstancia, sin que sea viable paralizar el desarrollo del juicio por su inasistencia, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación (cita y transcribe fragmentos de decisiones de 19 de noviembre de 2002 y 8 de mayo de 2003, radicaciones número 20088 y 20706, respectivamente).

Con base en lo anterior solicita el Delegado desestimar los cargos y no casar el fallo recurrido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. Precisión inicial.

C Con sujeción al principio de prioridad que gobierna en sede de casación la proposición de los cargos, inobservado tanto por el demandante como por el Ministerio Público al emitir el respectivo concepto, la Sala se ocupará de entrada del reproche que pretende la nulidad de la actuación desde la audiencia pública de juzgamiento, ya que el mismo está llamado a prosperar, lo cual inhibe hacer pronunciamiento alguno acerca de la violación directa de la ley, por aplicación indebida de la circunstancia de agravación específica, alegada en la censura principal.

2. La nulidad.

Acudió el demandante a la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), aduciendo que el fallo atacado se emitió en un juicio viciado de nulidad, constituyendo el aspecto medular que fundamenta su pretensión el hecho de que la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo sin la presencia del acusado privado de la libertad, cercenando así su la garantía fundamental a ejercer la defensa material de sus intereses.
2.1. El artículo 29 de la Constitución Política, prevé que quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a la defensa, garantía que fue erigida como norma rectora en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000 —Código de Procedimiento Penal que gobernó del desarrollo del presente asunto—, e igualmente encuentra consagración y desarrollo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), artículo 8°; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-3, y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 26, normas de derecho internacional que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que el citado ordenamiento penal adjetivo ordena aplicar en los procesal penales (artículo 2).

Tal pre prerrogativa que integra el debido proceso en sentido amplio y, como se sabe, se compone de un doble cariz: de una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con mento de la actuación con la asistencia de un abogado, de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses, actividad esta última que se esco era real y fectiva, la asistencia letrada y que se manifiesta, entre otras formas, mediante el derecho a ser oído en juicio, además que el principio de inmediación implica que el juez a quien corresponde dictar sentencia vea ante sí no sólo la producción de los medios de prueba, sino también al acusado para formarse un concepto acerca de su personalidad[5]garántizándosele directa de sus intereses.

El ejercicio directo por parte del imputado del derecho a la defensa resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus descargos todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios y acerca de la valoración de las pruebas, y de recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad[6].

2.2. Es el juicio propiamente dicho, en cualquier sistema procesal, el acto de mayor concentración y en el que por excelencia puede la persona acusada de una conducta punible hacer cabal ejercicio de su facultad de defensa material, motivo por el que constituye carga del Estado garantizar las condiciones para que éste disponga como a bien tenga de esa que es una garantía renunciable —más no la concerniente a su expresión técnica—; valga decir, una vez el Estado Jurisdicción le ha ofrecido al acusado la posibilidad cierta de activar su defensa material, puede él resolver cómo la desarrollará.

A este respecto es oportuno recordar que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, en su artículo 452, se preveía que a la audiencia pública de juzgamiento era obligatoria la asistencia del fiscal, el defensor y el procesado privado de la libertad, norma en relación con la cual esta Sala tuvo oportunidad de señalar:

“2. La asistencia del procesado —detenido o no— a la diligencia de audiencia pública no es uno de los actos que puedan caracterizarse como esencialmente estructurales. Su inobservancia, por tanto, no conduce indefectiblemente a la afectación de la existencia de la actuación procesal edificada en presencia de tal irregularidad.

”A tal conclusión es fácil llegar a partir del examen del diseño del proceso penal de acuerdo a como se ha estructurado constitucional y legalmente. Al permitir el Código de Procedimiento Penal la celebración de la audiencia pública con ausencia física del procesado (artículo 452 del Código de Procedimiento Penal), no está haciendo otra cosa que reconocer expresamente que la presencia personal del procesado en ese acto procesal no es un asunto esencial, sino que se trata de uno de naturaleza circunstancial.

”Esa naturaleza participa además de una doble connotación de garantía. De una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal del sindicado para tratar de revelar a través del interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos.

”Tratándose de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía, es natural que se trate también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la carga de su realización le corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a él a quien la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor concentración del proceso su defensa material y permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor.

”Pero esa garantía de defensa material y de inmediación no puede ser identificada como obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su defensor técnico y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales.

”En este orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que le corresponde.

”Tal interpretación de la norma procesal es la única que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia de audiencia pública en las condiciones propias de quien se encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificacion incompatible con el principio de dignidad que la Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condición humana”[7] (negrillas y subrayado fuera de texto).


En pocas palabras, precisó la Corte en la decisión rememorada que en tratándose del procesado privado de la libertad, su asistencia obligatoria al acto de juzgamiento, traducía el deber del Estado de garantizar su traslado a la audiencia pública al encontrarse justamente restringido su derecho a la libertad por la condición de reclusión, de forma tal que el procesado pudiese decidir si aceptaba concurrir o no a ese acto, y si una vez en el mismo participaba activamente de su desarrollo o lo cedía en exclusividad a su defensor técnico.

La interpretación de la norma en cita hecha en ese pronunciamiento, apuntaba igualmente a conjurar la práctica, que se volvió costumbre en desmedro del principio de lealtad (Decreto 2700 de 1991, artículo 18; Ley 600 de 2000, artículo 17, y Ley 906 de 2004, artículo 12), de algunos procesados privados de la libertad quienes asumían una posición rebelde negándose a ser trasladados a la audiencia pública de juzgamiento, con el fin de provocar el vencimiento de los términos y mediante ese torticero proceder obtener la libertad provisional, a efectos de evadir el cumplimiento de una eventual condena.

2.3. Al entrar en vigor de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal en vigencia del cual ocurrieron los hechos y bajo cuyo imperio se tramitó el presente asunto, mediante su artículo 408, varió significativamente la norma relacionada con la presencia de las partes en la audiencia pública, al disponer que era “obligatoria” la asistencia del fiscal y el defensor, en tanto que la del procesado privado de la libertad la consideró “necesaria”.

Respecto del alcance de ese precepto también la Sala ha hecho varios pronunciamientos, siendo el primero de ellos en auto de 26 de septiembre de 2001, en el cual se ocupó de resolver adversamente la solicitud de cambio de radicación promovida por un procesado que, estando en libertad provisional, alegaba, entre otros motivos, imposibilidad de asistir al juicio por razones de seguridad personal, y frente a la postulación del Agente del Ministerio Publico que propendía por estimar renuente al enjuiciado dando aplicación a dicho precepto, que al momento del conflicto no había entrado en vigencia, se respondió lo siguiente:

“3.2.- Ahora bien, tampoco sería la solución a la situación planteada, la de procurar la inasistencia del procesado en el debate público, como erradamente lo propone el Ministerio Público para que sea considerado renuente, pues la finalidad de la norma invocada (artículo 408 del Código de Procedimiento Penal), se orienta a imprimir celeridad en la celebración de la diligencia de audiencia, porque precisa que dos son los sujetos procesales de obligatoria comparecencia, ofreciéndole a los demás una relativa permisibilidad sobre su asistencia, pero ello no significa que baste cualquier sugerencia para marginar al procesado del derecho que tiene de ejercer la defensa material, que como tal, igualmente debe ser garantizada por el Estado”[8] (negrilla y subrayado fuera de texto).

Con posterioridad, ya en vigencia de la Ley 600 de 2000, acerca de la interpretación que correspondía a su artículo 408, la Sala hizo las siguientes precisiones en decisión en la que se ocupó de resolver igualmente en forma negativa una solicitud de cambio de radicación fundada, entre otras razones, en las dificultades económicas expresadas por el INPEC para trasladar vía aérea a unos procesados privados de la libertad en un centro de reclusión ubicado en una ciudad distinta a aquella en la que se adelantaba su juzgamiento:

“7. Finalmente, en torno a las razones de la solicitud, debe anotarse que para dar respuesta a este tipo de situaciones es que el Código de Procedimiento Penal vigente contiene una norma en la que se dispone que la presencia del procesado privado de la libertad en la audiencia pública “será necesaria”, a diferencia del derogado que la establecía como “obligatoria”.

”Ese cambio cualitativo significa para la Corte que los Jueces de la República como directores de la audiencia pública, en la forma y términos que se lo reconoce el artículo 409, son los únicos autorizados por la Ley para calificar la necesidad, permanente o esporádica, de la asistencia del acusado privado de la libertad a la audiencia pública, sin que, en todo caso, ésta diligencia pueda paralizarse por esa inasistencia.

”Tal facultad, entiende la Corte, debe ejercerse por el Juez dentro de criterios de racionalidad y razonabilidad de modo que consulte los derechos que les asisten a los encausados como sujetos procesales, pero impida que éstos abusen de ellos con perjuicio de otros sujetos procesales y que aquel no termine llevándose de calle principios tan caros al juzgamiento como el de inmediación y el de oralidad”[9] (negrillas y subrayado fuera de texto).

De las decisiones transcritas en lo pertinente, no se colige que la Sala hubiese prohijado o afirmado que con fundamento en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, resulte válido en esa sistemática procesal el adelantamiento del juicio sin la presencia del acusado privado de la libertad por el hecho de que la norma no la consagró como obligatoria, conforme equivocadamente lo entendieron el juez de primer grado, el tribunal, y el delegado de la Procuraduría al rendir el respectivo concepto ante esta sede.

Lo que sin asomo de duda se precisa en las referidas decisiones, y se itera aquí una vez más, es que no cualquier circunstancia es suficiente para marginar del juicio a un procesado, y menos a aquél que se encuentre bajo el poder coercitivo del Estado en condiciones de privación efectiva de su libertad, pues es deber de éste garantizar al acusado —privado o no de la libertad— las condiciones en las que enterado de su juzgamiento pueda decidir de qué manera ejerce su defensa material.

Entiende la Corte que sólo en la medida que el Estado haya ofrecido cabalmente esas condiciones para que el procesado ejerza su derecho de defensa material en el juicio, frente a circunstancias excepcionales puede, con base en criterios de razonabilidad y racionalidad, calificar la necesidad, permanente o esporádica, de la asistencia del acusado a la audiencia pública de juzgamiento, de manera tal que no vulnere los derechos que le asisten a éste, pero sin permitirle que su ejercicio se traduzca en abuso con perjuicio de los que le corresponde a los otros sujetos procesales, y teniendo siempre como norte la incolumidad de los principios de inmediación y oralidad inherentes al juzgamiento.

En conclusión, puede afirmarse que en los juicios adelantados en vigencia de los dos últimos estatutos procesales con tendencia acusatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), de acuerdo con la interpretación hecha por la jurisprudencia de las respectivas normas, una vez garantizado el conocimiento y la posibilidad de asistencia a la audiencia pública por los mecanismos legales, puede calificarse como no necesaria la presencia del acusado en esa diligencia: cuando estando privado de la libertad se muestra renuente a asistir o expresamente renuncia a ejercer su defensa material en ese acto[10], y cuando el procesado esté en libertad y resuelve no asistir al juicio oral o se hace presente sin la intención de participar en el mismo[11].

Impera advertir que en aquellos eventos en que el procesado se encuentra privado de la libertad y su no asistencia se debe a causas atribuibles a la autoridad administrativa encargada de su custodia o reclusión, el juzgador no puede simplemente conformarse con el incumplimiento del traslado para con base en el mismo entender que puede prescindir de la presencia del acusado en la audiencia, sino que en tales supuestos,

”… si el Juez tiene la percepción de que el traslado del detenido cuya presencia estima necesaria para la realización de la audiencia pública no se hace por razones que escapan a la racionalidad y se inscriben en la arbitrariedad atribuible al servidor público del INPEC que deba cumplir ese deber [u otro igualmente compelido a ello], debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para las sanciones disciplinarias a que haya lugar. O, penales, si logra determinarse que hay alguna connivencia para, por ejemplo, obligar por vencimiento de término a la concesión de la libertad del acusado.
(…)
”… la administración de justicia como valor esencial del sistema democrático que toda la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución Política, no puede excusarse en su prestación como servicio público por razones meramente económicas. La aplicación de las leyes que corresponde a la Rama Judicial es, ni más ni menos, que el ejercicio de la soberanía del Estado dentro de las fronteras que componen su territorio, de modo que no administrar justicia en determinado lugar por razones de austeridad del gasto público es reducir la necesidad del ejercicio de una función en la que está comprometida la existencia misma de la República, a variables estrictamente de costo económico, en detrimento de la de costo social que es la que mide la administración de justicia como actividad fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[12].

2.3. Acerca del derecho del procesado a hallarse presente en el juicio, una consideración adicional corresponde hacer desde la perspectiva del derecho internacional, pues de acuerdo con jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas “para satisfacer de los derechos de defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos”[13].

Y aun cuando ese mismo organismo reconoce que el derecho del acusado a estar presente en el juicio no es absoluto, pudiendo franquearse esa garantía cuando éste entra en rebeldía, también ha precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones,

“…las actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las actuaciones con suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente) en beneficio de una buena administración de justicia. Sin embargo, el ejercicio efectivo de los derechos que figuren en el artículo 14 presupone que se tomen las medidas necesarias para informarse con anticipación al acusado de las actuaciones iniciales contra él (art. 14, párr. 3 a). Los procesos in absentia requieren que, a la comparencia (sic) del acusado, se hagan todas las notificaciones para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para solicitar su asistencia. De otra forma, el acusado, en especial, no dispondrá de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b), no podrá defenderse por medio de defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d), ni tendrá oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados”[14].

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en relación con la garantía que le asiste a todo procesado de estar presente en los juicios penales para ejercer su derecho de defensa material, y al respecto en reciente fallo, al juzgar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del 289 de la Ley 906 de 2004, y hallar inexequible parcialmente la norma en cuanto permitía formular imputación e imponer medida de aseguramiento al indiciado que luego de su captura, por alguna circunstancia, entraba en estado de inconciencia, puntualizó:


“26. Ahora bien, el derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que “quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”.

”En esta misma línea, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, “a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos dispuso que toda persona inculpada de delito tiene derecho a “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor… de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

”Como puede verse, las normas transcritas en precedencia reconocen el “derecho a hallarse presente en el proceso” o a la intervención personal del sindicado en el proceso como una garantía del derecho al debido proceso penal que hace efectiva la defensa material del indiciado. De hecho, esta Corporación ya había dicho que solamente puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jurídico consagra formas eficaces de defensa y de contradicción para el imputado, tales como su participación directa en el proceso en tanto que “la defensa se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado en el proceso”[15]. En el mismo sentido, al interpretar el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión Europea de Derechos Humanos dijo que “el derecho a estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo. Información, presencia y defensa se encuentran consecuentemente en una relación de continuidad lógica y necesaria”[16]

”27. Merece especial atención para el caso objeto de estudio, la consagración superior de la defensa material, que al igual que la defensa técnica, hacen parte del núcleo esencial del debido proceso penal. La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo.

”De acuerdo con la jurisprudencia nacional y extranjera, el derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor[17], también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito[18], a ver el expediente[19] y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa[20]. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes, en tanto que la presencia del acusado es fundamental para el juicio justo[21].

”En este orden de ideas, aparece claro que de la interpretación sistemática de los artículos 28 y 29 de la Constitución y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos se deduce, de un lado, que la disposición del detenido ante el juez competente se refiere a su presentación física y, de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo de garantía efectiva para el derecho a la defensa material del indiciado.
(…)
”29. Sin embargo, la misma legislación penal regula casos, algunos que han sido considerados válidos constitucionalmente por esta Corporación, en los que es posible adelantar el proceso penal aún con la ausencia del sindicado, puesto que paralizar el proceso en espera de la concurrencia de alguien que no se encuentra o que bien puede renunciar a su derecho a la defensa material, afectaría gravemente la eficacia y continuidad de la administración de justicia, el deber del Estado de juzgar al responsable de hechos delictivos y los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a obtener la justicia y reparación de los daños causados.

”Entonces, con el fin de obtener una correcta ponderación de los derechos e intereses en conflicto en el Estado Social de Derecho cuando el sindicado no ha acudido al proceso penal que, en síntesis, se reducen a proteger, de un lado, los derechos de la sociedad a la cumplida administración de justicia, a la resocialización de los delincuentes y de las víctimas a conocer la verdad, justicia y reparación de los daños y, de otro, los derechos del sindicado a hallarse presente en el proceso y a la defensa material y técnica, la Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso” [22].

3. En el caso que concita la atención de la Sala, durante todo el desarrollo del proceso el acusado estuvo privado de la libertad en la Estación de Policía “El Prado” de la ciudad de Barranquilla, circunstancia que se debió a las múltiples fracturas de consideración acusadas al lanzarse por la ventana del apartamento donde ocurrieron los hechos, lo cual dificultó su traslado a un centro de reclusión, pues de acuerdo con concepto médico legal mientras en tal lugar no se le garantizara asistencia “EN SUS NECESIDADES BÁSICAS COMO SON: BAÑARSE, DEFECAR, MICCIONAR, TRASLADO DE UN LUGAR A OTRO”, aquél debía “PERMANECER EN UN CENTRO HOSPITALARIO HASTA QUE PUEDA VALERSE POR SI MISMO, SIN AYUDA DE NADIE” [23].

Al ser sometido a un nuevo reconocimiento medico legal, que incluyó la valoración de la historia clínica de la institución que venía tratándolo, el galeno oficial concluyó que “EL PACIENTE EN ESTE MOMENTO PRESENTA FRACTURA DE PELVIS EN PROCESO DE CONSOLIDACIÓN, QUE UNA VEZ CONSOLIDADA, PREVIA RADIOGRAFÍA DE CONTROL DE LA PELVIS, Y SEA DADO DE ALTA POR EL ORTOPEDISTA TRATANTE, EL EXAMINADO ÁNGEL ANDRÉS OQUENDO RODRÍGUEZ PODRÁ SER RECLUIDO DONDE LA AUTORIDAD LO CONSIDERE NECESARIO”[24].

En esas condiciones de salud llegó el acusado a la fase de juzgamiento y permaneció privado de la libertad en la Estación de Policía “El Prado” de Barranquilla, autoridad a la que el juez de conocimiento cursó unos oficios con el propósito de que aquél fuera enterado de la fecha y hora de la audiencia preparatoria, y solicitando su trasladado para tal diligencia[25], sin que se obtuviera noticia en la actuación acerca del efectivo diligenciamiento de esas misivas.

Aplazada la realización de la audiencia preparatoria por razones personales del juez, se fijó una nueva fecha para el 21 de febrero de 2005 y nuevamente se solicitó al Comandante de la Estación de Policía el traslado del acusado sin obtener respuesta a tal requerimiento, llevándose a cabo tal diligencia sin la presencia de éste, aun cuando a la misma asistió su defensor a efectos de que se ordenara la ampliación de indagatoria solicitada oportunamente[26].

Mediante auto de 18 de abril de 2005, se fijó para el 27 del mismo mes la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, librando el fallador nuevamente oficio a la institución policial para que notificara al acusado de esa decisión, sin que obre constancia en el expediente de que se hubiese cumplido con el acto de notificación personal como lo exige el ordenamiento procesal (Ley 600 de 2000, artículo 178), además que los requerimientos enviados al Comandante de la Estación de Policía y al Director de la regional Norte del INPEC para el traslado del procesado, igualmente fueron incumplidos[27] sin registrarse explicación al respecto en la actuación.

Pese que el juez no hizo reconvención alguna al comandante de la Estación de Policía “El Prado”, por la falta de diligenciamiento de las notificaciones personales antes solicitadas, y por el incumplimiento del traslado a la audiencia preparatoria, el 27 de abril de 2005, soslayando que aquella autoridad y el INPEC no habían explicado el por qué de sus omisiones, y en el convencimiento, tal vez, de que era del libre arbitrio del acusado movilizarse a discreción a la sede del juzgado como si se hallare en libertad, sin el menor análisis racional y razonable, simple y llanamente advirtió que “con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la nueva fecha atrás fijada [3 de mayo de 2005] la audiencia se celebrará aún con la inasistencia del procesado, habida cuenta que esta no es obligatoria según mandato legal”[28].

Y así, llegada la fecha indicada, 3 de mayo de 2005, e incumplida nuevamente por parte del Comandante de Policía y del Director de la Regional Norte del INPEC la orden de traslado del encausado[29], llevó a cabo en esa fecha la audiencia de debate oral, en la que practicó las pruebas decretadas en anterior oportunidad —excepto, obviamente, la ampliación de indagatoria del procesado privado de la libertad— y tras las alegaciones finales del fiscal, Ministerio Público, Parte Civil y el defensor, concluyó el juicio, al cual sucedieron los fallos de primero y segundo grado ya conocidos[30].

La anterior reconstrucción del juicio evidencia la pretermisión del derecho de audiencia del procesado privado de la libertad, sin que esté acreditada razón válida para que el juzgador hubiese estimado como innecesaria su presencia en la audiencia de juzgamiento, dado que su inasistencia a ese acto fue por la negligente omisión, rayana en la arbitrariedad, de los funcionarios, representantes del Estado, encargados de su custodia y responsables de su traslado a la sede del juzgado; no encuentra la Sala elementos de conocimiento que unívocamente permitan inferir un estado de rebeldía u obstrucción del juicio por parte del acusado, y menos alguna manifestación de él indicativa de su libre y voluntaria renuncia a ejercer su defensa técnica en el debate oral.

Consecuente con lo anterior y por las razones de orden jurídico plasmadas al inicio de las consideraciones, por configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 306-3 de la Ley 600 de 2000, atendiendo el cargo propuesto, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento en esta causa, con el fin de que se reponga a partir de allí la actuación.

4. Por consiguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 5, de la Ley 600 de 2000, se concederá a ÁNGEL ANDRÉS OQUENDO RODRÍGUEZ el beneficio de la libertad provisional, para lo cual deberá prestar caución prendaria que la Sala, atendida la gravedad del delito y las condiciones socioeconómicas del acusado, fija en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y suscribir diligencia en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 368 de la Citada Codificación Procesal Penal.

Este beneficio se hará efectivo una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, siempre y cuando el procesado no sea requerido por otra autoridad.

5. Con el fin de que se investigue la probable responsabilidad disciplinaria del Comandante de la Estación de Policía “El Prado” de Barranquilla para el momento de los hechos que generaron la declaración de nulidad, así como del Director de la Regional Norte del INPEC, y la del Juez de Conocimiento, por las mismas razones, se ordena compulsar copias de esta providencia a las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CASAR la sentencia impugnada en razón de la prosperidad del cargo segundo formulado contra ésta.

2. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 18 de abril de 2005, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento dentro de la presente causa.

3. CONCEDER LIBERTAD PROVISIONAL a ÁNGEL ANDRÉS OQUENDO RODRÍGUEZ, en los términos y bajo las condiciones precisadas en el punto cuatro (4) de la parte considerativa.

Se comisiona al juez de primer grado para que adelante las diligencias inherentes a este beneficio y expedida la respectiva boleta de libertad, previa verificación de que el procesado no sea requerido por otra autoridad.

4. COMPULSAR las copias ordenadas en el punto cinco (5) de la parte considerativa.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN




JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

[1] Cuaderno original, folios 1 a 44.
[2] Ídem, folios 55 a 58, 69 a 73, 205, y 235 a 240.
[3] Ídem, folios 351 a 370.
[4] Cuaderno del Tribunal, folios 7 a 14, 40, 41, y 69 a 92.

[5] ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, página 520.

[6] JAUCHEN, Eduardo M. “DERECHOS DEL IMPUTADO”, RUBINZAL-CULZONI EDITORES, Buenos Aires – Santa Fe 2005, páginas 149 a 154.

[7] Cfr. Sentencia de 22 de noviembre de 2000, radicación Nº 12818.
[8] Radicación Nº 18595.
[9] Cfr. Auto de 19 de noviembre de 2002, radicación Nº 20088.
[10] Cfr. Auto de 8 de mayo de 2003, radicación Nº 20706.
[11] Cfr. Autos de 8 de octubre de 2002 radicación Nº 19926, 25 de febrero de 2004 radicación Nº 21619, 15 de junio de 2005 radicación Nº 22571; y sentencias de 8 de octubre de 2003 radicación Nº 18225, 8 de julio de 2004 radicación Nº 15001, 16 de marzo de 2005 radicación Nº 21446, 19 de noviembre de 2006 radicación Nº 22354, y 30 de enero de 2008 radicación Nº 28777.
[12] Cfr. Autos de 19 de noviembre y 16 de diciembre de 2002, radicaciones Nº 20088 y 20158.
[13] Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez Orejuela c. Colombia, párr. 7.3 (2002).

[14] Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, párr. 11.

[15] Al respecto, ver las sentencias C-488 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-1110 de 2005. M. P. Humberto Sierra Porto
[16] Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Informe del 5 de mayo de 1983. Coloza y Rubinar.
[17] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 20614.
[18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006. M. P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700.
[19] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2005. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expediente 19915
[20] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985.
[21] Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985. Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido.
[22] C-425 de 30 de abril de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, de 10 de agosto de 2004, folios 163, 164 y 167 del cuaderno principal.

[24] Cuaderno principal, folios 216 y 217, dictamen de 5 de octubre de 2004.
[25] Ídem, folios 261 y 272.
[26] Ídem, folios 265, 286 A, 287 y 288.

[27] Ídem, folios 307, 308, 309 y 317.
[28] Ídem, folios 323 y 324.
[29] Ídem, folios 326 y 328.
[30] Ídem, folios 332 a 346.

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