sábado, 29 de diciembre de 2007

PRESTACION OBLIGATORIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS INTERNOS DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

SERVICIOS DE SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

Por: Manuel Mosquera Garcés


De conformidad con lo normado en el acuerdo 0011 de 1995, en todo centro de reclusión (léase establecimientos penitenciarios y carcelarios), se deben adecuar en debida forma un servicio de sanidad, para que los internos acudan a consulta y atención medica e igualmente los servicios de odontología, enfermería y todos los demás servicios que tengan que ver con el área de la salud.

Importante es traer a colación las enseñazas de la ley 65 de 1993, en lo que respecta a la salud de los internos que se encuentran bajo el cuidado del INPEC, veamos:

ARTÍCULO 49. PROGRAMAS DE SALUD PREVENTIVA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL. Cada año el equipo interdisciplinario de salud del centro carcelario y el grupo de trabajo social elaborarán y desarrollarán un cronograma de actividades de salud preventiva y de saneamiento ambiental que debe ejecutarse semestralmente, en el que se incluyan acciones de control epidemiológico, fumigaciones, brigadas de salud, controles de bacteriología y laboratorio clínico, promoción y cuidado de la salud, charlas y conferencias. Estas actividades se llevarán a cabo en coordinación con el personal administrativo, con las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio del Medio Ambiente, con las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, con hospitales locales y con entidades privadas que deseen apoyar estos programas.

De este cronograma y su ejecución deberá informarse a la División de Salud del INPEC y su evaluación será objeto también de estudio del Comité de Salud, previsto en este reglamento.

ARTÍCULO 50. SALUD OCUPACIONAL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, procurará el desarrollo de actividades tendientes a propender por la salud ocupacional de los internos, a través de un programa anual por establecimiento carcelario que en lo posible contemple los siguientes aspectos:

1. Subprogramas de Medicina del trabajo, orientados a mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los internos que desarrollan alguna labor como parte de su proceso resocializador. Mediante estos subprogramas se tendrán como objetivos primordiales, de acuerdo con la capacidad y condiciones de cada centro de reclusión, ubicar a los internos en una de las actividades existentes dentro del penal, que resulte acorde con sus experiencias, conocimientos, capacidad, intereses y prospección laboral. En lo posible, previo al desempeño de cada labor, el interno se someterá a un proceso de capacitación e inducción que le permita trabajar correctamente en la labor asignada.

2. Subprogramas de Higiene y Salud Ocupacional, dirigidos a establecer aceptables condiciones de saneamiento básico ambiental y seguridad industrial, que conlleven a prevenir, eliminar y controlar los factores de riesgo que puedan originar en los internos enfermedades o accidentes como consecuencia del desempeño de la labor dentro del establecimiento.

3. Subprograma Educativo, encaminado a formar a los internos principalmente en cuanto a lo que es la salud ocupacional, la prevención de accidentes y enfermedades y otros aspectos que se desprendan de la labor particular desarrollada.

PARÁGRAFO. En caso de accidente o enfermedad de un interno durante o con ocasión del desempeño de su labor en el establecimiento y dentro del horario estipulado para este fin, deberá recibir la atención médica necesaria y oportuna. Si con ocasión de dicha enfermedad o accidente, el médico del establecimiento determina incapacidad para continuar desarrollando la labor asignada u otra actividad posible de ser ejecutada, en el período de recuperación dicho interno tendrá derecho a recibir la remuneración económica respectiva, sujeta a la disponibilidad presupuestal del INPEC en caso de que la labor se ejecute bajo la modalidad de administración directa, o por cuenta de los empresarios o particulares si se trata de administración indirecta, en cuyo caso la retribución se cancelará por aquellos a través de la pagaduría del establecimiento.

Igualmente, para los enfermos de VIH y SIDA, que se encuentren recluidos en estos establecimientos, es apenas obvio, que se adecuen pabellones especiales impermeables que puedan garantizare la salud y la vida a estos internos que padecen esta patología y no se les debe discriminar por ello, sin todo lo contrario, procurar garantizarle todos los derechos constitucionales; por ello en la sentencia T-505/92 se dijo que los infectados o enfermo de sida gozan de los mismos derechos que se reconocen a las demás personas y que debido al carácter y a la gravedad de la enfermedad que padecen las autoridades están obligadas a darles a estas personas una protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad y a evitar toda forma o medida discriminatoria o de estigmatización contra ellas. A lo dicho en dicha sentencia se agrega que esa especial protección que se demanda para esta clase de enfermos tiene su fundamento en las razones de debilidad manifiesta en que se encuentran (art. 13 C.P.), y exige de esfuerzos del Estado cada día mayores para brindar a estas personas una especial calidad de vida, acorde con la situación en que los ha colocado su enfermedad ante la sociedad, y evitar por todos los medios la discriminación de que son objeto.
Igualmente, nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-502 DE 1994, dijo: "Al respecto, sabido es que el virus del SIDA es una amenaza para la salud pública, su enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo hasta ahora, impone que por todos los medios posibles se procure una protección integral como la que se está proporcionando a estas personas en la Cárcel Nacional Modelo; estando obligada la Dirección, también, a tomar las precauciones necesarias para evitar la expansión de esta amenaza actual y creciente contra la salud pública, en un establecimiento, como se indicó, de infranqueable hacinamiento.
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
La obligación positiva de proporcionar a cada recluso la asistencia médica necesaria es otro de los deberes que el Estado asume cuando priva a una persona de su libertad. Según el Comité de Derechos Humanos, “la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados”.[1] En una decisión adoptada en el año 2002, el Comité hizo el siguiente comentario sobre la naturaleza de esta obligación:

Incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado Parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.[2]

El alcance y contenido del derecho de las personas privadas de libertad a atención médica está definido por las Reglas Mínimas en las disposiciones siguientes:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos.

Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a:

a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;

b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos;

c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento;

d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos;

e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado.

2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, transmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

[1] Comité de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, párr. 5.7 (1991).

[2] Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federación de Rusia, párr. 9.2.

miércoles, 19 de diciembre de 2007

LA RESOCIALIZACION DEL CONDENADO

LOS BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS Y LA RESOCIALIZACION DEL CONDENADO A PENA DE PRISION


Por: Dr. Manuel Mosquera Garcés
Defensor Público - Regional Atlántico

De conformidad con la legislación vigente, la pena cumple una función retributiva, preventiva, protectora y Resocializadora.

Se ha venido manejando la tesis que el objetivo primordial del sistema penitenciario y carcelario de nuestra querida y amada patria es la resocialización, la cual para que realmente sea efectiva y productiva requiere que sea entendida, ejecutada interpretada y desarrollada en diferentes facetas, teniendo en cuenta la idiosincrasia de las personas que realmente estén dispuestas a alcanzarlas.

La verdadera resocialización, involucra a una serie de personas, como son los propios internos que se encuentran pagando una deuda con la sociedad y personas externas que analizan las situaciones individuales y colectivas del grupo poblacional del cual se espera consigan en forma progresiva la meta anhelada, en la cual necesariamente tienen que ver los jueces, los fiscales, la policía, la familia, la iglesia, los custodios, los sicólogos, los siquiatras, los médicos, los trabajadores sociales, el personal administrativo de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y en general la sociedad civil.

La resocialización no es fácil de alcanzar, porque los facilitadores de la misma, actúan de acuerdo con unos principios y marcos de referencias que actúan como rueda suelta dentro de un engranaje, ya que no hay parámetros claros; esto ha llevado a estrategias masificadoras como el trabajo, el estudio, actividades que muchos entienden como resocialización, pero para otros es entendida como una forma de redimir pena y así alcanzar su libertad en forma más acelerada.

Creemos que la verdadera esencia de la resocialización, es precisamente reeducar al interno; porque la sociedad toda, sabe y entiende que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Solo alcanzara este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.

Creemos que el régimen debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso el respeto a la dignidad de su persona.

Entendemos que la pena de prisión, sanción principal de nuestro sistema penal, se reduce a privar al condenado de su libertad de movilización tal y como los códigos lo predican; ella presenta también un cambio radical en su vida, se priva del hogar, del trabajo, de vivir con su familia, de sus amigos, de su identidad, de la autonomía de la seguridad, del aire, del sol, etc.

La pena corporal, se diferencia de las penas corporales antiguas, solo en que el sufrimiento irrogado no se concentra en el tiempo si que es el dilatado en su espacio extenso.

Lo que fundamentalmente se busca con las últimas disposiciones en materia carcelaria y penitenciaria, es que el interno próximo a recuperar su libertad, se vaya readaptando a vivir en libertad, a vivir en comunidad de tal suerte que se acostumbre a compartir con sus semejantes todos los derechos que nuestra constitución y las leyes garantizan a los asociados.

Por todo esto consideramos, que es pertinente y conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad.

Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio a la liberación, como lo constituyen por vía de ejemplo los beneficios administrativos, tales como el permiso hasta de 72 horas, el permiso de fines de semana, el trabajo en extramuros, el permiso de 15 días, franquicia preparatoria, penitenciaría abierta; y especialmente con la liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que deberá comprender una asistencia social eficaz y permanente.


LA DEFENSA DEL CIUDADANO DE A PIE

DEFENSORIA PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA

Por: Manuel Mosquera Garcés
Defensor Público - Regional Atlántico

El tema del acceso de justicia no es una problemática nueva, se trata de un concepto que ha sufrido profundas transformaciones, a partir de los siglos XVIII y XIX, al pasar de una concepción de declaración de defensa de derechos individuales a una concepción que incluye el deber estatal de proporcionar un servicio público. De esta manera el acceso a la justicia cada vez ha sido mas aceptado como un derecho social básico en las sociedades modernas "es el derecho humano primario en un sistema legal que pretenda garantizar los derechos tanto individuales como colectivos".

Por ello el principio de la igualdad tiene una gran relevancia cuando se trata del acceso a la justicia pues la misma implica no solamente la posibilidad de acceder si no que se ejercite en igualdad de condiciones para todos los sujetos procésales. La igualdad significa compensar las desigualdades sociales.

El problema de la defensa en Colombia ha sido su poca utilización. A partir del año 1991 con la creación de la Defensoría del Pueblo, que el tema de la igualdad de los derechos de los asociados y en especial de los huérfanos de la riqueza toma vigencia en este país y se empiezan a realizar esfuerzos importantes hacia su tutela.

Posteriormente, en 1992, mediante la Ley 24, se crea la defensa pública, que es definida como la institución que está llamada a brindar servicios y asistencia técnica a aquellas personas que se encuentren imposibilitadas económica o socialmente de defender sus derechos.

La modalidad en Colombia para la prestación de asistencia legal al indigente es la existencia de abogados por contratos a los que se les asigna un determinado número de casos. Creemos que el gobierno actual debe fortalecer a la Defensoría del pueblo y en especial a la Defensoría Pública, dotándola de elementos y recursos de toda índole para que los usuarios de este servicio sigan gozando de una defensa técnica (o científica como la llaman algunos), en todo momento, no solamente durante la instrucción y el juicio, sino también con posterioridad; durante la ejecución de las penas, es decir, la población carcelaria.

La Defensoría Pública constituye un soporte importante de la justicia, y una garantía de respeto a los derechos del procesado, principalmente del ciudadano que carece de los recursos económicos; este ciudadano requiere de ese servicio al que tiene derecho constitucionalmente, y no solo cualquier servicio, sino el mejor servicio que se puede ofrecer y que el Estado está en la obligación de brindar.

Cuando hay diferencia en estructuras, recursos y esfuerzos orientados a la asistencia de un interno (recluso), en contraposición de otro que no lo tiene, obviamente que no hay una verdadera justicia, y en este caso, el que no cuenta con recursos tendrá siempre la peor parte, y escasa posibilidad de conseguir su libertad.

Afortunadamente, con ocasión de la planeación (a más de 8 años) realizada por la dirección actual de la Defensoría del Pueblo, se están haciendo esfuerzos para estructurar la Defensoría del Pueblo y en especial la Defensoría Pública, de manera que en algún momento no haya diferencia en la forma en que se garantizan y se tutelan los derechos del ciudadano pobre, frente al ciudadano pudiente.

miércoles, 12 de diciembre de 2007

DIFERENCIA ENTRE ARCHIVO Y PRECLUSION DE LA INVESTIGACION


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0019
Aprobado Acta No. 022

Bogotá, D. C., Julio cinco (5) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación, formulada a favor de Mauricio Moreno Sogamoso por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede territorial con funciones de garantía y conocimiento

(i) EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS VERSUS LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNLa aparente intersección de las figuras consagradas en los artículos 79 y 332-4 de la Ley 906 de 2004, referidas a las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación de archivar las diligencias y de solicitar al juez de conocimiento la preclusión -entre otras causales-, por atipicidad del hecho investigado, intersección que se hizo más notoria a raíz de la decisión del Tribunal Constitucional de hacer equivaler el aparte normativo “motivos o circunstancias fácticas” (art. 79) con la tipicidad objetiva, impone a la Sala precisar el contenido y alcance de tales instituciones.

El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

Así pues, una de las causales, la cuarta, tiene que ver con la atipicidad del hecho investigado, punto en el que aparentemente pueden coincidir las causales de preclusión de la investigación con la facultad oficiosa y autónoma que recae en la Fiscalía para ordenar el archivo de las diligencias en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

1. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004

Integra el capítulo denominado Consideraciones Generales del Título dedicado a la acción penal; de tal modo que el archivo de las diligencias aparece junto a disposiciones que regulan la titularidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, el deber de denunciar los delitos y la exoneración al mismo, los requisitos de la denuncia, la querella y la petición especial, la extinción de la acción penal así como las causales y sus efectos. El siguiente es el tenor del texto legal:ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

1.1. Antecedentes del precepto

1.1.1. La legislación anterior a la Ley 906 de 2004:

Si bien el sistema procesal acusatorio colombiano constituye un cambio paradigmático en la labor de administrar justicia en materia criminal, y por lo mismo no es posible hacer comparaciones automáticas respecto de figuras consolidadas en sistemáticas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 con el siguiente tenor:ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760/01).

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

La consolidación de tal institución tiene que ser observada a partir de su evolución desde los Códigos de Procedimiento Penal de 1936[1], 1987[2] y 1991[3].Con la resolución inhibitoria el Fiscal (y antes, el juez de instrucción) se abstenía de dar inicio al sumario siempre y cuando se hicieran evidentes las siguientes circunstancias:

a). Cuando la conducta no ha existido.
b). Cuando la conducta es atípica.
c). Cuando la acción penal no puede iniciarse.
d). Cuando está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.La Sala desde antaño tiene dicho que “el auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba -no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”[4].Adicionalmente, también se expresó que las cuestiones de «intencionalidad», voluntariedad [5], causales de inculpabilidad y de justificación [6], están vedadas en tratándose del auto que se abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar incurso en el delito de prevaricato el funcionario judicial que trate tales asuntos en un inhibitorio [7].

1.1.2. El archivo de las diligencias en los antecedentes de la Ley 906 de 2004:En la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo N° 03 de 2002, cuando se discutían las causales de preclusión y el trámite que se debía surtir para dar viabilidad a tal forma de terminación de la acción penal, surgieron diferentes posturas con la pretensión de permitir o impedir que la Fiscalía en forma directa pudiera ordenar el archivo de las dirigencias, las cuales aparecen con los diferentes puntos de vista como en su momento se veía el artículo 250 Superior[8].

Así tenemos que los comisionados buscaron puntos de encuentro entre una Fiscalía sin capacidad de disposición libre y autónoma de la acción penal y la angustia por el colapso del sistema ante la avalancha de procesos. Se dijo, por ejemplo, que no todo lo que conoce la Fiscalía tiene que investigarlo y esto no constituye principio de oportunidad sino aplicación estricta del principio de legalidad, porque si hay legítima defensa no hay investigación y si la hubo ésta declinará por la vía ya no del principio de oportunidad sino del archivo como consecuencia de que no hay un delito que investigar, es decir lo que establece el artículo 250 es que le corresponde a la fiscalía investigar delitos y si no hay delito no tiene que ir ante un juez para que este diga que no hubo el delito, lo que corresponde es el archivo. Insistió que la necesidad de formalización viene dada por varios supuestos dependiendo de lo que apruebe la comisión, más amplios o más restrictivos, pero si no se formaliza no es necesario precluir y en ese sentido se daría una interpretación ajustada a la estructura del Acto Legislativo que le ha dado la potestad al juez de precluir por el efecto de cosa juzgada que tiene la preclusión. Agregó que cuando la fiscalía considera que no hay delito, se archiva la investigación por ser una decisión que tiene un fundamento de extinción, en cuyo caso no hay nada más que hacer pues producirá finalmente el mismo efecto, pero puede ser simple y sencillamente que la información de que se disponía o lo que se investigó indicaba que no era delito y más adelante, mientras no haya prescrito la acción, aparece prueba sobreviniente que establezca lo contrario, puede reiniciar la investigación, es decir que sería equivalente a lo que hoy se conoce como inhibitorio. Precisó que en el sistema acusatorio esta figura no puede aparecer porque no hay judicialización de la investigación [9].

El comisionado Salamanca Correa [10] advirtió que se trataba de un tema complejo y de debate pero que resultaba inconveniente otorgar nuevamente funciones judiciales al investigador mediante la posibilidad de inhibirse o no. No compartió la fórmula planteada por el doctor Granados, según la cual el fiscal deba dictar una resolución motivada del por qué no investiga. Estuvo de acuerdo en que la fiscalía tiene la obligación de investigar lo que aparentemente sea delito y cuando encuentre que no hay ninguna razón para continuar adelante no lo hace, sin necesidad de pronunciarse y mucho menos con carácter judicial como se ha pretendido plantear ahora.

En busca de una clara delimitación entre archivo de las diligencias y preclusión de la investigación se manifestó que en el nuevo escenario del sistema acusatorio necesariamente habría que establecer unas causales para que previamente a la formalización, llámese inhibitorio o archivo, la fiscalía pueda dar por terminada una investigación que se inició o pueda simplemente abstenerse de iniciarla y por eso en estas causales de preclusión, de acuerdo con lo que se ha manifestado, que la preclusión únicamente es posterior a la formalización de la investigación, deben corresponder mas bien a unas causales de archivo de la investigación por parte de la fiscalía y no de preclusión, pero igualmente, tanto en el sistema actual como en el nuevo, necesariamente van a quedar reglamentadas unas causales en las cuales la fiscalía no hace la acusación, no llega a la formalización de la investigación y esas causales hay que diferenciarlas totalmente de las de preclusión y de aquellas referidas al principio de oportunidad[11].

Quintero Bernate [12] vislumbró la problemática y luego de señalar que la Fiscalía tiene prohibido por mandato constitucional suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de hechos respecto de los cuales haya motivos o circunstancias fácticas que los puedan revestir como delito, propuso la introducción de una norma del siguiente tenor Artículo 82 A. Archivo de las diligencias: cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

La propuesta fue acogida sin reservas pero se aclaró que ella debía ser entendida como decisión simplemente investigativa que no produce efectos de cosa juzgada y en consecuencia si existen circunstancias que ameriten reconsiderarlas y que deban investigarse no habría ningún problema pues sería absolutamente informal y lo único que debe existir para un control judicial por vía de hecho es que exista una sucinta motivación [13].

El Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara, presentado a consideración del Congreso de la República, que luego pasó a convertirse en Ley 906 de 2004, establecía en su artículo 79 una norma exactamente igual a la vigente.Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Es de anotar que en la exposición de motivos del Proyecto[14] no se consignó expresamente ningún argumento a favor de la orden de archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, aunque en el acápite dedicado al principio de oportunidad se señaló que
El principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscalía, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República, si a ello hubiere lugar (destacamos).

2. El archivo de las diligencias y la sentencia C-1154/05

Dice la Corte Constitucional que el archivo de las diligencias es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación cuando constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal.Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.

Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado”[15]. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.

En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.

La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la acción penal, lo que no descarta ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.

En cuanto a lo primero, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada como una de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004.Sobre lo segundo, los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedadohacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.Por último, en tercer lugar, como quiera que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas, pues a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, se impone (i) que la decisión sea motivada, (ii) con lo que se permite que pueda ser conocida, (iii) teniendo que ser apropiadamente comunicada, para permitir con ello que las víctimas y el Ministerio Público —para el cumplimiento de sus funciones— puedan expresar su inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos. Se resalta en cuanto a las víctimas (lo que se hace extensivo al Ministerio Público), que tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías, sin que con ello se esté significando que la orden de archivo de las diligencias, en cuanto tal, esté sujeta a control por parte del juez de garantías, pues lo que se quiere significar esque cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

Por todo lo expuesto, agrega, la facultad de archivo de las diligencias que recae en la Fiscalía no constituye aplicación ni puede asimilarse al principio de oportunidad -porque no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal-; ni es un desistimiento de la acción -porque el desistimiento es una figura que permite al querellante, en cualquier momento y antes de concluir la audiencia preparatoria cesar los procedimientos [16] frente a una conducta delictiva típica sobre cuya existencia o caracterización no existen dudas-; tampoco se trata de una preclusión de la investigación [17] -pues ésta sucede en un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe mérito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación del indiciado lo que implica la constatación de que los hechos revisten las características de un delito-.

Adicionalmente, se ha dicho por la Corte Constitucional (sentencia C-1154/05), que en los delitos que requieren querella de parte cuando se logra conciliación entre los interesados procede el archivo de las diligencias.

3. Lo que se debe entender como elementos objetivos del tipo Ha quedado dicho que de acuerdo con la interpretación que da el Tribunal Constitucional al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, procede su aplicación cuando de las labores de verificación que adelanta la fiscalía no encuentra los motivos y circunstancias fácticas que permitan la caracterización del hecho como delito, debiéndose entender que se hace alusión a los elementos de la tipicidad objetiva.Entiende dicha Corte, de acuerdo con lo que enseña Roxin, que tales elementos se limitan a (i) los sujetos, (ii) la acción típica y (iii) el resultado, opinión respetable por cierto, pero olvida y omite que tal doctrina apenas corresponde a una entre muchas opciones epistemológicas elaboradas desde diferentes alternativas dogmáticas y que por ello tal interpretación no puede predicarse per se como la correcta. Dicho de otra manera: en la doctrina se mantienen árduas e inacabas discusiones sobre los elementos que integran el tipo objetivo, de modo que lo consignado por un autor apenas constituye una opinión que puede ser atendida o desacatada según su acierto y, sobre todo, su correspondencia con nuestra realidad, las necesidades político-criminales y la legislación nacional.

3.1. Los elementos objetivos del tipo según otros sectores de la doctrinaLa condición de opinable que reviste la materia la podemos observar a partir de lo que enseñan otros autores extranjeros y nacionales. Por ejemplo, teóricos españoles consideran que Los elementos que integran cualquier tipo penal son la acción, los sujetos y el objeto. Algunos autores añaden, además, otro elemento, tiempo y lugar de la perpetración del delito [18].

E influyentes profesores italianos, previa advertencia sobre las dificultades que entraña hacer distinciones rígidas entre elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, entienden que los elementos objetivos fundamentales del hecho típico son (i) la acción y sus presupuestos, (ii) el objeto material del acto, (iii) el resultado y (iv) la relación de causalidad [19].

Siguiendo los más importantes avances de la doctrina universal, autores colombianos señalan que el tipo penal se encuentra conformado en su estructura objetiva por elementos necesarios o esenciales propios de todos los tipos, que básicamente son: a) El autor, que puede ser simple o calificado, b) la parte externa del acto, c) el resultado típico (lesión o peligro de lesión al bien jurídico), y d) por la relación causal y la imputación jurídica del resultado… Algunos tipos pueden contener elementos objetivos complejos, condiciones de tiempo, modo, lugar, especiales formas de actuación, e inclusive medios especiales de ejecución, o aun particulares elementos normativos[20].Otro autor patrio, al reseñar la estructura del tipo en su aspecto objetivo, señala el siguiente catálogo de elementos: (i) el sujeto, (ii) la acción, (iii) el resultado, (iv) el nexo de causalidad y la imputación objetiva, (v) el bien jurídico, (vi) los medios o instrumentos de ejecución del hecho, (vii) el momento de la acción, (viii) el lugar de la acción, (ix) el objeto de la acción, (x) y otros componentes, como las circunstancias (agravantes y atenuantes) y las condiciones objetivas de punibilidad[21].Se desprende de lo expuesto que lo dicho por la Corte Constitucional sobre los elementos objetivos del tipo penal apenas sí corresponde a una perspectiva, entre las muchas opciones interpretativas que nos presenta la dogmática jurídica contemporánea y la misma jurisprudencia especializada, por lo que, en consecuencia, le resulta perentorio a esta Sala proceder a introducir los correctivos que la realidad nacional y el plexo normativo demandan.3.2. Los elementos objetivos del tipo según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Durante la última década la Sala Penal ha expresado que hacen parte del tipo objetivo o lo afectan:

3.2.1. Las circunstancias específicas de agravación o intensificación punitiva complementan el tipo objetivo [22];

3.2.2. Las circunstancias que afectan el marco punitivo [23];3.2.3. El error de tipo, que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el aspecto negativo del elemento cognitivo del dolo, y supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo [24];

3.2.4. Para hablar de tipo objetivo es necesario que el riesgo permitido sea imputable objetivamente [25];

3.2.5. Con referencia expresa a algunos delitos se ha dicho que hacen parte del tipo objetivo:
a). Acceso carnal abusivo con menor de 14 años: (i) el sujeto activo, (ii) la conducta y (iii) el sujeto pasivo [26];

b). Falsedad en documento público: la acción de creación de un documento espurio por parte del servidor público [27];

c). Celebración indebida de contrato: (i) la calidad de servidor público, (ii) ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, (iii) celebración o liquidación del contrato, (iv) desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez[28];d). Inasistencia alimentaria: la sustracción al pago de los alimentos sin justa causa [29];

e). Favorecimiento del contrabando: la cantidad de la mercancía que supera los topes establecidos en el artículo 320 del Código Penal [30];

f). Delito culposo: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) resultado físico; (iv) violación del deber de cuidado (que surge 1). de las normas legales o reglamentarias; 2). El principio de confianza; y 3). El criterio del hombre medio); y, (v) relación de causalidad [31].

4. Recapitulación sobre los elementos objetivos del tipo penal y el criterio de la Corte Constitucional

El repaso presentado supra evidencia que la opción interpretativa asumida por el Tribunal Constitucional, además de apoyarse en un autor extranjero y omitir los desarrollos científicos que sobre la materia se han hecho en el ámbito nacional, lejos está de ser unánime en la doctrina y mucho menos próxima a los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Pero además, tal criterio no tiene en cuenta que los tres elementos que se acogen como parte del tipo objetivo reciben en la doctrina un alcance que trasciende lo propiamente objetivo e ingresa en lo valorativo y subjetivo.5. Algunos supuestos en los que la Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004

Lo puesto en evidencia permite señalar que solamente podrán ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias fácticas que no permiten la caracterización de un hecho como delito o que no es posible demostrar su existencia como tal, quedando con ello facultada la Fiscalía para proceder al archivo de las diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones:5.1. En cuanto a los sujetos:

5.1.1. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción;

5.1.2. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la acción;

5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción. Es el caso del extranjero que no debe obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo no puede recibir imputación a título de autor del tipo denominado hostilidad militar del artículo 456 del Código Penal.Cualquier discusión que desborde los anteriores parámetros, como por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas directamente por parte de la Fiscalía.5.2. En cuanto a la acción:

5.2.1. Cuando la acción es atípica porque no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible. Sería el caso en que se hace una imputación por homicidio y la víctima no ha sido agredida;5.2.2. Cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano. Por ejemplo: cuando un rayo electrocuta a una persona.5.3. En cuanto al resultado:

5.3.1. En los delitos de resultado solamente podrán ser archivadas las diligencias cuando el resultado no se puede verificar ontológicamente;

5.3.2. En los delitos de peligro concreto y peligro abstracto la Fiscalía podrá archivar las diligencias siempre y cuando objetivamente no se haya verificado el resultado. Por ejemplo, cuando en el delito de porte ilegal de armas se constata que el artefacto se porta lícitamente porque existe permiso de porte o tenencia expedido por autoridad competente o el mismo no es apto para ser disparado.5.4. Otros elementos:

5.4.1. En cuanto a la relación de causalidad en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta imposible señalar que una acción concreta sea la generadora de un resultado;

5.4.2. Cuando se trata de un delito imposible, como sería el caso de atentar contra la vida de otro disparándole con una pistola de agua;

5.4.3. Cualquiera que sean las circunstancias del hecho cuando se refiere a un delito querellable que es objeto de conciliación;

5.4.4. Cuando en un delito de omisión impropia o comisión por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad de garante.

6. Algunos supuestos en los que la Fiscalía NO puede archivar las diligenciasTeniendo como premisas básicas que la Fiscalía no puede entrar a hacer consideraciones de carácter subjetivo a la hora de dar aplicación al artículo 79 de la ley 906 de 2004 y que toda medida que implique disposición de la acción penal corre por cuenta de los jueces, los siguientes constituyen ejemplos ilustrativos de situaciones en las que la fiscalía no puede archivar las diligencias:6.1. En cuanto a los sujetos:

6.1.1. En todos los supuestos de error de tipo. Por ejemplo, cuando el agente manifiesta convencimiento en cuanto a que la víctima era mayor de los 14 años en el supuesto típico del artículo 208 del Código Penal;

6.1.2. Cuando el hecho se considere ejecutado bajo causal excluyente de la responsabilidad en la cual se entiende que no existió acción (por ejemplo, fuerza mayor o caso fortuito);

6.1.3. Cuando se debate si se trata de autor o partícipe del hecho punible;

6.1.4. En los delitos especiales cuando la controversia gira alrededor de la calidad o cualificación que debe tener el autor del hecho.

6.2. En cuanto a la acción:

6.2.1. En todos los supuestos de error de tipo verificable sobre el objeto de la acción. Sucede en el ejemplo clásico del cazador que asume estar disparando a la presa y da muerte a una persona;

6.2.2. En todos los supuestos de creencia errónea de estar actuando acorde a derecho;6.2.3. En los casos en que la acción se considere desplegada en el ámbito de una causal de ausencia de responsabilidad;

6.2.4. Cuando la controversia gira respecto de si el hecho se consumó o quedó en grado de tentativa.

6.3. En cuanto al resultado:

6.3.1. Cuando en los delitos culposos se discute la infracción al deber objetivo de cuidado, el principio de confianza o el criterio del hombre medio;6.3.2. En los delitos de mera conducta o actividad, como es el caso del delito de violación de habitación ajena.

6.4. Otros elementos:

6.4.1. En los cursos causales complejos o hipotéticos; cuando sea menester determinar que el resultado se atribuye o no al peligro creado con la acción;6.4.2. En cuanto a la relación de causalidad en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta discutible señalar que una acción concreta sea la generadora de un resultado;

6.4.3. En los delitos que contienen bienes jurídicos pluriofensivos cuando la lesión se hace evidente respecto de uno de ellos;

6.4.4. Cuando se discute si existió o no lesión al bien jurídico;

6.4.5. Cuando la controversia gira alrededor de la existencia o no de una posición de garante en los delitos de omisión impropia o comisión por omisión;6.4.6. Cuando se resuelve sobre la prescripción de la acción penal o la caducidad de la querella;

6.4.7. Cuando el indiciado o imputado desea extinguir la acción por medio de la oblación;6.4.8. Cuando se produce el desistimiento de la querella en asuntos en los que se ha formulado la imputación.

7. Algunas diferencias entre la orden de archivo de las diligencias y la preclusión de la investigación.

Por vía apenas ilustrativa, y en la línea de lo que ha sido expuesto, las siguientes son algunas de las diferencias que de asaz se pueden observar entre las instituciones señaladas:

7.1. El archivo de las diligencias aparece contenido en una orden; la preclusión de la investigación en un auto;

7.2. El fiscal es quien ordena el archivo de las diligencias; solamente los jueces pueden disponer la preclusión de la investigación;

7.3. La orden de archivo de las diligencias sólo puede ocurrir antes de que un asunto llegue a la imputación; la preclusión de la investigación puede ser declarada por el juez antes o después de la imputación;

7.4. El archivo de las diligencias es una decisión -orden- que debe constar por escrito y carece de mayores formalidades; en audiencia pública, y con el cumplimiento de unas formalidades legales, el juez puede decretar la preclusión de la investigación;

7.5. La orden de archivo carece de recursos pero puede ser controvertida ante el juez de garantías; la preclusión de la investigación está sometida a los recursos ordinarios –reposición y apelación- así como a la acción de revisión;7.6. La orden de archivo por regla general no produce efectos de cosa juzgada; la preclusión de la investigación, una vez ejecutoriada la providencia que la decreta, en todos loAs casos hace tránsito a cosa juzgada;

7.7. La orden de archivo se debe comunicar por un medio eficaz a los interesados, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público; la preclusión de la investigación se notifica a todas las partes e intervinientes en la audiencia pública dispuesta para el efecto;

7.8. Los motivos que pueden generar la orden de archivo son limitados y no hacen parte de los mismos las causales de preclusión de la investigación; las causales de preclusión de la investigación se extienden hasta los motivos de archivo de las diligencias;

7.9. La orden de archivo puede ser revocada directamente por el fiscal que la profirió; el auto de preclusión de la investigación no puede ser revocado por el juez que tomó la decisión.

[1] En los términos de la reforma introducida por el Decreto 409 de 1971, Artículo 320. AUTO INHIBITORIO. El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del ministerio público y del denunciante o querellante.[2] Decreto 050 de 1987, Artículo 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción no puede iniciarse.

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

[3] Decreto 2700 de 1991. Artículo 327. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.

Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse.

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 25 de noviembre de 1997, radicación 12112; en el mismo sentido Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, radicación 12143.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 26 de febrero de 1992, radicación 6811.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 25 de agosto de 1987, radicación 1845.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 28 de marzo de 1989, radicación 3675.

[8] Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, especialmente p. 5-12.

[9] Jaime Enrique Granados, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 5.

[10] Adolfo Salamanca Correa, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 9.

[11] Hernán Gonzalo Jiménez, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 10.

[12] Hugo Quintero Bernate, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 11-12.

[13] Jaime Enrique Granados, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 12.

[14] Luis Camilo Osorio Isaza, «Exposición de motivos, Proyecto de Ley Estatutaria “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”», Gaceta del Congreso, 339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 27 de julio de 2003.

[15] Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid: Civitas.[16] Ley 906 de 2004. Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.

Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.[17] Ley 906 de 2004. Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

[18] Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, Luis Arroyo Zapatero, Juan Carlos Ferré Olivé, Nicolás García Rivas, José Ramón Serrano-Piedecasas y Juan Terradillos Basoco, Curso de derecho penal. Parte general, Barcelona, Ediciones Experiencia, 2004, p. 202. En las páginas siguientes se explica el alcance que dan a tales elementos.

[19] Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal. Parte general, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p. 221. Dichos elementos son explicados en las páginas siguientes de la obra citada.

[20] Jesús Orlando Gómez López, Teoría del delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2003, p. 213 y s.s.

[21] Fernando Velásquez Velásquez, Manual de derecho penal. Parte General, Bogotá, Editorial Temis, 2002, p. 258-277.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de casación de 3 de julio de 1996, radicación 11713; y sentencias de casación de 17 de noviembre de 1999, radicación 10787; de casación de 25 de abril de 2002, radicación 15289; de 11 de febrero de 2004, radicación 20945.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 26 de julio de 2001, radicación 7026.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Acción de revisión, sentencia de 14 de marzo de 2002, radicación 9921.

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 4 de abril de 2003, radicación 12742.

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 11 de diciembre de 2003, radicación 18585.

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 11 de febrero de 2004, radicación 19614.

[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 9 de febrero de 2005, radicación 21547.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 21023.

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006, radicación 26130.

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746.













TUTELAS ACUMULADAS EN RELACION CON LA REBAJA DEL 50 % POR ALLANARSE A LOS CARGOS O EN SENTENCIA ANTICIPADA

SENTENCIA T-434 DE 2007

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN

REFERENCIA: EXPEDIENTES ACUMULADOS T-1517857, T-1518676, T-1519471, T-1532009.

ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR HENRY VILLARRAGA PRIETO CONTRA EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA CON CITACIÓN OFICIOSA DEL JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI; DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ SILVA CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CON CITACIÓN OFICIOSA DEL JUZGADO CUARTO (4°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR; DIANA SAID MANRIQUE ALDANA CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA PENAL; JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ, ELEUTERIO GRUESO Y ESUEL URBANO VIVEROS CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA PENAL.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
BOGOTÁ, D.C., VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
Sentencia
dentro del proceso de revisión de los fallos de instancia proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1517857, T-1518676, T-1549471 y T-1532009. Los procesos fueron acumulados para su revisión en auto de nueve (9) de febrero de 2007 y auto de dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad, proferidos por la Sala de Selección Número Dos, por presentar unidad de materia.
I. Antecedentes
Hechos y pretensiones
1. Expediente T-1517857
1.1. El 20 de mayo de 2006, el señor Henry Villarraga Prieto instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, con fundamento en los siguientes hechos:
1.2. El peticionario fue condenado mediante sentencia anticipada, contemplada en la Ley 600 de 2000(1), de 28 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a pena de 5 años, 5 meses y 14 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante memorial dirigido ante el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el señor Villarraga Prieto solicitó que le fuera concedida la rebaja de pena consagra da en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004(2) para la figura de allanamiento o aceptación de cargos, con fundamento en el principio de favorabilidad penal e igualmente la libertad condicional o en su defecto prisión domiciliaria.
1.3. En Auto Interlocutorio 1345 de 19 de diciembre de 2005, la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosificó la pena impuesta y la fijó en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) días, por considerar que la figura de aceptación de cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 —que daba lugar a sentencia anticipada— es semejante a la contemplada en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y por tanto, debía aplicarse favorablemente la sanción prevista en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos. De igual manera, sustituyó la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria a favor del condenado.
En tal pronunciamiento, el Juzgado precisó que el condenado aceptó los cargos que le fueron imputados en la etapa de instrucción después de la imposición de la medida de aseguramiento y por tanto, la rebaja de pena sería realizada entre una tercera parte y la mitad.
1.4. La decisión referida fue apelada por la agente del Ministerio Público, quien señaló que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad interpretó de manera equivocada el principio de favorabilidad para acceder a la solicitud de prisión domiciliaria por cuanto no se cumplía la condición objetiva impuesta en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
1.5. En providencia de cuatro (4) de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de redosificar la condena y dictó de nuevo orden de captura contra el condenado para su encarcelamiento en establecimiento oficial. Dentro de sus consideraciones señaló que: (i) la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004 y por tanto no es posible aplicar una rebaja punitiva más favorable en casos que finalizaron en forma abreviada con fundamento en la Ley 600 de 2000; (ii) en el sistema penal acusatorio fueron previstas rebajas de pena en mayores proporciones, solamente para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la Ley 890 de 2004; (iii) a la luz de las condiciones impuestas por el artículo 461 en armonía con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 era necesario “el encerramiento intramural del condenado para preservar la confianza de la comunidad y la seriedad de las instituciones a fin de que el procesado no vuelva a delinquir y sirva de desestímulo a la delincuencia (...)”(3).
Como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el peticionario presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal.
Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
1.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contestó la demanda de tutela y manifestó que se remitía a los fundamentos expuestos en la providencia de 4 de abril de 2006 que revocó el Auto 1345 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y restableció la pena corporal impuesta a Henry Villarraga de cinco (5) años, cinco (5) meses y 14 días mediante sentencia anticipada de 28 de abril de 2004.
Intervención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
1.7. En el trámite de revisión de los fallos de instancia llevado a cabo ante la Corte Constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que el señor Henry Villarraga Prieto fue trasladado para el cumplimiento de su condena a la Cárcel de Villahermosa, ubicada en el municipio de Santiago de Cali. Adicionalmente, indicó que luego de surtirse el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se remitió a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Así las cosas, mediante auto de mayo (3) de 2007, el magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el contenido de la acción de tutela con el fin de que el despacho se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la presentación de aquella.
1.8. Mediante oficio 0886 de siete (7) de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que avocó conocimiento del cumplimiento de la condena del señor Henry Villarraga Prieto mediante auto de 19 de julio de 2006. Así mismo, señaló que mediante Auto Interlocutorio 2868 del 23 de noviembre de 2006, reconoció al sentenciado libertad condicional previo reconocimiento de redención de la pena por estudio.
En virtud del Auto Interlocutorio 2868 de 2006, el juzgado decidió: “Primero. Reconocer a favor de Henry Villarraga Prieto redención de pena por estudio según el certificado de cómputos relacionado en la parte motiva de este auto, en el equivalente en total a: cuatro (4) meses y veintidós días. Segundo. Declarar que Henry Villarraga a la fecha de este proveído ha cumplido el total de la pena de prisión impuesta: treinta y nueve meses y diez (10) días. Tercero: Reconocer en favor de Villarraga P. la libertad, condicional, de conformidad con los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 480 de la Ley 600 de 1000, y lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (...)”.
De la misma manera, solicitó ser exonerado de responsabilidad por presunta violación de derechos fundamentales del accionante.
2. Expediente T-1518676
2.1. El señor Daniel Vicente Rodríguez Silva presentó acción de tutela el 28 de agosto de 2006 contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en que tal despacho negó la aplicación favorable de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada en el año 2004. Las circunstancias que motivaron la acción de tutela presentada son las siguientes:
2.2. El peticionario fue condenado en sentencia anticipada del 26 de marzo de 2004 a la pena principal de diez (10) años, nueve (9) meses de prisión y multa de 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad agravada y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
2.3. Mediante escrito dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado de ejercer la vigilancia del cumplimiento de la condena, el condenado Daniel Vicente Rodríguez solicitó que le fuera reconocida la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos, la cual resultaba más favorable que la reconocida en el 2004 bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.4. En respuesta a la solicitud referida, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar emitió providencia de diecisiete (17) de agosto de 2005, en la cual denegó la aplicación favorable del beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para la aceptación o allanamiento a cargos. En su pronunciamiento, el juzgado indicó que la Ley 906 de 2004 es de aplicación progresiva según lo previsto en el artículo 530 de la misma y solo entra en vigencia en el Distrito Judicial de Va lledupar en enero de 2008 y por tanto, no es posible aplicar los preceptos incluidos en aquélla a los condenados que se encuentran en esa jurisdicción.
Posteriormente, el señor Daniel Vicente Rodríguez Silva presentó petición reiterando su solicitud de rebaja de pena, con fundamento en el principio de favorabilidad. Tal solicitud fue resuelta mediante providencia de 28 de octubre de 2005, en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien nuevamente negó la aplicación favorable de la norma y reiteró que la implementación gradual del nuevo sistema de enjuiciamiento penal contenido en la Ley 906 de 2004 representab a un impedimento para conceder la rebaja solicitada.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Daniel Vicente Rodríguez Silva solicitó mediante acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y libertad y que le sea reconocida la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Intervención del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
2.6. En el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó al juzgado de conocimiento de la acción constitucional que el expediente con las diligencias penales adelantadas contra el señor Daniel Vicente Rodríguez Silva fue puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como consecuencia del reparto efectuado con ocasión del inicio de sus labores en esa jurisdicción.
2.7. En memorial de ocho (8) de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar intervino en el trámite de la tutela con el fin de solicitar que la misma fuera declarada improcedente. En su escrito informó que el accionante solicitó la redosificación de su condena, la cual le fue negada en dos oportunidades. En este contexto, precisó que el condenado presentó recurso de apelación contra la providencia de 17 de agosto de 2005, el cual no sustentó oportunamente y por tal motivo fue declarado desierto. Igualmente, indicó que contra la providencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el condenado no interpuso recurso de apelación.
Por otra parte, la autoridad judicial destacó que las decisiones adoptadas en relación con las solicitud del accionante se encuentran sustentadas en posiciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pues no existe identidad entre la figura de sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos contemplada en la Ley 906 de 2004 y por cuanto no es posible aplicar la Ley 906 de 2004 en distritos judiciales donde no ha entrado en vigencia.
3. Expediente T- 1519471
3.1. La señora Diana Said Manrique Aldana, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela el 29 de agosto de 2006 en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en las siguientes circunstancias:
3.2. La peticionaria y dos personas más fueron condenadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal mediante sentencia anticipada de 19 de octubre de 2004, a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión, por la conducta punible de hurto agravado y falsedad en documento privado. Dicho fallo, otorgó a los condenados una rebaja de la tercera parte de la pena con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Posteriormente, en providencia de 11 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria. Sin embargo, modificó la decisión de primera instancia e impuso a los condenados setenta y ocho (78) meses de pena privativa de la libertad.
3.3. En providencia de 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la redosificación de la pena de la señora Diana Said Manrique Aldana. Lo anterior, con fundamento en diferentes sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en las cuales ha sido establecido que no es posible equiparar las figuras de sentencia anticipada y allanamiento o aceptación de cargos con el fin de aplicar favorablemente y de manera retroactiva los beneficios penales contemplados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, el juzgado negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria solicitada por la actora.
3.4. Contra la decisión proferida por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la señora Diana Said Manrique Aldana interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en orden a obtener la redosificación solicitada y la prisión domiciliaria invocada. Dentro de sus argumentos expuso que es posible aplicar de manera favorable la rebaja de penas prevista para el allanamiento o aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 pues tanto esta figura como la sentencia anticipada persi guen la terminación anticipada del proceso y en consecuencia son equiparables ara efectos de la aplicación retroactiva de los beneficios penales previstos en la ley más reciente.
3.5. En providencia de 1 6 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió no reponer el auto de 21 de noviembre de 2005, por medio del cual había sido negada tanto la redosificación de la pena impuesta a la peticionaria como la solicitud de prisión domiciliaria. Así mismo, concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué recurso de apelación.
3.6. En providencia de ocho (8) de junio de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Ejecución Penal adoptada el 16 de febrero de 2006. En primer lugar, confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas, por la cual fue negada la aplicación favorable del beneficio penal de rebaja de la condena impuesta a la peticionaria. En el fallo aludió al criterio sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e n virtud del cual la figura de sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos son instituciones jurídicas diferentes y por tanto, las consecuencias jurídicas del allanamiento no son aplicables de manera retroactiva a los fallos anticipados dictados a la luz de la Ley 600 de 2000.
Por otra parte, sustituyó la pena de prisión impuesta a la sentenciada Diana Said Manrique Aldana por la prisión domiciliaria. Así mismo, ordenó el traslado de la condenada a su lugar de residencia en Ibagué.
3.7. Como consecuencia de la decisión emitida tanto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negaron la redosificación punitiva, la peticionaria presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal.
Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
3.8. El juez Israel Rodríguez Arias intervino en el trámite de acción de tutela con el fin de informar las decisiones adoptadas frente a la ejecución de la pena impuesta a la demandante Diana Said Manrique Aldana.
En el oficio remitido expresó que por auto 21 de noviembre de 2005 negó la redosificación de la pena impuesta a la actora en sentencia anticipada como consecuencia de la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, acerca de la imposibilidad de aplicar los beneficios penales del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a trámites que finalizaron mediante sentencia anticipada.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue notificado del inicio de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, no intervino dentro del trámite llevado a cabo(5).
4. Expediente T-1532009
4.1. Los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos presentaron acción de tutela el 26 de agosto de 2006 con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en que estos despachos judiciales no les concedieron el beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para la fig ura del allanamiento a cargos solicitado por los condenados, por virtud del principio de favorabilidad penal.
4.2. Los accionantes fueron condenados por coautoría a título de dolo en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia anticipada del veintiuno (21) de febrero de 2005 a la pena privativa de libertad de ciento treinta y tres (133) meses y diez (10) días, multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2004 y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un lapso de 140 meses(6).
Los condenados solicitaron ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la redosificación de la condena que les fue impuesta con fundamento en la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos, la cual, consideran resulta más favorable que la prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual fueron condenados.
4.3. Mediante Auto Interlocutorio 00127 de seis (6) de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó a los condenados la redosificación de pena solicitada. En su providencia, el despacho accionado afirmó en primer término que el beneficio penal contemplado en la Ley 906 de 2004 solamente es aplicable para las conductas penales que se ejecutan a partir del 1° de enero de 2006 y que sean procesadas con fundamento en el trámite del sistema penal acusatorio.
En este contexto, el juzgado sostuvo que la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “está aparejada con el quantum o cantidad de la pena que registran las conductas determinadas en la misma Ley 599 de 2000, pero con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, luego es claro que se trata de dos fenómenos jurídicos que se cumplen en estadios diferentes y en ese orden de ideas, se consideran las peticiones invocadas y relacionadas con la redosificación de la pena para cada uno de los filiados, máxime cuando la preceptiva no establece parámetros fijos, sino que va de uno hasta la mitad y la rebaja otorgada a los m ismos en la sentencia penal implementada está dentro de ese ámbito”(7).
En segundo lugar, el despacho destacó que hasta el momento de proferirse la decisión sobre la aplicación del beneficio penal a los condenados “no se conoce sobre el particular pronunciamiento proveniente de nuestro superior jerárquico, con relación a (sic) la pertinencia del contenido de la norma en mientes, para conductas penales realizadas en el territorio competencia de ese Distrito Judicial, con anterior al primero de enero de 2006”(8).
4.4. Los peticionarios instauraron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución Penal y solicitaron al superior conceder la petición de redosificación penal. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia de diez (10) de mayo de 2006, por medio de la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
4.5. De acuerdo con la Sala Penal, no obstante presentarse identidad entre los procedimientos de sentencia anticipada —Ley 600 de 2000— y allanamiento o aceptación de cargos —Ley 906 de 2004— que permitirían la aplicación favorable de la última normatividad a la pena impuesta, la pretensión de los condenados no es procedente, “por motivos inherentes al aspecto subjetivo de los requisitos de la norma requerida en aplicación”(9).
En su providenciadla Sala estimó que la aplicación favorable de la normatividad penal debe ser ponderada con la gravedad y lesividad de la conducta punible desarrollada por el agente en el caso concreto. Por tanto, en criterio del tribunal, principios tales como equidad, proporcionalidad y razonabilidad, impiden conceder a los condenados una rebajare pena de hasta la mitad tal como lo concibe el artículo 906 de 2004. Lo anterior, pues en la sentencia condenatoria fueron destacados algunos aspectos como (i) la cantidad de droga incautada, que excedió 5 kilogramos de cocaína y 1.000 kilogramos de marihuana, factor que constituye una circunstancia de agravación punitiva, (ii) predisposición de los actores para huir ante la presencia de la fuerza pública cuando en altamar se exigió una requisa de la nave en que transportaban droga, (iii) intento de huida de dos de los condenados, por lo cual se infiere que “no fue un procedimiento casual y clandestino sino el de personas dedicadas permanentemente a cometer delito s de tráfico de drogas en forma indeterminada, colocando de tal manera en grave riesgo la salubridad pública”, y (iv) las personas juzgadas representan un peligro para la sociedad y lo que es más grave, para su familia.
4.6. Así las cosas, dada la negativa de la aplicación del principio de favorabilidad penal, los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez y Eleuterio Grueso Riascos instauraron acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
4.7. En memorial de 12 de octubre de 2006, la jueza, Damira Medina Ruiz, respondió la acción de tutela instaurada e informó que el despacho judicial a su cargo negó la redosificación de la pena a los accionantes, la cual fue recurrida y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior.
En su intervención, afirmó que ese despacho judicial no incurrió en “vías de hecho” y destacó que la disminución de la pena que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 corresponde al aumento de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por ende, “el beneficio solo tiene cabida en los asuntos cuya situación fáctica se materializó a partir del 01-02-2006, inclusive, y este no es el caso (...)”(11).
Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga —Sala Penal—
4.8. En oficio de dos (2) de octubre de 2006, el magistrado Luis Alberto Peralta Rojas expresó ante el juez de conocimiento de la acción de tutela que se atiene a los argumentos explícitos de la actuación consignados en providencia de diez (10) de mayo de 2006, donde fue confirmado el auto interlocutorio que negó la petición de redosificación penal impetrada por los actores.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes
Expediente T-1517857
- Demanda de acción de tutela presentada por Henry Villarraga Prieto —folio 1 a 6, cuaderno principal—.
- Copia de sentencia anticipada de abril 28 de 2004, en la cual Henry Villarraga Prieto fue condenado a pena de prisión de 5 años, 5 meses y 14 días, por el delito de tráfico de estupefacientes —folios 26 a 31, segundo cuaderno—.
- Copia de Auto Interlocutorio 1345 de 19 de diciembre de 2005, de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde readecua la pena impuesta al peticionario y la rebaja a 57 meses y nueve (9) días de prisión con fundamento en la Ley 906 de 2004 —folios 32 a 43, segundo cuaderno—.
- Copia de providencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga —Sala de Decisión Penal— que revoca Auto Interlocutorio 1345 de 19 de diciembre de 2005 sobre la redosificación penal —folios 7 a 19, cuaderno principal—.
- Copia de Auto Interlocutorio 2868 de 23 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la cual reconoce a favor de Henry Villarraga libertad condicional del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 —folios 44 a 48, segundo cuaderno—.
Expediente T-1518676
- Demanda de acción de tutela presentada por Daniel Vicente Rodríguez Silva —folios 1 a 3, cuaderno principal—.
- Copia de sentencia anticipada de marzo 26 de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la cual Daniel Vicente Rodríguez Silva fue condenado a la pena de prisión de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar —folios 14 a 22, tercer cuaderno—.
- Copia de auto de 17 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde niega la readecuación de la pena impuesta al peticionario —folios 4 y 5, cuaderno principal—.
- Copia de providencia de 28 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde niega la redosificación penal solicitada —folios 6 a 8, cuaderno principal—.
Expediente T-1519471
- Demanda de acción de tutela presentada por Diana Said Manrique Aldana —folios 1 a 13, cuaderno principal—.
- Copia de sentencia anticipada de 19 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la cual Diana Said Manrique Aldana y dos personas más fueron condenadas a la pena de prisión de 75 meses de prisión por el delito de hurto agravado y falsedad en documento privado —folios 29 a 42, cuaderno principal—.
- Copia de sentencia de agosto once (11) de 2005 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que modifica el fallo de primera instancia en el proceso penal e impone a los condenados la pena principal de 78 meses de prisión —folios 43 a 58, cuaderno principal—.
- Copia de auto de 21 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde niega la readecuación de la pena impuesta a la peticionaria —folios 62 a 70, cuaderno principal—.
- Copia de auto de 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde decide no reponer el auto que niega la redosificación penal solicitada —folios 82 a 88, cuaderno principal—.
- Copia de providencia de 8 de junio de 2006, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, confirma la decisión de negar la aplicación favorable de los beneficios previstos en el artículo 351 de 2006 a la condena impuesta a la accionante.
Expediente T-1532009
- Demanda de acción de tutela presentada por Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez y Eleuterio Grueso Riascos —folios 2 a 5, cuaderno principal—.
- Copia de sentencia anticipada de veintiuno (21) de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, donde los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez y Eleuterio Grueso Riascos fueron condenados a la pena de prisión de 133 meses, diez (10) días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes —folios 24 a 32, tercer cuaderno—.
- Copia de auto de seis (6) de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, donde niega la readecuación de la pena impuesta a los condenados —folios 88 a 92, cuaderno principal—.
- Copia de providencia de 10 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que confirma la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas referente a la redosificación penal solicitada —folios 93 a 101, cuaderno principal—.
Sentencias objeto de revisión
Expediente T-1517857
Fallo único de instancia
5.1. En sentencia de 6 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional solicitado por el peticionario.
5.2. Dentro de sus consideraciones sostuvo que “es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta por regla general improcedente”(12). Del mismo modo, expresó que se acepta la intervención excepcional del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial.
En este contexto, afirmó que en la providencia judicial objeto de cuestionamiento por el peticionario, el tribunal indicó los motivos para revocar la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e igualmente apoyó su criterio en la interpretación de normas pertinentes.
Así mismo, precisó que el Tribunal Superior de Buga siguió lineamientos jurisprudenciales en virtud de los cuales no existen similitudes entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos que prevé la Ley 906 de 2004 que permitieran aplicar una rebaja eventual más favorable.
5.3. Por otra parte, anotó que en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de revocar la prisión domiciliaria no era posible concluir la existencia de una vía de hecho, pues el fallo judicial se fundamentó en la apreciación de la Colegiatura sobre el criterio subjetivo que permitía conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión. Así las cosas, en criterio de la Corte Suprema, “cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a l os términos empleados en la ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario”.
En el pronunciamiento salvaron voto los magistrados Alfredo Gómez Quintero, Édgar Lombana Trujillo, Marina Pulido de Barón. Aclaró su voto el magistrado Mauro Solarte Portilla.
Expediente T-1518676
Fallo de primera instancia
6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió sentencia de 12 de septiembre de 2006, en la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Dentro de sus consideraciones afirmó que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no fueron agotados los recursos judiciales ordinarios contra las providencias que negaron el beneficio judicial sol icitado.
6.2. De igual manera, el tribunal recordó las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales ha sido reiterado que no existe semejanza entre las figuras de allanamiento o aceptación de cargos y la sentencia anticipada que permitan a las autoridades judiciales aplicar los beneficios penales consagrados en la Ley 906 de 2004 a las condenas impuestas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 en fallos anticipados.
6.3. Adicionalmente, en relación con el alcance del fallo T-091 de 2006 de la Corte Constitucional manifestó lo siguiente(13):
“a) Nadie puede desconocer la aplicación de la favorabilidad de una ley en materia penal cuando es permisiva, así se trate de una que no había nacido a la vida jurídica en el momento en que se produjeron los hechos materia de discusión;
“b) Esto no quiere decir que el precedente de tutela citado haya afirmado que necesariamente del cotejo entre la sentencia anticipada y la aceptación de cargos en audiencia de imputación surja un trato preferente. Lo que hay necesidad de mirar es si, en cada casi, realmente existe favorabilidad que —entre otras razones— puede determinarse por el momento procesal en que se sometió el sindicado a la sentencia anticipada porque, si es en la causa, la Ley 906 de 2004 puede resultar favorable, y
“c) La tutela, además, es una institución respetabilísima pero genéricamente solo opera entre partes; su efecto no puede ser para todos porque así no lo estableció la ley ni tampoco la Corte Constitucional”.
Impugnación
6.4. El señor Daniel Vicente Rodríguez Silva interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En el memorial presentado, manifestó que en su caso debían aplicarse las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en diferentes fallos, especialmente en sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, en relación con el principio de favorabilidad penal. Así mismo, reiteró su solicitud sobre el reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le fue impuesta en el 2004.
Fallo de segunda instancia
6.5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2006, en la que confirmó la decisión adoptada por el tribunal de conocimiento de la acción de tutela.
En su fallo, la Corte estimó que la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es improcedente, por cuanto el peticionario se abstuvo de presentar los mecanismos de impugnación previstos para cuestionar la providencia judicial contrarias a su solicitud de rebaja de pena.
Igualmente, sostuvo que “la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el a fectado dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen”(14).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal confirmó la decisión de negar el amparo constitucional solicitado por el actor.
Expediente T-1519471
Fallo único de instancia
7.1. El conocimiento de la acción de tutela instaurada por Diana Said Manrique Aldana correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de octubre diez (10) de 2006 decidió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales solicitado.
7.2. En su fallo, la Sala afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales es por regla general improcedente. A partir de este criterio, aseveró que tal acción constitucional constituye un “mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho”(15).
Igualmente, estimó que el no reconocimiento del beneficio penal solicitado por la accionante ante las autoridades correspondientes “es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, sin pasar por alto que, como se dijo, de la lectura de las providencias atacadas por esta vía se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión, descartando la existencia de u na vía de hecho”(16).
7.3. La decisión adoptada en primera instancia en el trámite de acción de tutela fue impugnada por la accionante mediante memorial de 23 de octubre de 2006. No obstante, mediante auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, dicha impugnación fue declarada desierta por extemporaneidad. Así mismo, se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión(17).
Expediente T-1532009
Fallo de primera instancia
8.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de diez (10) de octubre de 2006 negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes. En el fallo señaló que la acción de tutela instaurada es improcedente ya que los actores cuestionaron una decisión proferida por juez natural, “debidamente razonada y no producto del alejamiento arbitrario, caprichoso o de la negligencia”(18).
8.2. De igual manera, la Corte reiteró el criterio mayoritario sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual la sentencia anticipada regulada por la Ley 600 de 2000 y el allanamiento o aceptación de cargos incluido en la Ley 906 de 2004 son instituciones jurídicas diferentes, que no presentan identidad que permitan aplicar por favorabilidad penal los beneficios penales contemplados para el allanamiento o aceptación de cargos a fallos anticipados dictados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.
8.3. Por último, precisó que la rebaja de penas de hasta de la mitad de la pena que puede realizar una autoridad judicial con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se encuentra sujeta a distintos factores que deben ser ponderados en el trabajo de dosificación punitiva.
Fallo de segunda instancia
8.4. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en primera instancia, por la cual fue negada la protección del derecho al debido invocada por los accionantes. En su pronunciamiento, la Sala Civil indicó que las decisiones judiciales cuestionadas por los peticionarios “no son carentes de razonabilidad, pues obedecen a criterios interpretativos consustanciales a la función decisoria que les compete y tienen respaldo en respetables posiciones jurisprudenciales sobre la inaplicabilidad del principio de favorabilidad (...)”(19).
En este orden de ideas, en criterio del ad quem, tanto los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Buga referentes a circunstancias subjetivas que impedían conceder el beneficio penal solicitado corno los argumentos reiterados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela en relación con la imposibilidad de aplicar de manera favorable la rebaja penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a sentencias anticipadas permiten concluir la inaplicabilidad de la redosificación punitiva en el caso de los acc ionantes.
Revisión por la Corte Constitucional
9. Remitidos los expedientes a esta corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante autos de nueve (9) y dieciséis (16) de febrero de dos mil siete, dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Los procesos fueron acumulados para su revisión por presentar unidad de materia.
10. En auto de cinco (5) de marzo de 2007, el magistrado sustanciador ordenó por secretaría general de esta corporación, solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira enviar a esta corporación copia de la sentencia anticipada dictada contra Henry Villarraga Prieto así como del Auto 1345 de 19 de diciembre de 2005, que resolvió solicitud de redosificación penal solicitada por el condenado para que tales diligencias obraran dentro del Expediente T-1517857.
Así mismo, fue ordenado que se solicitara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar copia del fallo anticipado por el cual fue impuesta condena de prisión al accionante Daniel Vicente Rodríguez Silva en orden a que dicha información fuera incorporada al acervo probatorio del Expediente T- 1518676.
Finalmente, fue ordenado que se solicitara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, allegar a esta corporación copia de la sentencia anticipada impuesta a los señores José María Rodríguez Valencia, Eleuterio Grueso Riascos y Esnel Urbano Riveros, para que la misma fuera incorporada en el proceso T-1532009.
11. Posteriormente, mediante auto de tres (3) de mayo de 2007, el magistrado sustanciador ordenó por secretaría general de esta corporación vincular al asunto bajo examen al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de que se pronunciara en relación con la petición de amparo constitucional dentro del Expediente T-1517857.
II. Consideraciones y fundamentos
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación de los casos y problema jurídico objeto de estudio
2. Con fundamento en las circunstancias planteadas en las acciones de tutela, corresponde a esta Sala (i) determinar si negar la aplicación de la rebaja de penas consagrada en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento a cargos del artículo 351 de Ley 906 de 2004 a personas condenadas en virtud de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia penal de las mismas, y (ii) establecer si procede la acc ión de tutela contra una providencia judicial que niega la aplicación del principio de favorabilidad penal cuando aquella no fue impugnada mediante los recursos ordinarios previstos en la legislación.
Con el fin de responder los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizará el cumplimiento de tales requisitos en los casos concretos, (ii) se referirá a la configuración de un defecto sustancial en providencias judiciales que niegan la aplicación favorable de la rebaja de pena consagrada en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia an ticipada prevista en la Ley 600 de 2000, (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos objeto de revisión y, (iv) resolverá los casos concretos.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3. La acción de tutela como mecanismo constitucional para promover la defensa de los derechos fundamentales permite que las personas soliciten el amparo judicial de sus derechos frente a afectaciones o amenazas de los mismos por cualquier autoridad pública. Por este motivo, dado que las y los jueces son autoridades públicas, el control constitucional de sus actuaciones en orden a verificar la garantía de los derechos fundamentales de las personas en los trámites a su cargo puede ejercerse mediante la acción de tutela(20).
4. Ahora bien, la consagración constitucional del Estado social de derecho en Colombia implica que las actuaciones de las autoridades están sujetas a derecho, es decir a la normatividad vigente y en primer lugar, al texto fundamental. Por ello, en ejercicio de sus actuaciones corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos constitucionales reconocidos tanto en la Constitución como en tratados internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales(21) .
5. En este contexto, dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, la acción de tutela contra sentencias judiciales, “se convierte no solo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legis lado”(22) tal como fue señalado en Sentencia C-590 de 2005.
Adicionalmente, la protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(23) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos(24) que establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.
6. No obstante, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional frente a providencias judiciales se encuentra sometido a un conjunto de requisitos que debe ser verificado en cada caso, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales(25).
Estas condiciones han sido clasificadas en dos categorías; Por una parte, requisitos de carácter general, los cuales se dirigen a analizar el agotamiento de vías judiciales ordinarias previas a la presentación de la acción de tutela, la existencia de un problema de relevancia y su carácter decisivo para vulnerar derechos fundamentales, la existencia de inmediatez en la presentación de la acción de tutela para controvertir una decisión judicial, la verificación de un perjuicio irremediable y por otra, requis itos especiales que se encuentran relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conducen a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales.
7. Así, en fallos T-1026 de 2006 y T-015 de 2007, donde esta corporación se pronunció sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la falta de aplicación del principio de favorabilidad penal en casos similares a los que se revisan en esta ocasión, la Corte reseñó las condiciones de procedencia de la acción de tutela para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el trámite de actuaciones judiciales de la siguiente forma:
a) Requisitos generales
“1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
“2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable(26). De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
“3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
“4. Cuando se presente una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
“5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y estos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.
“6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
b) Requisitos especiales (27):
“1. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
“2. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
“3. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
“4. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia(28).
“5. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
“6. Defecto material o sustantivo, se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“7. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
“8. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso”(29).
8. Las condiciones reseñadas conllevan que en casos concretos, puedan protegerse derechos fundamentales de personas que presentan acción de tutela por violaciones de los mismos con ocasión de un trámite judicial, cuando las decisiones que se cuestionen vulneren la Constitución. Así, en Sentencia T-1110 de 2005, la Corte señaló que el fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.
9. En consecuencia, la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo efectivo para proteger derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados en un trámite judicial. De igual manera, la existencia de causales de procedibilidad desarrolladas en la jurisprudencia constitucional genéricas y específicas permiten que el mecanismo constitucional para la defensa de derechos fundamentales sea compatible con el principio de seguridad jurídica y autonomía de las autoridades judiciales.
Configuración de un defecto sustantivo en providencias judiciales que niegan la aplicación favorable de los beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000.
10. En Sentencia C-590 de 2005, esta corporación precisó que un defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acción de tutela se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales(30) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Igualmente, han sido reseñadas algunas situaciones que configuran un defecto sustantivo vulneratorio de derechos fundamentales. De esta forma, en virtud del fallo T-061 de 2007 reiterado en providencia T-244 de 2007, el defecto sustantivo se presenta, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente(31), o no se encuentra vigente por haber sido derogada(32), o po r haber sido declarada inconstitucional(33), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance(34), (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática(35), (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada(36), o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos di stintos a los expresamente señalados por el legislador .
Igualmente, según fue señalado en sentencias T-1123 de 2002 y T-1160 de 2003 reiteradas en fallo T-015 de 2007, la ausencia de aplicación de un principio constitucional vigente a una situación que debe resolverse de conformidad con el mismo, permite la procedencia de la acción de tutela en relación con el fallo judicial que presuntamente incurrió en defecto sustancial.
11. De conformidad con los criterios anteriormente mencionados, una decisión judicial adoptada con base en una interpretación contraria a preceptos constitucionales como el principio de favorabilidad penal contemplado en el artículo 29 del texto fundamental, genera un defecto sustantivo que permite la procedencia de la acción de tutela en orden a proteger derechos fundamentales.
En este contexto, frente a la interpretación del principio de favorabilidad en relación con el sistema de procedimiento penal acusatorio, esta Corte ha destacado que aquél es aplicable respecto de la Ley 906 de 2004 y por ende, sus preceptos deben ser aplicados a hechos acaecidos antes de su vigencia, en distritos judiciales donde no ha entrado en vigor como consecuencia de la progresividad en su implementación.
12. Así pues, en virtud de la jurisprudencia constitucional, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y por tanto se configura un defecto sustantivo que permite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en casos en los cuales las autoridades judiciales competentes niegan la aplicación favorable de normas contenidas en la Ley 906 de 2004 frente a procesos tramitados y decididos bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000(38).
El anterior criterio fue sostenido en sentencias T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-966 de 2006, T-1026 de 2006, T-015 de 2007, T-082 de 2007, T-232 de 2007, donde esta Corte se pronunció sobre las implicaciones del principio de favorabilidad, en casos en los que personas sancionadas penalmente solicitaban la aplicación de beneficios penales consagrados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura del allanamiento o aceptación de cargos, a las condenas que les habían sido impuestas en sentencias ant icipadas según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
De esta forma, en providencia T-941 de 2006, la Corte señaló(39):
“... se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. Así, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fundamentó su decisión en una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del artículo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la r ebaja de pena establecida en el inciso 1 ° del artículo 351 de la Ley 906. Así mismo lo resolvió el tribunal accionado, al confirmar la sentencia del a quo.
Esa interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales de la actora”.
Posteriormente, en Sentencia T-966 de 2006 la Corte reiteró el fallo T-567 de 1998 en virtud del cual una providencia que vulnera el principio de favorabilidad, “queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”.
En fallo T-015 de 2007, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual una persona condenada mediante fallo anticipado proferido en el año 2002, solicitaba la aplicación por favorabilidad de la rebaja penal prevista en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos. La pretensión del actor había sido concedida y posteriormente negada por el Tribunal Superior competente, con el argumento que las instituciones procesales fundamento de la pretensión del peticionario —sentencia anticip ada y allanamiento o aceptación de cargos— no eran análogas y por ende, no era posible aplicar favorablemente los beneficios jurídicos consagrados al peticionario. Allí se precisó:
“Por consiguiente y en armonía con lo que ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con carácter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan más favorables en el caso particular frente a figuras jurídicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas(40).
“(...)
“En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán infringió la Constitución Política, pues desconoció que la sentencia anticipada y la aceptación de cargos son figuras análogas ante las cuales procede aplicar el principio de favorabilidad. Por este motivo, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo por una interpretación inconstitucional de la Ley 906 de 2004 e inaplicar el artículo 351 de dicha ley a la situación del señor Bernardo Antonio David”(41).
Igualmente, en providencia T-082 de 2007 esta corporación indicó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de un peticionario a quien le había sido negada la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, frente a la petición de redosificación de la condena de prisión que le había sido impuesta en sentencia anticipada. Sobre la configuración del defecto sustantivo en la providencia judicial que había negado la aplicación del principio de favorabilidad al accionante se afirmó :
“27. Tal como fue reiterado en las consideraciones de esta providencia, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con carácter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan más favorables en el caso particular frente a figuras jurídicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas.
“Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 251 de la Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada.
“28. Por consiguiente, la decisión del Tribunal Superior es violatoria del debido proceso del accionante, por cuanto desconoció la aplicación del principio de favorabilidad que permitía readecuar la condena impuesta al señor Jorge Luis Peñuela Marín mediante sentencia anticipada a la luz de los parámetros dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptación de cargos. Por este motivo, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación di recta de la Constitución, al inaplicar el artículo 29 de la Carta en relación con el principio de favorabilidad”.
13. Ahora bien, el contenido del principio de favorabilidad aplicable en situaciones como las que aquí se analizan ha sido precisado por la Corte Constitucional en diferentes decisiones. Sobre este particular, importa recordar algunos lineamientos que deben considerar los jueces encargados de adoptar decisiones relacionadas con el principio de favorabilidad en materia penal.
Estas directrices pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) El principio de favorabilidad penal constituye un elemento fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional e implica que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta cláusula se encuentra incluida en tratados internacionales de derechos humanos, a partir de los cuales en asuntos punitivos debe preferirse la ley benigna frente a la desfavorable como el Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos(42) y la Convención Americana de Derechos Humanos(43);
b) El principio de favorabilidad penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. Lo anterior, por cuanto en situaciones de tránsito legislativo, la autoridad judicial debe evaluar los efectos de la ley en el caso y aplicar la norma que resulte más benigna aun cuando la norma sea posterior a la conducta que es objeto de juzgamiento(44);
c) Dado que el texto constitucional regula toda aplicación de la normatividad penal, el principio de favorabilidad opera frente a normas procesales y de contenido sustancial(45);
d) La Ley 906 de 2004 puede aplicarse de manera favorable en relación con conductas que fueron juzgadas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. Así mismo, esta aplicación benéfica de la Ley 906 de 2004 puede presentarse en distritos judiciales donde la misma no ha entrado en vigencia, lo cual es compatible con el principio de igualdad constitucional(46).
De esta manera, el principio de favorabilidad es aplicable en relación con procesos concluidos y por ello, no es posible restringir la aplicación de la cláusula constitucional frente a personas que ya cuentan con sentencia condenatoria(47);
e) Las autoridades judiciales en su labor de interpretación deben establecer en el caso concreto cuál es la norma más favorable a los intereses del procesado o sentenciado. En virtud de lo anterior, el principio de favorabilidad atañe al examen de situaciones concretas, y
f) El principio de favorabilidad se encuentra supeditado a situaciones análogas reguladas de manera diferente en la normatividad. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de una norma más favorable en el nuevo sistema relacionada con instituciones que guardan la misma identidad debe aplicarse la norma más benéfica(48).
En virtud de este postulado y en relación con los casos sometidos a estudio de la Sala, ha sido concluido que el principio de favorabilidad en materia penal es aplicable en situaciones de terminación anticipada del proceso que se encuentran reguladas de manera similar en la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. Es decir que dada la existencia de una identidad de supuestos fácticos de las figuras de sentencia anticipada —Ley 600 de 2000— y allanamiento o aceptación de cargos —Ley 906 de 2004— debe aplicarse el principio de favorabilidad penal cuando la regulación de la nueva legislación resulte más beneficiosa al procesado o condenado.
A la luz de las sentencias T-091 de 2006, T-1026 de 2006, T-941 de 2006, T-015 de 2007 y más recientemente T-232 de 2007, las similitudes entre las figuras de terminación anticipada del proceso se presentan en diferentes ámbitos, a saber: (i) la finalidad de las figuras jurídicas es la misma, la cual consiste en mayor eficacia y eficiencia de la administración de justicia; (ii) el trámite de las figuras es similar pues ambas figuras están precedidas por una formulación de cargos contra el procesado; (iii) e n ambas situaciones existe control por parte del o la juez que interviene para verificar la protección de derechos fundamentales de la persona que se acoge a la terminación anticipada; (iv) el fundamento constitucional es la presunción de inocencia de la persona procesada; (v) ambas instituciones se surten de conformidad con el principio de publicidad, (vi) en la aplicación de las figuras de terminación anticipada las partes están sometidas al principio de lealtad y buena fe; (vii) Ambas instituciones conll evan una modalidad de confesión que implica la aceptación de responsabilidad por parte del procesado; (viii) En el trámite de las modalidades de terminación anticipada se demanda la asistencia de un defensor de la persona que va a aceptar su responsabilidad.
14. En conclusión, el principio de favorabilidad penal forma parte del derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución Política. Este principio representa una excepción al principio de irretroactividad de la ley y permite que en situaciones de tránsito legislativo la autoridad judicial aplica la norma más beneficiosa para la persona procesada o condenada.
De la misma manera, el principio de favorabilidad es aplicable frente a los preceptos establecidos en la Ley 906 de 2004 y prevalece no obstante, la implementación gradual de esta normatividad. Por ello, si en un caso específico, los efectos de la Ley 906 de 2004 resultan más favorables que las consecuencias jurídicas de la Ley 600 de 2000 en instituciones jurídicas análogas, procede la aplicación favorable de la ley posterior.
Igualmente, el principio de favorabilidad debe ser aplicado frente a instituciones con referente en el anterior sistema de enjuiciamiento penal. Por ello, dada la identidad de supuestos entre las instituciones de terminación anticipada del proceso penal reguladas tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces competentes aplicar de manera favorable las rebajas de penas previstas para la figura de aceptación o allanamiento a cargos a fallos condenatorios dictados mediante se ntencia anticipada. Lo anterior, por cuanto la ausencia de aplicación del principio constitucional aun cuando el mismo es aplicable, constituye una vulneración de derechos fundamentales y una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo de la providencia que omite aplicar el postulado constitucional.
Estudio sobre el cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos objeto de revisión
15. Los accionantes instauraron diferentes acciones de tutela, por considerar que las decisiones adoptadas en distintas instancias por las autoridades judiciales demandadas —Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o Tribunales Superiores del Distrito Judicial, según el caso— de denegar la aplicación favorable de la rebaja de pena prevista para la aceptación de cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con la ejecución de la condena que les fue impuesta mediante sentencia anti cipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, las decisiones de instancia en los trámites de acción de tutela negaron el amparo constitucional solicitado por diversos motivos, a saber: (i) la imposibilidad de homologar las figuras de sentencia anticipada —Ley 600 de 2000— y allanamiento o aceptación de cargos —Ley 906 de 2004— con el fin de aplicar favorablemente los beneficios consagrados en esta última normatividad y (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas y contra las cuales podían ejer cer los recursos contemplados en la jurisdicción ordinaria.
16. La Sala considera que en tres de los cuatro casos objeto de estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.
16.1. En primer lugar, los casos bajo revisión tratan cuestiones relevantes constitucionalmente, toda vez que se trata de la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, el cual conlleva la aplicación favorable de la ley penal a las personas sujetas a la potestad punitiva del Estado. Adicionalmente, la revisión de los casos permitirá evidenciar si las autoridades demandadas mediante la acción de tutela han cumplido con el precepto constitucional del artículo 5° del texto fundamental cuyo tenor señala “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
16.2. En los casos de los demandantes Henry Villarraga Prieto (Exp. T-1517857), Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez, Eleuterio Grueso Riascos (Exp. T-1519471) y Diana Said Manrique Aldana (T-1532009), la Sala observa que fueron agotados los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, en los expedientes se encuentran las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, donde fueron resueltas las solicitudes de redosificación de las conde nas impuestas mediante sentencia anticipada, a fin de que las mismas fueran rebajadas a la luz de lo dispuesto para la aceptación o allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004.
No obstante, en el caso del señor Henry Villarraga Prieto (Exp. T-1518676), el demandante no agotó el mecanismo ordinario de defensa de sus derechos. Lo anterior, por cuanto si bien solicitó en reiteradas oportunidades el beneficio penal de rebaja de pena previsto en la Ley 906 de 2004 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para ejercer la vigilancia del cumplimiento de su condena, las cuales le fueron resueltas de manera negativa, el peticionario, omitió impugnar tales deci siones es decir, presentar el recurso de reposición ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente y apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Henry Villarraga Prieto, accionante en el proceso T-1518676, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con citación oficiosa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por no haber agotado los mecanismos judiciales de defensa que tenían a su alcance contra las providencias referidas.
16.3. En tercer término, esta Sala encuentra que en los casos sometidos a estudio existe una relación de inmediatez entre las providencias judiciales que se cuestionan y la solicitud de amparo constitucional. En efecto, en el Expediente T-1517857 se observa que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 fue proferida el 4 de abril de 2006 y la demanda de tutela se presentó el 20 de mayo siguiente; en el Expediente T-1519471, lo s actores acudieron a la acción de tutela 26 de agosto de 2006 y cuestionaron la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que había sido emitida el 10 de mayo de 2006; en el caso del Expediente T-1532009, la actora formuló acción de tutela 29 de junio de 2006 contra la decisión del Tribunal de Ibagué de 8 de junio de 2006.
Así, los peticionarios acudieron a la jurisdicción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la adopción de las decisiones cuestionadas. En consecuencia, la Sala considera que las acciones de tutela se presentaron dentro de un plazo razonable y por ende, es procedente la tutela como mecanismo para proteger los derechos de los accionantes.
16.4. Finalmente en todos los casos los hechos fueron claramente identificados y no se trata de providencias dictadas con ocasión de acciones de tutela presentadas con anterioridad.
Análisis de los casos concretos
17. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si en los casos objeto de revisión se configuró la violación del derecho al debido proceso de las y los peticionarios por falta de aplicación de la cláusula de favorabilidad penal y por ende, se configuró un defecto sustantivo en las providencias donde se negó otorgar de manera favorable la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de aceptación o allanamiento a cargos a sentencias anticipadas dictadas a la luz de la Ley 600 de 20 00, que permita la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones cuestionadas.
Expediente T-1517857
18. En el expediente se encuentra demostrado que el señor Henry Villarraga Prieto fue condenado mediante sentencia anticipada de 28 de abril de 2004 a pena de 5 años, 5 meses y 14 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (i) que en Auto Interlocutorio 1345 de 19 de diciembre de 2005, la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosificó la pena impuesta y la fijó en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) días y aplicó a la pena del peti cionario la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; (ii) que la decisión adoptada por la juez de Ejecución de Penas fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de cuatro (4) de abril de 2006.
19. A la luz de las consideraciones de este fallo, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Buga vulneró el derecho al debido proceso del actor, por la falta de aplicación del principio de favorabilidad al que tenía derecho el condenado. Por tanto, en la providencia aludida se configuró un defecto sustantivo que permite la procedencia de la acción de tutela contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Buga.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acerca de la imposibilidad de conceder de manera favorable vulneraron el derecho del señor Henry Villarraga al debido proceso, ya que esta corporación ha establecido (i) que la aplicación favorable de los beneficios establecidos en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos es posible frente a sentencias condenatorias dictadas de manera anticipada pues son figuras análogas en relación co n las cuales opera el principio de favorabilidad, y (ii) que los beneficios penales de la Ley 906 de 2004 pueden ser aplicados en relación con procesos terminados a los cuales no les fue aplicado el aumento de penas contemplado en la Ley 890 de 2004(49).
20. Así las cosas, el fallo único de instancia proferido el 6 de junio de 2006 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Henry Villarraga Prieto mediante acción de tutela será revocado y en su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante.
En consecuencia, el numeral primero (1°) de la providencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la aplicación favorable de la rebaja de pena solicitada por el peticionario se dejará sin efecto. Así mismo será confirmado el numeral primero (1°) del Auto Interlocutorio 1345 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en virtud del cual se redosificó la pena impuesta al señor Henry Villarraga Prieto y fijó la misma en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) días de prisión.
Expediente T-1518676
21. El señor Daniel Vicente Rodríguez Silva presentó acción de tutela el 28 de agosto de 2006 contra el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en que tal despacho negó la aplicación favorable de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada en el año 2004.
22. Tal como fue señalado en el numeral 15.2 de las consideraciones precedentes en el expediente objeto de examen no se observar que el peticionario impugnó la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución Penal. Es decir, no agotó el recurso judicial ordinario previsto en la legislación contra la decisión adversa a sus pretensiones. Por tanto, no se cumplió el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con la necesidad de presentar recursos judicia les ordinarios contra la decisión judicial presuntamente violatoria de los derechos fundamentales(50).
23. Adicionalmente, de acuerdo con las circunstancias del caso no existen circunstancias excepcionales que permitan exonerar al peticionario de la carga de impugnar mediante la vía ordinaria la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente. Es así como, (i) el accionante no se encuentra en una situación de absoluta imposibilidad de presentar recursos contra las providencias dictadas por el Juzgado Penal de Ejecución en relación con el control que el mismo ejerce sobre el cumplimiento de condenas(51), (ii) no se observa la vulneración de derechos de niñas y niños como consecuencia de no conceder el amparo constitucional deprecado por el actor(52), (iii) no es posible concluir que el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que eventualmente podría interponer el accionante carece de idoneidad o eficacia para amparar los derechos cuya protección es solicitada(53). En este orden, la Sala no puede señalar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunciará de manera contraria al reconocimiento de los beneficios penales que pretende el actor en virtud del principio de favorabilidad y por tanto, se esté ante una amenaza de otros derechos constitucionales como la igualdad o el acceso a la administración de justicia que deba ser acaparada en esta oportunidad.
24. En consecuencia, la Corte confirmará por los motivos expuestos el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela.
Expediente T-1519471
25. La señora Diana Said Manrique Aldana, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ya que tales despachos negaron la aplicación favorable del beneficio de redosificación penal que prevé la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos frente a la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada en el año 2004.
26. En el caso objeto de examen, la Sala estima que las decisiones cuestionadas por el peticionario conllevan un defecto sustantivo que permite la procedibilidad de la acción de tutela contra los fallos judiciales cuestionados. En efecto, tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Tribunal Superior del Distrito Judicial competente omitieron aplicar el principio de favorabilidad penal solicitado por la accionante, aun cuando se evidenciaban los factores que conducían a su vigencia con respecto a la señora Diana Said Manrique Aldana.
27. En efecto, tal como fue señalado en el fundamento 12 de las consideraciones precedentes y en armonía con la jurisprudencia constitucional, dada la finalidad y otras características procesales, la terminación anticipada del proceso penal mediante el allanamiento o aceptación de cargos que realiza el procesado al amparo de la Ley 906 de 2004 es referente de la figura de sentencia anticipada que regula, la Ley 600 de 2000 en el artículo 40. En consecuencia, ha sido afirmado por esta Corte que de acuerdo co n el análisis de las circunstancias del caso, es posible aplicar de manera favorable los beneficios penales del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a las condenas anticipadas del anterior sistema de enjuiciamiento.
28. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo único de instancia dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria Diana Said Manrique Aldana.
Por consiguiente, dejará sin efectos el numeral segundo (2°) del auto proferido el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde se negó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 así como la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la negativa de aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que dicte nuevamente una providencia en la cual decida sobre la petición de favorabilidad penal de la accionante, con sujeción a las consideraciones de esta sentencia.
Expediente T-1532009
29. Los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos instauraron acción de tutela, por considerar que la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de negar la aplicación favorable del beneficio de rebaja de pena consagrado para la aceptación de cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con la condena que les fue impuesta mediante sentencia antic ipada, regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, violó su derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
30. Esta Sala considera que las decisiones adoptadas frente a la solicitud de favorabilidad de los tres accionantes configura un defecto sustantivo que permite la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones. Dicho defecto es resultado de la ausencia de aplicación del principio de favorabilidad en relación con la redosificación de la pena que les fue impuesta mediante fallo anticipado de febrero de 2005.
31. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por los despachos judiciales demandados esta Sala debe precisar lo siguiente.
En primer término, tal como fue expresado en el numeral 12 de este fallo, el principio de favorabilidad se encuentra vigente con respecto a la Ley 906 de 2004 y su aplicación no puede ser negada, pues se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas. Adicionalmente, la aplicación favorable de normas se presenta tanto frente a personas procesadas como condenadas. Por ende, el principio de favorabilidad debe aplicarse a situaciones tramitadas y decididas bajo la Ley 600 de 2000 como frente a las que fue ron iniciadas a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004.
En segundo lugar, importa recordar que la aplicación favorable de la rebaja penal establecida para el allanamiento o aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 no se encuentra restringida por aspectos como el aumento de penas contemplado en la Ley 860 de 2004. Lo anterior, por cuanto, la finalidad de la figura de terminación anticipada es buscar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia y por tanto, una vez se cumple este propósito y se termina el proceso corresponde la aplicación del benefi cio penal.
En tercer término, como fue reiterado en el numeral 12 de esta sentencia, la aceptación o allanamiento a cargos y la sentencia anticipada son instituciones jurídicas análogas dentro de los sistemas de enjuiciamiento penal mixto con tendencia acusatoria regulado por la Ley 600 de 2000 y acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004. Por este motivo, la favorabilidad penal procede frente a tales figuras.
Finalmente, el principio de favorabilidad implica que la ley permisiva se aplicará de manera favorable a la restrictiva o desfavorable. En este orden, ante dos regulaciones aplicables al caso, la autoridad judicial debe aplicar la más benévola. Por ello, el argumento en virtud del cual la gravedad de la conducta punible impide aplicar el principio de favorabilidad no obstante la existencia de la norma más beneficiosa no es admisible como justificación para desconocer el derecho fundamental de las personas.
32. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado por los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos y se revocará el fallo de segunda instancia dictado dentro del trámite de acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, dado que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negaron la redosificación de la condena y que el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto por e l juez competente, la Sala ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dictar una nueva providencia en la cual realice la redosificación penal, con sujeción a las consideraciones de esta sentencia.
33. Así las cosas, dado que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas proferirá diferentes decisiones en relación con cada uno de los cuatro casos acumulados, el acápite resolutivo de esta providencia se plasmará de la siguiente manera:
33.1. En relación con el Expediente T-1518676 correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Vicente Rodríguez Silva, la Corte confirmará el fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 14 de diciembre de 2006, en el cual se negó la protección constitucional del derecho al debido proceso del peticionario. Lo anterior, por cuanto tal como fue señalado en el análisis del caso concreto, no se cumplió el requisito de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en agotar los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
33.2. Por otra parte, la Sala revocará los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia en las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T- 1517857, T-1519471 y T-1532009, donde fue negado el amparo constitucional del derecho al debido proceso de los demandantes. En su lugar, se concederá la protección constitucional invocada dado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en esta sentencia la rebaja de pena favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 procede frente a sentencias anticipadas dictadas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, con el fin de hacer efectiva la protección del derecho constitucional al debido proceso y en particular la aplicación del principio de favorabilidad penal, la Sala adoptará dos clases de órdenes, a saber: (i) En el caso T- 1517857, donde el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la aplicación del principio de favorabilidad y luego el tribunal revocó la rebaja penal, la Sala dejará sin efectos la decisión del tribunal concerniente a la no aplicación del principio de favorab ilidad y en su lugar, confirmará la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas que ordenó la rebaja de pena por virtud del principio de favorabilidad. (ii) Por el contrario, en los procesos T-1519471 y T-1532009 en los que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Tribunal Superior negaron la aplicación del principio de favorabilidad, se dejarán sin efecto las decisiones relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad y se ordenará que el Juzgado de Ejecución de Pen as correspondiente emita una nueva providencia que se ajuste a las consideraciones de esta sentencia en relación con la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal.
Finalmente, importa destacar que en las dos clases de órdenes aludidas en el párrafo anterior, se dejarán en firme las decisiones judiciales que se encuentran relacionadas con aspectos ajenos a la aplicación del principio de favorabilidad en las providencias judiciales como el caso de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaría.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el seis (6) de junio de 2006, dentro del trámite del Expediente T-1517857, por la cual negó la tutela promovida por Henry Villarraga Prieto contra la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.
2. DEJAR SIN EFECTO, el numeral primero (1°) de la providencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la aplicación favorable de la rebaja de penas prevista en la Ley 906 de 2004 al señor Henry Villarraga Prieto, accionante en el Expediente T-1517857.
En consecuencia, DEJAR EN FIRME el numeral primero (1°) del Auto Interlocutorio 1345 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que obra en el Expediente T-1517857, en virtud del cual se redosificó la pena impuesta al señor Henry Villarraga Prieto y fijó la misma en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) días de prisión.
3. CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el catorce (14) de diciembre de 2006, dentro del trámite del Expediente T-1518676, por la cual negó la tutela promovida por Daniel Vicente Rodríguez Silva contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con citación oficiosa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
4. REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el diez (10) de octubre de 2006, dentro del trámite del Expediente T-1519471, por la cual negó la tutela promovida por Diana Said Manrique Aldana contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.
5. DEJAR SIN EFECTO, el numeral segundo (2°) del auto de 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que obra en el Expediente T-1519471 y negó la aplicación del principio de favorabilidad penal a la condena impuesta a la señora Diana Said Manrique Aldana e igualmente, la providencia de ocho (8) de junio de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sobre la inaplicación del principio de favorabilid ad penal a la condena de la peticionaria.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por la señora Diana Said Manrique Aldana peticionaria en el proceso T-1519471, de conformidad con las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, según las consideraciones de esta sentencia.
6. REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el veintisiete (27) de noviembre de 2006, dentro el trámite del Expediente T-1532009, por la cual negó la tutela promovida por Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de los peticionarios al debido proceso.
7. DEJAR SIN EFECTO, el Auto Interlocutorio 00127 de seis (6) de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga e igualmente, la providencia de diez (10) de mayo de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que obran en el Expediente T-1532009, en las cuales fue negada la aplicación favorable de la rebaja de penas prevista en la Ley 906 de 2004 a los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos, accionantes en el proceso T-1532009, de conformidad con las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, según las consideraciones de esta sentencia.
8. LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

El magistrado ponente,
Humberto Antonio Sierra Porto

Los magistrados,

Álvaro Tafur Galvis

Clara Inés Vargas Hernández

La secretaria general,
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

(1) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial 44.097 del 24 de julio de 2000.

(2) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial 45.658 del 1° de septiembre de 2004.

(3) Folio 17, cuaderno principal, Expediente T-1517857.

(4) Folio 47, segundo cuaderno, Expediente T-1517857.
(5) Ver copia de notificaciones en folios 131 a 133, cuaderno principal, Expediente T-1519471.
(6) Ver folio 31, tercer cuaderno del Expediente T-1532009.
(7) Folio 61, cuaderno principal, Expediente T-1532009.
(8) Ibídem.
(9) Ver folio 99, cuaderno principal, Expediente T-1532009.
(10) Cfr. folio 100, ibídem.
(11) Folio 87, ibídem.
(12) Folio 38, cuaderno principal, Expediente T-1517857.
(13) Cfr. Folio 31, cuaderno principal, Expediente T-1518676.
(14) Cfr. Folio 11, segundo cuaderno, Expediente T-1518676.
(15) Ver folio 215, cuaderno principal, Expediente T-1519471.
(16) Folio 217, cuaderno principal, ibídem.
(17) Cfr. Folio 269, cuaderno principal, Expediente T-1519471.

(18) Folio 109, segundo cuaderno, Expediente T-1532009.

(19) Ver folio 19, segundo cuaderno, Expediente T-1532009.

(20) En Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional afirmó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado”.

(21) El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

“(...)”.
(22) Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

(23) Aprobado mediante Ley 74 de 1968.

(24) Aprobado mediante Ley 16 de 1972.

(25) En jurisprudencia constitucional inicial estableció que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial cuando se presentaba una “vía de hecho”. No obstante, esta denominación fue sustituida por el concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela, según fue ratificado en la Sentencia C-590 de 2005.

(26) Sentencia T-698 de 2004.

(27) Esta clasificación se estableció a partir de la Sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-068 de 2005, T-690 de 2005.

(28) Ver Sentencia SU-014 de 2001.

(29) Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, (sic) T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

(30) [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-522/01.

(31) Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

(32) Ver Sentencia T-205 de 2004.

(33) Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

(34) Esta corporación, mediante la Sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, Sentencia T-462 de 2003.

(35) Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

(36) Corte constitucional. Sentencia T-056 de 2005.

(37) Sentencia SU-159 de 2002.

(38) En Sentencia T-356 de 2007, la Corte reiteró el criterio mencionado. Adicionalmente, estudió la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad para los casos de personas condenadas que se hubiesen sometido al instituto de la sentencia anticipada durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993.

(39) En el asunto estudiado por la Corte, la accionante instauró acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde le fue negada la redosificación punitiva de su condena, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

(40) Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto, en Sentencia T-1026 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “4.4 En resumen, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verifi cados por el juez en cada caso, sujetándose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto”.

(41) [Cita del aparte, transcrito] En un caso similar, en Sentencia T-1112 de 2005 la Corte Constitucional estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de revocar la redosificación penal otorgada por un juez de ejecución con fundamento en el principio de favorabilidad, era violatoria de derechos fundamentales y permitía la procedibilidad de la acción de tutela. En su fallo afirmó “(...) el Auto de mayo 10 de 2005 del Tribunal Superior accionado, que revocó la menci onada redosificación de la pena al actor, incurrió en una de las causales, que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, vía de hecho por defecto sustantivo, al emplear interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del señor Cruz Vergara, desbordando así el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado”.

(42) Aprobado mediante Ley 74 de 1968, artículo 15-1 que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

(43) Aprobada mediante Ley 16 de 1972. El artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala “Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

(44) Cfr. Sentencias C-619 de 2001, C-200 de 2002, T-015 de 2007.

(45) Sentencia C-252 de 2001, C-922 de 2001, C-200 de 2002, C-207 de 2003, C-272 de 2005, T-291 de 2006.

(46) Ver sentencias C-592 de 2005 y T-1211 de 2005.

(47) Ver Sentencia T-091 de 2006.

(48) Consultar sentencias T-091 de 2006 y T-015 de 2007.

(49) Cfr. Sentencia T-091 de 2006.

(50) Ver sentencias T-1026 de 2006 y T-441 de 2003. En esta última fue afirmado: “La Corte Constitucional ha señalado que, en punto a la tutela contra, sentencias judiciales, es menester que la persona haya utilizado los medios de defensa dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, pues de lo contrario la tutela se tornaría en un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la conformidad de decisiones judiciales con la Constitución”.

(51) Este criterio fue expuesto en fallo T-441 de 2003.

(52) Cfr. Sentencia T-329 de 1996, donde la Corte establece como regla que la tutela resulta procedente, a pesar de no agotar los medios ordinarios de defensa, cuando derechos fundamentales de las menores (en aquel caso la filiación) son desconocidos por la decisión judicial.

(53) Este aspecto puede estudiarse en Sentencia T-232 de 2007, donde la Corte revisó un caso en el cual a la persona le había sido negada la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán correspondiente y presentó acción de tutela sin agotar previamente el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito. Sobre la procedencia de la acción de tutela aun cuando no se observaba el agotamiento del mecanismo ordinario esta corporaci ón afirmó:

“22. Tal como se señaló en el fundamento N° 9 de esta sentencia, en eventos como el presente, en que el orden jurídico ofrece otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales que el demandante considera vulnerados, corresponde al juez de tutela analizar si el mismo presenta la idoneidad y eficacia para la plena protección de los derechos fundamentales. El grado de eficacia del medio alterno debe apreciarse, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y a los derechos fundamentales involucrados.

“En efecto, tal como lo señalaron los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, el demandante contaba con otro medio judicial de defensa para la protección de su derecho a la libertad y a la aplicación de la ley más favorable, consistente en la impugnación, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, de las decisiones del juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que le habían negado el beneficio solicitado. No obstante tal mecanismo alterno de defensa no fue analizado en su grado de eficacia concreta como lo exige la jurisprudencia. Para la Sala, la apelación de las señaladas decisiones puede considerarse en abstracto, un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Sin embargo, atendidas las circunstancias particulares del actor, y la naturaleza de los derechos que se invocan a través de la acción de tutela, advierte la Sala que tal mecanismo ordinario se presenta como ineficaz e insuficiente.

“Es ineficaz en concreto, por cuanto como se puede constatar a través de piezas que forman parte del expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicción del Distrito Judicial de Popayán, cuya máxima autoridad (el Tribunal Superior de Distrito) y quien debería resolver la impugnación contra la decisión que le negó el beneficio, se ha declarado contrario a la aplicación del principio de favorabilidad en casos similares(53). Lo que permite inferir una alta probabilidad de que ante u na impugnación en sede ordinaria se aplique el criterio ya expresado por esa corporación al definir la acción de tutela, oportunidad en la que se pronunció sobre el fondo del asunto, pese a haber argumentado una causal de improcedencia de la acción de tutela consistente en la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa como era la impugnación del auto, recurso que esa misma instancia debería resolver”.
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