domingo, 29 de junio de 2008

Sentencia T-674/07 Referencia: expediente T-1626035 Acción de tutela instaurada por Jairo Rincón Cardozo contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino (e) y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES. 1. Hechos Los hechos que motivaron la presentación de la presente acción de tutela son los siguientes: 1. Manifiesta el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, que el 7 agosto de 2003 se hallaba debajo de una buseta cuando el señor Edgar Castañeda puso en marcha el vehículo, ocasionándole unas lesiones personales. 2. El proceso penal por los anteriores hechos fue avocado por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, la cual decidió abrir investigación preliminar. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003 se citó al ofendido, sin que compareciera al Despacho. Posteriormente, el 24 de octubre de 2004 el accionante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal. El dictamen forense determinó que " se fija incapacidad médico legal definitiva de 50 (cincuenta) días. El paciente debe volver en 2 meses a partir de la fecha para determinar posibles secuelas". 3. La Fiscalía de conocimiento citó para el 21 de noviembre de 2005 a las partes involucradas, a fin de alcanzar una conciliación. A la diligencia se presentó el señor Leonel Rincón Cardozo. Por su parte, el hermano de la víctima informó que aquél no pudo comparecer por cuanto se encontraba privado de la libertad en la cárcel de La Dorada (Caldas). 4. El 8 de junio de 2006, la Unidad 3ª de Fiscalía, autoridad judicial que había asumido conocimiento del proceso, decidió ordenar oficiar al INPEC para efectos de que informara el lugar de reclusión del accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal " o al que haga sus veces y con base en el primer reconocimiento y el examen físico se establezcan las secuelas si las hay". 5. Mediante providencia del 1º de febrero de 2007, nuevamente la Fiscalía 50 Delegada resolvió proferir resolución de apertura de instrucción, disponiendo la práctica de las siguientes pruebas " 2. Oficiar a la Cárcel de Honda, para que remita a Medicina Legal al señor JAIRO CARDOZO remitir copia de la primera valoración". 6. El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Local 50 dispuso que, dado que según el escrito de tutela presentado el accionante se encontraba recluido no en la cárcel de Honda sino en la de La Dorada (Caldas), ordenó oficiar al INPEC para que de forma inmediata remitiera al señor Rincón al Instituto de Medicina Legal " para que se establezcan las posibles secuelas, enviar copia de la primera valoración". En este orden de ideas, el señor Jairo Rincón Cardozo alega violación de sus derechos fundamentales por cuanto el INPEC no ha cumplido con la orden de trasladarlo al Instituto de Medicina Legal para que allí le sea practicada una segunda valoración encaminada a determinar las secuelas de la lesión que sufrió. 2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 50 Local de Bogotá se opuso a la petición de amparo alegando que en ningún momento le ha desconocido los derechos fundamentales al accionante. Luego de hacer un recuento del proceso, asegura haber sido diligente a pesar de los 1240 expedientes que tiene asignados. 3. Decisión de instancia. El Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de febrero de 2007, decidió negar el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos. Estimó el Despacho que el proceso adelantado por la Fiscalía 50 Local de Bogotá por el delito de lesiones personales culposas ha sido impulsado por la autoridad pública accionada, razón por la cual no puede endilgársele vulneración alguna de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, considera que el proceso penal ofrece todas las garantías necesarias para hacer valer los derechos del accionante, motivo por el cual no se justifica acudir al amparo constitucional. En suma, el juez estimó que en el curso del proceso la Fiscalía ha sido diligente, a pesar de estarse tramitando ante ella más de 1200 expedientes. 4. Pruebas. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: - Solicitud de amparo.- Respuesta dada por la Fiscalía 50 Local de Bogotá. - Dictamen de Medicina Legal rendido el 24 de octubre de 2003. - Providencia adoptada el 21 de enero de 2004 por la Fiscalía 49 Local. - Copia de la audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2005. - Providencia adoptada el 8 de junio de 2006 por la Fiscalía Tercera de Bogotá. - Providencia proferida el 1 de febrero de 2007 por la Fiscalía 50 Local de Bogotá. 5. Integración del contradictorio. El Despacho mediante auto del 16 de julio de 2007 decidió integrar debidamente el contradictorio en el presente asunto, ordenando poner en conocimiento del INPEC el contenido del expediente T- 162605. De igual manera, se le solicitó a aquél determinar las razones por las cuales el accionante no ha sido sometido a una segunda valoración médica. El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007 informó que " el 26 de julio de 2007 fue valorado nuevamente por Medicina Legal y están a la espera de que se allegue el correspondiente resultado". II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela. 2. Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el incumplimiento del INPEC de una orden impartida por la Fiscalía, en el sentido de trasladar a un interno para una segunda valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal, constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, se deberá establecer si, dada la respuesta dada por el INPEC, en el sentido de haber cumplido la decisión adoptada por la Fiscalía durante el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, se está ante un caso de hecho superado. Para los anteriores efectos, la Sala (i) determinará si se está ante un hecho superado; y (ii) analizará si en el presente caso se presentó una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. 3. Examen sobre la situación de hecho superado. La Corte Constitucional ha establecido que cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protección de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jurídico sobre el cual proveer [1]. Es decir, la decisión que hubiera podido proferir el juez constitucional, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto [2]. En este orden de ideas, en sentencia T-352 de 2006, esta Corporación recordó que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción [3] . Así las cosas, con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no desconocer los derechos fundamentales [4]. En efecto, según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los efectos del acto impugnado o este se ha consumado en forma que resulta posible ordenar el restablecimiento invocado, "los accionados serán prevenidos para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y que, si procedieren de modo contrario serán sancionados, en los términos de la misma disposición" . Pues bien, en el caso concreto el señor Jairo Rincón Cardozo, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de La Dorada (Caldas) alega que el 7 agosto de 2003 se encontraba debajo de una buseta cuando el señor Edgar Castañeda puso en marcha el vehículo automotor, ocasionándole unas lesiones personales. El proceso penal por los anteriores hechos fue avocado por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, la cual decidió abrir investigación preliminar. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003 se citó al ofendido, sin que compareciera al Despacho. Posteriormente, el 24 de octubre de 2004 el accionante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal. El dictamen forense determinó que " se fija incapacidad médico legal definitiva de 50 (cincuenta) días. El paciente debe volver en 2 meses a partir de la fecha para determinar posibles secuelas". El 8 de junio de 2006, la Unidad 3ª de Fiscalía, autoridad judicial que había asumido conocimiento del proceso, decidió ordenar oficiar al INPEC para efectos de que informara el lugar de reclusión del accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal " o al que haga sus veces y con base en el primer reconocimiento y el examen físico se establezca las secuelas si las hay". Mediante providencia del 1º de febrero de 2007, nuevamente la Fiscalía 50 Delegada resolvió proferir resolución de apertura de instrucción, disponiendo la práctica de la siguiente prueba: " 2. Oficiar a la Cárcel de Honda, para que remita a Medicina Legal al señor JAIRO CARDOZO remitir copia de la primera valoración". El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Local 50 dispuso que, dado que según el escrito de tutela presentado el accionante se encontraba recluido no en la cárcel de Honda sino en la de La Dorada (Caldas), ordenando oficiar al INPEC para que de forma inmediata remitiera al señor Rincón al Instituto de Medicina Legal " para que se establezcan las posibles secuelas, enviar copia de la primera valoración". El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007 ante la Corte Constitucional informó que " el 26 de julio de 2007 fue valorado nuevamente por Medicina Legal y están a la espera de que se allegue el correspondiente resultado". En este orden de ideas, la Sala constata que se está ante un supuesto de hecho superado, por cuanto la autoridad pública accionada finalmente cumplió, en sede de revisión, con la orden de trasladar al accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal para efectos de que le fuera practicada una segunda valoración, encaminada a determinar si se presentaban o no secuelas de las lesiones personales ocasionadas. No obstante lo anterior, siguiendo jurisprudencia constante de la Sala, procede en estos casos hacer un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar si se presentó una violación de un derecho fundamental. 4. El cumplimiento de las órdenes judiciales en tanto que componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En diversas ocasiones la Corte ha considerado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho. [5] Así, ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. Al respecto, el juez constitucional en sentencia T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, en los siguientes términos: "La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón." [6] De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia: "La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad." Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consideró lo siguiente: "En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que "…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores." No obstante lo anterior, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en sentencia T- 599 de 2004 esta Corporación consideró lo siguiente: "Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estimó que " no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía ". De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica. De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. Así las cosas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional. Ahora bien, en el caso concreto, el INPEC incumplió la orden proferida el 1º de febrero de 2007 por la Fiscalía 50 Local de Bogotá, en el sentido de remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal para efectos de practicarle un segundo examen físico, es decir, una prueba técnica dentro de un proceso penal que se adelanta por la comisión de unas lesiones personales de la cuales supuestamente fue víctima el señor Jairo Rincón Cardozo. Se presentó por tanto una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del peticionario, la cual cesó en el curso del trámite de revisión del expediente de tutela. En consecuencia, la Sala de Revisión declarará la existencia de un hecho superado y confirmará la providencia adoptada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Jairo Rincón Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DECLARAR la existencia de un hecho superado. Segundo. CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4º Penal de Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Jairo Rincón Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado CATALINA BOTERO MARINOMagistrada (E) CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General

[1] Consultar sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002. [2] Sentencia T-519 de 1992 y T-731 de 2004 [3] Esta posición fue reiterada en sentencia T-515A de 2006. [4] Ver sentencia T-953 de 2003 [5] Ver entre, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002. [6] Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.

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