martes, 24 de febrero de 2009

C.S.J. 09/02/09 JUSTICIA Y PAZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 29

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).


VISTOS

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Dieciocho de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con sede en Cali y por la Procuradora Judicial 347 de Justicia y Paz, contra la decisión adoptada por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró ilegal una imputación parcial adelantada contra JUVENAL ÁLVAREZ YEPES, perteneciente al bloque “Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia.


ANTECEDENTES PROCESALES

El señor JUVENAL ÁLVAREZ YEPES ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia en el año de 1998 al bloque que operaba en el suroeste antioqueño, desempeñando la actividad de “campanero”, trasladado luego al “Bloque Calima” en Santo Domingo (Antioquia), y enviado en enero de 2004 al Valle del Cauca, municipio de Sevilla, sitio en el que permaneció hasta su desmovilización, ocurrida el 18 de diciembre de 2004 con 564 personas más, que estaban bajo el mando de Héver Velosa García.

Con posterioridad a su desmovilización se le inició la ejecución de una pena de cien meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) por acceso carnal violento, sin relación alguna con su militancia en el grupo armado ilegal; condena en la que, según informa la Fiscalía, se avecina su libertad.

Luego de agotar el trámite administrativo correspondiente se dio inicio a la versión libre de ÁLVAREZ YEPES, en diligencia adelantada el 12 de agosto de 2008, ocasión en la que confesó algunos delitos que cometió con ocasión de su pertenencia a las AUC, entre ellos los homicidios de Raúl Salgado Beltrán y Jesús Edímer Albarán Rodríguez , concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Por tal razón, y de acuerdo con lo rituado en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, se suspendió la diligencia de versión libre y la Fiscalía solicitó audiencia para formular imputación y para la imposición de la correspondiente medida asegurativa.

El 13 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia en la que la fiscalía formuló imputación parcial de acuerdo con lo confesado por ÁLVAREZ YEPES en la versión libre, solicitando además la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por considerar que se satisfacían las exigencias del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

El Magistrado de Control de Garantías desaprobó la imputación parcial al encontrarla por fuera del presupuesto del parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, en tanto que la norma autoriza dicha medida solamente en relación con el desmovilizado “que no registre orden o medida restrictiva de la libertad”, situación que difiere con la de ÁLVAREZ YEPES, quien se encuentra privado de la libertad por virtud de condena impuesta por delito doloso cometido por fuera del conflicto armado. Fundamentó su decisión en que la imputación parcial no puede convertirse en una fórmula para dispensar la incapacidad o la negligencia de la Fiscalía frente a un proceso de desmovilización que lleva ya varios años sin producir los resultados esperados.

Contra dicha providencia tanto la Fiscalía como la representación del Ministerio Público interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, aduciendo el primer impugnante, que la imputación es solo un acto de comunicación, sin que pueda ser improbada o negada por parte del magistrado de control de garantías, negativa que en todo caso contraría el curso que ha tomado la aplicación de la ley por cuanto todas las imputaciones en el contexto de justicia y paz han sido parciales. Por su parte la procuradora fundamentó su inconformidad en la necesidad de flexibilizar la interpretación de la ley en función de los derechos de las víctimas, quienes ya han perdido bastante, y verían seriamente afectadas sus expectativas, especialmente las de conocer la verdad y obtener reparación integral, de mantenerse incólume la decisión impugnada; sin que se trate tampoco de avasallar el debido proceso del justiciable, quien voluntariamente ha confesado delitos de lesa humanidad que ameritan una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El magistrado resolvió los recursos horizontales negativamente, reafirmando su posición, y reiterando el llamado de atención a la Fiscalía a efectos de que responda eficazmente por su compromiso frente a la Ley de Justicia y Paz, ya que “está haciendo investigaciones a unos costos de millones de dólares, como si se tratara de investigaciones normales y formales, y se trata de una ley de justicia transicional donde lo que se hace son unas verificaciones, no investigaciones”; concluyendo que el papel del magistrado de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación es activo y de control, y que cuando el desmovilizado llega al procedimiento de justicia y paz con medida de aseguramiento, no puede ser parcialmente imputado, por conculcarse su debido proceso.

Decididos de manera adversa los recursos de reposición, se concedió el de apelación que subsidiariamente se habían interpuesto, tanto por la Fiscalía como por el representante del Ministerio Público, por lo que llegó a esta Corporación para su trámite y decisión.


LA PROVIDENCIA APELADA

El Magistrado de Control de Garantías improbó la imputación parcial que hiciera la Fiscalía al desmovilizado JUVENAL ÁLVAREZ YEPES, argumentando que su calidad de condenado lo coloca por fuera del presupuesto previsto en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, por cuanto dicha norma solo prevé la imputación parcial a quien no registre orden o medida restrictiva de la libertad, situación que es distinta a la del desmovilizado en cita.


LA APELACIÓN

La Fiscalía solicitó la revocatoria de la decisión por cuanto la interpretación teleológica de toda la normatividad de justicia y paz impone la necesidad de flexibilizar el proceso en el que ya precedentes de la Corte Suprema de Justicia autorizan la imputación parcial. Agregó que el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 no exige que la imputación solo se haga una vez finalizada en su totalidad la versión libre, lo que deja abierta la posibilidad de la realización de la misma.

A su turno, el representante del Ministerio Público solicitó también la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar la aprobación de la imputación parcial hecha por la Fiscalía, por que de lo contrario se estarían vulnerando los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto dichas normas garantizan el derecho del procesado de ser puesto a disposición de un juez en las horas posteriores a su captura para efectos de control; máxime que la imputación activa el derecho de defensa, para concluir que la imputación parcial no solo no vulnera el debido proceso de ÁLVAREZ YEPES, sino que lo garantiza.

Agregó que contraria a la interpretación del Magistrado de Control de Garantías, no es que el debido proceso atente contra los derechos de las víctimas, sino que lo que se impone es la reivindicación de sus derechos a propósito de los estándares internacionales de derechos humanos.

Por su parte, el señor ÁLVAREZ YEPEZ hizo mención de algunos aspectos operativos del proceso de su desmovilización sin ocuparse específicamente con el asunto objeto de apelación.

El defensor público en su calidad de no recurrente solicitó a la Corte confirmar la decisión impugnada, llamando la atención sobre la necesidad de reformar la reglamentación de la Ley de Justicia y Paz.


CONSIDERACIONES

La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en desarrollo del trámite previsto en la Ley 975 de 2005, de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 de la mencionada normativa, en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de un auto que resuelve un asunto de fondo, en el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.

Escuchadas las sustentaciones del recurso de apelación y una vez hecho el examen de la situación que convoca el estudio de la Corte, se procederá a revocar la providencia impugnada, por cuanto la interpretación que desarrolló el a quo se opone a la teleología de la Ley 975 de 2005, por más que en su argumentación se identifique la angustia compartida de un proceso de paz que se dilata en el tiempo y se diluye en el espesor de la maraña de obstáculos que atraviesa la judicialización de los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley.

Sabido que la Ley 975 de 2005 que tuvo como objetivo primordial “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.”, previó la imposición de una pena alternativa, que luego de la satisfacción de una serie de exigencias (vinculadas fundamentalmente con la verdad, la justicia y la reparación), terminaría desplazando las condenas que por cualquier delito (relacionado con su militancia en el grupo armado) pudieran tener o se le pudieran imponer al desmovilizado.

Así las cosas, al momento de la desmovilización el justiciable puede estar en una de varias posibilidades en relación con procesos judiciales adelantados en su contra: a) que no exista ninguno distinto al rituado por la Ley 975 de 2005, b) que al momento de su desmovilización se le adelanten procesos judiciales por punibles cometidos en desarrollo de su pertenencia al grupo armado ilegal, en los que soporte medida de aseguramiento o sentencias condenatorias; c) que el justiciable esté privado de la libertad como consecuencia de su desmovilización previa, adelantada de conformidad con la Ley 782 de 2002; y, d) que el desmovilizado tenga procesos adelantados por delitos perpetrados al margen de su pertenencia a la organización criminal, en los que esté afectado por medida de aseguramiento o incluso con condenas en su contra.

Dada la complejidad del proceso de reconciliación y sobre todo de la judicialización de los ex integrantes de estos grupos criminales, la Ley 975 de 2005 viene siendo reglamentada por decretos que intentan prever las diferentes posibilidades en que pudiera encontrarse el justiciable, siendo ellos el 4760 de 2005, 2898 y 3391 de 2006, 315 de 2007 y 176 de 2008, en las distintas situaciones previstas, así:

a) Frente al desmovilizado que al momento de su dejación de armas y reinserción a la vida civil no soporta medida de aseguramiento ni condenas pendientes, el procedimiento que se sigue a efectos de su imputación, es el gobernado por el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760, que señala:

“Parágrafo. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, durante la versión libre confiese delito de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del Magistrado de Control de Garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos cargos.”

Frente a este evento la Corte se ha pronunciado en dos ocasiones autorizando la imputación parcial, específicamente en auto de 28 de mayo de 2008 dentro del radicado 29560, oportunidad en la cual la Corte se ocupó de la omisión de la Fiscalía de imputar al desmovilizado el delito de concierto para delinquir agravado, y, de 23 de julio del mismo año dentro del radicado 30120, providencia que autorizó la suspensión de la audiencia de formulación de imputación para continuar con la versión libre otorgando la oportunidad de que el procesado confesara nuevos hechos punibles.

b) Puede suceder también que al momento de la desmovilización se estuvieran adelantando contra el justiciable procesos judiciales por punibles cometidos en desarrollo de su pertenencia al grupo armado ilegal, en los que se le haya impuesto medida de aseguramiento o incluso sentencias condenatorias.

El procedimiento para este evento fue el previsto inicialmente en el inciso segundo del mismo parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, que señalaba:
“Cuando el desmovilizado se encuentre previamente privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento o sentencia condenatoria o en el evento previsto en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005 , las treinta y seis (36) horas a que se refiere el artículo 17 de la misma se contarán a partir de la solicitud del Fiscal Delegado al magistrado de control de garantías para la programación de la audiencia de formulación de imputación.”

Por su parte, el Decreto 3391 de 2006, cuyo artículo 22 derogó expresamente el inciso segundo del parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, previó en su artículo 10° la acumulación jurídica de penas, y en el 11 la de procesos.

Vale la pena destacar del mencionado artículo 10:

“Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de control de garantías dentro del proceso de justicia y paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo organizado al margen de la ley.”

c) Cuando el justiciable está privado de la libertad como consecuencia de su desmovilización previa, adelantada de conformidad con la Ley 782 de 2002, el trámite que se sigue es el previsto en los artículos 5º y 6º del Decreto 3391 de 2006.

d) Cuando el justiciable es afectado, luego de su desmovilización, con medida de aseguramiento o condenas impuestas por delitos perpetrados sin relación con el conflicto armado, como el caso que concita la atención de la Sala. El problema jurídico que se plantea con la apelación es justamente cuál es el procedimiento que debe seguirse en este evento, para el cual no existe regulación expresa.

La posición que expresó el a quo es que no puede realizarse la imputación parcial por cuanto la ley no lo autoriza para el evento comentado, por lo que dicha decisión conculcaría el debido proceso de ÁLVAREZ YEPES, además que afectaría los derechos de las víctimas que verían fraccionada la verdad, todo lo cual va en contravía de los presupuestos del sistema acusatorio que gobiernan la actuación.

A su turno, la Fiscalía consideró que con la imputación parcial no solo no se desconoce ningún derecho al desmovilizado, sino que además se está previniendo de una posible libertad otorgada al interior del proceso de ejecución de la pena.

Para empezar, la Corte encuentra oportuno recordar que el proceso que se adelanta en la Ley 975 de 2005, no porque su artículo 62 prevea una remisión a la Ley 906 de 2004, comparte todos los presupuestos del proceso adversarial.

La llamada Ley de Justicia y Paz hace parte de un ordenamiento jurídico especial –integrado además por las leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, con sus decretos reglamentarios- propio de un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes.

Así también lo concluyó la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-370 de 2006, analizando la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, sentenció:

“6.2.2.1.7.1. Como ya se mencionó, la Ley 975 de 2005 constituye una de las piezas más importantes del marco jurídico de los procesos de paz en Colombia. Para incentivar estos procesos, la ley establece una reducción sustantiva de las penas de cárcel para quienes han cometido delitos de suma gravedad. En efecto, las personas responsables de tales delitos en el derecho nacional podrían llegar a ser acreedoras a una pena hasta de 60 años de cárcel y en el derecho penal internacional podrían tener, incluso, cadena perpetua. Sin embargo, la ley colombiana les otorga el beneficio de una pena efectiva que va entre 5 y 8 años, lo cual, sin duda, afecta derechos y principios constitucionales como el derecho a la justicia de las víctimas y de la sociedad y el principio de igualdad.”

Por eso, al cuestionarse por la naturaleza jurídica de la Ley de Justicia y Paz, se observa que en uno de los decretos reglamentarios, en el 3391 del 2006, artículo segundo, se señala:

“Artículo 2º. Naturaleza. La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos, a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido.”

Esta normatividad especial, con fines extraordinarios, por su origen y especialidad se va colocando en senderos diferentes de aquellos por los que transitan las leyes penales ordinarias, con teleologías diversas.

Si bien es cierto que el derecho penal liberal surgió como restricción al poder del soberano, que en el antiguo régimen era ilimitado, pero que luego de las revoluciones burguesas del siglo XVII fue contrarrestando aquel poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi con una serie de garantías que se reconocían y se siguen reconociendo a los justiciables, esto es, a aquellos que enfrentaban en calidad de procesados el embate de la justicia penal, se les fue fortaleciendo con las llamadas garantías procesales de corte individual, tanto en el derecho procesal como en el sustantivo. Esas garantías procesales buscaban robustecer su débil figura frente al casi omnipotente poder del Estado; por lo que los principios de su hermenéutica están dirigidos a proteger al procesado débil y desigual, y la interpretación pro homine en favor de las libertades y en contra del poder del soberano, busca ante todo la protección del débil de la relación jurídico procesal.

Esa orientación interpretativa propia del derecho penal del Estado liberal sigue estando vigente, salvaguardando por supuesto los derechos de las víctimas, como quiera que sigue restringiendo y evitando el ejercicio arbitrario del ius puniendi; y están ahí en forma de garantías constitucionales; esto es, que cuando quiera que un sospechoso de haber cometido una conducta punible que soporta todo el embate del Estado en su intento por recuperar el orden público vulnerado, siempre está acompañado de una gama de garantías constitucionales que lo asisten y fortalecen en su desigual lucha contra el gran Estado.

Como se ve, las situaciones previstas en una y otra reglamentación son diferentes por lo que no debe entenderse que la Ley 975 incorpora un proceso de partes, sino que describe los lineamientos generales de un proceso concebido al interior de una justicia de transición y por lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del proceso penal ordinario.

Que la legislación penal ordinaria tiene unos destinatarios distintos a los de la normatividad que busca la reconciliación y la conquista de la paz, es evidente: mientras que aquélla está dirigida a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad transicional está dirigida a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, que se dedicaron en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.

También en términos de expectativas podemos decir que el marco de la regulación ordinaria es distinto al de la legislación que persigue la consolidación de la paz: mientras que el proceso penal ordinario asegura garantías al justiciable, el previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados sometidos voluntariamente a ella, significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.

Además, en lo referente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en los distintos ordenamientos, también encontramos particularidades propias de la especialidad de cada ley: mientras que el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), y renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, confiesa voluntariamente sus crímenes, ofrece toda la información suficiente para que se constate su confesión, y espera a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.

Por eso la actitud en uno y otro caso también es diferente: mientras que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.

También la pena, en uno y otro caso tiene objetivos diferentes: mientras que en la legislación ordinaria el anuncio general de la pena tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.

Y lo más importante, el protagonista en uno y otro escenario procesal es también diferente: mientras que la modernidad construyó el proceso penal para rodear de garantías y derechos al procesado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, de lo que hasta ahora solo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado; en cuya reivindicación hay que aplicar justicia como aporte a su duelo; y para quien hay que garantizar la reparación con todos sus componentes.

La Corte quiere reiterar que el protagonista del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 es la víctima, será la destinataria de la verdad que se encuentre a partir de las confesiones de los desmovilizados, de suerte que esa es tal vez una de las tareas más importantes para mitigar su sufrimiento: la reivindicación de su intimidad personal y familiar, la recuperación de la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante.

El proceso de la Ley 975 no tiene como objetivo convertirse en espacio de reconocimiento de garantías a los desmovilizados, sino que su lógica responde a la dinámica de las contraprestaciones mutuas: mientras que el versionado obtiene de la institucionalidad significativas rebajas punitivas, a cambio, permite voluntariamente la flexibilización de la investigación, el ofrecimiento de la verdad, renunciando expresamente a algunas de sus garantías procesales para permitir justicia, comprometiéndose además a facilitar y posibilitar la reparación de sus víctimas.

La Corte percibe claramente que lo que se encuentra en el sustrato del problema jurídico que ahora se analiza es la negación del papel creador del juez como agente racionalizador e integrador del derecho, privilegiando la concepción meramente operativa de aplicador ciego, que rinde culto extremo a la literalidad de la ley, a la usanza de los siglos XVIII y XIX, negación con la que se desconoce la enorme responsabilidad que pesa sobre los hombros de un verdadero juez en el contexto del Estado social y democrático de derecho, que al decir de la Corte Constitucional :

“Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo.”

La imputación parcial.

Desde una perspectiva ontológica la imputación parcial es una parte posible de un todo procesal concebido con la potencia de generar condiciones para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de un proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil, que se concreta en el acto de la comunicación controlada de cuáles son los delitos que surgidos de la versión libre, la Fiscalía está en mayor posibilidad de verificar para la posterior formulación de cargos; todo dentro de la doble tensión permanente, de una parte, entre los derechos de las víctimas con el debido proceso de los desmovilizados, y en otra dimensión, la generada entre el culto irrestricto al tenor literal de la ley y el papel creador y modulador del derecho que el Estado social le atribuye al juez.

Su principal cualidad se precisa justamente en la incompletud inherente a su condición, y su bondad se refleja en la presteza de su configuración óntica que en el horizonte de los obstáculos operativos hace que su gran utilidad no se pueda despreciar. Su relación está en conexión con el proceso penal propio de nuestra transición hacia una situación de monopolio de la fuerza en cabeza de la organización estatal.

Los objetivos principales con los que se concibió el instituto de la imputación parcial en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005 fue la formalización y legalización de la privación de la libertad, la precisión de mínimos en torno del ejercicio de la acción penal de que es titular el Estado, la concreción de las garantías de justicia a partir de la medida que asegure la detención física y jurídica de la persona del desmovilizado, y de alguna manera la garantía de la reparación a propósito de la posibilidad de ordenar medidas cautelares sobre los bienes del justiciable con la virtualidad de asegurar el pago de perjuicios .

La solución del problema jurídico que se analiza se traslada al escenario del contenido del artículo 27 de la Ley 906 de 2004 aplicable a la legislación de justicia y paz por remisión expresa del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, norma que señala que en desarrollo de la investigación y el proceso penal la función judicial está regida por los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, a partir de los cuales el juez debe modular los contornos del desenvolvimiento procesal.

Y justamente al señalar estos criterios como regentes de la hermenéutica procesal, el legislador colocó antes que la legalidad a la ponderación y a la necesidad, con el mensaje de que se superponen sobre aquélla; lo que debe entenderse como un recurso más de que se vale el andamiaje del Estado Social y Democrático de Derecho para asignar nuevas responsabilidades a los jueces.

Existe ciertamente la necesidad de la reivindicación de los derechos de las víctimas, que no puede quedar suspendida en el tiempo a la espera de que el desmovilizado termine la ejecución de su condena, para que se inicie la dialéctica gobernada por la Ley 975, lo que podría retrasar severamente la dinámica del proceso, de suerte que la verdadera garantía de los derechos de las víctimas implica una actividad procesal célere y eficaz por parte del Estado, paralela a otros procesos judiciales que por delitos extraños al conflicto armado se adelanten contra el desmovilizado, o de manera simultánea con la ejecución de la pena impuesta con ocasión de tales punibles, y en las mismas condiciones que se surte el proceso contra el desmovilizado prototipo, con las limitaciones propias que la situación impone.

La Corte encuentra coherente la imputación parcial en el evento que se analiza, puesto que, aunque es sabido que el desmovilizado rinde su versión libre de manera completa y veraz, en la que debe relatar todos los hechos delictivos cometidos en desarrollo de su pertenencia a grupos armados ilegales, versión que puede adelantarse en varias audiencias y a petición del desmovilizado puede ser ampliada (inciso 4º del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005), todo indica que puede extenderse en el tiempo, máxime que existen justiciables relacionados con una gran cantidad de hechos punibles y en la misma proporción vinculados con elevado número de víctimas, lo cual acrecienta el peligro de la libertad de quien se encuentra en el proceso de confesión, habida consideración de la independencia con la que avanzan las otras situaciones procesales que enfrenta el sindicado.

El entendimiento cabal de esta normatividad conduce a la Corte a concluir que la imputación parcial prevista en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005 se puede hacer, además, en los eventos en que el procesado soporte medida de aseguramiento o condena impuesta en otro proceso por delitos que no tuvieron relación con el conflicto armado; interpretación que resulta acorde con el contenido normativo del inciso 4º del artículo 17 de la Ley 975, que no permite discriminación alguna.

No puede perderse de vista que si el desmovilizado se encuentra descontando una condena por un delito cometido al margen de la militancia en el grupo armado, no podrá ser dejado a disposición del Magistrado de Control de Garantías hasta tanto no sea liberado dentro de dicha ejecución de la pena, razón por la cual la medida de aseguramiento que se le imponga solo producirá efectos una vez cese dicha ejecución.

El sentido de la imputación parcial está vinculado con imprimir al proceso agilidad y la seguridad progresiva en torno a la judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en la primera parte de su versión libre, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos, lo cual encuentra coherencia con que ÁLVAREZ YEPES sea imputado, así sea parcialmente y sea afectado con medida de aseguramiento con ocasión de lo confesado al interior del proceso de Justicia y Paz, así tenga en su contra además una condena en ejecución por hechos no relacionados con su militancia armada.

Resulta oportuno también recordar que el papel del magistrado de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación no puede ser de mero espectador, en tanto que su posición es precisamente la de controlador del cumplimiento pleno de las garantías de las personas involucradas en el proceso, máxime que la normativa de Justicia y Paz involucra caras pretensiones de interés general como son la cesación del conflicto y la reconciliación nacional; por lo que el juez es colocado por ministerio de la ley en la condición de agente de dichos objetivos. Así lo ha manifestado esta Sala en pretérita oportunidad :

“3.5. En conclusión, se impone señalar que la función de los jueces en general —trátese del magistrado de control de garantías en la Ley de Justicia y Paz, de la Sala de conocimiento de esos asuntos, e incluso de quien debe conceptuar en los trámites de extradición, etc.— no se agota en la labor de simple verificador de las formas procesales, sino que trasciende, como tiene que ser en un Estado social de derecho, a la de garante de la obtención de una efectiva justicia material, la cual se alcanza si se actúa en pro del respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, en especial, reitérase, los de las víctimas a conocer la verdad acerca de lo ocurrido, a acceder a la justicia, y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad .”

Estando en tensión la expectativa de las víctimas con el debido proceso del desmovilizado, el test de proporcionalidad impone la ponderación del sacrificio del debido proceso frente a las consecuencias del privilegio concedido a las víctimas, lo que conduce a concluir que la autorización de la imputación parcial no afecta de manera concreta ni con intensidad importante derecho alguno del justiciable, ni tampoco de las víctimas, quienes son justamente las que se benefician con dicha medida.

Frente al argumento del a quo, según el cual se conculca el derecho a la verdad porque siendo una sola no se puede fraccionar con las imputaciones parciales, hay que decir que dicha afirmación carece de lógica y sindéresis ya que naturalísticamente la confesión va orientada a revelar una multiplicidad de hechos, tantos como extensa y dinámica fue la actividad armada del desmovilizado al interior de los grupos armados al margen de la ley, por lo que la aludida unidad no existe sino como mirada de un conjunto que agrupa pluralidad de elementos, cada uno de los cuales puede ser analizado con independencia de los otros, sin que por eso pierda su afinidad con el conjunto al que pertenece.

Tal sería la afectación al derecho de las víctimas, o del procesado mismo, producida con la imputación parcial en el caso que atrae la atención de la Sala, que ni la defensa ni la representación de aquéllas se opusieron.

Y no podría ser de otra manera porque la posible afectación de la imputación parcial podría ser predicable del proceso adversarial, por cuanto siendo el acto con el que se activan las garantías procesales y se da inicio formal al proceso, el que se omitan cargos y se rompa ilegalmente la unidad procesal genera consecuencias desastrosas para las expectativas del justiciable, lo cual no se puede predicar, por tanto, del proceso adelantado conforme las indicaciones de la Ley 975 de 2005.

Esto porque la formulación de imputación en este proceso especial no activa la defensa, básicamente porque el desmovilizado confesó aquello que se le está imputando, sin que esté llamado tampoco a desplegar ninguna actividad probatoria o defensiva en su favor, por cuanto el proceso está dirigido precisamente a la imposición de una pena indulgente, para lo cual era necesario renunciar a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación, entre otras garantías procesales. Por lo tanto la imputación parcial no vulnera derecho alguno del procesado.

Todo lo anterior conduce indefectiblemente a revocar la decisión impugnada y en su lugar declarar legal la imputación parcial hecha por la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Cali contra JUVENAL ÁLVAREZ PÉREZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, y los homicidios de Raúl Salgado Beltrán y Jesús Edímer Albarán Rodríguez cometidos en las circunstancias relatadas por la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta decisión, y en su lugar aprobar la imputación parcial hecha a JUVENAL ÁLVAREZ PÉREZ por la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS



AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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