lunes, 23 de junio de 2008

PROCESO No. 23086 SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23086


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)


D E C I S I Ó N


Resolver la acción extraordinaria de revisión, formulada por prescripción de la acción penal contra los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2004, que confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 20 de mayo de 2004; dictados contra MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ, como coautores del punible de testaferrato.


H E C H O S

El 28 de octubre de 1989, miembros del Ejército Nacional, allanaron la bodega ubicada en la carrera 44 A No. 31-210, en Medellín, de propiedad de JORGE LUIS OCHOA VÁSQUEZ. Tal inmueble estaba titulado a nombre de “inversiones Caquetá, Ltda”, cuyos socios fundadores eran los hoy condenados MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHE, quienes mediante escritura pública número 5.699 de la Notaría Doce del Circulo de la misma ciudad, el 28 de septiembre de 1988, lo adquirieron de la sociedad “Agropanadera San Esteban Ltda”, perteneciente a la familia Ochoa Vásquez.


A N T E C E D E N T E S


El 2 de septiembre de 1997, La Fiscalía Regional de Medellín, precluyó la instrucción que por los punibles de Enriquecimiento ilícito de Particulares y Testaferrato se habían adelantado contra MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHES.


El 23 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá, por apelación del Ministerio Público, revocó parcialmente, la decisión anterior, en el sentido de proferir resolución de acusación contra MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHES, por el delito de Testaferrato, dado que la conducta ilícita tuvo origen a partir de 1986, se aplicó el artículo 6 del Decreto 1856 –vigente en esa época- que fue adoptado como legislación permanente por el artículo 7° del también Decreto 2266 de 1991.

El 6 de septiembre de 2004, El Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia atacada por los defensores, quienes a su turno, impugnaron en casación el fallo aludido y el 30 de septiembre del mismo año, desistieron del recurso extraordinario; por tanto, quedó debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria expedida por el Juez Colegiado.


RESUMEN ACTUACIÓN DE LA CORTE


1. El 25 de noviembre de 2004, se repartió la presente demanda de revisión confeccionada por el apoderado del sentenciado CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHES, al Despacho de quien hoy funge como ponente.
2. El 12 de octubre de 2006, se admitió la demanda, solicitándose la remisión del expediente al Despacho correspondiente y se tuvo como defensor del condenado a su abogado de confianza.

3. El 21 de noviembre de 2006, se corrió traslado a las partes para solicitar pruebas.

4. El 10 de julio de 2006, la Sala decretó como pruebas: (i) oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y (ii) a la Notaría Doce de Medellín a fin de que allegaran el Certificado de Tradición y libertad del inmueble y copia auténtica de la Escritura Pública 9780 de noviembre 30 de 1994, con inclusión de los anexos; los demás medios probatorios solicitados fueron negados.

5. El 6 de septiembre de 2006, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales allegaran los correspondientes alegatos.

6. El 17 de enero de 2007, la secretaría de la Sala remitió el proceso rescindente al Despacho para pronunciamiento de fondo, adjuntando exclusivamente los alegatos de la Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

7. El 7 de marzo de 2008, se requirió al apoderado del accionante a fin de que especificara si era su deseo desistir de la demanda de revisión, al no haber adjuntado los alegatos que inexcusablemente debía haber presentado.

8. El 11 de marzo de 2008, el defensor vía Internet, comunicó a la Corte que insistía en la demanda y que se le decretará un nuevo traslado “o en su defecto tener los argumentos esbozados al instaurar la acción como alegatos de conclusión”.


L A D E M A N D A


Con fundamento en la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual informa que “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente, o por cualquier otra causal de extinción, o su inimputabilidad”.

El accionante solicitó se declare sin valor los fallos condenatorios expedidos por las instancias, toda vez que “los acusados en este proceso no son propietarios del bien inmueble cuya titularidad se les endilga, ni lo eran al momento de dictarse en su contra la sentencia, ya que, de hecho, dejaron de serlo hace mucho tiempo, tanto que…, se produjo el fenómeno de la prescripción, cabalmente, por el simple transcurso del tiempo, desde que se otorgó, por su parte, la escritura pública de venta de dicho predio, y se inscribió en el folio correspondiente de la matricula inmobiliaria, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín”.

Continúa el demandante cuestionándose qué persona tiene la titularidad del bien y se responde que “en momento alguno del proceso se demostró que los acusados fuesen propietarios de dicho bien inmueble”.

Destacó el actor que cinco años antes de haberse proferido el fallo de segunda instancia, los procesados dejaron de ser dueños de tal inmueble, hecho que no fue advertido por los falladores, pues no bastaba al inicio de la instrucción anexarse a la actuación la escritura pública en la cual figuraban los acusados como propietarios “aparentes del bien”, sino que era indispensable para poderlos condenar traer al plenario el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, donde se constataría con certeza que ellos sí eran los titulares del derecho de dominio.

Si se hubiera incorporado al expediente el referido certificado, se podría constatar que mediante escritura pública número 9780 del 30 de noviembre de 1994, de la Notaria Doce del Círculo de Medellín, los sentenciados dejaron de ser propietarios de ese bien inmueble, que pasó a nombre de la sociedad Unión de Constructores Conusa S.A.

La resolución de acusación quedó en firme en septiembre de 1998, “es claro que cuando la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada, en septiembre de 2004, ya habían trascurrido seis años, es decir, uno más que el necesario para… que la acción prescribiera”.

Concluyó que las instancias supusieron por la escritura y no por el certificado de tradición que los condenados eran los propietarios del bien inmueble, afirmando que “está claro que no lo eran, al momento del proferimiento del fallo, y está claro, también, que habían dejado de serlo mucho tiempo atrás”. Por tanto, desde el 7 de diciembre de 1994, al registrarse la nueva escritura pública, los sentenciados dejaron de ser propietarios.

Por lo expuesto, solicitó se declare prescrita la acción y en su defecto la cesación de todo procedimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El accionante no presentó ningún escrito que resumiera su pretensión acorde con las pruebas recopiladas durante el trámite rescindente. Por tal razón, el Despacho lo requirió para que si era su deseo desistiera de la acción, toda vez que los alegatos son de obligatoria presentación, contestando vía internet que solicitaba un nuevo traslado “o en su defecto tener los argumentos esbozados al instaurar la acción como alegatos de conclusión”.

2. La Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, después de referirse a los hechos, la actuación procesal, la demanda y sus pretensiones y la naturaleza jurídica de la acción de revisión, sostuvo que los hechos se presentaron entre el 28 de septiembre de 1988 hasta el 7 de diciembre de 1994, “sin que en virtud del principio rector de la Favorabilidad, les resulte aplicable a los procesados lo dispuesto en el Código Penal del 2000 respecto del delito de Testaferrato, en relación con el incremento punitivo (6 a 15 años)”.

El delito de Testaferrato, afirmó, es de conducta permanente, que requiere para su consumación que el derecho de dominio continúe simuladamente en poder de terceros, subsistiendo un “ilegítimo fingimiento” para encubrir la efectiva procedencia del bien inmueble, como lo ha entendido la Sala desde el año de 1990.

Indicó que mediante escritura pública 5.699 otorgada por la Notaría Doce del Circulo de Medellín, el 28 de setiembre de 1988, la sociedad “AGROGANADERA SAN ESTEBAN LTDA”, de propiedad del confeso narcotraficante JORGE LUIS OCHOA VÁSQUEZ, le vendió a “INVERSIONES CAQUETÁ LTDA”, de los procesados, el bien inmueble motivo de controversia.

El 7 de diciembre de 1994, se efectuó una nueva tradición del bien a la CONSTRUCTORA CONUSA, que es el último acto delictivo, al estar consagrado, para ese entonces como punible. Sin embargo, dentro del trámite no se estableció “la identidad de la totalidad de los socios de la mencionada empresa o de los accionistas de la misma”, pues tal sociedad fue constituida mediante Escritura Pública No. 1007 del 25 de marzo de 1994, teniendo como objeto social variado.

Como no se conoce la identidad de los socios de la nueva firma que adquirió el inmueble, es importante concretarlos, para saber si los procesados dejaron de prestar su nombre para aparecer como propietarios de bienes con dineros provenientes del narcotráfico, toda vez que identificados los socios de Inversiones Caquetá, se inició la respectiva acción penal.

Por tanto, la Procuraduría estimó que si la Corte pretende “acreditar la existencia real de la escritura de venta y consecuentemente el marginamiento de los procesados a partir de la fecha de la misma actividad delictiva por la que fueron acusados, es lo cierto que, tal situación no se acreditó suficientemente, razón por la que solo la revocatoria del auto de traslado para alegar de conclusión permitiría en la practica acreditar debidamente tal situación”, mediante una diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de la sociedad CONSTRUCTORES CONUSA, a fin de determinar qué personas conformaban para esa época la aludida firma.

Entiende la Delegada que se presenta una duda que exclusivamente puede despejarse “con la revocatoria de nulidad de la actuación, con el propósito de adquirir convicción plena sobre uno de los aspectos que durante el trámite de la presente acción se estimó de indiscutible importancia por parte de esa Corporación, procedimiento que por lo demás ya ha sido adoptado por la Corte… dentro del radicado número 20052”.

De no ser acogida la solicitud principal, subsidiariamente planteó el Ministerio Público se declare fundada la causal de revisión invocada por el demandante, con base en los siguientes argumentos:

1. Si se “estima” que se acreditó la nueva venta el 30 de noviembre de 1994, los procesados dejaron de ser testaferros ese mismo día, pues la tradición del derecho de dominio “-teóricamente- a partir de esa fecha debe empezar a correr el término prescriptivo de la acción penal que en el presente evento corresponde a diez (10) años”.

2. La prescripción “debe comenzar a contabilizarse a partir de la perpetración del último acto delictivo, en lo que a los delitos de ejecución permanente atañe, como el que hoy nos incumbe”.

3. Adujó que “independientemente de la discusión doctrinaria” en lo atiente a la contabilización de la prescripción en los delitos de ejecución permanente, rescata el contenido del artículo 86 del Código Penal, “respecto de la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación, no obstante que la conducta continúe ejecutándose o produciendo efectos en el tiempo, por cuanto lo anterior equivaldría a hacer nugatorio el contenido del mencionado artículo en esos eventos”.

4. Desde el 19 de octubre de 1998 (fecha de ejecutoria de la resolución de acusación) hasta el 19 de octubre de 2003, se tenía como plazo para que el Estado continuara con la acción penal. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas con posterioridad a esa fecha: 20 de mayo (Juez) y 6 de septiembre de 2004 (Tribunal).

5. Por lo anotado, insistió la Delegada, en que se revoque el auto para alegar de conclusión, toda vez que podrían obtenerse mayores “elementos de juicio que de manera indubitable permitan sostener que el testaferrato atribuido a los procesados finalizó con el registro de la Escritura Pública en el año de 1994 y que este debe ser el punto de partida para efecto de contabilizar el término prescriptivo de la acción penal”; de no ser aceptada tal petición, consideró que le asiste razón al defensor del condenado.

6. Los falladores se detuvieron, para negar la petición de prescripción, en el carácter permanente de la conducta de Testaferrato “-que de manera alguna ofrece discusión- desatendiendo el lapso que había transcurrido desde la ejecutoria de la acusación, tiempo determinante para el cómputo prescriptivo de la acción, independientemente del carácter instantáneo o permanente de la ejecución del acto criminal reprochado”.

Finalmente, aseguró que el delito de Testaferrato no es imprescriptible, pues los falladores se pronunciaron frente a dicho fenómeno “argumentando también la permanencia en el tiempo de la conducta por la cual se condenó a PALACIO SÁNCHEZ”, olvidando lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal.

En el último apartado denominado por la Delegada “petitorio”, solicitó la nulidad planteada y, de manera subsidiaria, declarar fundada la causal de revisión invocada.






CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. La Corte, es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

2. Los presupuestos sustanciales, se encuentran acreditados tanto en el artículo 75.2 como en la causal invocada: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente, o por cualquier otra causal de extinción, o su inimputabilidad”.

En consecuencia, son tres exigencias: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un Tribunal de Distrito Judicial, iii) que hubiere operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal en un proceso, que por mandato legal, no podía continuarse.

3. El accionante solicitó un nuevo término para presentar alegatos o que en su defecto se consideren los expuestos en la demanda. Siendo ello así, se admiten los argumentos plasmados por el accionante, en el entendido que al final del trámite rescindente no tiene aportes significativos que realizar con base en la causal por él invocada.


4. La Corte declarará fundada la causal de revisión formulada contra los fallos de instancia, por las siguientes reflexiones jurídicas:


4.1. El argumento principal del Juez Segundo Penal del circuito Especializado de Medellín, para negar la prescripción impetrada por uno de los defensores, consistió en que hasta la fecha del fallo “los aquí procesados se encuentran incursos en el delito de testaferrato, pues, continúan ejecutando la actuación ilícita, al insistir en prestarse para figurar como propietarios de bienes que en realidad pertenecen a terceros… a la familia Ochoa Vásquez”.

4.2. El Tribunal, por su parte, expresó ante la alzada promovida por los defensores, que “si se tratara de un delito de ejecución instantánea, como lo argumentan los censores, no hay duda entonces que la acción penal estaría prescrita, pues aunque el término prescriptivo, que para el caso sería de diez años, se interrumpió con la emisión de la resolución de acusación dictada el 23 de septiembre de 1998 antes de esos diez años contados desde el 18 de agosto de 1989, lo cierto es que entre la fecha de dicha resolución y el día de hoy ya han trascurrido más de cinco años por los que correría de nuevo el término prescriptivo en virtud de lo previsto en el Art. 86 del C. penal en armonía con los Arts. 83 y 6 del Dto. 1856 de 1989”.

Con base en variada jurisprudencias de esta Sala, el Juez Colegiado, sostuvo respecto al punible de testaferrato que “analizada su descripción típica y su naturaleza, no nos cabe duda de que la conducta se proyecta en el tiempo mientras dure la simulación que lo estructura” Por tanto, concluye que “no es que existan entonces algunos delitos que estén excluidos del régimen general de la prescripción sino que los hay que por virtud de su peculariedad de permanencia, traducida en ofensa siempre actual al régimen jurídico, esa iniciación de la prescripción se dilata y puede llegar incluso a ser nugatoria”. (Subrayado textual)

4.3. El injusto de Testaferrato fue tipificado por el Decreto Legislativo 1856 de 1989, en el artículo 6: “Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años…”; adoptado como legislación permanente mediante Decreto Extraordinario 2266 de 1991.

4.4. Los falladores le impusieron a los procesados MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ, la pena de cinco (5) años de prisión y demás accesorias, ordenando la reactivación inmediata de las órdenes de captura.

4.5. El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, ejecutoriada se reinicia el conteo de un nuevo término que será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

En tales circunstancias, el término prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: i) si se trata de un servidor público no puede ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses como lo viene explicando la jurisprudencia[1] de esta Sala, y ii) si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.

4.6. Mediante jurisprudencia del 5 de julio de 2007, en el radicado 23.929, la Sala varió su criterio jurídico en lo atinente a los delitos de ejecución permanente, como pasa a puntualizarse:

“La Sala Penal de la Corte, en esta oportunidad reitera y unifica su criterio jurídico respeto al tiempo en que debe iniciarse el término de prescripción de la acción penal para aquellos delitos de conducta permanente, el cual como se interpretaba antes, ya no depende del “último acto” sino desde la ejecutoria de la resolución de acusación.

“Desde luego que la jurisprudencia realizó[2] un cambio sustancial y favorable en la interpretación de aquellos punibles de conducta permanente, al establecer un límite en el tiempo para entender que la potestad investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la ejecutoria del cierre de investigación y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación , se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000; por las siguientes razones:

i) El atentado contra la administración de justicia no puede ser indefinible en el tiempo o estar supeditado a un eventual engaño, el cual precisamente se concretó con la puesta en marcha de la acción antijurídica.

ii) Era insólito, en algunos casos, que mientras se dictaba sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, aún no se tenía claridad sobre el momento consumativo de dicha infracción, toda vez que para materializarse se requería esperar la ejecución del último acto. (Radicado 11.210 de octubre 4 de 2000)

iii) El derecho penal colombiano es de acto.

iv) La acción penal es prescriptible en Colombia de acuerdo al artículo 28 constitucional, 83 y siguientes del Código Penal.

v) Viene afirmando la Sala que la resolución de acusación es pilar fundamental del proceso al garantizar la unidad temática en sus vertientes fáctica, conceptual y jurídica, con el objeto de limitar en el juicio, cualquier clase de abuso o irregularidad que pudiese presentarse de no existir la imputación formal; resolución que se encuentra inescindiblemente vinculada al cierre de investigación; es por ello que la ejecutoria de la resolución de acusación, marca el sendero cronológico, en los delitos de ejecución permanente, al que la sentencia debe supeditarse en atención al límite prescriptivo de la acción penal.

vi) Así mismo, con el cierre de investigación ejecutoriado, para no consolidar la idea de imprescriptibilidad de los punibles de ejecución permanente, se hace necesario sopesar el acto antijurídico hasta ese preciso momento; aceptando como un hecho cierto que cesó la conducta contra derecho, en punto al delito de fraude procesal. Luego, entonces, a partir de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción de la acción penal, por tanto, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto”.

4.7. El discernimiento jurídico expuesto, remite a la Corte a rechazar la petición de nulidad elevada por el Ministerio Publico del auto que ordenó el traslado a los sujetos procesales para alegar, en el entendido que ya no se cuenta el término prescriptivo desde “el último acto” sino a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tal y como quedó expuesto. Inclusive, porque de manera tímida afirmó la Delegada que así debe ser, cuando en la argumentación de la petición subsidiaria, para que se declarará fundada la causal, -entre líneas sostuvo- que el término de prescripción se debe contabilizar con la resolución de acusación para acatar lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal; sin adicionarle mayores elementos de juicio que los aludidos.

4.8. En virtud de lo dispuesto en el artículo 187, inciso 2, de la Ley 600 de 2000, que disciplina lo concerniente a la ejecutoria de las providencias de segunda instancia, al enseñar que “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”; se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá, quedó ejecutoriada el día de su expedición, esto es, el 23 de septiembre de 1998, lo que indica que se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciando un nuevo conteo equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el que para el caso en estudio se tomará en cinco (5) años porque el delito tiene un máximo de pena de 10; entonces se tiene, que la prescripción para el punible de testaferrato, por el que fueron sentenciados MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ, es de 5 años y, desde la fecha de la imputación con relación a los fallos que se expidieron el seis (6) de septiembre (Tribunal) como el veinte (20) de mayo de 2004, se superaron los cinco (5) años establecidos por la normatividad sustancial citada.

Por tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de los sentenciados MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ, pues aunque uno de ellos no demandó el caso en revisión, como es obvio, se extiende el derecho a ella por encontrarse en las mismas condiciones jurídicas que el accionante.

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor de MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ.

Como quiera que en la parte resolutiva del fallo de primer grado se dispuso reactivar las órdenes de captura contra los sentenciado URBIBE GUTIÉRREZ y PALACIO SÁNCHEZ, dirigidas a las autoridades respectivas; circunstancia que no modificó el Tribunal, se ordenará la cancelación de las mismas, por razón de este proceso.

Así mismo, se compulsará copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin, si a ello hay lugar, de iniciar la correspondiente acción disciplinaria.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la causal de revisión aducida está llamada a prosperar, en consecuencia se declarará fundada, al haber operado el fenómeno jurídico de prescripción; en consecuencia, se ordenará, la extinción de la acción penal por el delito de Testaferrato a favor de MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ; para el efecto, la Sala invalidará los fallos proferidos en las instancias.

C U E S T I Ó N F I N A L

El fallo proferido por el Juez que condenó a MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ, por el punible de testaferrato, dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva lo siguiente:

“A favor de la Fiscalía General de la Nación, se decreta el comiso definitivo de la “BODEGA AGROGANADERA”, demarcada en su puerta principal con los números 31-210 de la carrera 44 A, nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, objeto material del delito de Testaferrato por el que se procede, adquirida mediante escritura pública número 5.699, de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, con data septiembre 28 de 1988 y matricula inmobiliaria número 001-0520754. De otra parte, se dejará el vehículo marca Chevrolet Luv 4x4, con placas QA-1425, a disposición del mismo ente investigador, en pos de determinar su origen y verdadero propietario”.

En el mismo sentido, el Tribunal de Pereira al confirmar la decisión, no modificó la circunstancia jurídica del decomiso del bien inmueble reseñado, entendiéndose que hoy por hoy se encuentra la bodega en manos del ente acusador. Siendo ello así y por virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 600 de 2000, concordado con la Ley 793 de 2002, la cual disciplinó todo lo relacionado a la extinción de dominio, es pertinente señalar que:

El artículo 2, numeral 5 de la citada Ley, indica: “los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. (Subrayado fuera de texto)

Si bien es cierto que con la declaratoria de invalidación de los fallos expedidos por los juzgadores por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el lapso de expedición de los mismos, el bien inmueble decomisado tendría que devolverse a sus propietarios por efecto de la decisión aquí proferida; no obstante, por mandato específico de la Ley en comento, en el entendido que tal bodega estuvo comprometida en un proceso iniciado por el delito de Testaferrato, se remitirá a la autoridad correspondiente, a fin de determinar su procedencia.

Precisándose, además, que la acción de extinción de dominio “es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”[3].

En esas condiciones, sobre el bien objeto de investigación, la Sala no dispone su entrega a los propietarios, habida consideración que ello lo deberá establecer la Fiscalía General de la Nación Unidad de Extinción de dominio, pues su procedencia depende del resultado de las pesquisas que allí se inicien sobre el particular.



Siendo ello así, se ordenará por secretaría de la Sala, oficiar al ente investigador, dejándole a disposición la bodega ubicada en la carrera 44 A No. 31-210 de Medellín.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E

Primero: Declarar fundada la causal de revisión invocada.

Segundo: Invalidar las sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de fecha 6 de septiembre de 2004 y la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del 20 de mayo de 2004.

Tercero: Declarar prescrita la acción penal y en consecuencia ordenar la extinción de la acción por el delito de Testaferrato atribuido a MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Ordenar la cancelación de las órdenes de captura registradas contra MARÍA ELENA URBIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ con base en las decisiones jurisdiccionales declaradas inválidas.

Quinto: Ofíciese por secretaria de la Sala, con destino a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, a fin de dejarle a disposición la bodega ubicada en la carrera 44 A No. 31-210 de Medellín, con base en las razones esbozadas en la parte final de esta providencia.

Sexto: Compúlsese por secretaria de la Sala, copia del presente proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes.

Séptimo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Octavo: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN









JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ







TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria













[1] Corte Suprema de Justicia, Radicación 0237 de abril 28 de 1988; 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04).
[2] En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia radicados: 26694 (09-05-07); 26.854 (30-05-07).
[3] Artículo 4 de la citada Ley. Lo subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte constitucional, con Sentencia C-1065-03 del 26 de agosto de 2003. Y el resto del precepto, dispuso la misma Corporación, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-70-03 del 11 de noviembre de 2003.

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