martes, 21 de octubre de 2008

COMO DEBE INTERPRETARSE LA NORMA DEL ARTICULO 64 DE LA LEY 599 DE 2000

LA LIBERTAD CONDICIONAL CON LAS TRES QUINTAS PARTES DE LA PENA BASICA



Por: Dr. Manuel Mosquera Garcés






Creemos, que la norma consagrada en el inciso segundo del artículo 64 del código penal, es bastante clara y que no hay que someterla a complicadas interpretaciones; importante es que todos tengamos en cuenta que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. La hermenéutica legal no permite al juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo general, comprensivo de todos los objetos de un mismo orden.

Importante es, para este planteamiento referirnos a los criterios básicos que deben tenerse en cuenta para dosificar una pena, vale decir para la tasación de penas.

El aplicador de la ley debe partir de dos criterios claros y definidos al momento de determinar cual es la pena imponible o ha imponer en un caso dado; Para ello debe atender dos cosas, la tipicidad de la conducta por una parte y de otra parte, lo que tiene que ver con el grado de injusto y al grado de culpabilidad.

El juez de condena al momento de determinar cual es la pena a imponer en el caso o en el evento que una persona adecue su conducta a lo tipificado en una norma del código penal; debe establecer en concreto cual es la sanción que ha de imponer, teniendo en cuenta los mínimos y máximos que establece el legislador colombiano, así mismo, debe establecer el grado del injusto y el grado de culpabilidad que represento la conducta desplegada.

El juez de condena, debe tener en cuenta al momento de dosificar la pena, cual fue o cuales fueron las disposiciones legales que regulan en concreto, la conducta desplegada. Hecho lo anterior procederá a imponer la pena mínima, de donde partirá, es decir, aumentara teniendo en cuenta el grado del injusto o el grado de culpabilidad y así determinar en que proporción debe incrementar la pena dentro de los marcos legales.

Con la entrada en vigencia, de la Ley 599/2000, lo que el legislador a querido, es darle una efectividad real a las funciones de la pena, por ello dijo que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Y más adelante, Concretamente en el inciso segundo del articulo 64 de la ley en comento, manifestó: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”

Lo que queremos resaltar con esta modesta disertación, es que el legislador a través del inciso segundo del articulo 64 de la Ley 599/2000, le esta ordenando al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que no tenga en cuenta las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena; al igual que a los Jueces de instancia según voces del parágrafo Transitorio del articulo 79 de la Ley 600/2000, que los faculta, donde no se hayan creado los Jueces de Ejecución de penas y Medidas De Seguridad.

Y ya para terminar por hoy, hemos de plantear un caso hipotético, así: si A, es condenado por un aplicador de justicia por hallarlo responsable en juicio por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, partiendo de la pena mínima o básica, es decir veinticinco (25) años y aumentado en el cuarto máximo, es decir 10 años, resultando condenado a 35 AÑOS DE PRISION,
De conformidad con la enseñanza del inciso 2o. del artículo 64 de la Ley 599/2000, el juez que haya de conceder la libertad condicional, deberá partir de la pena básica, que para el ejemplo propuesto es 25 años, ya que la norma de este articulo establece que no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Es bueno precisar aquí, que a nuestro juicio esto es aplicable solamente a los condenados en vigencia de la ley 599/00; es decir, dentro del sistema penal anterior, escritural como lo llaman algunos profesores y estudiosos.
A partir de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio o como también llaman algunos con tendencia acusatoria, que empezó a regir en Colombia para el tema que nos ocupa a partir del primero (1º.) de enero de 2005, trajo una variación (léase modificación) del artículo 64 de la ley 599/00, mediante el articulo 5º. De la Ley 890 de 2004, en el sentido que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenando a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
La lectura de la modificación del articulo 64 de la ley 599/00, en verdad nos da para pensar y creer, que efectivamente los condenados por la ley 599/00, efectivamente al solicitar la libertad condicional con la 3/5 partes de la pena, al pasar por el tamiz jurídico del juez de las especialidad, para concedérsela no debe tener en cuenta las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta por el juez de primera, segunda o de única instancia para dosificar la pena.
Volviendo a la ley 890/04, es preciso referirnos al requisito nuevo que trae la modificación de la norma del artículo 64 de la ley 599/00, que como ya se dijo, fue modificada por el artículo 5º. (De la Ley 890/04) y que tiene que ver con el pago de la multa impuesta como pena accesoria e igualmente el pago o reparación a la victima. En cuanto a la multa es preciso recordar que esta fue declara exequible, por nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante SENTENCIA C-823 DE 2005[1].
Así mismo, esta misma sentencia, declaró condicionalmente exequible la expresión “y de la reparación a la víctima” en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. Nos parece, que igualmente las personas tendrían oportunidad de alcanzar su libertad condicional, por cuanto la demostración de la insolvencia económica en nuestro país es relativamente demostrable, porque para nadie es un secreto que una gran parte de nuestra sociedad apenas si devenga un salario mínimo legal vigente y las personas que son judicial izadas en su mayoría cuando son condenadas a duras penas realizan trabajos para redimir penas y los que laboran en artesanías por ejemplo, solamente podrán medio sufragar gastos de artículos personales o para medio ayudar a su familia, pero nunca para atesorar o guardar para indemnizar a la victima y respecto de la obligación del pago de la multa, igualmente la ley prevé un mecanismo especial para el cobro de esta como lo es el procedimiento que el estado realiza a través del juez de ejecuciones fiscales una vez la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria material.
Por todo esto, es que no nos cansaremos de manifestar que lo que quiso el legislador fue darle una efectividad real a las funciones de la pena, por ello dijo que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Y en la norma del inciso segundo del articulo 64 de la ley en comento, manifestó que: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”
[1] Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis

1 comentario:

Anónimo dijo...

esta es una interpretación del SENTENCIA C-823 DE 2005 o es algo que apareció en alguna sentencia, de ser así en cual, gracias