Sentencia T-503/11
Referencia:
expediente T- 3.003.508
Accionante: Vianey Eulalia
Roldán Rojas.
Demandados: el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once
(2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencias de amparo
proferidas el 20 de enero y el 25 de febrero de 2011, por las Salas de Casación
Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la acción de
tutela instaurada por la señora Vianey Eulalia Roldán Rojas, Procuradora 4
Judicial II, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por la accionante
son los siguientes:
1.
En el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cursa proceso penal
contra los señores Arnulfo Malagón Beltrán, José Gabriel Guzmán Rodríguez,
Jorge Kenide Velásquez Ortiz, Jesús Adán Henao Usuga, José Mardoqueo Martínez
Cepeda, Angel María Lozada Rodríguez, Edwin Guzmán Triana, Jhon Fernán
Rodríguez Zamora, Luis Fernando Angel Sepúlveda y Jonis Hernández Altamar,
acusados por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir
agravado.
2.
Los
hechos por los cuales fueron acusadas las referidas personas, “y que han sido soporte de la teoría del caso
dilucidada por la Fiscalía Delegada al inicio del juicio oral”, hacen
referencia a la presunta conformación de una banda criminal denominada “Las águilas negras”, cuyo radio de
operación es la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, grupo delictivo
dedicado, desde el 2007, a
la extorsión de comerciantes y transportadores quienes “al parecer, son objeto de exigencias dinerarias a cambio de desaparecer
a personas que ponen en riesgo su seguridad”.
3.
Asegura
la accionante que el día 15 de septiembre de 2010, rindió testimonio el señor
Abel Herrera Muñoz, testigo de la Fiscalía, ciudadano que fue sometido a
interrogatorio por parte del ente acusador y al contrainterrogatorio por
algunos de los defensores de los acusados, “renunciando
finalmente el delegado del ente acusador a hacer uso del redirecto”.
4.
Sostiene
asimismo la peticionaria que, al amparo del artículo 397 de la Ley 906 de 2004,
la jueza que presidió la audiencia, le concedió el uso de la palabra, con el propósito de efectuar preguntas
complementarias para el cabal entendimiento del caso.
5.
En tal
sentido, sostiene que “haciendo uso de la
aludida prerrogativa legal, formulé al señor Herrera Muñoz un plexo de
preguntas cuyo objeto – tal como se puede comprobar en el registro que anexo a
este libelo- era completar el interrogatorio efectuado por la Fiscalía, así
como también del contrainterrogatorio para comprender con mayor amplitud los
hechos materia de acusación que enmarcan las conductas delictivas por las
cuales han sido llamados a juicio los procesados”.
6.
A
renglón seguido afirma que “No obstante
lo anterior, la defensa técnica de los encausados, quien bajo el infundado
sustento de que la intervención de la representante de la sociedad estructuraba
un nuevo interrogatorio al testigo y por lo tanto vulneraba los derechos al
debido proceso y defensa de sus prohijados, pues se habría desbordado la
potestad para complementar el interrogatorio al amparo de lo dispuesto en el
artículo 397 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la misma audiencia
elevaron solicitud de nulidad cuyos efectos buscaban cercenar el cuestionario
elevado por la suscrita delegada de la Procuraduría”.
7.
La jueza
directora de la audiencia negó el requerimiento de la defensa, pues consideró
que la intervención de la representante del Ministerio Público estuvo
encaminada a completar la información que en desarrollo del interrogatorio
expuso el testigo Abel Herrera Muñoz, persona que enfáticamente dilucidó de
manera genérica la existencia de una banda delincuencial integrada por algunos
sujetos “que en efecto mencionó, aspectos
estos que hacen parte del objeto de la actuación que cursa en contra de los
procesados. Así mismo arguyó que la actitud del Ministerio Público no estuvo
encaminada a tomar parte de una u otra de las teorías del caso expuestas por
los sujetos procesales al inicio de la audiencia, sino que mostró un interés
por facilitar la comprensión de los temas que se debaten en el juicio, todo
ello dentro del marco de funciones legal y legítimamente atribuidas a este
interviniente por la Ley y la Constitución. (Cd. No. 2, minuto 10 y s.s.)”.
8.
El
recurso de alzada, interpuesto por la defensa de los acusados, fue conocido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia que mediante decisión
del 22 de noviembre de 2010 resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir
de la intervención del Ministerio Público en el testimonio de Abel Herrera
Muñoz.
9.
En el
texto de su providencia, el Tribunal sostuvo lo siguiente:
“El Tribunal decretará la nulidad pedida por
los defensores porque aprecia que el Ministerio Público se entrometió
incorrectamente en el debate probatorio exclusivo de Fiscalía y Defensa, pues
formuló a Abel Herrera Muñoz preguntas que no tenían relación directa con las
que habían hecho los adversarios y, así, mostró que su intención no era aclarar
las respuestas dadas sino probar otros aspectos relacionados con los hechos
juzgados.
(…)
La conducta de la representante de la
sociedad fue irregular, olvidó su función de garantizar los derechos de las
partes y, contrariando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las
Altas Cortes, formuló extenso interrogatorio al citado testigo a tal punto que
parecía que tuviera encomendada la acusación, la Juez, a pesar de la
insistencia de los defensores, no corrigió la manifiesta irregularidad pues
según su criterio la indagación era necesaria para lograr el cabal
entendimiento del caso”.
10.
Alega la
accionante que el actual sistema penal es sólo de tendencia acusatoria, que no
acusatorio puro sino una aproximación al mismo, motivo por el cual su actuación
fue conforme con la Constitución y la ley.
Con base en los referidos hechos, se solicitó amparar los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y
en consecuencia, dejar sin efectos al auto del 22 de noviembre de 2010,
por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la
intervención del Ministerio Público.
2. Respuesta de las
autoridades públicas accionadas.
La Juez Séptima Penal del Circuito Especializada de Bogotá, mediante
escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la procedencia
del amparo constitucional, por las siguientes razones.
Explica que el 15 de septiembre de 2010, acudió a rendir declaración el
señor Abel Herrera Muñoz, testigo convocado por la Fiscalía en la actuación
seguida contra Arnulfo Malagón Beltrán y otros nueve acusados. El testigo fue
interrogado por la Fiscalía y contrainterrogado por los defensores. De igual
manera, la representante del Ministerio Público formuló preguntas adicionales,
a lo cual se opusieron los defensores, quienes plantearon la nulidad de la
audiencia.
Argumenta la falladora que, en su sentir, la actuación desplegada por la
agente del Ministerio Público se ajusta a la ley y a la jurisprudencia
constitucional sentada en la materia.
En tal sentido, sostiene que las preguntas formuladas al testigo
sirvieron para complementar aquellas planteadas por la Fiscalía, a efectos de
comprender en mejor manera la teoría del caso, relacionado con el cobro de
extorsiones en Ciudad Bolívar, por parte
de un grupo armado, “con indicación,
asimismo, de algunos de sus nombres y alias, era tan amplia y esquemática que
era menester requerir al testigo con el fin de que puntualizara aquello que
interesaba al proceso y de lo cual tuvo conocimiento”.
Por último, precisa que, en cumplimiento de la decisión adoptada por el
Tribunal, se dejó sin efectos lo actuado desde la intervención del Ministerio
Público, fijándose fecha para continuar con el juicio oral los días 21, 22, 24,
25 y 28 de febrero de 2011.
3. Intervenciones de los
defensores de los acusados.
Germán Díaz Amado, actuando como defensor del señor Arnulfo Malagón
Beltrán, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la procedencia
del amparo constitucional.
Al respecto señala que no es cierto que la representante del Ministerio
Público se hubiese limitado a realizar un interrogatorio complementario de
aquel adelantado por la Fiscalía, sino que asumió directamente las funciones
asignadas a esta última.
Agrega que a su defendido se le vulneró derecho al debido proceso y a la
contradicción, por cuanto no pudo contrainterrogar al testigo acerca de las
respuestas que éste dio a la representante del Ministerio Público.
En el mismo sentido, Jairo Antonio Ardila Espinosa, abogado defensor,
intervino para señalar que la Procuradora Judicial II había abusado de sus
funciones y que carecía de todo interés para instaurar una acción de tutela,
facultad reservada para las víctimas.
4. Fallo de primera instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 20 de enero de 2011, decidió negar el amparo solicitado por las
siguientes razones.
La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no resulta ser
caprichosa o arbitraria, por cuanto se encuentra debidamente motivada. Además,
“pues si bien es cierto la decisión
adoptada por el Tribunal no es susceptible de impugnación, no lo es menos que
en el decurso de los eventuales recursos ordinarios y extraordinarios
procedentes contra la sentencia, puede alegar su inconformidad”.
5. Impugnación.
La accionante se limitó a manifestar que apelaba la decisión adoptada por
la Sala de Casación Penal.
6. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 25 de febrero de 2011 decidió confirmar el fallo impugnado.
Al respecto, estimó la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no
resultaba ser abusiva, toda vez que expuso de forma seria, amplia y razonada,
las razones por las cuales la Procuradora Judicial había desbordado sus
facultades.
Por último, insiste en señalar que el juez constitucional no puede
usurpar las funciones que la Constitución y la ley les han asignado a los
funcionarios encargados de adelantar una investigación penal.
III. PRUEBAS.
Obran en el expediente las
siguientes pruebas pertinentes:
-
Cuatro CDs que registran el interrogatorio y el
contrainterrogatorio.
-
Providencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
El Despacho, mediante auto del 4
de mayo de 2011, decretó como prueba que el Juzgado Séptimo Penal Especializado
de Bogotá informara el estado en el cual se encontraba el proceso adelantado
contra los señores Arnulfo Malagón Beltrán y otros.
La mencionada instancia judicial,
mediante oficio del 10 de mayo de 2011, respondió en el siguiente sentido:
“me permito
informar que el proceso se encuentra para JUICIO ORAL programado para los días
1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del mes de agosto de la calenda que avanza; en
razón a la solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía, ya que no ha
sido posible localizar a los testigos.
Respecto del
señor ABEL HERRERA MUÑOZ del cual se decretó por parte del Honorable Tribunal
Superior la nulidad del interrogatorio practicado por el agente del Ministerio
Público, no ha sido posible su ubicación por cuanto ya no pertenece al programa
de protección a testigos y se encuentra actualmente la fiscalía en tarea de
ubicación del mismo.”
Posteriormente, mediante escrito
del 16 de mayo de 2011, la señora Juez Séptima Penal del Circuito Especializada
de Bogotá, remitió al Despacho otros CDs relacionados con el proceso penal, e
igualmente, adelantó las siguientes consideraciones en relación con lo sucedido
durante la audiencia de práctica de testimonio:
“Como pudo
apreciar, en la práctica, del total de las preguntas que la representante del
Ministerio Público formuló al testigo, menos de la mitad fueron
respondidas, por cuanto las demás
fueron, o desistidas por la interrogadora u objetadas exitosamente por parte de
la bancada de la defensa.
En su momento,
el despacho consideró inviable determinar la interrupción abrupta de la
intervención del Ministerio Público, pues ello sí hubiera resultado atentatorio
del debido proceso. Si el agente de dicha institución a bien tenía hacer uso de
la facultad con que cuenta para hacer preguntas, mal podría esta administradora
de justicia coartar o cercenar tal prerrogativa imponiendo límites de tiempo o
considerando en abstracto y antes de que hiciera cada una de los
cuestionamientos que la agente estaba desbordando el ejercicio de sus
funciones.
Ninguna
lectura de la norma en comento establece limitaciones de tal carácter, ni en tiempo
ni en extensión, siendo que sólo una vez efectuada cada una de las preguntas se
activaba la facultad de la defensa de oponerse, como en este caso, por
considerarlas no complementarias.
Y eso fue lo
que precisamente hicieron, en una discusión en la que se garantizaron las
posibilidades de oposición. Baste simplemente con hacer el ejercicio de
observar que de la hora que aproximadamente transcurrió desde el inicio del
interrogatorio del Ministerio Público hasta que los apoderados de la defensa
solicitaron la declaratoria de nulidad, más del 50 % del tiempo fue empleado en
las oposiciones hachas por los defensores.
De aquellas
que visto en detalle fueron efectivamente realizada y respondidas, fueron
admitidas por el despacho ya que se consideró que tenían el carácter de
complementarias para un mejor entendimiento de la versión rendida momentos
antes por el testigo ABEL HERRERA MUÑOZ.
Cuando la
agente del Ministerio Público indagó acerca de si al testigo le constaba que se
hubieran cobrado vacunas a los transportadores, esta funcionaria cumplía con la
característica de ser complementaria y arrojar luces al caso para facilitar su
comprensión, ya que el testigo, tras el interrogatorio del Fiscal había hecho
señalamientos en el sentido de que en un sector de Ciudad Bolívar un grupo de
personas se dedicaba a esa tarea, sin precisar más circunstancias. Ello estaba
estrechamente relacionado con la siguiente pregunta, consistente en que
precisara las características físicas de esas personas, y particularmente con la
siguiente, donde se le indagó si recordaba específicamente algún día, algún
momento en que él o ellos (las personas de la banda) estuvieron cometiendo
actos de connotación delictiva, instándolo para que hiciera claridad a quién se
refería cuando empleaba aquellos pronombres. A juicio del despacho tales
cuestionamientos debían entenderse como adición a la información ya aportada
por el testigo y en esa medida el propósito de la representante del Ministerio
Público fue percibido como un ejercicio de precisión de un relato ya vertido en
su declaración en otros apartes de su declaración.
Ahora bien,
sobre las preguntas enumeradas de 4
a 12 debe manifestarse lo siguiente: 5 fueron objetadas
y/o desistidas por el Ministerio Público tras la objeción elevada por la
defensa. Respecto de las restantes, ninguno de los defensores se opuso. Con
todo, el despacho garantizó de manera abierta y oportuna las posibilidades de
contradicción y defensa que en su momento quisieron esgrimir los defensores, a
través del mecanismo de la objeción. Incluso, en varias de ellas estuvo de
acuerdo con los objetantes, en el sentido de que la pregunta formulada no se
avenía a lo inicialmente vertido por el declarante en su versión, como cuando
estuvo de acuerdo en que no había mencionado los nombres precisos de los
procesados.
En todo caso,
se reitera, el criterio de esta funcionaria entonces era que no había facultad
que le permitiera cercenar ex ante la intensión de preguntar del Ministerio
Público”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
En esta oportunidad, la Sala debe
examinar el caso de una Procuradora Judicial II, quien en el curso de una
audiencia de juzgamiento, con ocasión del interrogatorio de un testigo, decidió
formularle varias preguntas encaminadas, en su concepto, a aclarar algunos
aspectos del caso.
Una vez terminada la recepción
del testimonio, los abogados defensores plantearon la nulidad de lo actuado,
por estimar que la agente del Ministerio Público había desbordado sus
competencias al asumir
el rol de fiscal. Debido a que la
juez de conocimiento no accedió a tal petición, la decisión fue apelada.
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de noviembre de 2010 decidió
decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la intervención de
la agente del Ministerio Público, por estimar que efectivamente las preguntas
no eran complementarias sino distintas. Además, ordenó la compulsa de copias
contra la accionante y la Juez de conocimiento, por cuanto “afectaron sin motivo fundado la validez de
una actuación y con ello se causó un desgaste a la administración de justicia”.
Así las cosas, la agente del
Ministerio Público decidió instaurar una acción de tutela, por considerar que
le habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto
interviniente en el proceso penal, petición que fue negada en ambas instancias
por estimar que la decisión del Tribunal había sido razonada.
En este orden de ideas, le
corresponde a la Sala de Revisión (i) reiterar su jurisprudencia sobre tutela
contra providencias judiciales; (ii) analizar el papel que está llamado a
cumplir el Ministerio Público en el proceso penal acusatorio; (iii) examinará
el rol que debe igualmente cumplir durante el interrogatorio de testigos en la
fase del juicio oral; y (iv) resolver el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que
ha desarrollado esta Corporación
[1] en
torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que
posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, mediante
sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión
tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta
Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los
jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes
jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad
jurídica y el interés general.
No obstante, la doctrina acogida
por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente
cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las
personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan
procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en
particular, de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que
hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra
providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció
que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez
carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto
legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser
verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la
tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la
jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii)
que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial;
(iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv)
que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela
sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja
que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho
fundamental vulnerado o amenazado
[2].
Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara
clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo,
la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta
procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la
actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al
verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior,
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos
fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando
se cumplan los siguientes requisitos generales
[3]:
a. Que la cuestión que se discute
tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar
hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de
defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable
[4]. De allí que sea un deber
del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de
sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este
último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra
sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que
sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por
la vía de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los
hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos
debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias
de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede
prolongarse de manera indefinida.
Así mismo, se han estructurado
los requisitos especiales de procedibilidad
[5]
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan
con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están
asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los
derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió
la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial
que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se
presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los
derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el
soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la
práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida
valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula
de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la
inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del
aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía
de hecho por consecuencia
[6].
e. Cuando la providencia judicial
presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión
misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del
fallo.
f. Defecto material o sustantivo
se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del
precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es,
aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los
derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para
que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor
judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional,
pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar
las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema
planteado.
En relación a la aplicación del
precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del
precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado
de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y
(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.”
Por último,
cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la
Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de
tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de
jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí
que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia
material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales,
modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas
de Revisión
[7].
h. Cuando la decisión del juez se
fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso
[8].
La aplicación de esta doctrina
constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del
principio de independencia de la administración de justicia y del carácter
residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en
forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento
[9].
Además de lo anterior, para que
la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento
al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo
alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio
irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación
resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de
tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado
todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue
proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se
pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que
adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues
no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a
la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.”
4. El papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público en el
proceso penal acusatorio. Reiteración de jurisprudencia.
En diversas ocasiones, la Corte
Constitucional ha analizado el papel que está llamado a cumplir el Ministerio
Público en el sistema penal acusatorio colombiano.
Así, desde temprana
jurisprudencia, con ocasión del examen del Acto Legislativo 03 de 2002, esta
Corporación, en sentencia C- 966 de 2003, examinó el tema de la presencia del
Ministerio Público en el escenario del nuevo sistema penal acusatorio, en los
siguientes términos:
Posteriormente, en sentencia C-
591 de 2005, la Corte analizó los rasgos
distintivos y esenciales del
mencionado sistema, afirmando lo siguiente:
“Además, cabe recordar, que el nuevo diseño
no corresponde a un típico proceso adversarial
entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de
condiciones; por un
lado, un ente acusador, quien pretende
demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el
otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el
juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público
y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes
no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al
juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de
ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en
buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián
del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como
de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer
la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a
la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía
judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las
competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus”.
El Ministerio Público, que constituye
una notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, “continuará ejerciendo en el nuevo sistema de
indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el
artículo 277 de la Constitución Nacional”, es decir, ejerce diversas
funciones en tanto que garante de los derechos fundamentales y representante de
la sociedad.”
Más recientemente, en sentencia
C-144 de 2010, esta Corporación sistematizó las distintas funciones que debe
cumplir el Ministerio Público en el sistema penal acusatorio colombiano, en los
siguientes términos:
Se trata entonces, de una participación principal que no accidental, que
se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de determinar, en el
asunto en comento, que aún sin existir regulación expresa, la decisión de
archivo de diligencias por parte de la Fiscalía debiera ser no sólo motivada
sino también notificada tanto al Ministerio público como al denunciante. Es decir
que, no obstante la determinación de la Fiscalía se fundara en una causal
objetiva tan precisa como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que
en el proceso penal posee la presencia del Ministerio público, éste debía tener
conocimiento de la misma, para que en caso de hallarla contraria a derecho o a
los derechos fundamentales en juego, pudiera controvertirla e impugnarla.
Los alcances
de la intervención del Ministerio público en el proceso, no son sin embargo,
determinables de un modo fijo. Así pudo constatarse en la sentencia C-210 de
2007, en la cual se estimó constitucional la limitación de la intervención del
Ministerio público dispuesta en el art. 92 del C.P.P. para solicitar medidas
cautelares en el proceso penal, únicamente a favor de menores de edad e
incapacitados, víctimas de hechos punibles. Esta medida se encuentra exequible
y no crea un trato desigual ilegítimo frente a las víctimas adultas, pues en
este caso el llamado a proteger sus intereses, es, según la Constitución, la propia
Fiscalía. La medida legal juzgada representa entonces una manifestación del
poder de configuración legislativa, que además incluye una discriminación
positiva[10]
que por las características específicas de los sujetos a favor de quienes se
crea[11],
reclaman una protección especial, en este caso representada por la competencia
atribuida al Ministerio público[12].
Ahora bien, las diferentes funciones del
Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas
con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria
del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio
Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del
juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta
violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la
palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir
el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá
interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a
contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de
preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de
las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente
objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una
de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que
debe existir entre ellas”[13].
En el mismo
fallo se concluye afirmando lo siguiente:
“Las consideraciones que preceden permiten a
la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente
“principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la
Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en
velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos
humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque
su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley
y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en
principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad
de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
El ejercicio de sus funciones plantea por
tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los
fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente
procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de
las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva
que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una
decisión justa y conforme a Derecho.
En suma, la participación del
Ministerio Público en el proceso penal acusatorio es una particularidad de
nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, y cuyo ejercicio debe
realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de
conformidad con la ley.
5. El papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público durante
los interrogatorios realizados en la audiencia de juzgamiento.
El artículo 357 de la Ley 906 de
2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 397.
INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el
interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda
la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una
vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
Pues bien, la Corte en sentencia
C- 144 de 2010 declaró exequible la norma anteriormente trascrita, en los siguientes
términos:
“Séptimo: Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la
proposición normativa “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el
juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el
cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del CPP”.
En el texto del citado fallo,
esta Corporación adelantó unas importantes consideraciones en relación con el
papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público durante la audiencia de
interrogatorio de testigos en el juicio oral:
“3.7.3.
El artículo 397 (parcial) del C.P.P.
79. El actor acusa el artículo 397
(parcial), por cuanto estima que la autorización para que el juez de
conocimiento y del Ministerio público, una vez concluidos los interrogatorios
de las partes, hagan preguntas complementarias a los testigos del proceso para
el cabal entendimiento del caso, vulnera el derecho al debido proceso y el
principio de legalidad. Lo uno, al suponer una ruptura tanto del principio de
pasividad del juez en el sistema penal colombiano con tendencia acusatoria,
como de la igualdad de armas. Lo otro, porque una facultad como la allí
descrita para la Procuraduría, no es concordante con las funciones constitucionales
dispuestas en los artículos 250 parágrafo, en concordancia con el artículo 277
CP.
De nuevo el representante de la Universidad
Nacional de Colombia, concuerda con el actor. Por su parte la Fiscalía, el
Ministerio del interior y de justicia y la Procuraduría, consideran que el
precepto es constitucional pues con el mismo no se está facultando al juez de
la causa y al Ministerio público a pedir pruebas libremente o a formular un
nuevo interrogatorio, sino que al contrario, su función está dirigida a controlar
la legalidad y la calidad de la declaración, para asegurar su utilidad en el
proceso.
80. Sobre este particular, encuentra la
Corte que tampoco en este punto le asiste razón al actor, conclusión a la que
se llega con argumentos muy próximos a los expuestos para el caso del artículo
357 (parcial) CPP y normas concordantes.
Pero también, de modo importante, a partir de la aplicación de los
conceptos decantados por la jurisprudencia de este tribunal, relacionados en la
primera parte de esta providencia.
81. En cuanto a lo primero, como tantas
veces se ha dicho, el sistema procesal penal colombiano es de tendencia
acusatoria, pero no se ha concebido como una fórmula inalterable frente a la
cual el legislador pierde poder de configuración para convertirse en un mero
reglamentador del modelo arquetípico inserto en la Constitución. Al contrario,
dentro del marco dispuesto en ella, el legislador tiene la potestad de
perfilar, ahondar o separarse de ciertas características del sistema, en la
medida en que no se afecten de modo ilegítimo los derechos fundamentales, ni
tampoco las garantías básicas y estructurales del procedimiento incorporadas en
el Acto Legislativo No. 3 de 2002.
En este mismo sentido, el debido proceso no
se encuentra rígidamente predeterminado, pues aunque parte de los principios en
que se sienta, plasmados tanto en la Constitución como en los tratados de
DD.HH. suscritos por Colombia, las especificidades de su configuración son del
fuero del legislador. Y en lo que concierne a su validez, ésta no se
determinará porque respondan a un determinado patrón procedimental proveniente
del Derecho comparado o de la doctrina, sino por su coherencia con los
diferentes bienes constitucionales en juego, como son los derechos, libertades
y garantías sustanciales del procesado (arts. 28. 29, 30 C.P., arts. 7º a 10º de la Convención Americana de Derechos
Humanos, arts. 14 y 15 del PIDCP) y de
las víctimas (art. 250, num. 6º y 7º CP), la soberanía legislativa (art. 150, num
2º CP) y los deberes del Estado de perseguir el delito (art. 250 inc. 1º CP) y
asegurar la legalidad, al igual que la realización de los intereses de la
sociedad (art. 277 CP).
82. Los anteriores supuestos explican por
qué en nuestro sistema procesal penal se ha entendido conforme al orden
superior, que el juez no sea un convidado de piedra en el proceso, sino que al
contrario, a través de las diversas actuaciones cumpla con su función de
dirigirlo
hacia la finalidad común a todo juicio, a
saber, alcanzar la justicia formal y sobre todo material. En este sentido, no
sólo es quien está llamado a concretar el ius puniendi del Estado, sino que también es el encargado de
buscar la verdad, procurar la prevalencia del derecho sustancial, así como la
defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas.
Por esto, aunque se ha admitido, como
manifestación del poder de libre configuración del legislador, que el juez de
conocimiento tenga prohibida la posibilidad de decretar pruebas de oficio[14],
también, por ello mismo, ha resultado legítimo y admisible que, en el esquema
colombiano, a diferencia de otros países, pueda el juez adoptar un conjunto de
medidas que, sin involucrar su imparcialidad, sí lo vinculen positivamente con
las resultas del proceso, como forma de garantizar una correcta administración
de justicia[15].
No se trata entonces de que el juez sea un
árbitro absolutamente neutral e impasible ante no importa qué actuación de las
partes del proceso, sino que al contrario el juez aparece como la “autoridad
plenamente activa en la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y
la defensa de los derechos y garantías individuales que se encuentran en
tensión en el proceso penal”[16].
83. En lo que tiene que ver con el
Ministerio público, su participación en el proceso dispuesta por el
Constituyente es, como arriba se dijo, uno de los elementos estructurales del
sistema procesal penal colombiano y en ese sentido, implica que el carácter
acusatorio y adversarial no sea tal cual lo pretende el actor, conforme a un
sistema puro que, a decir verdad, parece inexistente[17]. Por ello, el
legislador ha podido desarrollar un amplio catálogo de competencias de distinto
orden, con las que se puedan realizar las funciones constitucionales previstas
en el artículo 277 C.P.
84. Conforme a lo anterior, el juez y el
Ministerio público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el
proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, sino manifestación de la
especificidad de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho,
del poder de libre configuración del legislador en esta materia.
85. Naturalmente, cosa que también se ha
dicho, esta atribución no representa un poder absoluto, de modo que su
ejercicio debe cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así,
retomando los criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora de
enjuiciar una norma jurídica de carácter legal sobre un asunto donde el
legislador tiene amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en
lo regulado en el art. 398: a) La ordenación atiende los principios y fines del
Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas
que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la
prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden
probar en el proceso, lo que a su vez representa un mejor comprensión de lo
sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el
debido proceso del acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el
cabal entendimiento del asunto, precisamente está aludiendo a conocer mejor lo
sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados.
También porque la intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una
vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas
han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas
en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de
echar mano de esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma
como cada una de ellas pretende construir la declaración del testigo. Su
intervención, bien la del juez, bien la del Ministerio público, tiene como
propósito lo que de manera clara establece el precepto, esto es, formular las
preguntas complementarias que se estimen pertinentes para el cabal
entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de una medida razonable y
proporcional pues no supone una alteración radical ni siquiera significativa
del principio de igualdad de armas, que ocurre en un momento oportuno, cuando
el testigo está en la audiencia, con un objeto, el complementar la declaración,
para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal
entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material
de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan al proceso, pues con
la autorización reconocida por el artículo 397 para el juez y el Ministerio
público, lo que se busca no es otra cosa que mejorar esa aprehensión del caso
por parte del juez de conocimiento y la capacidad de administrar justicia.
86. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:
i) Sobre el objeto del
interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso
que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”.
Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha
preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración
testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las
partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y
precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al
proceso. Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada con lo
previsto en el art. 357 C.P.P,
arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la
excepcional atribución de solicitar una prueba por ser de esencial influencia
para las resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada
por las partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los
interrogatorios formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y
ejercido.
ii) La habilitación bajo análisis debe ser
consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de
garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la
Constitución y la ley. Porque al ser parte de una actuación procesal, las
preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser
respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts.
1-19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales
esenciales como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio
pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la
buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP). En el mismo orden, como parte de
los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que
ser pertinentes (art. 375 C.P.P.),
admisibles (art. 376 C.P.P.),
formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden
contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las
reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad,
claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).
Y en lo que concierne al juez, además de
enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como
supuesto indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho
(art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean
claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art.
392, infine C.P.P.)[18].
iii). En este mismo sentido, la expresión
“cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico
indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el
interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos
fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también
que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más
acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento
del caso”.
87. Conforme a los anteriores razonamientos
y precisiones, el apartado acusado del artículo 397 del C.P.P. será declarado
exequible”.
5. Resolución del caso concreto.
En esta oportunidad, la Sala debe
examinar el caso de una Procuradora Judicial II, quien en el curso de una
audiencia de juzgamiento, con ocasión del interrogatorio de un testigo, decidió
formularle varias preguntas encaminadas, en su concepto, a aclarar algunos
aspectos del caso.
Una vez terminada la recepción
del testimonio, los abogados defensores plantearon la nulidad de lo actuado,
por estimar que la agente del Ministerio Público había desbordado sus
competencias al asumir el rol de fiscal. Debido a que la juez de conocimiento
no accedió a tal petición, la decisión fue apelada.
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de noviembre de 2010 decidió
decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la intervención de
la agente del Ministerio Público, por estimar que efectivamente las preguntas
no eran complementarias sino distintas. Además, ordenó la compulsa de copias
contra la accionante y la Juez de conocimiento, por cuanto “afectaron sin motivo fundado la validez de
una actuación y con ello se causó un desgaste a la administración de justicia”.
Pues bien, para mayor claridad,
la Sala (i) describirá lo sucedido
durante la audiencia de juzgamiento; (ii) analizará la actividad desplegada por
las partes e intervinientes en la misma; y (iii) determinará si se presentó un
exceso en la actuación del Ministerio Público o si, por el contrario, la misma
se ajustó a la Constitución, caso en cual el auto de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá habría incurrido en una causal de procedencia del amparo
contra decisiones judiciales.
5.1. Descripción de lo sucedido durante la audiencia de juzgamiento.
A efectos de contar
con la suficiente ilustración acerca de lo sucedido realmente en el curso de la
mencionada audiencia de juzgamiento, se presenta el siguiente cuadro
comparativo:
Intervención de la Fiscalía
|
Intervenciones de los defensores
|
Intervención de la agente del Ministerio
Público.
|
Se le concede
el uso de la palabra a la Fiscalía (51:33)
-Se le
pregunta el nombre al testigo (Abel Herrera Muñoz)
- Se le
interrogar por lugar y fecha de nacimiento (51:57).
- Lugares
donde ha vivido.
- Se le
pregunta si sufre actualmente de problemas físicos o mentales.
-Es
interrogado sobre su formación académica o profesional (52:29).
-Se le
pregunta sobre trabajos o actividades laborales ha desempeñado (52:38).
- Se le
pregunta acerca de los lugares de residencia (52:54).
- Se le
pregunta si ha hecho parte de alguna organización al margen de la ley (53:05).
- Debido a que
respondió que perteneció a las FARC se le pregunta que durante cuánto tiempo
(53:14).
- Se le
pregunta si fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas
(53:37).
- Se le
pregunta si ha vivido en Ciudad Bolívar (53:50).
(OBJECIÓN por un defensor, por cuanto
ya contestó la pregunta) (53:54).
JUEZ: acepta la objeción.
-Se le
pregunta si puede indicar en qué época vivió en Ciudad Bolívar. (54:10)
- Se pide que
precise hasta qué año vivió allí.
Se pide que
indique a qué se dedicaba en Ciudad Bolívar (54:36).
-Se pide que
aclare que siendo desmovilizado hizo parte de alguna organización al margen
de la ley (54:52).
- Se le
pregunta si conoce a alguna organización armada al margen de la ley en Ciudad
Bolívar (55:35).
- Se pide que
de el nombre de la organización (55:43).
-Se le
pregunta el nombre de un excompañero con el cual se desmovilizó (56:10).
En este momento el testigo da varios
nombres de antiguos compañeros suyos desmovilizados que estarían haciendo
parte de una banda delincuencial en Ciudad Bolívar (56:41).
-Se le
pregunta al testigo si puede indicar qué actividades realizaban esas personas
“al margen de la ley”. (56:59).
En este momento el testigo responde que
ellos cobraban vacunas en la localidad a empresas de transporte “a cambio de
limpiarle la zona para que las empresas trabajaran”
-Se le
pregunta cómo se enteró de las actividades de esas personas. (57:29).
-Se le interroga
acerca de si conoce los nombres completos de esas personas (58:06).
El testigo responde que a muchos los
conoce por el nombre completo y que a otros los distingue “por la chapa”
(58:10).
-Se le
pregunta si puede indicar los nombres y apellidos de esas personas (58:11).
El testigo procede a suministrar diversos
nombres y alias de integrantes de la banda criminal.
-Se le
pregunta si además de esas actividades de
extorsión
conoce de otras actividades que desarrollaran (59:01).
(OBJECIÓN de un defensor. Se alega que
ha puesto en boca del testigo la palabra “extorsión”).
JUEZ: se concede el uso de la palabra
a la Fiscalía para que se pronuncie sobre la objeción.
FISCALÍA: niega haber empleado la
palabra “extorsión”.
JUEZ: considera procedente la
objeción y pide reformular la pregunta.
-El Fiscal le
pregunta al testigo si ha afirmado que esta banda se dedicaba “a
extorsionar”.
(OBJECIÓN de un defensor: se dice que
la pregunta es insinuante de la respuesta). (1:00:12).
JUEZ: fundada la objeción.
-El fiscal le
pregunta al testigo si conoce de alguna actividad al margen de la ley que la
organización haya desarrollado (1:00:29).
El testigo
afirma que la banda le solicitaba la cuota diaria a cada vehículo, para
quitar a las personas que estuvieran robando, cometían homicidios.
-Se le
pregunta si sabe a qué cuantía ascendía la cuota (1:01:05).
Asegura el testigo que “ellos cobraran
por cada unidad de vehículo 2000 pesos
diarios”
-Se le
pregunta cuántos vehículos hay aproximadamente en Ciudad Bolívar (1:01:15).
(OBJECIÓN por un defensor ya que el
testigo no se acreditado como perito en transporte).
JUEZ: se pide replantear la pregunta.
-Se le
pregunta a qué empresas transportadoras iba dirigida la extorsión. (1:01:37).
(OBJECIÓN por un defensor)
JUEZ le pide al Fiscal que emplee las
técnicas del juicio oral.
-El Fiscal
pregunta:¿a qué personas iban dirigidas esas extorsiones”? (1:02:00)
(OBJECIÓN por un defensor.
JUEZ: declara fundada la objeción por
estimar que se está dando por probado un hecho punible que es objeto de
investigación (1: 02:20).
FISCALÍA: insiste en que el testigo ha
afirmado que esa banda está dedicada a extorsionar.
(OBJECIÓN de un defensor).
JUEZ: declarar válida la objeción y
pide replantear la pregunta. (1:03:00).
-Se le
pregunta al testigo si conoce la empresa de transporte cotransbolivar.
-Se pide
indique si la misma fue objeto de alguna actividad delincuencial en su contra
(1:03:58).
-Se le pide
que aclare qué tipo de actividad delincuencial. (1:04:10).
El testigo afirma que sabe que la banda
se reunió con directivos de transbolivar para que les “limpiaran la zona”.
-El fiscal pregunta al testigo si
hizo un retrato hablado de las personas descritas en su relato.
-El fiscal le
pide a la juez que le pasen al testigo unos retratos hablados para que éste
diga si
participó en
su elaboración (1: 04:53).
OBJECIÓN por un defensor. Se pide que
primero se sienten las bases probatorias con el testigo, antes de ponerle de
presente unos retratos hablados. Se pide que primero el testigo de los
rastros físicos.
JUEZ: declara fundada la objeción.
LA FISCALÍA DA POR TERMINADO SU
INTERROGATORIO (1:06:05).
|
Dos apoderados
sostienen que no realizarán contrainterrogatorio (1:06:34).
Un apoderado
le preguntó al testigo si el accidente que había sufrido en los ojos le
impedía ver bien a las personas, a lo cual el testigo respondió
negativamente.
A continuación
el mismo defensor le preguntó acerca de si el nombre de los sujetos
correspondía exactamente con aquel de la “chapa”, a lo cual el testigo
también respondió negativamente.
A
continuación, otro defensor procede a contrainterrogar al testigo:
-Se le
pregunta al testigo por qué sabía que la cuota diaria era de 2000 pesos.
El testigo responde que se dio cuenta de
la cuota diaria cuando hacía un seguimiento al grupo.
-Otro abogado
le pregunta por qué supo de una reunión con los directivos de Cotransbolívar,
si supuestamente no pertenecía a la supuesta organización delincuencial
(1:09:08).
El testigo responde que ese día le
dijeron “a ese señor” que tenía que hablar con el gerente. (1:09:41).
LOS DEFENSORES DAN POR TERMINADO SU
CONTRA INTERROGATORIO (1:09:42).
|
JUEZ. La señora juez le pregunta a la
representante de la sociedad si va a hacer alguna pregunta. (1:09:53).
-Inicia por
recordarle que dijo que había un grupo que cobraba un dinero a los
comerciantes para asegurarles que trabajarían libremente. (1: 10:37).
El testigo responde afirmativamente.
-Le pregunta
si le consta que hayan cobrado “vacunas”. (1:10:46).
El testigo responde afirmativamente.
-A renglón
seguido le pide que explique su respuesta, a lo cual accede el testigo (1:11:09).
-Le pregunta
que indique qué persona cobraba la vacuna, a lo cual responde que es Jhon
Hernández. Igual da otros nombres y alias de implicados. (1:11:27).
- Se le
pregunta que cuando hace alusión “al flaco”, a quien se refiere (1:12:34).
El testigo responde que esa era la
“chapa”.
-Se le
pregunta si podría describir al “flaco” (1:12:46).
(OBJECIÓN por un defensor por cuanto
la pregunta no fue objeto del interrogatorio y el artículo 397 de la ley 906
de 2004 dice que son preguntas complementarias)
JUEZ: se le pregunta al Fiscal si va
a hacer uso del redirecto (1:13:21).
FISCALÍA. Afirma que no. (1:13:26).
DEFENSOR: afirma que la Corte
Constitucional ha dicho que la intervención del Ministerio Público es
para
complementar cosas oscuras, lo que no ha sucedido en este caso. (1:14:14).
MINISTERIO PÚBLICO: pide que le
aclaren cuál sentencia. Cita el artículo 397 y sostiene que puede interrogar.
Sostiene que sólo está haciendo preguntas complementarias para el cabal
entendimiento del caso. (1: 15:17).
JUEZ. Aclara que el interrogatorio
como tal se acabó porque la Fiscalía no va a intervenir. (1:15:54).
DEFENSOR: aclara que la sentencia es
la C- 1144 de 2010 (sic). Dice que si no hay nada oscuro, nada que
complementar frente a la teoría del caso, propone una pausa para leer la
sentencia de la Corte Constitucional (1:17:10)
MINISTERIO PÚBLICO: pide se decrete
un receso para leer la sentencia de la Corte Constitucional (1:17:11).
JUEZ: se concede el receso.
(1:17:23).
MINISTERIO PÚBLICO: afirma que la Corte declaró exequible el
artículo 397 y no lo sometió a ninguna condición. Lee el artículo. Sostiene
que sólo quiere conocer el caso, para alcanzar una decisión justa, insiste en
que la norma no se condicionó.
JUEZ: sostiene que nuestro sistema no
es un acusatorio puro. Lee
algunos
apartes del fallo de la Corte Constitucional. (1:21:18). Concluye que se debe
seguir adelante con el interrogatorio de la representantes de la sociedad.
(1:21:23).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted podría
describir a esas personas? (1:22:49).
OBJECIÓN de un defensor. Insiste que
la intervención del Ministerio Público se limita a completar y no para suplir
las deficiencias de las partes ni los interrogantes objetados. Aquí se le
objetó al fiscal el reconocimiento y no insistió en ello, con lo cual no se
puede volver a hacer por el Ministerio Público. (1:23:02).
OBJECIÓN de un segundo objeto.
Insiste que la intervención del Ministerio Público es indebida ya que apunta
a identificar nombres y alias y el fiscal consideró que no iba a preguntar
más sobre eso, según su teoría del caso, ni con el tema de las fotografías.
MINISTERIO PÚBLICO: afirma que se dio
una lectura parcial de la sentencia de la Corte Constitucional. Dice que
puede interrogar testigos. La norma fue declarada exequible. No estoy
contrainterrogando, se me dio el uso de la palabra una vez terminado el
interrogatorio. (1:23:13)
JUEZ: le asiste la razón a la
representante del Ministerio Público.
(1:27:13). Les
pide a la bancada de la defensa que no interrumpa más y que se ajuste a lo
decidido por el despacho. (1:28:17).
MINISTERIO PÚBLICO: se le pide al
testigo que describa a las personas que mencionó, tanto aquellas que le
conoce el nombre como aquellas que conoce por la “chapa”. (1:28:31).
TESTIGO: procede a describir
físicamente y con gran detalle, a numerosos individuos, por sus nombres y
alias. (1:30:31).
MINISTERIO PÚBLICO: se le pide al
testigo que describa a alias “el flaco” (1:35:47)
TESTIGO: procede a describirlo en
detalle. (1.36:24).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿si usted pudiera
ver a esas personas en el día de hoy las reconocería? (1:36:53).
TESTIGO: si señora.
MINISTERIO PÚBLICO: ¿cómo se enteró
que esas personas estaban involucrados en “actividades”? (1:37:34).
OBJECIÓN: reformule la pregunta.
MINISTERIO PÚBLICO: se más claro en
relación con las campañas políticas.
OBJECIÓN: ya quedó claro.
MINISTERIO PÚBLICO: se pide que sea
más claro en relación con su conocimiento mediante “campañas políticas” (1:38:54).
OBJECIÓN por un abogado diciendo que
el testigo ya había contestado que se había encontrado “con ellos” haciendo
campañas políticas. (1:38:17).
MINISTERIO PÚBLICO: dice que
precisamente está preguntando por que no quedó claro, no se sabe qué
campañas. (1:38:47).
JUEZ: proceda a responder el testigo
(1:38:48).
TESTIGO: responde que ellos conviven
en la misma localidad donde vive. Eran íntimos amigos y sabían que trabajaba
como candidato en Ciudad Bolívar, los frecuentaba casi todos los fines de
semana, era imposible no encontrarse con ellos. (1:39:50).
OBJECIÓN: por un defensor, diciendo
que el testigo está argumentando. (1:39:50).
MINISTERIO PÚBLICO: le pide al
testigo que sea más claro, sin explicar lo que cree. (1:40:01).
TESTIGO: afirma que haciendo su
actividad política se encontraba a esos señores en los
paraderos de
los colectivos. Dice que se preocupó porque sus amigos estaban metidos en
actos delincuenciales, les siguió los pasos y en ese momento se dio cuenta
que “estaban andando en pasos delicados” (1:40:53).
MINISTERIO PÚBLICO: le pregunta si
recuerda en qué momento y quién estaba delinquiendo (1:41:11).
OBJECIÓN por un abogado diciendo que
se está excediendo en su labor de Ministerio Público y deja constancia. El
Ministerio Público está haciendo las veces de Fiscalía (1: 41:43).
JUEZ: la constancia queda en el
audio. Recuerda que el Despacho ya decidió el tema de la intervención del
Ministerio Público y que se busca entender el caso. Pide no torpedear el
interrogatorio. (1:42:30)
ABOGADO: dice que vela por el derecho
de defensa y deja constancia que el Ministerio Público se desbordó y que fue
más allá de lo dicho por el legislador y la Corte Constitucional (1:43:00).
Insiste en dejar constancia.
JUEZ. Se le concede el uso de palabra
a otro defensor (1: 43:28).
ABOGADO: se une a sus colegas. Le
pide que prevalezca el debido proceso. La intervención del Ministerio Público
es para complementar, esto es un nuevo interrogatorio,
totalmente
diferente (1:44:17).
FISCALÍA: cita el artículos sobre
Ministerio Público defendiendo el orden jurídico (1:44:42).
JUEZ: decide seguir adelante con el
interrogatorio (1:44:42).
MINISTERIO PÚBLICO: insiste en que no
está tomando partido sino buscando claridad. Le pregunta al testigo si se
acuerda de un momento específico y quiénes estaban incurriendo en una
actividad ilícita y contra quién. (1:45:00)
ABOGADO: dice que se están
desconociendo las técnicas del interrogatorio. (1:46:17).
MINISTERIO PÚBLICO: cita nuevamente
la sentencia de la Corte Constitucional.
JUEZ: infundada la objeción.
TESTIGO: dice que en varias ocasiones
se encontró con el señor “Javi”, con el señor “Cristian”, y al señor “alias paisa” que se llama
Jesús, al señor Edwin, al señor Jonny, “en cobro diario a la empresa
Cootransbolívar” y a otra empresa de colectivos que transporta personal desde
la autopista sur hasta Cazucá. Y agrega “y los mismos mencionados cobraban
allá también”. (1:47:30).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted conoce al
señor Arnulfo Malagón Beltrán? (1:48:22)
TESTIGO: ¿alias guajiros?
MINISTERIO PÚBLICO: conteste ¿lo
conoce?
TESTIGO: lo distingo. (1:48:29).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿por qué lo
conoce?
TESTIGO: lo conocí en la localidad,
cuando el señor Juan Carlos López “necesitaba cualquier apoyo, llámese moto,
carro o arma o munición la facilitaba”
MINISTERIO PÚBLICO: usted ha manifestado
que había un apoyo, ¿en qué consistía ese apoyo? (1:49:04)
TESTIGO: “en carro, moto, armas o
municiones” (1:49:17).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿quién es Juan
Carlos López?
TESTIGO: “el líder del grupo que está
capturado y condenado y es el líder” (1:49:41).
MINISTERIO PÚBLICO: aclaré por que
conoció al señor Arnulfo Malagón Beltrán. (1:49:48).
TESTIGO: “lo conocí por medio del
señor Jonny Hernández, me lo presentó y ante el señor Juan Carlos antes de
capturarlo, el señor le dijo este es el alias guajiro, el hombre
que nos
facilita las necesidades cuando necesitamos algún vehículo, o un arma o
munición” (1:50:30).
MINISTERIO PÚBLICO: “aclare quién es
alias guajiro”
TESTIGO: “alias guajiro es un joven
que llegó a la localidad, de color trigueño,
se corta el pelo bajito, es robusto de cuerpo, mide más o menos de uno setenta y dos a uno
setenta y cuatro, hasta ahí le distingo lo que es guajiro” (1:51:07).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿a qué actividad
se dedicaba el señor Arnulfo Malagón Beltrán?
TESTIGO: “también ejercía actividades
de hurto, robando máquinas de monederos en la localidad, en el barrio la
estrella y lucero bajo” (1:51:40).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿a usted le
consta lo que acaba de decir?
TESTIGO: “porque el mismo me lo
acababa de contar en esos días, me dijo nosotros robamos los monedros, le
sacábamos la tarjeta y la vendíamos por tres millones de pesos, en todos estos barrios de por aquí”.
(1:52:07).
OBJECIÓN de un apoderado diciendo que
se trata de una respuesta de referencia.
JUEZ: se excluye la respuesta.
MINISTERIO PÚBLICO: “¿es decir que a
usted no le consta que el señor Arnulfo Malagón Beltrán incurriera en una
actividad ilícita?” (1:52:52).
TESTIGO: “personalmente le entregó
armas y municiones al señor Juan Carlos delante de mi presencia” (1:53:01).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué armas eran?
TESTIGO: “38 y municiones 38” (1:53:15).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted conoce al
señor José Gabriel Guzmán Domínguez?”
TESTIGO: “no lo distingo, de pronto
por la chapa si lo distingo” (1:53:36).
ABOGADO: considera que se siente en
una indagatoria del sistema anterior, estamos en un sistema oral, se deben
manejar las técnicas del interrogatorio. Deja constancia de la dinámica del
proceso.
MINISTERIO PÚBLICO: usted debe
respetar mi manera de trabajar.
JUEZ: se dejó constancia, pero
sigamos.
ABOGADO: como defensor “me siento
como una flor en u florero, no estoy haciendo nada aquí en este
interrogatorio excepcional del Ministerio Público, en qué momento
voy a hacer el
contra, se está violando el debido proceso, el cabal entendimiento es para
usted y no para el Ministerio Público”.(1:56:29)
JUEZ: el sistema penal colombiano es
de “tendencia acusatoria”, no es un sistema acusatorio, la ley permite el
interrogatorio al Ministerio Público, son preguntas complementarias. Por
favor adelantemos, estamos torpedeando el proceso. (1:57:22).
ABOGADO: no tenemos posibilidad de
contrainterrogar, se está configurando una nulidad de la actuación.
MINISTERIO PÚBLICO: “¿usted conoce al
señor Jorge Kennedy Velásquez Ortiz”?
OBJECIÓN: el testigo jamás se ha
referido a ese acusado, para que la Procuradora lo ponga de presente, no se
puede permitir el abuso.
MINISTERIO PÚBLICO: en aras de no
seguir con la discusión le hago otra pregunta.¿“Usted conoce al señor Luis
Fernando Arias Segura”?
OBJECIÓN: se están poniendo de
presente nombres que no ha mencionado el testigo. (1:59:21).
JUEZ: fundada la objeción.
OBJECIÓN: se está rompiendo el
equilibrio entre las partes, ni siquiera el Ministerio Público sabe lo que
pregunta”. Ni sabe qué quiere que le aclaren
MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted conoce al
señor José Mardoqueo Martínez cepeda?
TESTIGO: “si lo distingo
MINISTERIO PÚBLICO: ¿por qué lo
conoce?
TESTIGO: “con él fue que se
dialogaron los señores como gerentes de la empresa de cootransbolivar, para
negociar las cuotas pactadas y que harían la limpieza en Cazucá alta”
MINISTERIO PÚBLICO: “usted conoce al
señor
Edwin Guzmán
Triana? (2:00:30).
OBJECIÓN: el testigo no se ha
referido a esa persona.
JUEZ: tiene la palabra el Ministerio
Público.
MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted conoce al
señor Jhon Fernando Rodríguez Zamora?
(2:01:51).
TESTIGO: “si señora, es el que se
llama Jhon Uriel”
MINISTERIO PÚBLICO: ¿por qué lo
conoce? (2:01:55)
TESTIGO: “vive en el barrio Villa
Gloria, lo distingo desde el año que llegué a la localidad, como una persona
sana, un niño joven, hasta que llegó al punto de los actos delincuenciales”
(2:02:18).
MINISTERIO PÚBLICO: explique esa
parte final que acaba de decir.
TESTIGO: “enredarse en el grupo de
extorsionistas de la localidad y generar homicidios en los barrios”
MINISTERIO PÚBLICO: ¿a usted le
consta esto?
TESTIGO: “si señora porque el fue el
encargado de coordinar unos impactos a un vicioso en el barrio la manita, del
otro lado del parque junto al colegio”.
MINISTERIO PÚBLICO: ¿pero usted vio
eso? (2:02:57).
TESTIGO: “si señora, yo trabajaba en
el barrio Villa Gloria, y cuando luego de que le propinaron el impacto al
primero que me encuentro es al señor Jhon Uria”.
MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted conoce el
señor Jonnys Hernández Altamar?
TESTIGO: asegura que lo conoce, que
militaron en el mismo grupo hasta que se desmovilizaron “y hasta ahora que se
dejó llevar por esas personas por ese camino,
posiblemente
fue marido de una excuñada mía” (2:04:00)
MINISTERIO PÚBLICO: ¿a usted le
consta de alguna actividad ilícita en que haya incurrido?.
OBJECIÓN: esto es un interrogatorio,
no es para aclarar nada (2:04:30).
MINISTERIO PÚBLICO: ¿a qué
actividades se dedicaba el señor Jonnys Hernández Altamar” (2:04:44).
OBJECIÓN: esto no es materia de
investigación. El caso es el que expuso la Fiscalía.
JUEZ: fundada la objeción. (2:05:14).
ABOGADO: me
están violando el derecho de defensa, de contradicción, llevaré esto a otros
estrados, se le está dando una “gabela” al Ministerio Público para que
interrogue sobre hechos que no vienen al caso ni a la acusación, nada haya
que complementar sobre la acusación de la Fiscalía. No estamos “yendo más
allá de las ramas de la acusación que se presentó en este juicio”, se está
violando el derecho de defensa, no
podremos contrainterrogar al testigo sobre las preguntas que está haciendo el
Ministerio Público, por lo tanto solicito que se acabe este interrogatorio.
JUEZ: tiene la palabra el Ministerio
Público.
MINISTERIO PÚBLICO: afirma que las
preguntas que está haciendo son complementarias, para lograr claridad sobre
el caso. Sólo dos preguntas más. Cuando usted dice que la cuota era de 2000
pesos, ¿usted personalmente vio que cobraran una cuota y quiénes exactamente?
(2:08:03)
OBJECIÓN: esa información ya la dio
el testigo.
MINISTERIO PÚBLICO: no quedó claro.
JUEZ: fundada la objeción. (2:40:42).
ABOGADO: en este caso si es una
aclaración, pero todo lo anterior es un interrogatorio nuevo. Se reconoce que
es complementaria.
MINISTERIO PÚBLICO: pregunta si puso
en conocimiento de las autoridades los hechos. (2:09:34).
OBJECIÓN: esa información sí la dio
el testigo
MINISTERIO PÚBLICO: usted hizo
alusión a una reunión con cootransbolivar, ¿usted estuvo presente en esa
reunión?
TESTIGO: “no asistió la directiva
totalmente, sino el señor Mardoqueo, encargado de la gerencia”.
MINISTERIO PÚBLICO: no más preguntas.
(2:10:43).
ABOGADO: veo que me han violado el
debido proceso.
JUEZ: terminado el interrogatorio.
ABOGADO I. Solicito nulidad, a partir de la intervención del agente del
Ministerio Público. Fundamenta la solicitud en que se ha violado el debido
proceso y el derecho de defensa que le asiste a su representado. Considera
que la intervención del Ministerio Público desbordó los límites del
legislador, a tal punto que con el pretexto de complementar, suplió cualquier
falencia del ente de investigador. La Fiscalía no interrogó sobre muchos
aspectos. Si no hubo interrogatorio no pudo haber contrainterrogatorio de la
defensa. Más aún, se trasbordó el equilibrio procesal en un sistema de
tendencia acusatoria. Si la Fiscalía no preguntó y hacerlo el Ministerio
Público, no hay contrainterrogatorio.
ABOGADO II. Solicita igualmente la declaratoria de nulidad de la
audiencia desde la intervención del Ministerio Público. Se está permitiendo
una intervención exagerada, la teoría del caso es de la Fiscalía, sólo debe
ser preguntas complementarias. Cita la sentencia de la Corte Constitucional.
Fue un exceso en el
interrogatorio,
por lo cual procede la nulidad.
ABOGADO III. Este apoderado también
presenta nulidad, no se trata de aclarar nada, se desnaturalizó el
interrogatorio cruzado. Se fue más allá de la teoría del caso de la Fiscalía.
Se hizo una intervención exagerada del Ministerio Público. (1:21:36). No se
trata de un esquema inquisitivo sino acusatorio, no se pudo controvertir lo
dicho por el testigo. Se presentó una causal de nulidad por violación al
derecho de defensa.
ABOGADO IV. Este cuarto apoderado también
pide la nulidad, desde la intervención del Ministerio Público. Lee párrafos
pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional. (2:24:50). Se insiste
en la nulidad por violación del derecho de defensa.
ABOGADO V. Un quinto apoderado
interpuso igualmente nulidad por violación al derecho de defensa, debido a la
intervención del Ministerio Público. Lo que es “complementario” es algo que
se agrega. El Fiscal no tocó muchos temas y se trata de temas nuevos. Se
trata de un aspecto práctico, no teórico. Alega que no se puede
contrainterrogar. El Ministerio Público suplió al Fiscal. (2:31:18).
ABOGADO VI. Este sexto abogado se une
a la petición de nulidad, por no tener oportunidad de
controvertir
el contrainterrogatorio.
ABOGADO VII. En el mismo sentido,
este séptimo abogado alega una violación al derecho de defensa.
FISCALÍA: no comparte los argumentos
de la Fiscalía. El Ministerio Público interviene para defender los derechos
de la sociedad. (2:34:29).
MINISTERIO PÚBLICO: pide no decretar
la nulidad. Alega que se aplicó la ley. La norma fue declarada exequible.
(2:36:21).
JUEZ: suspende la audiencia.
(2:37:40).
|
5.2. Análisis de la actuación desplegada por
la agente del Ministerio Público.
Los apoderados
de los procesados, al igual que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
consideraron que la agente del Ministerio Público se había extralimitado
durante la audiencia de recepción del testigo Abel Herrera Muñoz, en la medida
en que sus preguntas no habían sido complementarias, tal y como lo exige la
ley, sino que prácticamente había asumido el rol de la Fiscalía.
La accionante,
por su parte, sostiene que su actuación se ajustó a la ley que sólo buscaba
obtener mayor claridad sobre el caso. De igual manera, la juez de instancia
sostiene que las preguntas formuladas fueron complementarias.
Pues bien,
analizado lo sucedido durante la audiencia del 15 de septiembre de 2010, la
Sala encuentra que los temas generales sobre los cuales versaron las preguntas
de las partes e intervinientes fueron los siguientes:
Fiscalía
|
Defensores
|
Ministerio Público.
|
a.
Generales de ley.
b.
Lugares donde ha vivido.
c.
Estado de sanidad del testigo.
d.
Pertenencia a un grupo armado.
e.
Conocimiento de organizaciones criminales.
f.
Nombre de un excompañero desmovilizado.
g.
Clase de actividades delictivas realizadas por la
banda.
h.
Nombre y alias de los integrantes de la organización
delictiva.
i.
Grado de conocimiento de las actividades ilegales
realizadas por la banda.
j.
Nombres de las empresas víctimas de extorsiones.
|
a.
Estado de sanidad del testigo.
b.
Grado de conocimiento de la actividad delictiva realizada
por la organización.
|
a.
Conocimiento directo de las actividades delictivas
realizadas por la organización.
b.
Descripción física y por alias de los integrantes de
la banda.
c.
Clase de actividades políticas desarrolladas por el
testigo.
d.
Grado de conocimiento directo sobre las actividades
delictivas realizadas por la organización.
e.
Preguntas acerca de personas específicas (por nombre
y alias) y actividades criminales realizadas.
|
Más allá de los
temas, la Sala debe tomar en cuenta los siguientes elementos de juicio en el
presente caso: (i) el interrogatorio realizado por la Fiscalía efectivamente
fue mucho más breve que aquel adelantado por la agente del Ministerio Público;
(ii) también es cierto que aquel realizado por esta última fue más profundo y
vinculado directamente con la identificación de los procesados y respecto a hechos
mucho más concretos; (iii) se trata, sin lugar a dudas, de un testigo muy
importante en el proceso, dado el grado de conocimiento que tiene de la
organización criminal (integrantes, modus
operandi, etc.); y (iv) el proceso penal recae sobre unos individuos que se
concertaron para realizar una especie de “limpieza
social” en Ciudad Bolívar, esto es, un crimen de lesa humanidad; y (v)
existen enormes dificultades, quizá insalvables, para repetir la audiencia
desde la intervención del Ministerio Público, por cuanto el testigo ya no
pertenece al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación y
además dada la elevada peligrosidad de los acusados y lo afirmado por aquél en
su contra, resulta muy probable que no vuelva a declarar.
5.3. La actuación desplegada por la agente
del Ministerio Público se ajustó a la Constitución y a la ley.
La Corte en
sentencia C-144 de 2010, como se analizó, declaró exequible la facultad con que
cuenta el Ministerio Público para que, una vez terminados los interrogatorios
de las partes, pueda formular preguntas complementarias, a efectos de lograr un
cabal entendimiento del caso, es decir, según esta Corporación cuando “de lo dicho por el testigo se aprecien
elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se
busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar,
hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el
conocimiento del caso”. No se trata, en consecuencia, de suplantar al
órgano de acusación o de suplir sus deficiencias en materia de técnicas de
interrogatorio.
De igual manera,
queda claro que la ley no limita temporalmente
la intervención del Ministerio Público, con lo cual no basta con adelantar un
análisis simplista de cada uno de los tiempos empleados por la Fiscalía, la
defensa y el agente fiscal. No se trata, en efecto, de concluir que por ser más
extensa o dilatada la participación de este último automáticamente se desbordó
el marco legal que regula su
intervención
procesal. Por el contrario, el límite está dado por aspectos materiales, es decir, por la conexidad
que exista entre los temas
planteados por la Fiscalía y aquellos desarrollados por el Ministerio Público.
En tal sentido, un agente fiscal que decida abordar temáticas completamente
diferentes o ajenas a aquellas
planteadas por el ente acusador, sin lugar a dudas, desborda los límites de su
participación en el proceso.
Pues bien, en el
caso concreto, la intervención del Ministerio Público apuntó a profundizar
algunos aspectos que habían sido abordados por la Fiscalía, en especial, los
atinentes a la identidad de los miembros de la organización delictiva y el
grado de conocimiento de las actividades realizadas por los mismos.
De igual manera,
es preciso tomar en cuenta que, realizando un análisis de los resultados
obtenidos al término de la audiencia, resulta evidente que la intervención del
Ministerio Público, lejos de violar la Constitución y la ley, ayudó, sin lugar
a dudas, a clarificar muchos aspectos de lo sucedido, lo cual, en últimas,
redunda en beneficio de la obtención de una justicia material, fin último de
cualquier proceso penal.
En este orden de
ideas, la Sala considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al
momento de resolver la solicitud de nulidad elevada por los defensores de los
procesados, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de la Constitución,
específicamente, los artículos 29, 250 y 277 Superiores, en consonancia con lo
decidido por la Corte en sentencia C- 144 de 2010.
Así las cosas,
la Corte amparará el derecho fundamental del Ministerio Público al debido
proceso y dejará sin efectos el auto del 22 de noviembre de 2010, mediante el
cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del
Ministerio Público en el testimonio de Abel Herrera Muñoz y se ordenó compulsar
copias contra la agente del Ministerio Público y la señora Juez Séptima Penal
del Circuito Especializada de Bogotá.
En consecuencia,
la declaración rendida el 15 de septiembre de 2010 por el señor Abel Herrera
Muñoz, en el proceso que se adelanta contra Arnulfo Malagón Beltrán y otros,
queda plenamente vigente en su integridad.
VII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias de amparo proferidas
el 20 de enero y el 25 de febrero de 2011, por las Salas de Casación Penal y
Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la acción de tutela
instaurada por la señora Vianey Eulalia Roldán Rojas, Procuradora 4 Judicial
II, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, AMPARAR
el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio Público. En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el
auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de
noviembre de 2010, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado a
partir de la intervención del Ministerio Público en el testimonio de Abel
Herrera Muñoz y se ordenó compulsar copias contra la agente del Ministerio
Público y la señora Juez Séptima Penal del Circuito Especializada de Bogotá. En
consecuencia, la declaración rendida el 15 de septiembre de 2010 por el señor
Abel Herrera Muñoz, en el proceso que se adelanta contra Arnulfo Malagón
Beltrán y otros, queda plenamente vigente en su integridad.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[12] Algo semejante se observa respecto de la facultad
reconocida en el artículo 294 del C.P.P., cuya constitucionalidad se estudió en
la sentencia C-806 de 2008, en donde se determinó que si bien lo usual es que la Fiscalía General
de la Nación
le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación,
esta disposición regula un supuesto excepcional, “consistente en que, ante una
omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público
quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la
investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de
cargos, sin que exista formulación de una acusación”. Se trata de una facultad
reconocida a la defensa y al Ministerio público, que a su vez permite al juez ejercer
también la facultad, que no obligación, de declarar la preclusión de la
investigación pasados sesenta (60) días, siempre y cuando se presente o no
alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No 30782.
[14] De hecho en la sentencia que así lo declaró –la C-396 de 2007-, después de
reconocer la constitucionalidad de la prohibición de pruebas de oficio por
parte del juez de conocimiento, no dudó la Corte en señalar al mismo tiempo que “el
legislador goza de amplio margen de libertad de configuración normativa para
señalar el régimen probatorio de cada disciplina jurídica, por lo que si bien en esta oportunidad se considera razonable y válido
constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio en la audiencia
preparatoria, bien podría resultar también conforme a la Carta que, a partir de
valoraciones de política criminal, adopte una posición contraria y admita la
actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria” (resaltado
fuera de texto).
[18]
Señalaba en este sentido con acierto
la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación penal en sentencia del 4 de febrero de 2009 (Proceso
No. 29415): “(…) materia
probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el
juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la
declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las
singularidades a que se refiere el artículo 404 de
la Ley 906 de 2004, interviniendo
sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la
claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer
preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a
perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través
de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las
partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede
completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones
confeccionar su propio caudal fáctico./La literalidad e interpretación que
corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con
la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del
juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes,
para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del
sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está
exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se
convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en
un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda
de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en
igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones
y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contraargumentos,
desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”.