sábado, 29 de diciembre de 2007

PRESTACION OBLIGATORIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS INTERNOS DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

SERVICIOS DE SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

Por: Manuel Mosquera Garcés


De conformidad con lo normado en el acuerdo 0011 de 1995, en todo centro de reclusión (léase establecimientos penitenciarios y carcelarios), se deben adecuar en debida forma un servicio de sanidad, para que los internos acudan a consulta y atención medica e igualmente los servicios de odontología, enfermería y todos los demás servicios que tengan que ver con el área de la salud.

Importante es traer a colación las enseñazas de la ley 65 de 1993, en lo que respecta a la salud de los internos que se encuentran bajo el cuidado del INPEC, veamos:

ARTÍCULO 49. PROGRAMAS DE SALUD PREVENTIVA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL. Cada año el equipo interdisciplinario de salud del centro carcelario y el grupo de trabajo social elaborarán y desarrollarán un cronograma de actividades de salud preventiva y de saneamiento ambiental que debe ejecutarse semestralmente, en el que se incluyan acciones de control epidemiológico, fumigaciones, brigadas de salud, controles de bacteriología y laboratorio clínico, promoción y cuidado de la salud, charlas y conferencias. Estas actividades se llevarán a cabo en coordinación con el personal administrativo, con las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio del Medio Ambiente, con las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, con hospitales locales y con entidades privadas que deseen apoyar estos programas.

De este cronograma y su ejecución deberá informarse a la División de Salud del INPEC y su evaluación será objeto también de estudio del Comité de Salud, previsto en este reglamento.

ARTÍCULO 50. SALUD OCUPACIONAL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, procurará el desarrollo de actividades tendientes a propender por la salud ocupacional de los internos, a través de un programa anual por establecimiento carcelario que en lo posible contemple los siguientes aspectos:

1. Subprogramas de Medicina del trabajo, orientados a mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los internos que desarrollan alguna labor como parte de su proceso resocializador. Mediante estos subprogramas se tendrán como objetivos primordiales, de acuerdo con la capacidad y condiciones de cada centro de reclusión, ubicar a los internos en una de las actividades existentes dentro del penal, que resulte acorde con sus experiencias, conocimientos, capacidad, intereses y prospección laboral. En lo posible, previo al desempeño de cada labor, el interno se someterá a un proceso de capacitación e inducción que le permita trabajar correctamente en la labor asignada.

2. Subprogramas de Higiene y Salud Ocupacional, dirigidos a establecer aceptables condiciones de saneamiento básico ambiental y seguridad industrial, que conlleven a prevenir, eliminar y controlar los factores de riesgo que puedan originar en los internos enfermedades o accidentes como consecuencia del desempeño de la labor dentro del establecimiento.

3. Subprograma Educativo, encaminado a formar a los internos principalmente en cuanto a lo que es la salud ocupacional, la prevención de accidentes y enfermedades y otros aspectos que se desprendan de la labor particular desarrollada.

PARÁGRAFO. En caso de accidente o enfermedad de un interno durante o con ocasión del desempeño de su labor en el establecimiento y dentro del horario estipulado para este fin, deberá recibir la atención médica necesaria y oportuna. Si con ocasión de dicha enfermedad o accidente, el médico del establecimiento determina incapacidad para continuar desarrollando la labor asignada u otra actividad posible de ser ejecutada, en el período de recuperación dicho interno tendrá derecho a recibir la remuneración económica respectiva, sujeta a la disponibilidad presupuestal del INPEC en caso de que la labor se ejecute bajo la modalidad de administración directa, o por cuenta de los empresarios o particulares si se trata de administración indirecta, en cuyo caso la retribución se cancelará por aquellos a través de la pagaduría del establecimiento.

Igualmente, para los enfermos de VIH y SIDA, que se encuentren recluidos en estos establecimientos, es apenas obvio, que se adecuen pabellones especiales impermeables que puedan garantizare la salud y la vida a estos internos que padecen esta patología y no se les debe discriminar por ello, sin todo lo contrario, procurar garantizarle todos los derechos constitucionales; por ello en la sentencia T-505/92 se dijo que los infectados o enfermo de sida gozan de los mismos derechos que se reconocen a las demás personas y que debido al carácter y a la gravedad de la enfermedad que padecen las autoridades están obligadas a darles a estas personas una protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad y a evitar toda forma o medida discriminatoria o de estigmatización contra ellas. A lo dicho en dicha sentencia se agrega que esa especial protección que se demanda para esta clase de enfermos tiene su fundamento en las razones de debilidad manifiesta en que se encuentran (art. 13 C.P.), y exige de esfuerzos del Estado cada día mayores para brindar a estas personas una especial calidad de vida, acorde con la situación en que los ha colocado su enfermedad ante la sociedad, y evitar por todos los medios la discriminación de que son objeto.
Igualmente, nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-502 DE 1994, dijo: "Al respecto, sabido es que el virus del SIDA es una amenaza para la salud pública, su enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo hasta ahora, impone que por todos los medios posibles se procure una protección integral como la que se está proporcionando a estas personas en la Cárcel Nacional Modelo; estando obligada la Dirección, también, a tomar las precauciones necesarias para evitar la expansión de esta amenaza actual y creciente contra la salud pública, en un establecimiento, como se indicó, de infranqueable hacinamiento.
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
La obligación positiva de proporcionar a cada recluso la asistencia médica necesaria es otro de los deberes que el Estado asume cuando priva a una persona de su libertad. Según el Comité de Derechos Humanos, “la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados”.[1] En una decisión adoptada en el año 2002, el Comité hizo el siguiente comentario sobre la naturaleza de esta obligación:

Incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado Parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.[2]

El alcance y contenido del derecho de las personas privadas de libertad a atención médica está definido por las Reglas Mínimas en las disposiciones siguientes:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos.

Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a:

a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;

b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos;

c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento;

d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos;

e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado.

2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, transmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

[1] Comité de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, párr. 5.7 (1991).

[2] Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federación de Rusia, párr. 9.2.

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