lunes, 30 de junio de 2008

SENTENCIA YIDIS MEDINA PADILLA SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

TEMA:

PRISION DOMICILIARIA

Aprobado Acta N° 173



Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)



Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra YIDIS MEDINA PADILLA, quien en su calidad de ex Representante a la Cámara aceptó cargos por el delito de cohecho propio.


IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA


YIDIS MEDINA PADILLA nació en Barrancabermeja (Santander) el 14 de septiembre de 1970, es hija de Éver Jesús Medina Subero y Dayis Helena Padilla Meriño, soltera, madre de tres hijos (Marggy Salcedo de 18 años, Mainer Steven Salcedo de 14 años y Yidis Daniela Durán de 8 años de edad), estudiante de sexto semestre de psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia, Representante a la Cámara entre marzo y junio de 2004, actualmente posee una fábrica de velas, residente en Bogotá, calle 22B No. 56-63, edificio Monserrate, interior 5, apartamento 403 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.460.064 expedida en Barrancabermeja (Santander).


ANTECEDENTES FÁCTICOS


YIDIS MEDINA PADILLA ingresó a la Cámara de Representantes el 31 de marzo de 2004 para cubrir la licencia del titular de la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS, miembro de la Comisión Primera, célula legislativa a la que le correspondió la discusión y votación en tercer debate del proyecto de Reforma Constitucional No. 267/04 Cámara y 012/04 Senado, mediante el cual se pretendía reformar el artículo 197 de la Carta Política, para incluir la figura de la reelección presidencial.

El día 1 de junio de 2004, 18 de los 35 congresistas integrantes de la Comisión Primera Constitucional, opositores de la propuesta reeleccionista, quienes conformaban la mayoría necesaria para improbar el proyecto, se reunieron en casa de la también Representante CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO. Allí, con la asistencia y aprobación, entre otros, de YIDIS MEDINA PADILLA, se firmó un documento que, a manera de proposición sustitutiva a presentar ante la Corporación, planteaba el archivo del proyecto; sin embargo, al día siguiente, fecha prevista para la discusión del mismo, esta Congresista y otros integrantes de la Comisión llegaron tarde porque a la hora prevista para el inicio de la sesión habían sido citados al Palacio de Nariño, lo que dio lugar a público reproche por parte de sus compañeros, los doctores LUIS FERNANDO VELASCO, GRISELDA JANETH RESTREPO y CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO.

La Comisión se instaló nuevamente el 3 de junio y en esta oportunidad CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO recusó a YIDIS MEDINA PADILLA quien en entrevista ofrecida a los medios de comunicación ese mismo día, había anunciado su apoyo al proyecto de reelección porque el Gobierno Nacional se había comprometido a realizar inversión social en su región. La recusación se supeditó a su presentación escrita; sin embargo, para evitar la dilación del trámite, la señora MEDINA PADILLA acudió al Congreso, manifestó su impedimento y negado como fue, terminó, habilitada para votar inicialmente la proposición sustitutiva referida al archivo del proyecto de acto legislativo, aunque fue derrotada con 16 votos favorables frente a 18 en contra, incluido el de la procesada.

Expedito el camino tras el fracaso de la proposición sustitutiva de archivo del proyecto de Acto Legislativo, se puso a consideración la inicial, es decir, el informe de ponencia positivo a la propuesta de reforma constitucional, finalmente aprobado en apretada votación, con 16 votos por el “NO” y 18 votos por el “SI”, incluido el de YIDIS MEDINA PADILLA.

Años después de aprobada la reforma constitucional de reelección presidencial, YIDIS MEDINA PADILLA decidió explicar públicamente la verdadera razón por la cual, a escasas horas de expresar por escrito su voluntad de solicitar el archivo del proyecto de reforma obró en contrario, señalando que lo hizo para obtener los beneficios burocráticos ofrecidos por algunos funcionarios vinculados con el Gobierno Nacional, los cuales se materializaron posteriormente con el nombramiento de varios de sus seguidores políticos en distintas entidades oficiales, así como el otorgamiento de contratos de prestación de servicios a otros más.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el 7 de junio de 2004, el Representante a la Cámara CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO formuló denuncia penal contra su colega YIDIS MEDINA PADILLA y otros congresistas, por considerarlos incursos en el delito de cohecho.

En la denuncia expuso que para el mes de junio de 2004, cuando se discutía el proyecto de Acto Legislativo de reelección presidencial, algunos integrantes de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes se reunieron y firmaron un documento para proponer el archivo de esa iniciativa; sin embargo, YIDIS MEDINA PADILLA, quien también lo suscribió, modificó su decisión y con su voto definió la aprobación del proyecto.

2. La Sala adelantó la correspondiente investigación previa y luego de recibir versión libre a la indiciada y recepcionar las declaraciones del ex Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA y el ex Superintendente de Notariado y Registro JOSÉ FÉLIX LAFAURIE, encontró acreditado que, la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, en sus reclamaciones públicas y privadas sólo pretendió obtener mayor inversión social para su región. En consecuencia, mediante auto inhibitorio del 23 de febrero de 2005, concluyó la irrelevancia penal de una conducta consonante con la Ley 5ª de 1992, artículo 283, numerales 6 y 8, normas que sometidas a juicio de constitucionalidad se declararon ajustadas a la Carta, según sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994, emanada de la Corte Constitucional.

Dicha providencia enfatizó en la autorización legal de los congresistas para ejercer acciones de carácter general e impersonal en beneficio de sus regiones y añadió que, de haber mediado ofrecimientos del gobierno nacional a cambio de una forma determinada de voto, indudablemente se tipificaría un ilícito perseguible penalmente en los dos extremos, del oferente y del receptor.

3. Ejecutoriada formalmente la decisión inhibitoria, se presentaron dos hechos de público conocimiento:

3.1. Entrevista ofrecida por YIDIS MEDINA PADILLA al entonces semanario El Espectador, anunciando la publicación de un libro para dar a conocer la forma como se aprobó el proyecto de reelección presidencial y donde anticipó también el olvido del gobierno, por no haber fijado los ojos hacia el Magdalena Medio. Tras conocerse su intención de publicar el libro, la llamaron de “palacio” para indagar por su contenido y recomendarle que tuviera cuidado porque podría convertirse en un “ventilador”.

3.2. Columna escrita por el periodista DANIEL CORONELL para la revista Semana, en la que anuncia la divulgación de la entrevista inédita otorgada por YIDIS MEDINA PADILLA en agosto de 2004, donde da a conocer amenazas de un dirigente político, para obligarla a desistir de sus presiones relacionadas con el cumplimiento del pacto efectuado a cambio de su voto.

4. Mediante providencia del 10 abril de 2008 y con fundamento en la prueba nueva, la Sala revocó el auto inhibitorio y dispuso reanudar la investigación previa, a la cual fue vinculado también el ex Representante a la Cámara TEODOLINDO AVENDAÑO. En esta fase procesal continuó el recaudo probatorio.

5. El 24 de abril de 2008, conforme a los elementos probatorios incorporados en el curso de la investigación previa, se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la captura de la investigada para escucharla en indagatoria. Se rompió la unidad procesal y se ordenó continuar por separado la investigación previa en contra del ex Representante TEODOLINDO AVENDAÑO.

En el curso de esta fase procesal se le imputó el ilícito de cohecho propio y la procesada manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada en decisión que fue avalada por su abogado defensor.

El 8 de mayo de 2008 se resolvió la situación jurídica de YIDIS MEDINA PADILLA, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunta autora del delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

6. Acorde con la voluntad de acogerse a sentencia anticipada, el pasado 4 de junio la Corte, en presencia de su defensor y el Procurador Delegado, previas las advertencias sobre la naturaleza de dicho instituto y sus consecuencias jurídicas, tanto favorables como desfavorables, realizó audiencia de formulación de cargos en la cual imputó a YIDIS MEDINA PADILLA, en calidad de autora, la comisión de la conducta punible de cohecho propio, porque en su condición de congresista aceptó promesa remuneratoria con el fin de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.
Se indicó que dicha conducta se tipifica como ilícita en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Título XV, Capítulo Tercero, artículo 405, así: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

Así mismo, se precisó que respecto de la procesada concurre como circunstancia de mayor punibilidad la prevista en el artículo 58, numeral 2 del C. Penal, consistente en ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, pues ostentando un cargo de elección popular, decidió traicionar la confianza e interés colectivo a cambio de las mezquindades de los halagos y las promesas burocráticas que consintió en interés particular. Además, como circunstancias de menor punibilidad, se tuvieron en cuenta las siguientes: i) Carencia de antecedentes penales (artículo 55, numeral 1 íd.) y ii) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible (numeral 7 ibídem.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 235-3, la Sala es competente para adoptar la respectiva decisión, así la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA no ostente actualmente la calidad de congresista, por cuanto la conducta investigada guarda relación directa con el ejercicio de sus funciones.

Se trata entonces de una actuación de única instancia, cuyo impulso integral corresponde a esta Corporación y a la cual se aplica el trámite de la sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

2. La Sentencia Anticipada

Sobre la figura de la sentencia anticipada, la Corte Constitucional en sentencia SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la cual tanto el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél dejará de ejercer sus poderes de investigación, mientras éste renuncia al agotamiento del trámite normal del proceso, así como a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.

Desde luego, esa aceptación de responsabilidad penal debe estar sustentada en elementos de juicio que la avalen, pues la sola manifestación del procesado no es suficiente soporte para el fallo.
Además, el examen de esos elementos de juicio, precisamente por la renuncia a controvertirlos, propia de la aceptación de cargos, opera de manera objetiva, en tanto soporte de la confesión, y no demanda de exhaustiva comprobación probatoria, pues, si así fuese, de ninguna forma podría inferirse que, en efecto, la terminación anticipada representó algún tipo de economía procesal.

Es menester, entonces, analizar lo aceptado por la procesada y verificar si se han presentado pruebas objetivas que soporten la existencia del delito y su participación en la comisión del mismo.

2.1. Aceptación integral de los hechos:

En la diligencia de indagatoria, YIDIS MEDINA PADILLA aceptó los hechos de manera integral, y más aún, para fortalecer su credibilidad aportó prueba que inclusive la compromete en la comisión de otros ilícitos. Se trata entonces de una confesión simple, en la cual no se plantearon circunstancias de exclusión de responsabilidad u otra cualquiera que modificara su grado de participación en la realización de la conducta.

Esa aceptación resulta válida, si se tiene en cuenta que la sindicada fue valorada psiquiátricamente y dicha peritación concluyó:

i) Que no presenta alteración al examen mental, ni antecedentes compatibles con enfermedad mental o trastorno de la personalidad actual o precedente.

ii) Que para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos, no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión y,

iii) Que se encuentra en plena capacidad de intervenir en actuaciones judiciales en calidad de imputada o de testigo.

2.2. Prueba que sustenta lo aceptado:

2.2.1. La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que YIDIS MEDINA PADILLA se desempeñó como Representante a la Cámara entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2004, en reemplazo del titular de la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS[1].

2.2.2. Como integrante de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes para cuando se debatía el proyecto de reforma constitucional de reelección presidencial, la procesada fue invitada, el 1 de junio de 2004, a una reunión social a la cual asistieron algunos congresistas que proponían el archivo de la iniciativa. De ello da cuenta el documento aportado en original a fls. 137 del cuaderno 3, así como las declaraciones rendidas ante la Sala por GERMÁN NAVAS TALERO y JOAQUÍN JOSÉ VIVES[2].

2.2.3. El 2 de junio de 2004 varios congresistas, entre ellos YIDIS MEDINA PADILLA, llegaron tarde a la discusión del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, pues habían sido citados al Palacio de Nariño. De este hecho se dejó constancia en la correspondiente acta de la Comisión, con un público reproche por parte de sus compañeros, los doctores LUIS FERNANDO VELASCO, GRISELDA JANETH RESTREPO y CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO[3].

2.2.4. En acta No. 43 de 2004, sobre el debate surtido el 3 de junio de ese año en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se aprecia que CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO recusó a YIDIS MEDINA PADILLA con fundamento en dos entrevistas que concedió a las cadenas radiales CARACOL y RCN, cuyos apartes fueron escuchados en la sesión y según los cuales ella aceptó que el día anterior se reunieron los diez integrantes del partido conservador en el Palacio de Nariño, donde el Gobierno se comprometió a realizar más inversión social en su región[4].

Para dar trámite a la recusación se exigió su presentación por escrito y, entre tanto, la señora MEDINA PADILLA, quien se encontraba ausente, ingresó para manifestar su impedimento; sin embargo esa manifestación no fue aceptada y de esa manera terminó habilitada para votar.

2.2.5. Al momento de formular la denuncia y posteriormente, al ratificarla, el Representante a la Cámara CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO manifestó que en la reunión social donde se firmó el documento con el cual radicaron la propuesta de archivo del proyecto de reforma constitucional, al inquirir personalmente a YIDIS MEDINA PADILLA sobre la firmeza de su decisión, ésta expresó enfáticamente que su determinación estaba adoptada y al día siguiente votaría con el grupo. De esa manera, con los dieciocho votos comprometidos en la reunión celebrada en casa de la colega CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO, matemáticamente debería archivarse el proyecto de Acto Legislativo en trámite.


Informó que el 2 de junio se levantó la sesión y al día siguiente la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se reunió de nuevo, pero YIDIS MEDINA no se presentó al recinto y durante entrevistas radiales anunció el cambio de voto en razón de los ofrecimientos hechos por el Gobierno Nacional para su región. Con fundamento en esa declaración recusó a la Congresista; sin embargo a través de una maniobra consistente en exigir que dicho trámite se surtiera por escrito, le permitieron presentarse a formular un impedimento, el cual fue negado.

El testigo destaca el trámite inusitado llevado a cabo porque nunca se ha exigido la presentación escrita de las recusaciones y, de haberse dado el manejo habitual, la decisión de ese incidente hubiera sido del resorte de la Comisión de Ética y, por tanto el procedimiento se habría dilatado, dando lugar al vencimiento de los términos, en tanto el impedimento conjuraba esa posibilidad porque se resolvía en la misma comisión.

Se refiere a una conversación sostenida con los periodistas Rodrigo Silva de Caracol y Édgar Veloza de Colprensa, quienes manifestaron que el miércoles 2 de junio, por la tarde, intentaron entrevistar a YIDIS MEDINA y pudieron ver a un grupo de personas deliberando con ella, entre ellos, el Ministro del Interior.

Anexó a su denuncia apartes de la publicación del semanario “El Espectador”, del 6 al 12 de junio, página 4A, que titula “Peripecias por un voto a favor de la reelección Yidis, la iluminada. El Gobierno tuvo que moverse con rapidez y efectividad para voltear el voto de la representante santandereana”, en la que se dice textualmente: “Yidis, sin quererlo, se encontró de la noche a la mañana en medio de la tormenta de la reelección y más aún teniendo en cuenta que había participado en la reunión de los opositores y había firmado el documento que proponía el archivo de la iniciativa.

Su “jefe político”, Iván Díaz Mateus; el ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega y el superintendente de Notariado y Registro, José Félix Lafaurie, fueron los encargados de hacer el “trabajo de convencimiento”[5].


2.2.6. Transcurridos cuatro (4) años desde la aprobación de la reforma constitucional, YIDIS MEDINA PADILLA anunció en diferentes medios de comunicación (el semanario El Espectador y el noticiero de televisión Noticias Uno) que daría a conocer las verdaderas razones por las cuales había decidido apoyar la reforma constitucional de reelección presidencial.

2.2.7. Fue así que el 20 de abril de 2008 en la emisión de Noticias Uno se transmitió la entrevista concedida por la imputada el 8 de agosto de 2004 al periodista DANIEL CORONELL; de ella cabe resaltar:

- La manera como fue abordada por el titular de la curul IVÁN DÍAZ MATEUS, el entonces Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA, el Secretario General de la Presidencia de la República, ALBERTO VELÁSQUEZ, e incluso por el propio Presidente, Dr. ALVARO URIBE VÉLEZ, para ofrecerle prebendas políticas a cambio de su apoyo al proyecto de reelección presidencial.

- Las amenazas transmitidas por el Dr. IVAN DÍAZ MATEUS, quien le recomendó callarse e ir recibiendo poco a poco. Esta advertencia la motivó a ofrecer la entrevista cuya publicación autorizó en caso de que le sucediera algo o que el Gobierno no fuera serio con sus compromisos.

- El ofrecimiento de tres cargos, dos de los cuales ya habían sido otorgados al momento de grabar la entrevista: la Dirección del Instituto de Seguros Sociales en el Magdalena Medio – Cargo de Director de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja- en el cual fue nombrado CARLOS CORREA MOSQUERA el 3 de junio de 2004 y la Dirección de la Red de Solidaridad en el que fue designado JAIRO PLATA el 26 de julio de 2004.

También le fue ofrecido el SENA Regional Barrancabermeja, en el que año y medio más tarde (el 2 de febrero de 2006) fue nombrado JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ.

En la misma emisión de Noticias Uno en la cual se difundió la entrevista de agosto 8 de 2004 aparece el doctor Vidal Rangel, Director de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, quien indica que para protestar por el despido de su recomendado, CARLOS CORREA MOSQUERA, quien se desempeñaba como Director de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, la señora YIDIS MEDINA, se “encadenó” en la institución.

2.2.8. JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ, quien para el año 2004 integraba la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, declaró que al entrar a consideración de esa Corporación el proyecto de Acto Legislativo por el cual se pretendía reformar la Constitución para implementar el mecanismo de la reelección presidencial, algunos miembros de esta célula empezaron a promover la idea del archivo del proyecto. Creyeron contar con los votos suficientes para sacar adelante la proposición de archivo, aunque no estimaron prudente reunirse porque el Gobierno podría activar todas sus herramientas para desbaratar la mayoría, compuesta por 18 votos. Fue esa la razón por la cual sólo convocaron la reunión social el día anterior a la votación, en casa de CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO, donde se firmó un documento (cuyo original entregó) consignando la intención de votar el archivo del proyecto. En esa reunión y como YIDIS MEDINA reemplazaba al titular de la curul (IVÁN DÍAZ MATEUS), quien apoyaba abiertamente el proyecto, se le preguntó si estaba segura de su decisión y ella afirmó que el titular no reasumiría el ejercicio de la curul, ni la haría cambiar de opinión.

2.2.9. Luego de la apertura de instrucción, YIDIS MEDINA PADILLA rindió indagatoria en la cual manifestó que inicialmente no tuvo clara su decisión que adoptaría durante el debate del proyecto de reforma constitucional y, aunque se habían realizado varias reuniones, a ella y al Representante TEODOLINDO AVENDAÑO, tanto defensores como adversarios del proyecto, únicamente los buscaron cuando faltaban unos cinco (5) días para la votación.
Dijo también que el Gobierno Nacional propició contacto a través de IVÁN DÍAZ MATEUS, quien de manera insistente la llamó para plantearle la importancia de dialogar y apoyar el proyecto llegando a ofrecerle tres meses más de licencia, con la advertencia que si no procedía en esa dirección, retiraría a CÉSAR GUZMÁN, su asesor de la UTL. Con este asesor se comunicó directamente IVÁN DÍAZ MATEUS a fin de interceder para colaborar con el Gobierno, e incluso resaltó la importancia de dicho apoyo para preservar su integridad.

El mismo DÍAZ MATEUS la citó a una reunión en la oficina 512 del edificio del Congreso de la República, a donde llegó el Ministro del Interior, SABAS PRETELT DE LA VEGA, quien le ofreció encargarse de su seguridad y la de sus hijos. Posteriormente se realizó otra reunión en el Palacio de Nariño, en la cual participaron el doctor PRETELT DE LA VEGA, el Secretario General de la Presidencia de la República ALBERTO VELÁSQUEZ, el señor Presidente de la República y varios asesores presidenciales, quienes le manifestaron la preocupación por el sentido de su voto y le preguntaron sobre lo que quería, a cambio de su apoyo al proyecto. Sobre el tema, expuso textualmente:

“El señor Presidente me dijo que lo ayudara, que él necesitaba que yo votara el proyecto de reelección porque eso iba a ser bien para el país y que eso era hacer patria y que hablara con ALBERTO VELÁSQUEZ, que ALBERTO iba a dar algunas ayudas para que se cumpliera y que lo hablado y lo pactado sería cumplido de acuerdo a las necesidades de mi región o de lo que yo quisiera”

En otro aparte de su intervención, manifestó que, en presencia del Presidente de la República, de ALBERTO VELÁSQUEZ y SABAS PRETELT trataron acerca de un consulado y como muestra de la seriedad de las propuestas, se ordenó el inmediato “reintegro” de su tío político, el ginecólogo Eduardo Esquivel, quien había sido desvinculado de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Aún reunidos, el Senador BENEDETTI le entregó un fax dando cuenta del correspondiente nombramiento.

Señaló también que el Ministro de Protección Social, doctor DIEGO PALACIOS, le ofreció participación en instituciones a su cargo en el Magdalena Medio, concretamente en Barrancabermeja.

Se refirió a la recusación formulada por CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO y aclaró que fueron los asesores del Presidente de la República quienes redactaron el impedimento, limitándose ella a firmar.

Para corroborar sus afirmaciones, aportó copias de los documentos suscritos por algunos de sus recomendados políticos, los cuales se relacionan así:

i) JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ firmó compromiso de colaboración política en el cual dejó constancia de la intervención de YIDIS MEDINA en su nombramiento como Director del SENA en Barrancabermeja, al resultar elegido de la terna que se conformó en un concurso de méritos; además, firmó una renuncia sin fecha, un pagaré y una letra en blanco[6].

ii) SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA, designada como Notaria Segunda de Barrancabermeja, firmó una letra y un pagaré en blanco[7].

iii) LUCELLY VALENCIA GIRALDO, quien reemplazó a SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, firmó un compromiso de colaboración política con YIDIS MEDINA y reconoció las bondades de su intervención frente al Gobierno Nacional por su nombramiento en ese cargo; también firmó unas letras de cambio y un pagaré en blanco[8].

Afirmó YIDIS MEDINA PADILLA que tuvo contacto con HERNANDO ANGARITA, quien le sugirió “comprar” a TEODOLINDO AVENDAÑO la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, por cuanto la misma le había sido entregada a éste, pero dentro de los candidatos propuestos no contaba con la persona idónea. De esa manera, ella medió a favor de LUIS CAMILO O’MEARA para negociar dicha Notaría con TEODOLINDO AVENDAÑO en la suma de $450’000.000.oo, e incluso a través de conocidos suyos se hicieron los depósitos mensuales; por eso contaba con copias del pagaré y algunas consignaciones, las cuales aportó.

Añadió que a causa de la votación favorable para el proyecto de reelección presidencial se vio avocada a investigaciones de carácter penal y disciplinario e incluso a declarar ante el Consejo de Estado, diligencias en las cuales fue asesorada por los abogados CLARA MARÍA GONZÁLEZ Y ÁLVARO MONTOYA, quienes fueron contratados por el Gobierno Nacional a través de HÉCTOR ECHEVERRI, hermano de FABIO ECHEVERRI.

De BERNARDO MORENO, dijo que éste fue designado Secretario General de la Presidencia luego de la aprobación del proyecto de reelección presidencial; sin embargo, quedó a cargo de los compromisos pendientes por cumplir, como el de la Red de Solidaridad y ETESA. Posteriormente, cuando se anunció la publicación de un libro, la citó al Palacio de Nariño para prevenirla sobre el perjuicio que podría ocasionar al Gobierno Nacional.

Los ofrecimientos genéricos efectuados por algunos funcionarios del Gobierno, se concretaron de la siguiente manera:

i) El 2 de junio de 2004, cuando aún se encontraban reunidos en la Casa de Nariño, el Senador ARMANDO BENEDETTI le entregó un fax cuyo contenido indicaba el reintegro de su tío político, el ginecólogo Eduardo Esquivel, a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

ii) El Ministro de Protección Social, doctor DIEGO PALACIOS, le ofreció participación en instituciones a su cargo en el Magdalena Medio, en Barrancabermeja, y así ocurrió porque nombraron a CARLOS CORREA MOSQUERA en la Dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, le otorgaron un contrato a su asesor CÉSAR GUZMÁN como Delegado de la Regional Oriente de ETESA para Santander y se designó a JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ en el SENA de Barrancabermeja,

iii) A través del Ministerio del Interior y de Justicia se vincularon varios referidos suyos en los siguientes cargos: dos contratos a CÉSAR GUZMÁN, como Profesional Universitario de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres y una orden de servicios con la Oficina de Asuntos Territoriales. Así mismo, fue nombrada como Notaria Segunda de Barrancabermeja SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA, quien posteriormente fue reemplazada por MARÍA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, también recomendada suya.
2.2.10. Algunas de las afirmaciones de la procesada fueron corroboradas por CÉSAR GUZMÁN AREIZA, miembro de la UTL de la Congresista para la época en la que se debatió el proyecto de reelección presidencial y su amigo personal.

Dada la importancia que esta declaración tiene para el asunto examinado, considera la Sala trascendente referirse a ella de manera pormenorizada. Del relato del testigo se extracta lo siguiente:

- YIDIS MEDINA PADILLA estuvo indecisa acerca de la manera como votaría el proyecto de reelección presidencial, luego trató de decidirse por el “NO”, cuando esta posición se publicó en el diario “El Tiempo”, se produjo el contrataque del Gobierno, mediante insistentes y continuas llamadas telefónicas. Ello le consta porque fue citada al Palacio de Nariño y presenció la forma como fue abordada por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA y algunos de sus inmediatos colaboradores.

Admitió no haber asistido a algunas reuniones, pero sí que fue testigo directo tanto de las citaciones como de los encuentros con diversos funcionarios.

- IVÁN DÍAZ MATEUS nunca se preocupó por la manera como la procesada desempeñaba el encargo, hasta el momento de presentarse la discusión sobre el proyecto de reelección presidencial, pues sólo entonces se despertó su interés desplazándose hacia la ciudad de Bogotá para convencerla de votar favorablemente.

Después de la asistencia de YIDIS a una reunión en el Palacio de Nariño en compañía de IVÁN DÍAZ MATEUS, ella le comentó sobre su decisión de votar favorablemente el proyecto por cuanto tendría así la oportunidad de ayudar a muchas personas de Barranca y de gestionar recursos para la región, acorde con lo prometido por los ministros y el Primer Mandatario.

- YIDIS MEDINA PADILLA quien sólo había podido vincularlo a él en la UTL de la Cámara de Representantes obtuvo participación burocrática, pues un día antes de la votación de la reelección presidencial ella le propuso concurrir a una entrevista en la Oficina de Acción Social con el Dr. LUIS ALFONSO HOYOS, porque al parecer lo iban a ubicar en la regional de Barrancabermeja. LUIS ALFONSO HOYOS, en efecto, le realizó una entrevista muy corta y a la semana siguiente presentó unas evaluaciones psicotécnicas, pero posteriormente el jefe de talento humano de esa institución le sugirió postular otro candidato para ocupar el puesto y evitar así suspicacias, por su cercanía con la Congresista.

Sólo hasta entonces, el testigo advirtió que le habían hecho a YIDIS un ofrecimiento por su apoyo al proyecto, pues justo un día antes de emitir el voto lo citaron; además, luego de retirar su nombre, aquella presentó la hoja de vida de JAIRO PLATA, quien fue nombrado en la Red de Solidaridad de Barrancabermeja.

Posteriormente YIDIS MEDINA PADILLA intervino en su vinculación (la de CÉSAR GUZMÁN) con ETESA y con el Ministerio del Interior y de Justicia, en la renovación del contrato de EDUARDO ESQUIVEL, en el nombramiento de CARLOS CORREA MOSQUERA como Director de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja y en el nombramiento de SANDRA DOMÍNGUEZ MUJICA como Notaria Segunda de la misma ciudad, así como en el de LUCELLY VALENCIA en su reemplazo.

Aclaró que en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja el director no era ordenador del gasto y sólo pudieron participar en el nombramiento de personal, no en la contratación.

- En relación con la designación de JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ el testigo lo reconoció como su condiscípulo en una especialización de gestión pública en la ESAP y encontrándose en la lista de elegibles para el cargo de Subdirector del Centro Multisectorial del SENA de Barrancabermeja, le comentó acerca de su interés de contactarse con YIDIS para lograr su respaldo; sin embargo, el proceso de vinculación fue muy largo. Ante la demora, YIDIS decidió permanecer en las instalaciones del SENA con el propósito de presionar el nombramiento de JUAN BAUTISTA, el cual se produjo al día siguiente.

Esas vinculaciones en cargos públicos conseguidas por YIDIS MEDINA, estuvieron precedidas de la firma de documentos que comprometían a los nominados con ciertas exigencias impuestas a su favor como gesto de gratitud. En alguna ocasión ella le mostró pagarés, letras y hojas en blanco firmadas para garantizar el cumplimiento de esos acuerdos.

- CÉSAR GUZMÁN dijo conocer a LUIS CAMILO O’MEARA a través de una prima suya y posteriormente se lo presentó a YIDIS y a TEODOLINDO AVENDAÑO, porque necesitaban proponer el nombramiento como Notario de una persona que cumpliera con los requisitos y además que fuera confiable, pues el elegido tenía que aceptar un pacto con TEODOLINDO. Ese proceso fue extenso, duró casi un año y, cuando él se retiró del Ministerio llegó a trabajar en esa Notaría.

El testigo fue interrogado respecto de las sumas de dinero que consignó a favor de TEODOLINDO, manifestando desconocer su origen, como quiera que fue YIDIS quien le entregó el dinero, pues él simplemente se limitó a actuar como mensajero.

- CÉSAR GUZMÁN acompañó a YIDIS MEDINA PADILLA al Hotel DANN Norte donde concurría un grupo de 30 o 40 personas, figuras importantes que apoyaban la reelección del Presidente y cuando ella ingresó, la aplaudieron en señal de agradecimiento por haber propiciado la aprobación del proyecto. Allí se encontraba un señor HÉCTOR ECHEVERRI, hermano de FABIO ECHEVERRI, y aunque él (CÉSAR GUZMÁN) no ingresó, desde afuera logró escuchar lo que sucedió en la reunión. Luego, al salir de la misma, la procesada le presentó un par de abogados (ÁLVARO MONTOYA y CLARA MARÍA GONZÁLEZ), quienes por encargo del Gobierno Nacional asumirían su defensa en las demandas instauradas en su contra por el Representante GERMÁN NAVAS TALERO.

- YIDIS se entusiasmó con la posibilidad de un consulado insinuado por ALBERTO VELÁSQUEZ y con un ofrecimiento en ECOPETROL propuesto por BERNARDO MORENO cuando éste se enteró que ella publicaría un libro sobre los pormenores como fue aprobado el proyecto de reelección presidencial, promesa que nunca se cumplió. A ella dejaron de atenderla y le quitaron los espacios que había ganado, retirando a sus recomendados del SENA y de la Clínica Primero de Mayo, lo que la determinó a hablar después de 4 años.

2.2.11. EDUARDO ESQUIVEL declaró que desde 1994 ha laborado con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, a partir de mayo de 2004 le anunciaron su desvinculación por reestructuración de la entidad y fue cuando YIDIS MEDINA le ofreció su ayuda, en virtud de la cual lo invitó a reunirse en el Palacio de Nariño con el Secretario General de la Presidencia (refiriéndose a ALBERTO VELÁSQUEZ), quien también le manifestó su deseo de colaborar. Señala que días más tarde lo citaron a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO para firmar el nuevo contrato sin solución de continuidad. El testigo considera que la intervención de la procesada fue determinante para su permanencia en la entidad, pues gracias a su mediación lo citaron posteriormente para firmar el nuevo contrato.

2.2.12. CARLOS CORREA MOSQUERA, otro de los deponentes, atribuyó su nombramiento como Director de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja a la solicitud que elevó ante el Gerente de la Clínica Francisco de Paula Santander, descartando así la intermediación de YIDIS MEDINA.

Agregó que a ella sólo la conoció después de su nombramiento como Director de la citada clínica y a partir de entonces, recibió su colaboración gestionándole citas ante el Ministerio para presentar proyectos que finalmente se materializaron. No obstante, acepta haber suscrito un documento como garantía para poder desarrollar actividades en pro de la Institución e incluso cree haber firmado una letra en blanco del mismo modo que lo hicieron JAIRO PLATA y JUAN BAUTISTA, aunque no recuerda la fecha exacta.

Sostiene que el personal de la Clínica se vinculaba a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ y efectivamente él remitió a esa entidad algunas personas recomendadas por YIDIS, con quien tenía ese compromiso por el apoyo recibido de su parte.

2.2.13. Lo expuesto por YIDIS MEDINA PADILLA en su injurada, se confirma mediante los documentos que dan cuenta de los nombramientos efectuados a sus patrocinados políticos, los cuales se relacionan a continuación:

i) Decreto No. 1850 de junio 3 de 2005 mediante el cual se encargó a la Dra. SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA como Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja[9];
ii) Decreto No. 4334 de noviembre 25 de 2005, mediante el cual se nombra en interinidad a la Dra. MARÍA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, como Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja[10];
iii) Decreto 4262 de noviembre 23 de 2005, mediante el cual se nombra en interinidad al Dr. LUIS CAMILO O’MEARA RIVEIRA como Notario Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá[11];
iv) Contratos de prestación de servicios entre ETESA y CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN AREIZA (agosto 20 – diciembre 19 de 2004 y enero 21 –junio 23 de 2005)[12];
v) Resolución No. 297 de junio 3 de 2004 mediante la cual fue nombrado CARLOS CORREA MOSQUERA como Director –en encargo- de la Unidad Hospitalaria Clínica Primero de Mayo y acta de posesión del día 23 del mismo mes y año[13];
vi) Copias del proceso de selección y nombramiento de JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ como Subdirector del Centro Multisectorial del SENA de Barrancabermeja[14];
vii) Resolución No. 1950 de octubre 11 de 2005, mediante la cual se nombra con carácter provisional a CÉSAR GUZMÁN AREIZA como Profesional Universitario grado 13 de la Planta Global (Dirección de Infraestructura Carcelaria del Ministerio del Interior y de Justicia)[15];
viii) Actos administrativos de nombramiento, posesión y aceptación de renuncia a JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO, como Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social en el Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja[16].

2.3. La valoración de la prueba

A pesar de la dificultad que entraña establecer la negociación de la función pública por parte de un congresista, en este caso se presentó multiplicidad de hechos y pruebas, las cualse permiten dar credibilidad a lo expuesto por la procesada para demostrar la ocurrencia de la conducta y sus consecuencias jurídico penales.

Recuérdese que apenas un día antes de la votación del proyecto reeleccionista, YIDIS MEDINA PADILLA había participado en una reunión en la que firmó un documento que proponía su archivo, y que allí fue interrogada por sus contertulios CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO y JOAQUÍN JOSÉ VIVES sobre la firmeza de su decisión, frente a lo cual ella aseguró que mantendría su posición; sin embargo, al día siguiente no acudió oportunamente a la sesión porque, al igual que otros integrantes de la bancada conservadora, fue citada al Palacio de Nariño.

Fue entonces, tras reunirse con integrantes del Gobierno Nacional, que YIDIS MEDINA varió su decisión y anunció públicamente que lo hacía motivada por el compromiso de una mayor inversión social para su región; sin embargo, en privado y desde el 8 de agosto de 2004, en entrevista concedida al periodista DANIEL CORONELL, aclaró que las ofertas habían sido de índole burocrático, toda vez que el compromiso consistía en entregarle la Dirección del Instituto de Seguros Sociales en el Magdalena Medio, el SENA Regional y la Red de Solidaridad.
La prueba allegada establece que se efectuaron los nombramientos de las personas apadrinadas por la procesada, como el de CARLOS CORREA MOSQUERA designado Director de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja el mismo día en que fue aprobada la reforma constitucional, esto es, el 3 de junio de 2004.

Aunque el señor CORREA MOSQUERA sostuvo que conoció a YIDIS MEDINA luego de su nombramiento, otra cosa afirmaron ésta y su asesor, CÉSAR GUZMÁN; además, se acreditó que aquél adquirió a su vez compromisos con la procesada, pues tal como él mismo lo acepta, firmó documentos en blanco para garantizar el desarrollo de las actividades en beneficio de la institución y remitió a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ los nombres de algunas personas recomendadas por ella.

Además, se confirma el respaldo político que YIDIS MEDINA PADILLA ofreció a CARLOS CORREA MOSQUERA, puesto que la desvinculación de éste dio lugar a que ella protestara enérgicamente, sujetándose con unas cadenas al edificio de la ESE Francisco de Paula Santander, para llamar la atención de sus directivas.

JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ fue nombrado en el año 2006 como Subdirector del SENA Regional de Barrancabermeja y dicho nombramiento fue el resultado de un compromiso previo con YIDIS MEDINA, tal como ella misma lo afirmó en la entrevista del 8 de agosto de 2004, en la cual lo relacionó como uno de los cargos ofrecidos para votar favorablemente el proyecto de reforma constitucional.

Fue esa la razón por la cual, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ suscribió a su favor un compromiso y unos títulos valores en blanco, lo que permite inferir que éste era cuota política de la ex Representante.


Se corrobora entonces la fortaleza política que alcanzó YIDIS MEDINA PADILLA en tres meses de desempeño del cargo de Representante a la Cámara, pues tratándose de una líder popular pero desconocida a nivel nacional, solamente fue abordada por funcionarios del Gobierno a pocos días de iniciarse el debate del proyecto de reforma constitucional, cuando se hizo patente la necesidad de contar con su voto para sacar avante la reelección presidencial.

Recuérdese que luego de aprobarse en dos de los ocho debates, la reforma constitucional no tenía futuro en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, pues se había conformado un grupo que pretendía el archivo de la misma y que al parecer contaba con 18 de los 36 votos de esa célula legislativa, lo que evidenciaba una derrota matemática de dicho proyecto.

La votación del Acto Legislativo que aprobó en el Congreso la reelección presidencial -tal como lo enseña el expediente- en la Comisión Primera Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes, obtuvo un resultado de 18 por el SÍ y de 16 por el NO, sin contar el voto del Representante TEODOLINDO AVENDAÑO.

Si la entonces Representante YIDIS MEDINA hubiera cumplido el pacto libre y conscientemente suscrito en desarrollo de la reunión con sus compañeros de célula el 1 de junio de 2004, vale decir, si se hubiera opuesto, como era entonces su determinación política, a la aprobación del proyecto de reforma constitucional, votando “NO” en el tercer debate de esa primera vuelta, como fue su previo, público y anunciado compromiso, el resultado final habría sido de 17 votos positivos e igual número de votos negativos, expresión de voluntad de la legisladora que inevitablemente habría hecho fracasar la enmienda a la Carta Política, al tenor de lo dispuesto en su artículo 375, en concordancia con la Ley 5a de 1992, artículos 117 y siguientes.

De lo considerado, concluye la Sala que el voto de YIDIS MEDINA resultó determinante para el éxito de la reforma constitucional o, dicho de otra forma, sin su voto el Acto Legislativo después del 4 de junio de 2004 habría sido historia porque no podía traspasar el umbral de un simple proyecto. Sin embargo, el “SI” expresado mediante el voto de esta Congresista permitió el curso de los restantes debates en el Congreso, para convertirse finalmente en una reforma constitucional.

Considera la Corte que el ejercicio de la actividad política no puede confundirse o identificarse con la dádiva que se ofrece para obtener de un congresista el cambio de su voto, y por ende, la compra de su conciencia, en aras de obtener un beneficio particular que de ninguna manera atiende al concepto de bienestar general, norte básico de la labor legislativa.

3. La conducta punible

A la indagada se le imputó el ilícito de cohecho propio, porque cuando ostentaba la calidad de Representante a la Cámara y debía cumplir con funciones propias de su investidura, aceptó condicionar su voto en un determinado sentido, en razón de las prebendas que le fueron ofrecidas respecto del proyecto de reforma constitucional que permitía la reelección presidencial inmediata.

En consecuencia, la Corte aborda el análisis de la conducta en el punto de la motivación de la decisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, pero destaca que, el análisis jurídico penal, se contraerá al acto concreto de haber accedido y consentido comprometer una decisión que debía ser libre y orientada por el íntimo convencimiento, para que se produjera de una determinada manera a cambio de recibir ciertas utilidades, con lo cual se menoscabó el bien jurídico de la administración pública.

Ese interés jurídico como concepto que sintetiza el contenido material de los tipos penales, se entiende como manifestación de los principios constitucionales, no solamente en cuanto a constituirse en límite de la intervención penal sino también en cuanto a que a través de ellos adquiere su real dimensión como bien jurídico funcional, nutrido de valores que honran el ejercicio de la democracia y la igualdad de oportunidades que la ley otorga a los particulares para acceder a la administración, englobando atributos de moralidad, integridad, transparencia, igualdad y eficacia, que conforman los derroteros que deben regir las relaciones entre servidores estatales y asociados en procura de la materialización de un orden justo, como lo proclama e impone la Carta[17].

En efecto, la Constitución Política mantiene como propósito de la actividad de los servidores públicos fortalecer la igualdad de los asociados (Preámbulo), que es deber del Estado y sus agentes promover la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1º), que entre los fines esenciales del Estado aparece el de servir a la comunidad (art. 2º), y que en el ejercicio de la función legislativa[18] se debe actuar consultando la justicia y el bien común (art. 133), patente resulta la lesión al bien jurídico administración pública cuando un legislador pone sus facultades al servicio exclusivo de sus intereses personales y/o procede con explícito beneficio de terceros interesados en su mal proceder.

Es en el contexto de esa axiología que debe interpretarse el sentido de la prohibición penal, instituida con la finalidad de proteger la indemnidad del bien jurídico de la administración pública de acciones penalmente disvaliosas en que puedan incurrir los servidores públicos, comprendiendo que la represión jurídica del comportamiento no deriva de su descalificación ética sino de su capacidad real para poner en duda la integridad y la moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función.

Se trata en este caso de un delito de cohecho propio, el cual como lo tiene dicho la Corte contiene dos verbos rectores y tres ingredientes subjetivos alternativamente dispuestos a saber: recibir dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, para retardar acto propio del cargo, para omitirlo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.

En ese orden de ideas, para que se configure el cohecho propio se requiere que el servidor público acceda a la propuesta ilegal que se le formula aceptando contravenir sus funciones oficiales, sin que sea necesario que se produzca el resultado en sentido naturalístico, pues basta que con esa conducta se ponga en peligro el bien jurídico a causa del deterioro que sufre la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad de la administración pública[19].

Tampoco demanda que el ingrediente subjetivo referido al acto contrario a los deberes oficiales se traduzca necesariamente en una decisión contraria a la ley, prevaricadora, puede inclusive suceder que esa determinación se ajuste a la legalidad pero que sea consecuencia del comprado o comprometido incumplimiento de aquellos valores normativos de comportamiento que el servidor público está obligado a observar.


Es justamente en este punto donde radica el desmerecimiento del proceder de YIDIS MEDINA PADILLA, habida cuenta que estando obligada a actuar con integridad, consultando la justicia y el bien común en el ejercicio de sus funciones como congresista, cifradas en este caso en tomar decisiones de manera libre y espontánea, sin motivaciones diversas de las que subyacen en su propia e íntima convicción y de cara a la prevalencia del interés general, lo hizo alentada por la promesa de recibir dádivas y utilidades a cambio de condicionar su voto favoreciendo unos determinados intereses.

De modo, que al margen del sentido final de su decisión y de si ella resulta contraria o no al ordenamiento legal, el delito de cohecho propio se configura en este evento, ya que la Congresista traicionó la obligación de desempeñar su función persuadida por los dictados de su conciencia, sus convicciones personales, su probidad y fidelidad irrevocable a la voluntad popular que encarnaba, únicos presupuestos que le trasmitían legalidad y legitimidad a su actuación.

Como ya ha sido expuesto por la Sala, no hay duda que de las pruebas acopiadas fluye patente que las dádivas, halagos y promesas burocráticas aceptadas por la Congresista y ofrecidas por varios funcionarios del gobierno, fueron determinantes para que YIDIS MEDINA PADILLA ejecutara un acto contrario a sus deberes oficiales, al aceptar supeditar su libertad de configuración como legisladora a los intereses de un específico sector, no en atención a la capacidad de convencimiento y de seducción que hayan proporcionado sus argumentos y razonamientos sino en virtud del ofrecimiento de sobornos que lograron quebrar la libertad y autonomía que debe caracterizar el proceso democrático de toma de decisiones.

De ese modo, la Corte centra el juicio de desvalor de la conducta y del resultado que ocasionó y, la conciencia de antijuridicidad con que la Congresista obró, en el momento en que ella permuta su libertad para votar.

Si bien, según la jurisprudencia constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para juzgar los delitos cometidos por los congresistas, y carece de ella para investigar los votos o el sentido de las opiniones que los legisladores emitan en el ejercicio de sus funciones, debe quedar claro que, de lo que aquí se trata, es de señalar que el voto que en su calidad de congresista emitió YIDIS MEDINA a favor del proyecto de reelección presidencial, estuvo condicionado por actos corruptos previos al debate donde se consideró la reelección; por lo tanto, el voto no puede ser apreciado como independiente de los actos de corrupción que lo originaron.

No podría ser de otra manera, pues si la Corte se propusiera en su tarea judicial evaluar la forma como los congresistas deben votar un proyecto legislativo para colegir de allí la posible comisión de conductas penales, estaría limitando de modo irrazonable y desproporcionado el poder de configuración del legislador e invadiendo ámbitos ajenos que desnaturalizarían la composición básica del Estado, además de crear desde su particular visión incomprensibles estándares de sujeción que envilecerían la labor legislativa.

Sobre el particular, se ofrece oportuno evocar el pensamiento de la Corte Constitucional cuando sobre estos temas sostuvo[20]:

“(…) el hecho de que la inviolabilidad impida la configuración de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempeño de su cargo. En efecto, como ya se señaló, si la actuación del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisión de un voto o de una opinión, entonces su conducta cae bajo la órbita del derecho común. La peticionaria se equivoca entonces cuando sostiene que la inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya que la Constitución no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero específica. Es absoluta pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero es específica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.”.

“ 33- Conforme a lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que un congresista no puede ser encausado por -presuntamente- haber prevaricado debido a la manera como votó en el proceso contra el Presidente …, por cuanto sus opiniones y manifestaciones de voluntad en ese proceso son inviolables, y no pueden por ende generar ninguna responsabilidad judicial. Como es obvio, la situación es muy diferente en caso de que algunos representantes hayan podido incurrir, durante ese juicio, en otros delitos, que no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o de una opinión, por cuanto es claro que esos hechos punibles no estarían amparados por la inviolabilidad parlamentaria, tal y como ya se explicó en el fundamento jurídico No. 9 de esta sentencia. Tal sería el caso, por ejemplo, y sin que esta lista sea taxativa sino meramente ilustrativa, de aquellos representantes que hubieran recibido dádivas o pagos indebidos por sus actuaciones, o cedido a presiones, pues esas conductas son extrañas a la función parlamentaria y no constituyen la expresión de un voto o de una opinión. Por ende, esos hechos siguen siendo punibles, y la Corte Suprema conserva plena competencia para investigarlos, juzgarlos y sancionarlos.”


Por lo expuesto, la Sala concluye que la imputación jurídica por la cual se emitirá la condena contra YIDIS MEDINA PADILLA es la de cohecho propio, prevista en el artículo 405 del código penal.

4. Función legislativa y delito

La corrupción en el ejercicio de la función pública, en cuyo ámbito el cohecho ocupa un lugar destacado, constituye uno de los problemas más serios que deben enfrentar las democracias modernas[21] dada su capacidad desestabilizadora tan grave como el terrorismo, el narcotráfico o la pobreza, razón que ha generado un significativo interés en la comunidad internacional[22] y conducido a la creación de diferentes instancias para contrarrestar sus efectos destructivos, situación que no ha sido ajena a las preocupaciones del legislador colombiano de otras épocas[23], pero en vista de los acontecimientos históricos impone a la judicatura mantener una actividad proactiva en contra de la impunidad que ordinariamente la protege[24].

La concepción ética del poder constituye uno de los principios deontológicos desencadenantes del proceso de construcción y diseño institucional de la modernidad, aunque milita en su contra la corrupción, que como lo dijo el Consejo de Europa,

debilita gravemente los valores fundamentales de una sociedad y anula la buena fe indispensable para el funcionamiento correcto de las instituciones[25].


Las instituciones colombianas basan su legitimidad en el respeto absoluto a la legalidad imperante razón por la cual las manifestaciones delincuenciales deben ser reprimidas y sancionadas ejemplarmente en los términos establecidos en los estatutos penales.

Demostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada.
Resulta inaudito que desde las altas esferas del poder de la época, por algunos de sus miembros, se impulse la desinstitucionalización al promover el quebrantamiento de las reglas básicas del modelo de Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a toda costa un Acto Legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegare hasta la comisión de conductas punibles como sucede en el sub júdice. Cobra fuerza en este momento la frase de Thomas Jefferson: Los fines políticos no justifican medios inmorales.

Las circunstancias de factum y de iuris que sirven de fundamento a la presente sentencia indican que la aprobación de la reforma constitucional fue expresión de una clara desviación de poder[26], en la medida en que el apoyo de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a partir de acciones delictivas.

La Corte Constitucional ha señalado que es posible advertir actos de desviación de poder en los trámites que cumple el Congreso de la República, resultando paradigmática tal circunstancia cuando por medio del cohecho se consigue que uno de sus miembros apoye una iniciativa que no era de su agrado y que inclusive rechazó públicamente.

Así como: i) la corrupción en el ejercicio de la función pública no puede ser fuente del derecho de propiedad[27], ii) que la contratación pública ejecutada con desconocimiento de las reglas que la regulan conlleva severas sanciones[28] y iii) asumiendo en serio y hasta las últimas consecuencias que la lucha del Estado contra la impunidad tiene relevancia constitucional[29] la cual no puede quedar reducida a simple retórica dirigida a la tribuna, resulta incompatible con la filosofía del Estado social y democrático de derecho[30] que se precia de actuar sometido al imperio de la ley, que un acto jurídico desviado, de connotaciones delictivas tenga vigencia y ejecutividad.

De lo expuesto se concluye que el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional o legal, razón que lleva a la Corte a ordenar la remisión de copia de esta sentencia al Tribunal Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación para los fines que estimen pertinentes.


5. Individualización de la pena

El delito de cohecho propio tiene prevista en el artículo 405 del C. Penal una pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

No se dedujeron en el acta que hace las veces de pliego de cargos, circunstancias específicas que modifiquen los límites punitivos en reseña.

Esos límites han de dividirse, para proceder a la fijación de la sanción específica, de la siguiente manera: el ámbito punitivo de movilidad es de 36 meses y al dividirse en cuartos, el primero de ellos va de 60 a 69 meses, los cuartos medios van de 69 a 87 meses y el último cuarto, de 87 a 96 meses.

Empero, como en este caso han sido imputadas circunstancias de mayor y de menor punibilidad, la pena a imponer deberá ubicarse en los cuartos medios; es decir, entre 69 y 87 meses de prisión, acorde con los criterios legales esbozados en el artículo 61, inciso 3 del Código Penal.

Ahora, acudiendo a los fundamentos que para la individualización de la pena consagra la norma en cita, a YIDIS MEDINA PADILLA se le impondrá la sanción máxima de 87 meses, establecida para los cuartos medios, considerando la gravedad de la conducta imputada, que como se percibe patente, configura un ataque frontal al bien jurídico de la administración pública en su más encarecido significado, encarnado en el congresista como depositario de la confianza colectiva, lo que hace más repudiable su conducta, frente a comportamientos semejantes que funcionarios de menor rango pudieran llegar a cometer.
El agravio inferido a la administración pública se traduce en un menoscabo evidente a los valores que nutren un modelo de Estado democrático, que por esencia y definición debe estar inspirado en los principios de la probidad, la transparencia de quienes están llamados a alcanzar sus altos y nobles fines.

Ahora bien, el acogimiento a la figura de la sentencia anticipada comporta para la procesada la reducción de pena que, acorde con la posición mayoritaria de la Sala[31], será de una tercera parte y un día a la mitad, en virtud de la aplicación que por favorabilidad debe hacerse del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La Corte ha considerado que es procedente la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen situaciones similares a las contenidas en la Ley 600 de 2000, en tanto resulten más benignas al procesado y no representen un instituto novedoso de imposible analogía.

En este caso, el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva (artículo 351) y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, coexisten y responden a una misma filosofía, como es la de admitir espontáneamente la responsabilidad penal frente a los delitos imputados, evitando que se agote íntegramente la actuación procesal y reduciendo así el desgaste de la administración de justicia.

En ese orden de ideas, es procedente la aplicación de la Ley 906 de 2004, artículo 351, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que se trata de una ley procesal de efectos sustanciales, cuyo reconocimiento consulta más favorablemente a los intereses de la procesada, habida consideración de que posibilita una rebaja de pena hasta de la mitad.

Acorde con lo expuesto, en este caso la procesada aceptó su responsabilidad penal desde el mismo momento en el cual rindió injurada y tomando en consideración que lo dicho por ella resultó fundamental para develar lo sucedido y verificar la existencia del delito que se le atribuye (recuérdese, ya había sido beneficiada, precisamente en virtud de la carencia de pruebas, con resolución inhibitoria de la investigación), representando eficaz ayuda a la justicia, que así evitó no sólo la impunidad sino el desgaste propio de este tipo de procesos. Además de ello, su información ha permitido el descubrimiento de otros eventuales concurrentes con el delito, tal como lo demuestran las -hasta ahora- investigaciones adelantadas.

Por lo tanto, estima pertinente la Sala no otorgar a YIDIS MEDINA PADILLA el máximo de reducción permitido por la ley, sino un cuarenta y cinco por ciento (45%), en la medida en que si bien la Corte valora y destaca el alto grado de colaboración ofrecido, el que se refleja, se recompensa y se materializa en la mencionada rebaja -significativa por demás- tal contribución sólo surgió a partir de la indagatoria, sin que durante la fase de investigación previa aportara elemento de juicio alguno que permitiera encauzar con algún éxito la investigación. Al contrario, su actitud negativa frente al delito constituyó una de las fuentes de la resolución inhibitoria que en su momento hubo de proferirse. En ello se explica el por qué no la concesión del máximo de reducción.

De esta forma, hecha la atemperación en treinta y nueve (39) meses y cuatro (4) días, que corresponden al porcentaje reconocido, la pena privativa de libertad definitiva será de CUARENTA Y SIETE (47) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS de prisión.

Ahora bien, en lo que toca con la pena de multa, establecida también como principal por el artículo 405 del Código Penal, el monto oscila entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales.

De allí se genera un ámbito de movilidad punitiva de 50 salarios mínimos legales mensuales, el cual, dividido en cuartos, arroja para el primero de ellos un tope que va desde 50 hasta 62.5 salarios; los cuartos intermedios se mueven entre 62. 5 y 87.5 salarios; y el cuarto último va desde 87.5, hasta 100 salarios.

Pues bien, siguiendo los mismos derroteros que gobernaron la determinación de la pena de prisión, la Sala impondrá pena de multa de 87.5 salarios mínimos legales mensuales (tope máximo de los cuartos intermedios), en contra de YIDIS MEDINA.

Empero, ha de rebajarse en la misma proporción dado el acogimiento de la procesada al instituto de sentencia anticipada, con lo cual deriva la sanción pecuniaria en 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, una vez hecho el descuento correspondiente a 39.37 sml.

Con similares criterios, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será igual a la pena privativa de la libertad impuesta, es decir, cuarenta y siete (47) meses, veintiséis (26) días.

Por último, la rebaja de pena por confesión resulta jurídicamente improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del C. de P. Penal únicamente opera cuando quiera que en su primera versión el procesado confiese la autoría y responsabilidad del hecho. Ello no sucedió en este caso, pues tras haber negado rotundamente lo ocurrido en la diligencia de versión libre, sólo cuatro (4) años después, durante la indagatoria YIDIS MEDINA vino a relatar lo verdaderamente acontecido.

5. La condena de ejecución condicional

El factor objetivo exigido en el artículo 63 del C. Penal, no se cumple en este proceso, dado que el monto de la pena a imponer supera los tres (3) años de prisión, circunstancia que torna innecesario entrar en el análisis del factor subjetivo.

6. La prisión domiciliaria del artículo 38 del C. Penal.

La pena mínima prevista en la ley para el delito examinado, es de cinco (5) años y por ello se cumple el requisito objetivo contemplado en la norma, para facultar el examen del subrogado.

Sin embargo, observa la Corte que igual no sucede con el elemento subjetivo que también exige el artículo 38 en comento.

En efecto, como se anotó ya, la conducta de la procesada mediante la cual se ferió la noble labor que le fue confiada gracias a los votos de los sufragantes, resultó traicionada al ser supeditada a sus particulares intereses.

La dimensión social del bien jurídico vulnerado transmite especial y significativa gravedad al comportamiento; además, la conducta asumida por la procesada desde el momento mismo de la comisión del hecho, en particular su malicioso silencio por cerca de cuatro años, al cabo de los cuales y ante las promesa incumplidas decidió romperlo, constituyó factor que dificultó el impulso oportuno de la investigación y en esa medida establecer las circunstancias y modalidades del hecho, e identificación de sus autores y partícipes.

Ello devela una personalidad que conduce a temer fundadamente que la prisión en su morada colocaría en peligro a la comunidad, trasmitiría una sensación colectiva de impunidad, afectaría el equilibrio que debe conservarse entre los resultados nocivos de la lesión al bien jurídico tutelado y sus consecuencias penales inmediatas. Añádase la inseguridad que generaría esa concesión, porque afirmado el alto impacto social de la infracción, la prevención especial y la reinserción social, solo se vislumbran posibles en el entorno de la prisión intramural.

7. La prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia

La prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí -como se vio- una serie de exigencias tanto de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas -por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.

Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismo señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o -entre otros- a los hijos menores.

Ha de advertirse que al beneficio de la prisión domiciliaria, bien desde la óptica del artículo 38 del C.P., ora desde la perspectiva de la Ley 750, podía formalmente aspirar YIDIS MEDINA, en la medida en que satisfaciendo los requisitos pertinentes, desde luego, ambos dispositivos legales tenían vigencia al momento de la comisión del delito. En el caso concreto, descartada fue la concesión del beneficio por la vía de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, a la luz de la Ley 750 una tal aspiración podría verse eventualmente frustrada de cara al no cumplimiento del requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro domiciliario podría evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada una tal conclusión luego de sortear el examen del desempeño personal, social, familiar y laboral de la procesada.

Pero aún así, y en la mira de escudriñar la posibilidad de la sustitución, surge potencialmente viable la nueva normatividad procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se describe la internación domiciliaria, y aunque si bien es cierto lo hace el legislador como sustitución de la detención preventiva (cfr num. 5 idem), esto es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de la ejecución de la pena puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo autoriza el artículo 461 de la reseñada Ley 906. En síntesis, el encerramiento domiciliario bajo la novedosa legislación opera como forma de sustitución tanto de la detención preventiva como de la pena de prisión.

Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906 en punto al instituto jurídico bajo examen son significativamente reducidas y abiertamente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además, que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado. Como se ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada -por lo menos desde la visión de esa norma y para la época en que se cometió la infracción- por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la construcción legislativa del dispositivo.

No hay duda, pues, que los nuevos instrumentos procesales son (como se dijo) muchísimo más ventajosos que los anteriores, resultando por ello aplicables en virtud del principio de favorabilidad, pues nadie discute -de una parte- el carácter sustancial del instituto y -de otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada de la simultaneidad de sistemas, completando y configurando así el trío de elementos necesarios para que jurisprudencial, constitucional y legalmente pueda abrirse paso la aplicación de aquella garantía fundamental.

Así, respecto de YIDIS MEDINA es posible pregonar su condición de madre cabeza de familia de dos hijos, MAINER STEVEN SALCEDO y YIDIS DANIELA DURÁN, de 14 y 8 años en su orden, dado que los respectivos papás no conviven con aquéllos, así como comprobado está que los dos menores estaban bajo el cuidado de la procesada inclusive hasta el día en que fue privada de libertad.

Con ese marco, se ofrecen satisfechas las condiciones legales para acceder al comentado beneficio. Sin embargo, una consideración adicional resulta pertinente a juicio de la Sala, si en cuenta se tiene que -conforme lo reseñado- en la nueva legislación, aplicable por favorabilidad, la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria -a voces del artículo 461- procede en la fase de ejecución de la sanción y por cuenta del juez de ejecución de penas, lo cual implica que se parte del presupuesto de la ejecutoria de la sentencia, condición ésta que respecto de la de MEDINA PADILLA sólo la adquiere con la firma de los Magistrados de la Sala.

No empece lo anterior, cree la Corporación que por encima de la comentada fase y aún de la competencia del juez de penas para proceder a la sustitución, la libertad personal ha de tener un trato prevalente, motivo por el cual su limitación o restricción ha de concretarse a lo necesario, proporcional y razonable, generándose sobre esa base, en cuanto al principio de afirmación de la libertad (art. 295 L906/04), una interpretación restrictiva de las normas que regulan los institutos que atañen a tal garantía.

Cuando se propone -como en efecto se está haciendo- que en la sentencia definitiva se puede (con la restricción funcional a que se hará mención más adelante) aplicar por el fallador la sustitución de la prisión en los casos señalados en el artículo 461 ya mencionado (aunque descartada la causal primera del artículo 314, según reiterada jurisprudencia), no se está haciendo cosa distinta a destacar, por encima de las formas, la prevalencia del derecho a la libertad, así sea -como en este evento- para garantizar que su limitación sea la menor posible y que a su vez el beneficiario del instituto jurídico, como es el menor de edad, pueda recibir el benéfico influjo directo e inmediato de la aplicación del subrogado.

Ahora bien, ese avance en el reconocimiento de la sustitución de la prisión por su homóloga la domiciliaria debe quedar restringido a los fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la primera o la segunda instancia, dado que cuando estos jueces o tribunales emitan sentencia condenatoria y en ese momento constaten cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el artículo 314, lo procedente será la aplicación directa de la causal de sustitución de la medida de aseguramiento, proceder ante el que nunca estará la Corte, si en cuenta se tiene que al emitir esta Corporación una sentencia condenatoria lo será con el carácter de definitiva, bien que sea en única, en segunda instancia o en casación.

Ahora, un argumento adicional al de carácter constitucional invocado, apunta a la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad, porque una vez emitida la sentencia por la Corte han de surtirse las notificaciones de rigor, las desanotaciones correspondientes y la remisión a los respectivos despachos judiciales, comenzando por el tribunal de origen, para que éste a su vez remita la actuación al juzgado de conocimiento y éste -a su turno- proceda respecto del de ejecución de penas, trámites de remisiones cuya demora irá en detrimento de la libertad del condenado, efecto negativo que se aborta con el procedimiento aquí propuesto y hoy adoptado.
Así las cosas, a la procesada MEDINA PADILLA se le concederá la prisión domiciliaria previa prestación de caución prendaria por el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales y la suscripción de la respectiva diligencia compromisoria.

8. La petición de amortización de multa

La solicitud de amortización de la pena de multa que con fundamento en la precaria situación económica de la procesada solicita la defensa, se despachará de manera desfavorable, toda vez que ésta no se encuentra acreditada en el proceso, pues a la petición sólo se adjuntó un contrato de arrendamiento por valor de $1’250.000.oo.

Es que fue precisamente la procesada la que al rendir indagatoria sostuvo que sus ingresos ascendían a la suma de $3’500.000.oo mensuales y que poseía una casa en Barrancabermeja, barrio el Recreo, dos lotes en el corregimiento El Centro de ECOPETROL y una motocicleta, lo que desvirtúa la difícil situación económica que pregona la defensa.

9. Indemnización de perjuicios

No hay lugar a la condena por daños materiales y morales ocasionados con el hecho punible, en la medida que no se advierte que su causación se haya cuantificado.


10. Otras decisiones

La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional y que, la segunda instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento[32]. Se dispondrá entonces remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
Como en el contexto de su confesión la procesada admitió haber comprometido a sus patrocinados y favorecidos con los cargos burocráticos que alcanzó gracias a la conducta atribuida, conminándolos a suscribir títulos valores en su favor, en comportamiento que podría configurar actos de indebido constreñimiento, se compulsarán copias de las piezas procesales correspondientes, a fin de que la Corte disponga la investigación a que haya lugar.

Igual se dispondrá que con destino a la Fiscalía General de la Nación se compulsen las copias pertinentes, con miras a establecer la eventual responsabilidad penal que pudieran tener los destinatarios y beneficiarios de los cargos públicos alcanzados a fuerza de las acciones cohechadoras.

Para los fines que corresponda, se remitirá copia del presente fallo a la Comisión de Acusaciones de la Cámara, para que obre dentro de las diligencias que allí se adelantan por hechos idénticos a los aquí investigados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


R E S U E L V E :
1. Declarar penalmente responsable a YIDIS MEDINA PADILLA, de las condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de autora y responsable del delito de cohecho propio, definido y sancionado en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000.


2. Condenar a YIDIS MEDINA PADILLA a las siguientes penas principales: 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional.


3. Negar a YIDIS MEDINA PADILLA la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4. Conceder a YIDIS MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria en razón a su condición de mujer cabeza de familia. Para hacerla efectiva debe suscribir la respectiva diligencia de compromiso y prestar caución por dos (2) salarios mínimos mensuales legales.


5. Reconocer a la sentenciada como parte de la pena de prisión fijada, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad en razón de este proceso.


6. Declarar que no hay lugar a la condena en perjuicios.


7. Compulsar copias para que se investiguen las demás conductas punibles en que pudo incurrir la condenada y, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que lo propio se haga en relación con los beneficiarios de los cargos públicos.


8. Dar cuenta del presente fallo a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia.


9. En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.


10. Advertir que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
11. La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO






MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


[1] Ver fls. 87, cdno 1.
[2] Ver fls. 133 y ss., cdno 3
[3] Ver fls. 90 y ss., cdno original 1.
[4] Ver fls. 152 y ss. cdno original 2.
[5] Ver fls. 27, cdno original No. 1.
[6] Ver fls. 239 y ss., cdno original No. 3.
[7] Ver fls. 271 y ss., cdno original No. 3.
[8] Ver fls. 288 y ss. cdno original No. 3.
[9] Ver fls. 158, cdno 4.
[10] Ver fls. 160, cdno 4.
[11] Ver fls. 163, cdno 4
[12] Ver fls. 195 y ss., cdno 4.
[13] Ver fls. 239 y ss. cdno 4
[14] Ver fls. 243 y ss. cdno 4.
[15] Ver fls. 21 y ss. cdno 5.
[16] Ver fls. 30 y ss. cdno 5
[17] Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Penal, Sentencia de octubre 22 de 1997.
[18] Las actividades que desarrollan los miembros del Congreso de la República puede ser formal y/o materialmente considerada como función legislativa, la que en términos generales y para los efectos penales es función pública. Véase Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 412 de 1997, artículo I).
[19] Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de abril de 2005, radicado 20403.
[20] Sentencia SU-47/99
[21] Kofi Annan calificó la corrupción como mal endémico que afecta a todas las sociedades e incluso la persigue como desencadenante de otros males.
[22] Fruto de lo anterior son, entre otras, La Convención Interamericana contra la Corrupción /96 y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción /2003.
[23] Véase el Estatuto Anticorrupción o Ley 190 de 1995 y la Ley 668 de 2001 que estableció el día nacional de la lucha contra la corrupción.
[24] Episodios de corrupción como los ocurridos en Foncolpuertos, Inurbe, Caprecom, Ferrovías, BCH, Banestado, Banpacífico, Banco Andino entre otros, demuestran que no son suficientes las múltiples leyes, ni los organismos creados para enfrentar la corrupción.
[25] Project de programme d’action contre la corruption, Estrasburgo, 1991.
[26] Corte Constitucional, sentencias C-456/98 y C-1168/01
[27] Corte Constitucional, sentencia C-374 /97
[28] El Código Penal prevé penas de 64 a 216 meses de prisión para los eventos previstos en los artículos 408, 409 y 410.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-709/96
[30] Artículo 1 de la Constitución Política
[31] Cfr. Sentencia No. 25306 de abril 8 de 2008 y 25304 de abril 16 del mismo año.
[32] Única Instancia 31-01-06. Radicado No. 6989.

domingo, 29 de junio de 2008

Sentencia T-674/07 Referencia: expediente T-1626035 Acción de tutela instaurada por Jairo Rincón Cardozo contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino (e) y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES. 1. Hechos Los hechos que motivaron la presentación de la presente acción de tutela son los siguientes: 1. Manifiesta el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, que el 7 agosto de 2003 se hallaba debajo de una buseta cuando el señor Edgar Castañeda puso en marcha el vehículo, ocasionándole unas lesiones personales. 2. El proceso penal por los anteriores hechos fue avocado por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, la cual decidió abrir investigación preliminar. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003 se citó al ofendido, sin que compareciera al Despacho. Posteriormente, el 24 de octubre de 2004 el accionante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal. El dictamen forense determinó que " se fija incapacidad médico legal definitiva de 50 (cincuenta) días. El paciente debe volver en 2 meses a partir de la fecha para determinar posibles secuelas". 3. La Fiscalía de conocimiento citó para el 21 de noviembre de 2005 a las partes involucradas, a fin de alcanzar una conciliación. A la diligencia se presentó el señor Leonel Rincón Cardozo. Por su parte, el hermano de la víctima informó que aquél no pudo comparecer por cuanto se encontraba privado de la libertad en la cárcel de La Dorada (Caldas). 4. El 8 de junio de 2006, la Unidad 3ª de Fiscalía, autoridad judicial que había asumido conocimiento del proceso, decidió ordenar oficiar al INPEC para efectos de que informara el lugar de reclusión del accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal " o al que haga sus veces y con base en el primer reconocimiento y el examen físico se establezcan las secuelas si las hay". 5. Mediante providencia del 1º de febrero de 2007, nuevamente la Fiscalía 50 Delegada resolvió proferir resolución de apertura de instrucción, disponiendo la práctica de las siguientes pruebas " 2. Oficiar a la Cárcel de Honda, para que remita a Medicina Legal al señor JAIRO CARDOZO remitir copia de la primera valoración". 6. El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Local 50 dispuso que, dado que según el escrito de tutela presentado el accionante se encontraba recluido no en la cárcel de Honda sino en la de La Dorada (Caldas), ordenó oficiar al INPEC para que de forma inmediata remitiera al señor Rincón al Instituto de Medicina Legal " para que se establezcan las posibles secuelas, enviar copia de la primera valoración". En este orden de ideas, el señor Jairo Rincón Cardozo alega violación de sus derechos fundamentales por cuanto el INPEC no ha cumplido con la orden de trasladarlo al Instituto de Medicina Legal para que allí le sea practicada una segunda valoración encaminada a determinar las secuelas de la lesión que sufrió. 2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 50 Local de Bogotá se opuso a la petición de amparo alegando que en ningún momento le ha desconocido los derechos fundamentales al accionante. Luego de hacer un recuento del proceso, asegura haber sido diligente a pesar de los 1240 expedientes que tiene asignados. 3. Decisión de instancia. El Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de febrero de 2007, decidió negar el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos. Estimó el Despacho que el proceso adelantado por la Fiscalía 50 Local de Bogotá por el delito de lesiones personales culposas ha sido impulsado por la autoridad pública accionada, razón por la cual no puede endilgársele vulneración alguna de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, considera que el proceso penal ofrece todas las garantías necesarias para hacer valer los derechos del accionante, motivo por el cual no se justifica acudir al amparo constitucional. En suma, el juez estimó que en el curso del proceso la Fiscalía ha sido diligente, a pesar de estarse tramitando ante ella más de 1200 expedientes. 4. Pruebas. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: - Solicitud de amparo.- Respuesta dada por la Fiscalía 50 Local de Bogotá. - Dictamen de Medicina Legal rendido el 24 de octubre de 2003. - Providencia adoptada el 21 de enero de 2004 por la Fiscalía 49 Local. - Copia de la audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2005. - Providencia adoptada el 8 de junio de 2006 por la Fiscalía Tercera de Bogotá. - Providencia proferida el 1 de febrero de 2007 por la Fiscalía 50 Local de Bogotá. 5. Integración del contradictorio. El Despacho mediante auto del 16 de julio de 2007 decidió integrar debidamente el contradictorio en el presente asunto, ordenando poner en conocimiento del INPEC el contenido del expediente T- 162605. De igual manera, se le solicitó a aquél determinar las razones por las cuales el accionante no ha sido sometido a una segunda valoración médica. El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007 informó que " el 26 de julio de 2007 fue valorado nuevamente por Medicina Legal y están a la espera de que se allegue el correspondiente resultado". II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela. 2. Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el incumplimiento del INPEC de una orden impartida por la Fiscalía, en el sentido de trasladar a un interno para una segunda valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal, constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, se deberá establecer si, dada la respuesta dada por el INPEC, en el sentido de haber cumplido la decisión adoptada por la Fiscalía durante el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, se está ante un caso de hecho superado. Para los anteriores efectos, la Sala (i) determinará si se está ante un hecho superado; y (ii) analizará si en el presente caso se presentó una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. 3. Examen sobre la situación de hecho superado. La Corte Constitucional ha establecido que cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protección de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jurídico sobre el cual proveer [1]. Es decir, la decisión que hubiera podido proferir el juez constitucional, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto [2]. En este orden de ideas, en sentencia T-352 de 2006, esta Corporación recordó que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción [3] . Así las cosas, con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no desconocer los derechos fundamentales [4]. En efecto, según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los efectos del acto impugnado o este se ha consumado en forma que resulta posible ordenar el restablecimiento invocado, "los accionados serán prevenidos para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y que, si procedieren de modo contrario serán sancionados, en los términos de la misma disposición" . Pues bien, en el caso concreto el señor Jairo Rincón Cardozo, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de La Dorada (Caldas) alega que el 7 agosto de 2003 se encontraba debajo de una buseta cuando el señor Edgar Castañeda puso en marcha el vehículo automotor, ocasionándole unas lesiones personales. El proceso penal por los anteriores hechos fue avocado por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, la cual decidió abrir investigación preliminar. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003 se citó al ofendido, sin que compareciera al Despacho. Posteriormente, el 24 de octubre de 2004 el accionante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal. El dictamen forense determinó que " se fija incapacidad médico legal definitiva de 50 (cincuenta) días. El paciente debe volver en 2 meses a partir de la fecha para determinar posibles secuelas". El 8 de junio de 2006, la Unidad 3ª de Fiscalía, autoridad judicial que había asumido conocimiento del proceso, decidió ordenar oficiar al INPEC para efectos de que informara el lugar de reclusión del accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal " o al que haga sus veces y con base en el primer reconocimiento y el examen físico se establezca las secuelas si las hay". Mediante providencia del 1º de febrero de 2007, nuevamente la Fiscalía 50 Delegada resolvió proferir resolución de apertura de instrucción, disponiendo la práctica de la siguiente prueba: " 2. Oficiar a la Cárcel de Honda, para que remita a Medicina Legal al señor JAIRO CARDOZO remitir copia de la primera valoración". El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Local 50 dispuso que, dado que según el escrito de tutela presentado el accionante se encontraba recluido no en la cárcel de Honda sino en la de La Dorada (Caldas), ordenando oficiar al INPEC para que de forma inmediata remitiera al señor Rincón al Instituto de Medicina Legal " para que se establezcan las posibles secuelas, enviar copia de la primera valoración". El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007 ante la Corte Constitucional informó que " el 26 de julio de 2007 fue valorado nuevamente por Medicina Legal y están a la espera de que se allegue el correspondiente resultado". En este orden de ideas, la Sala constata que se está ante un supuesto de hecho superado, por cuanto la autoridad pública accionada finalmente cumplió, en sede de revisión, con la orden de trasladar al accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal para efectos de que le fuera practicada una segunda valoración, encaminada a determinar si se presentaban o no secuelas de las lesiones personales ocasionadas. No obstante lo anterior, siguiendo jurisprudencia constante de la Sala, procede en estos casos hacer un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar si se presentó una violación de un derecho fundamental. 4. El cumplimiento de las órdenes judiciales en tanto que componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En diversas ocasiones la Corte ha considerado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho. [5] Así, ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. Al respecto, el juez constitucional en sentencia T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, en los siguientes términos: "La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón." [6] De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia: "La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad." Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consideró lo siguiente: "En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que "…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores." No obstante lo anterior, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en sentencia T- 599 de 2004 esta Corporación consideró lo siguiente: "Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estimó que " no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía ". De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica. De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. Así las cosas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional. Ahora bien, en el caso concreto, el INPEC incumplió la orden proferida el 1º de febrero de 2007 por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, en el sentido de remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal para efectos de practicarle un segundo examen físico, es decir, una prueba técnica dentro de un proceso penal que se adelanta por la comisión de unas lesiones personales de la cuales supuestamente fue víctima el señor Jairo Rincón Cardozo. Se presentó por tanto una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del peticionario, la cual cesó en el curso del trámite de revisión del expediente de tutela. En consecuencia, la Sala de Revisión declarará la existencia de un hecho superado y confirmará la providencia adoptada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Jairo Rincón Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DECLARAR la existencia de un hecho superado. Segundo. CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Jairo Rincón Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado CATALINA BOTERO MARINOMagistrada (E) CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General

[1] Consultar sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002. [2] Sentencia T-519 de 1992 y T-731 de 2004 [3] Esta posición fue reiterada en sentencia T-515A de 2006. [4] Ver sentencia T-953 de 2003 [5] Ver entre, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002. [6] Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.