martes, 24 de febrero de 2009

sentencia c-806 de 2008

Sentencia C-806/08


Referencia: expediente D- 7159
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Mercedes Olaya Vargas.

Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas demandó en acción pública de inconstitucionalidad los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.


II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.

A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 45.658 del 31 de agosto de 2004, subrayando los apartes demandados.

CAPITULO VII
Duración de la actuación
Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

TITULO III
FORMULACION DE LA IMPUTACION
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.
Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

III. LA DEMANDA

La demandante considera que las expresiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (art. 228 Superior), al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y a la igualdad (art. 13 constitucional), “así como los principios de justicia y verdad en el proceso penal, y además los derechos fundamentales de las víctimas (preámbulo de la Carta Fundamental); también infringe los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad”.

Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podría denominarse “preclusión-sanción”, es decir, la preclusión de la instrucción a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 días, y luego los 30 de prórroga, la Fiscalía no presenta escrito de acusación, caso en el cual la defensa o el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión o bien “obligatoriamente, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento”.

Más adelante señala que “en palabras sencillas: si la Fiscalía General de la Nación no profiriere acusación en el término máximo de sesenta (60) días, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no sólo con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino también, lo cual es más grave, con la preclusión, esto es, la terminación de la actuación penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absolución) ”. A renglón seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de términos, pero no lo es que por ese sólo hecho “se le premie con la preclusión y con los efectos propios de la absolución y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la víctima y de la comunidad”.

Indica igualmente la demandante que las normas legales acusadas no superan un test de proporcionalidad, por cuanto “la finalidad del proceso penal es la represión del delito, y además la verdad, la justicia y la reparación; lo cual no se logra con la festinación de preclusiones por el simple vencimiento de términos en los cuales no incide ni el imputado ni la víctima, pero que se resuelve a favor del primero (el imputado), con lo que, adicionalmente, se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 superior), pues se perjudica sin razón suficiente los derechos de la víctima por el simple transcurso de 60 días”.

Insiste la ciudadana que aquella “preclusión-sanción” se convierte en un beneficio excesivo a favor del imputado y en perjuicio de las víctimas y perjudicados con el delito, lo cual lesiona el artículo 13 Superior. Cita igualmente numerosas sentencias proferidas por la Corte en materia de derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Finaliza su demanda diciendo que “los apartes demandados en cuanto consagran la denominada preclusión-sanción, vulneran los preceptos de justicia, de orden justo (preámbulo) e impiden el conocimiento de la verdad, justicia y reparación de las víctimas y perjudicados con el delito, pues la preclusión que tiene el carácter de cosa juzgada, impide el acceso a la justicia de los perjudicados, resulta del simple transcurso de 60 días en los cuales no cumplió sus deberes la Fiscalía General de la Nación; razones por las cuales tales normas deberán ser retiradas del ordenamiento jurídico. En caso de declararse la inexequibilidad de las normas solicito que se haga con efectos retroactivos a la fecha de expedición o bien de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, pues algunos procesos han finiquitado a través de la denominada preclusión sanción, y el efecto retroactivo de la inexequibilidad es la única manera de reivindicar o restaurar los derechos de las víctimas y perjudicados con el delito ( C- 1033 de 2006).”


IV. intervenciones.

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Julio Andrés Sampedro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 e inexequible el numeral 7º del artículo 332 de la misma normatividad.

Indica que en relación con el artículo 175 del C.P.P. no existe reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto la norma se limita a establecer unos plazos durante los cuales la instrucción del proceso debe ser realizada, lo cual se ajusta a las exigencias del debido proceso.

En cuanto a la preclusión regulada en artículo 294 del C.P.P., señala que la disposición “obliga al funcionario judicial a decretar la preclusión de la investigación con fundamento en lo que se podría denominar como un requisito objetivo, tal y como es la expiración de los plazos otorgados al ente investigador para resolver las situaciones sometidas a su conocimiento de acuerdo a lo consagrado en el artículo 332 mencionado”.

Agrega que la norma acusada atenta contra los derechos de las víctimas, ya que imposibilita el ejercicio de sus derechos, por cuanto así existan razones para creer que se ha cometido un delito, el proceso penal es precluido. Se trata por tanto de una medida irrazonable, debido a que obstaculizan la efectividad el derecho de acceso a la administración de justicia.

2. Ministerio del Interior y de Justicia.

Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las disposiciones legales acusadas.

Señala que la conducta omisiva de un funcionario judicial no puede generar consecuencias nocivas para el imputado. Es por ello que el legislador, previendo que una persona puede encontrarse involucrada en un proceso penal y ser sometida a un conjunto de imputaciones que no pueden ser sustentadas, instituyó la figura de la preclusión cuando se presenta la causal de vencimiento de términos. De allí que se justifique lo establecido en el artículo 294 del C.P.P. “porque, se reitera, si no existe mérito para acusar, imperativo se torna la preclusión de la investigación por parte del juez de conocimiento”.

3. Fiscalía General de la Nación.

Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare la exequibilidad condicionada del artículo 332.7 del C.P.P., por el cargo analizado.

En primer lugar, señala que en relación con el artículo 175 del C.P.P. del texto del libelo no se deriva ningún argumento que soporte un cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.

Respecto a la acusación contra los artículos 294 y 332.7 del C.P.P., afirma que la argumentación expuesta carece del requisito de certeza, ya que no se basa en una proposición jurídica real y existente, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular indica que “la actora parte de un supuesto fáctico y jurídico que no contemplan las normas demandadas, según el cual, con el simple cumplimiento de los términos señalados en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, se precluye lo actuado a favor del acusado”.

Sostiene que la preclusión no es una determinación que pueda adoptar unilateralmente el fiscal delegado, sino que por ser de naturaleza judicial, debe ser adoptada mediante providencia interlocutoria por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. De allí que “la legislación penal contemple como una de las causales de preclusión el transcurso del segundo lapso de treinta (30) días, luego de ser cambiado el fiscal, sin que el nuevo funcionario acuse, aplique el principio de oportunidad o solicite la preclusión, no lleva inexorablemente a que el juez de conocimiento deba decretarla”.

Agrega que durante la audiencia ante el juez de conocimiento, en la cual participan el fiscal, la víctima, el agente del Ministerio Público y el defensor del imputado, el juez puede decidir en dos sentidos: aceptando o rechazando la petición de preclusión. En el primer caso, una vez la sentencia adquiera firmeza, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado. En el segundo evento, en firme el auto, las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

Ahora bien, reconoce el interviniente que existiría una posible interpretación de las normas acusadas, en el sentido de que el mero cumplimiento del término máximo previsto en el artículo 294 del C.P.P. conduciría al decreto de la preclusión, motivo por el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que la preclusión sólo podrá ser decretada “siempre que el juez de conocimiento ausculte las razones que generaron esta omisión por parte de la Fiscalía y encuentre motivos razonables y proporcionados para decretarla”.

4. Comisión Colombiana de Juristas.

Gustavo Gallón Giraldo, actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo 175 del C.P.P. e inexequible la expresión del artículo 294 “y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento” y el numeral 7 del artículo 332.

Sostiene el interviniente que comparte parcialmente el sentido de la demanda, por cuanto los artículos 294 y 332 de la Ley 906 de 2004 señalan como causal de preclusión de la investigación el transcurso de 60 días desde la formulación de la imputación sin que se haya formulado acusación. De esa manera se vulneran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de los delitos, en especial, en casos de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Con todo, declarar la inexequibilidad total de las normas acusadas conduciría a violar el derecho a la libertad personal, e igualmente, los efectos del fallo no pueden ser retroactivos.

Indica que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos, en los términos de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. De allí que la decisión de preclusión afecta los derechos de las víctimas a la verdad, y por ende, “resultaría contrario a los principios de vigencia de un orden justo y a la prevalencia del derecho sustancial que por el simple paso de 60 días se deje de investigar a una persona que puede ser responsable de una conducta punible”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”.

Por último, indica que el incumplimiento de términos procesales no puede dar lugar a la prolongación de la privación de la libertad, motivo por el cual está de acuerdo con que el imputado quede en libertad mientras se resuelve su situación jurídica, pasados los mencionados 60 días.


V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Mediante concepto rendido por la Dra. Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien actúa en el presente proceso debido a la aceptación de los impedimentos planteados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, solicita a la Corte lo siguiente:

“La INHIBICIÓN para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

“EXEQUIBLES los artículos 294, inciso 2º y 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados”.

La Vista Fiscal comienza por señalar que en relación con los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, la demandante no planteó cargo de inconstitucionalidad alguno, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. En efecto, mientras que la primera establece simplemente unos términos procesales destinados a regular la instrucción del proceso, los citados incisos aluden a la pérdida de competencia de un fiscal y a las consecuencias disciplinarias derivadas de su negligencia. De allí que el problema se presentaría en relación con el segundo inciso del artículo 295 y el numeral 7º del artículo 332 del C.P.P., disposiciones según las cuales una vez vencido el plazo de 60 días para adoptar una decisión, se le puede solicitar al juez de conocimiento que decrete la preclusión del proceso.

Indica que la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento no implica per se la aceptación de la petición, ya que aquél, una vez escuchados los argumentos de los intervinientes, puede negarse a declararla, “aun cuando la causal aducida sea el vencimiento del pluricitado plazo, si es evidente que hay mérito para formular acusación”. A renglón seguido señala que “no debe olvidarse que el artículo 250 constitucional fundamenta la solicitud de preclusión en la ausencia de mérito para acusar, de tal forma que si la omisión del fiscal obedece a simple desidia dado que cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular la acusación, a juicio del Ministerio Público, el juez de conocimiento no podría dar su aval a la preclusión de la actuación y por el contrario le correspondería devolverlo para que el funcionario investigador adopte la decisión. En este orden, la preclusión de la actuación no proviene del simple paso del tiempo, sino además y principalmente de la inexistencia de material probatorio suficiente para apoyar la continuación de la actuación penal con la formulación de la acusación, al finalizar el término de 60 días”.

Agrega que la víctima cuenta con diversos instrumentos para acudir al proceso, si es su interés que el imputado sea llamado a juicio, tales como el aporte de materiales probatorios, su participación durante la audiencia de solicitud de preclusión, apelar la decisión del juez de conocimiento, e incluso, formular una acción de revisión.

Por último, señala que el imputado no puede asumir las consecuencias de la negligencia de la Fiscalía.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.

La ciudadana Mercedes Olaya Vargas demanda la inconstitucionalidad de la expresión “para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad” del artículo 175 de la Ley 806 de 2004, al igual que la totalidad del artículo 294 y del numeral 7 del artículo 332 de la misma normatividad, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 constitucional), al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 228 Superior).

Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podría denominarse “preclusión-sanción”, es decir, la preclusión de la instrucción a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 días, y luego los 30 de prórroga, la Fiscalía no presenta escrito de acusación, caso en el cual la defensa o el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión o bien “obligatoriamente, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento”.

Más adelante señala que “en palabras sencillas: si la Fiscalía General de la Nación no profiriere acusación en el término máximo de sesenta (60) días, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no sólo con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino también, lo cual es más grave, con la preclusión, esto es, la terminación de la actuación penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absolución) ”. A renglón seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de términos, pero no lo es que por ese sólo hecho “se le premie con la preclusión y con los efectos propios de la absolución y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la víctima y de la comunidad”. Asegura que asimismo tales disposiciones vulneran el derecho a la igualdad, sin explicar realmente en qué consiste tal violación.

Algunos intervinientes le dan la razón a la demandante, ya que igualmente entienden que los artículos 294 y 332.7 del C.P.P. establecen una especie de “preclusión-sanción”, es decir, una terminación de un proceso penal debido a la inactividad de la Fiscalía, y por esta vía, a la impunidad y al desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Otros, por el contrario, estiman que las mencionadas normas sólo facultan al Ministerio Público y a la defensa del imputado para que acudan ante el juez de conocimiento, cuando quiera que han pasado más de 60 días sin que la Fiscalía haya formulado la respectiva acusación, pero que, de todas formas, el juez de conocimiento podrá aceptar o negar la preclusión. En otras palabras, rechazan la interpretación acordada por la ciudadana a las disposiciones legales, en el sentido de que opere una especie de preclusión automática por vencimiento de términos procesales. De allí la ausencia de violación de los derechos de las víctimas, e incluso, el pronunciamiento de un fallo inhibitorio por ausencia de certeza en el cargo de inconstitucionalidad. Con todo, estos intervinientes consideran que, a efectos de solventar la duda, y dado que la interpretación acordada por la demandante podría tener algún asidero, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los 294 y 332.7 del C.P.P., en el entendido de que el juez de conocimiento puede aceptar o negar la petición de preclusión.

La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda, e igualmente, declarar exequibles los artículos 294, inciso 2º y 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados.

3. Análisis sobre las solicitudes de declaratoria de fallo inhibitorio.

De manera reiterada, la Corte ha sostenido que las razones expuestas por los demandantes en sede de acción pública de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, esta Corporación terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. De igual manera, se ha entendido que el principio pro actione irradia la comprensión del texto de la demanda.

En el presente caso, la mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en señalar que en relación con el artículo 175 del C.P.P. la demandante no planteó realmente un cargo de inconstitucionalidad. La Corte comparte tal postura por las siguientes razones.

El artículo 175 del C.P.P. establece la duración de las actuaciones posteriores a la audiencia de imputación de cargos. En tal sentido, dispone que el término con que cuenta la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días. A renglón seguido estipula que la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de la acusación, y que la audiencia de juicio oral, a su vez, tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Adviértase entonces, como lo resalta la Vista Fiscal, que en el artículo acusado se alude es a la solicitud de la preclusión por parte de la Fiscalía, y no se aborda el tema central del debate planteado por la demandante, cual es, que la defensa del imputado o el Ministerio Público puedan solicitar aquélla ante el juez de conocimiento, pasados sesenta (60) días. En otras palabras, como se señala, se trata de supuestos normativos completamente distintos, y en consecuencia, es imposible considerar que la demandante haya planteado un cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 175 del C.P.P., motivo por el cual la Corte se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo en la materia.

Ahora bien, en relación con el artículo 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, la Vista Fiscal solicita igualmente a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, dado que las mencionadas disposiciones tampoco guardan relación alguna con el objeto central de debate, como quiera que la primera refiere a la pérdida de competencia del fiscal del caso pasados treinta (30) días de la audiencia de imputación, en tanto que la segunda señala que el vencimiento de términos constituye causal de mala conducta. Por el contrario, demanda a la Corte declarar exequibles los artículos 294, inciso 2º y 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados.

Esta Corporación no acogerá la petición del Ministerio Público por las siguientes razones.
El segundo inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor “En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”, carece de sentido propio, es decir, no se comprende si no se examina el contexto, esto es, la totalidad del artículo legal del cual forma parte, tal y como propone hacerlo la demandante. A su vez, el numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a una de las causales de procedencia de la solicitud de preclusión, remite al inciso segundo del artículo 294 de la misma normatividad, disposición legal que, como se explicó, carece de sentido autónomo.
En este orden de ideas, la Corte, una vez examinado el contenido de la demanda, estima que la ciudadana planteó al menos un cargo de inconstitucionalidad contra la totalidad del artículo 294 del C.P.P. y el numeral 7º del artículo 332 del mismo, consistente en que el legislador desconoció el derecho fundamental de las víctimas a acceder a la justicia ( art. 228 Superior), debido a que dispuso que, vencido el término de treinta (30) días con que cuenta el fiscal para solicitar la preclusión o formular la respectiva acusación ante el juez de conocimiento, sin haberlo hecho, perderá competencia, debiendo ser designado un nuevo fiscal; que igualmente, si este segundo fiscal, en el mismo término procesal no adopta una decisión en la materia, entonces el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión, al juez de conocimiento. La violación al derecho fundamental consistiría entonces en que, según la demandante, el legislador diseñó una especie de “preclusión-sanción”, esto es, que frente a la inactividad de la Fiscalía los imputados no sólo quedarán en libertad, sino que además se extinguirá a su favor la acción penal. Algunos intervinientes apoyan esta lectura de las normas acusadas, señalando que tal situación resulta ser particularmente grave en casos de violaciones a los derechos humanos, en tanto que otros, estiman que se trata de una interpretación errónea de la norma ya que no necesariamente el juez de conocimiento deberá decretar en estas situaciones la preclusión; tan sólo aquélla se le solicita por vencimiento de términos.
Por último, la Corte advierte que, si bien la demandante argumentó como vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso, no planteó verdaderos cargos de inconstitucionalidad en la materia, como quiera que sus afirmaciones no son lo suficientemente claras ni evidencian una contradicción entre las normas acusadas y las disposiciones constitucionales.

4. Asunto procesal previo. Ausencia de cosa juzgada constitucional.

La Corte debe examinar si, en el presente caso, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencias C- 392 de 2006 y C- 118 de 2008.

Así pues, esta Corporación en sentencia C-392 de 2006 examinó la constitucionalidad de la palabra “penal”, del tercer inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, debido al supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 83 de la Constitución Política. Los cargos de inconstitucionalidad consistieron en que “El artículo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el artículo 28 de la Carta Política, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los términos para formular la acusación, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigación disciplinaria, pero no a un proceso penal. De otra parte, considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo”.

En dicha oportunidad, la Corte consideró que los cargos de inconstitucionalidad no estaban llamados a prosperar por las siguientes razones:

“Por esta razón, la expresión “penal” contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el artículo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podrá ver limitada su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estarán asociadas a la presunta comisión de un delito.

En cuanto a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, la Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella está asociada a la presunción de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda investigación penal, presunción que de no ser desvirtuada acarrea la absolución del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el artículo 294 de la ley 906 de 2004.

En conclusión, la Corte encuentra que el artículo parcialmente demando de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.

En consecuencia, la Corte declaró lo siguiente:

“Declarar EXEQUIBLE la expresión “penal” contenida en el inciso tercero del artículo 294 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-.”

A su vez, esta Corporación en sentencia C-118 de 2008 examinó, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de la palabra “el fiscal”, del primer inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En dicha ocasión, el actor sostuvo que su demanda únicamente pretendía cuestionar la validez constitucional de la facultad única y excluyente que tiene la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petición al juez de conocimiento. Alegó asimismo como vulnerados, los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto “la exclusión a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal deriva de la estructura del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislación mediante el Acto Legislativo número 3 de 2002.” Más adelante señaló que “En tal virtud, es razonable dentro del diseño del sistema penal acusatorio que la solicitud de preclusión de la investigación y la consecuente terminación del proceso penal sea una facultad principalmente atribuida a quien tiene a su cargo la investigación del delito, pues en caso contrario el debate respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado se adelantará en la etapa del juicio.”

En consecuencia, la Corte resolvió lo siguiente:

“Declarar EXEQUIBLES las expresiones “el fiscal”, contenidas en los artículos 294, inciso 1º; 331, inciso 1º y 332, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004 y “previa solicitud del fiscal” y “al fiscal”, contenidas en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Como se puede observar, sin mayor dificultad, los dos pronunciamientos de la Corte en relación con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, no sólo han versado sobre aspectos muy puntuales, sino que aquéllas han resuelto cargos de inconstitucionalidad que no guardan relación alguna con el presente asunto. En efecto, mientras que en sentencia C- 392 de 2006 se examinó la responsabilidad penal del fiscal que deja vencer los términos para acusar o solicitar preclusión del caso ante el juez de conocimiento, en providencia C- 118 de 2008 se examinó lo atinente a la facultad exclusiva de que dispone la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación.

En este orden de ideas, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

5. El sentido, alcance y examen de constitucionalidad de las normas legales acusadas.

El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

La demandante sostiene que el artículo trascrito debe entenderse de la siguiente manera: existe un término de treinta (30) días para que el fiscal del caso solicite la preclusión o formule la respectiva acusación ante el juez de conocimiento; de no hacerlo, perderá competencia, debiendo ser designado un nuevo fiscal. En caso de que este segundo fiscal, en el mismo término procesal, tampoco adopte una decisión en la materia, entonces el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión, al juez de conocimiento. De lo anterior, la ciudadana infiere que el legislador configuró una especie de “preclusión-sanción”, esto es, que frente a la inactividad de la Fiscalía los imputados no sólo quedarán en libertad, sino que además se extinguirá a su favor la acción penal. Algunos intervinientes apoyan esta lectura de la norma acusada, señalando que tal situación resulta ser particularmente grave en casos de violaciones a los derechos humanos, en tanto que otros, estiman que se trata de una interpretación errónea de la norma ya que no necesariamente el juez de conocimiento deberá decretar en estas situaciones la preclusión; tan sólo aquélla se le solicita por vencimiento de términos. La Corte comparte esta segunda interpretación de la norma legal por las siguientes razones.

Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión que, como se sabe, era antiguamente del resorte de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consideró lo siguiente:

“El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. (negrillas originales).

De igual manera, esta Corporación en sentencia C- 591 de 2005 estimó lo siguiente:

“En efecto, la solicitud de preclusión deberá ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal.

Más recientemente, la Corte en sentencia C- 920 de 2007 examinó in extenso la figura procesal de la preclusión en el nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes términos:

“4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria.

4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia.

De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá:

(…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación.

4.3. El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª ) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.

En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.

Conviene recordar al respecto que, mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 331 que regula la figura de la preclusión. En aquella ocasión se pronunció la Corporación en relación con la expresión “ a partir de la formulación de imputación” que determinaba el momento a partir del cual el fiscal debía solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Para la Corte dicha expresión posibilitaba que en fase previa a la formulación de imputación, fuese el fiscal quien motu proprio declarara la preclusión, opción que riñe con el nuevo modelo de investigación que radica en el juez, - de garantías o de conocimiento - las funciones típicamente jurisdiccionales, por lo que declaró su inexequibilidad. Esta determinación sin embargo, no afecta en absoluto el presente pronunciamiento dado que aquél se refería al aspecto funcional, vale decir, a la delimitación de funciones entre el fiscal y el juez respecto de decisiones que ponen fin al proceso y que por ende son típicamente jurisdiccionales; en tanto que el presente atañe al aspecto material, es decir a los motivos que ameritan la preclusión y a la oportunidad en que, dependiendo de su naturaleza, pueden ser invocados.

Conforme al precepto examinado, fue decisión del legislador adscribir al fiscal la función de solicitar, durante la fase de investigación y ante el juez de conocimiento, la preclusión de la investigación, cuando no hallare mérito para acusar, y se presentare cualquiera de los siguientes eventos: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de conformidad con el código penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervención del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y (vii) el vencimiento del término máximo de treinta (30) días con que cuenta el fiscal para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad. Término que, de manera general, se cuenta desde el día siguiente a la formulación de la imputación.

En este orden de ideas, si bien lo usual es que la Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de una acusación. Señala asimismo el artículo 294 del nuevo C.P.P. una segunda consecuencia jurídica: el imputado quedará en libertad inmediata.

Adviértase entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deberá declarar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días, sino que la defensa o el Ministerio Público podrán solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidirá autónomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión.

Entendida la norma legal en términos de facultad y no de obligación es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la justicia no está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado.

Así las cosas, la Corte declarará exequible el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Por otra parte, el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente:
Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
(…)
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
Al respecto, conviene recordar que el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente:
“En este evento [transcurridos 30 días sin que se presentara solicitud de preclusión o formulación de la acusación] el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
Quiere ello decir que, interpretando armónicamente los artículos 294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que pasados sesenta (60) días desde de la audiencia de imputación de cargos, el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. Adviértase entonces que, en este caso, no son ya la Defensa o el Ministerio Público quienes elevan ante el juez la solicitud de preclusión, sino que lo hace el órgano de investigación.
Ahora bien, en esta segunda hipótesis, al igual que la examinada en relación con aquella atinente a la Defensa y el Ministerio Público, el juez de conocimiento no se encuentra obligado a decretar la preclusión de la investigación. En efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 250 Superior dispone lo siguiente:
“En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

(…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. (subrayado y negrillas agregados).

En otras palabras, la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allí sí, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune debido a la falta de diligencia del órgano investigador. En efecto, recuérdese que, en principio, la Fiscalía cuenta con tan sólo con un término de treinta (30) días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del C.P.P.), y que sólo, excepcionalmente, dispondrá de otros treinta (30) días adicionales, previa remoción del fiscal del caso, para “adoptar la decisión que corresponda” (art.294 del C.P.P.). De allí que no se justificaría constitucionalmente que estos casos, en términos de víctimas, la negligencia o la incapacidad del órgano de investigación conllevara la procedencia automática de una causal de preclusión, decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, la Corte declarará exequible la norma acusada, por el cargo analizado.


VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad”, del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente






JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con aclaración de voto



MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado




RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado




MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado






NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado




CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General


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