martes, 24 de febrero de 2009

C.S.J. PROCESO 30942 09/02/09

Proceso No 30942



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 29.

Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil nueve (2009).


VISTOS

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado EDUAR COBOS TÉLLEZ (alias Diego Vecino) contra la decisión adoptada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual afectó al mencionado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, homicidio (en concurso homogéneo y sucesivo) y secuestro (también en concurso homogéneo y sucesivo), de no ser por encontrarse, al examinar el asunto, una razón de nulidad que habrá de declararse por la Sala de forma oficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En efecto, tras consultar el registro auditivo de la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo el Magistrado de Control de Garantías de la Unidad de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla tomó la decisión impugnada de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del mencionado por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, homicidio (en concurso homogéneo y sucesivo) y secuestro (también en concurso homogéneo y sucesivo), advierte que carece de adecuada motivación.

En ese sentido, comiéncese por precisar que cuando la Sala ha asumido el estudio de esta temática, ha precisado que tal situación se verifica frente a una cualquiera de las siguientes hipótesis :

i) Porque la decisión carece totalmente de motivación, al omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.

ii) Porque la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.

iii) Porque la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,

iv) Porque la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo .

A juicio de la Sala, la determinación objeto de estudio por razón de la impugnación propuesta, se enmarca en el primer defecto de motivación aludido, esto es, en tanto carece absolutamente de fundamentación o argumentación en punto de establecer uno de los presupuestos indispensables para decretar la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva, como lo es indicar de qué forma de los elementos materiales de prueba o evidencia física se infiere razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de las conductas delictivas investigadas, a la luz de lo previsto en el primer inciso del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Para proveer de acuerdo con lo anunciado, bien está puntualizar que sobre la materia de las medidas de aseguramiento las únicas disposiciones atinentes de la Ley 975 del 2005 son los artículos 13 (num. 3), con carácter de principio rector -por ende, válido como criterio de interpretación de las demás preceptivas- y el 18, referido a la audiencia de formulación de imputación.

De acuerdo con la primera normativa, en desarrollo del principio de celeridad los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma y las decisiones allí tomadas se entenderán notificadas en estrados, debiéndose evacuar en audiencia preliminar ante el Magistrado de Control de Garantías, como lo precisa su numeral 3, entre otras, “(L)a solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento”.

Por su parte, el artículo 18, en lo relacionado con este tema, refiere a la oportunidad para que la Fiscalía solicite al funcionario de control de garantías la detención preventiva del imputado, en los siguientes términos:

“Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la reparación a las víctimas.

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal” (subrayas fuera de texto).

De las normativas referidas surge claro que tanto la solicitud de la Fiscalía en relación con la imposición de medida de aseguramiento, como la decisión del funcionario de control de garantías acerca de su procedencia, se profieren en la misma audiencia preliminar de formulación de imputación, sin que ninguna otra preceptiva de esta ley regule, con carácter especial, aspectos tales como las clases de medidas de aseguramiento, sus requisitos, procedencia y la posibilidad de sustitución o revocatoria.

Tampoco esos tópicos encuentran regulación en los diferentes decretos reglamentarios de la Ley de Justicia y Paz expedidos por el Gobierno Nacional , razón por la cual resulta oportuno, en ese sentido, de conformidad con la figura de complementariedad o de integración prevista en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, acudir a las reglas del Código de Procedimiento Penal, en particular a lo previsto en los artículos 306 a 320 de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, la actual normatividad en cuanto a los requisitos para imponer la detención preventiva como medida restrictiva del derecho a la libertad, se ciñe a las directrices sentadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 del 25 de julio 2001, en cuanto a que para su imposición no basta con la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley, sino que también debe emanar su necesidad en orden a evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, constituya peligro para la sociedad o la víctima o para conjurar el riesgo de que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia, como así lo recoge el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, en el aludido fallo de constitucionalidad, se consignó:

“Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. los criterios legales de procedencia y de señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podrían ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental. Si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, resultaría una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además, una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte”.

Lo anterior, como también lo explica el máximo Tribunal Constitucional, porque la restricción al derecho a la libertad es de carácter excepcional, conforme se precisó recientemente en la sentencia C-318 de l 9 de abril de 2008, al señalar:

“…la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los criterios puramente objetivos resultan insuficientes para justificar la razonabilidad de la prohibición de una medida sustitutiva a la privación de la libertad en establecimiento carcelario”. (subrayas fuera de texto).

Es decir que cuando el funcionario judicial afronta el diagnóstico de establecer si es viable la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, debe acometer una evaluación compleja que no sólo comprende presupuestos formales y sustanciales sino también en torno a su necesidad.

Por consiguiente, en primer lugar se verá compelido a analizar si se cumplen los condicionamientos previstos en la ley para decretar la medida de aseguramiento en sentido general, ya sean privativas o no de la libertad (artículo 307 de la Ley 906 de 2004), contemplados en el artículo 308 ibídem.

Dichos presupuestos se proyectan en un doble sentido: por una parte, según el inciso primero de esta preceptiva, determinar si de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se puede inferir razonablemente que el imputado es probable autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. Por otra, auscultar sobre su necesidad en los términos anteriormente expuestos, esto es, conforme a los fines inherentes a tales medidas contenidos en los tres numerales de la misma norma.


En segundo lugar, y sólo cuando ha superado el análisis anterior, el funcionario ha de establecer la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, circunscrita a los casos específicos previstos en el artículo 313 ejusdem, adicionado por el 26 de la Ley 1142 de 2007, a saber:

“1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

En el caso de la especie se constata que el Magistrado de Control de Garantías de la Unidad de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla en su decisión de decretar medida de aseguramiento en contra del imputado, se sustrajo al primer análisis aludido relativo a la valoración de los elementos materiales de prueba y evidencia física orientada a inferir razonablemente su posible autoría o participación en cada uno de los delitos.

A cambio de ello, tal como se puede constatar tras consultar el respectivo registro auditivo de la audiencia preliminar, el funcionario optó por la fórmula facilista y genérica de señalar que la medida era viable conforme a los elementos cognoscitivos ofrecidos por la Fiscalía al solicitar su imposición, sin acometer el más mínimo análisis sobre el particular, máxime cuando auscultados dichos elementos se advierte que exhiben deficiencias respecto de algunas de las ilicitudes cobijadas con la medida de aseguramiento.
Dada la naturaleza exceptiva de la medida y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el juez de garantías ha debido respecto de cada uno de los delitos imputados examinar si de los elementos materiales de prueba ofrecidos por la Fiscalía en verdad se infería razonablemente la probable autoría o participación del imputado, proceder que brilla por su ausencia.

Es tan evidente la ausencia argumentativa sobre el punto en cuestión que, para mayor perplejidad, al final de la decisión cuando el funcionario individualiza las conductas delictivas por las cuales procede la medida asegurativa, ante el requerimiento de la Fiscalía en relación con el delito de secuestro, porque no fue expresamente mencionado, opta por preguntar a la representante del ente fiscal si ofreció prueba en relación con esa delincuencia y, tras obtener respuesta afirmativa, decide irreflexivamente incluirla, no sin antes correr traslado a los intervinientes a fin de indagar si están de acuerdo con su inclusión .

Lo expuesto en precedencia demuestra con claridad que el funcionario prescindió de cualquier ponderación y optó por plegarse sin valoración alguna a lo solicitado por la Fiscalía, impidiendo de esa forma a los intervinientes conocer los argumentos por medio de los cuales concluye que en este caso se infiere razonablemente la autoría del imputado en las diversas conductas atribuidas, no obstante tratarse de un análisis insoslayable en orden a justificar la imposición de la medida de aseguramiento, según lo visto.

Tal actitud se traduce en evidente transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política, que amerita el decreto de nulidad a partir de la decisión por cuyo medio el Magistrado de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento en contra del imputado EDWAR COBOS TÉLLEZ, a fin de que exponga los motivos en que fundamenta dicha determinación.

Resta señalar que no es dable excusar la ausencia de fundamentación de las providencias en el deber que le asiste a los jueces de motivar brevemente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes, según dispone el numeral 4 del artículo 139 del ordenamiento procesal penal, pues ello de manera alguna implica sacrificar la carga argumentativa suficiente y adecuada para sustentar una decisión judicial, como esa misma preceptiva así lo prevé, única forma de posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a la contradicción y controversia.


Lo anterior conduce a la Sala a declarar la invalidez de la actuación en los términos atrás indicados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE

DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2008 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual afectó a EDUAR COBOS TÉLLEZ (alias Diego Vecino) con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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