Sentencia C-260/11
Referencia: Expediente D-8269
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 397
(parcial) de la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril
de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución , el
ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda parcialmente el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”,
por considerar que vulnera los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución , el
artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
El magistrado Sustanciador admitió la demanda
mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2010, dispuso su fijación en
lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación, e invitó al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho
de las universidades de Antioquia, del Rosario, Nacional de Colombia, Externado
de Colombia y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo
la norma acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004:
“LEY 906 DE 2004
(agosto
31)
Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en
el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo
responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Una vez terminados los
interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
III.
LA DEMANDA
A juicio del ciudadano Pava Lugo la expresión impugnada vulnera los artículos 2, 29, 228 y
229 de la Constitución, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[1]
y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[2].
De manera previa advierte que si bien la
Corte se ha pronunciado sobre la participación de la víctima en el proceso
penal (Sentencias C-454/06, C-209/07, C-516/07), no lo ha hecho respecto de la
norma ahora acusada. De igual forma, aclara que la Sentencia C-144/10 declaró
exequible la misma norma ahora enjuiciada, pero sólo en lo que se refiere a la
facultad del Juez y del Ministerio Público de realizar preguntas complementarias.
En cuanto a sus reparos de fondo, el
demandante considera inconstitucional que no se permita a la víctima hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. Sostiene que
con ello el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce
las normas superiores antes mencionadas, de acuerdo con los requisitos fijados
por la jurisprudencia constitucional en la materia (sentencias C-543/96,
C-635/00 y C-427/00).
En primer lugar, señala que la norma
efectivamente incurre en una omisión al excluir del supuesto de hecho “a un
ciudadano que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma
contempla, debería subsumirse dentro de ese supuesto fáctico”. En efecto,
continúa el demandante, “mientras se prevé la posibilidad de que el Ministerio
Público y el Juez realicen preguntas complementarias para el mejor
entendimiento del caso”, a la víctima, “que también está legitimada por los
intereses de justicia y verdad, se le excluye de esta posibilidad”.
En segundo lugar, sostiene que no hay una
razón objetiva y suficiente para justificar esa exclusión, ya que si bien la
Fiscalía puede realizar esas actividades a nombre de las víctimas, también lo
es que ellas tienen derecho a participar de manera directa y sin intermediarios
ante la jurisdicción penal. Según sus palabras, “las facultades procesales de
la víctima para ser oídas directamente y sin intermediarios, no pueden llevar a
legitimar un ánimo vindicativo en el proceso penal; pero cuando su intervención
se torna necesaria a efectos de que su voz sea tenida en cuenta y en relación
con que sus intereses de verdad y justicia no se les afecte, es inconstitucional
omitir la posibilidad de que sea oída, haciendo preguntas complementarias, para
el mejor entendimiento del caso”.
En tercer lugar, aduce que por carecer de una
razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada
entre los diferentes actores del proceso penal.
Finalmente, en cuarto lugar, afirma que dicha
omisión conlleva el incumplimiento del deber del Legislador de configurar una
verdadera intervención de la víctima en el proceso penal, “particularmente en
lo que se refiere a las posibilidades de ser oída respecto de, ni más ni menos,
el desarrollo material de la actividad probatoria”, en conexidad con los
derechos a la verdad y a la justicia.
Explica que si bien la víctima no es parte en
el proceso penal, es un interviniente especial que se encuentra legitimado para
actuar, “ni más ni menos que por los intereses constitucionales de lograr
justicia, verdad y reparación”. En su concepto, no tiene sentido que se le
permita solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, para luego negársele la
posibilidad de intervenir activamente en el juicio mediante la formulación de
preguntas complementarias, sin tener en cuenta que esta prerrogativa “es de
enorme importancia para el proceso y para los intereses de la víctima”.
De otra parte, apoyado en jurisprudencia y en
algunos doctrinantes, el demandante destaca la importancia de la búsqueda de la
verdad en aras de la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y
protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas. Es así
como no encuentra motivo para que la víctima no pueda formular preguntas para
una mejor comprensión del caso, más aún cuando ya no es un simple espectador
sino uno de los protagonistas de primera línea del sistema penal vigente, que
no es adversarial puro sino basado en un sistema de roles donde tienen cabida
directa diferentes intervinientes (ciudadano imputado, ciudadano víctima,
sociedad y Estado).
Señala que la Carta Política y los
compromisos internacionales suscritos por Colombia han potenciado el papel de
la víctima en los entornos procesales, lo cual ha sido recogido en la
jurisprudencia constitucional.
Por las razones expuestas, solicita se
declare la inconstitucionalidad parcial por vía de omisión legislativa relativa
el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “en tanto a la víctima debe
preservársele el derecho a hacer preguntas complementarias que tiendan a un
mejor entendimiento del caso”.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco
Burgos, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia,
interviene para solicitar que se declare exequible la expresión acusada.
Tomando como base las Sentencias
C-454/06, C-209/07 y C-516/07, la interviniente recuerda que la Corte ha
encontrado constitucionalmente válido limitar los derechos probatorios de la
víctima en el juicio oral, porque de lo contrario se convertiría en un segundo
acusador en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.
En su concepto, los derechos de la
víctima a la verdad, justicia y reparación, “no incluyen la facultad de
controvertir los medios de prueba en la etapa del juicio oral, lo que en
criterio de este Ministerio incluiría la facultad de hacer preguntas complementarias
al testigo interrogado por las partes”. Así mismo, recuerda que a través de su
apoderado la víctima puede solicitar al fiscal que realice las preguntas que
ella considere pertinentes para el mejor esclarecimiento del caso.
2.- Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
El Fiscal General de la Nación (e),
Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Comienza por destacar el amplio poder
de configuración del Legislador en el diseño del procedimiento penal y dentro
de éste las facultades de intervención de cada uno de los sujetos. Con tal
premisa, estima que “por ser la norma demandada aquella que determina la forma
de los procedimientos interrogativos del juez (ejercicio de la función pública
de administrar justicia), haber sido expedida en cumplimiento de la
autorización expresa del Constituyente (artículo 150 numeral 23), y en últimas,
por desarrollarse en el ámbito de la libertad de configuración del Congreso, lo
más acertado, sería concluir que la misma es constitucional”.
En su concepto, no se cumplen los
supuestos exigidos en la jurisprudencia para el éxito de una demanda de
inconstitucionalidad por omisión relativa, por cuanto el Ministerio Público y
el Juez se encuentran en una situación diferente a la de la víctima en el
proceso penal. Al respecto sostiene que la víctima es un interviniente sui generis dentro del proceso, quien no
tiene una situación asimilable a la que la norma contempla; además, continúa el
Fiscal, “permitirle la posibilidad de hacer preguntas complementarias a la
víctima cuando ya ha tenido su oportunidad, dificultaría aún más la labor del
Juez y del Ministerio Público, en clara contradicción con las reglas generales
para la prueba testimonial (artículos 383 a 404 de la Ley 906 de 2004)”.
Luego de referir algunas de las
garantías especiales que tiene la víctima en el proceso penal (artículos 11,
133, 1334, 135, 136, 137, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 906 de 2004), precisa
que la dirección del proceso corresponde al juez penal, quien no sólo está
llamado a concretar el ius puniendi
del Estado sino también “es el encargado de buscar la verdad, procurar la
prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y protección efectiva
de los derechos del procesado y de las víctimas”.
Finalmente, concluye que la norma
debe ser declarada exequible por las siguientes razones: atiende los principios
y fines del Estado en la búsqueda de una revelación clara de los hechos; no
atenta contra los derechos de las víctimas, por cuanto el cabal entendimiento
del asunto “está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos,
de responsabilidad y de daños causados”; es una medida razonable y proporcional
ya que no altera el principio de igualdad de armas sino que permite clarificar
las declaraciones; y facilita la realización de los derechos y bienes jurídicos
que interesan al proceso.
De todas maneras, concluye el
interviniente, “en caso de que esta Corporación considere que la norma es
contraria a la
Constitución , solicito a la misma se declare inhibida para
conocer el fondo de la demanda formulada (…) por cuanto los cargos por omisión
legislativa relativa carecen de certeza, claridad y suficiencia” (sic).
3.- Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Jaime Bernal Cuellar,
actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, “en
el entendido de que la víctima también podrá efectuar dichos cuestionamientos”.
Siguiendo los lineamientos del
demandante, precisa que en relación con la norma acusada no existe
pronunciamiento de constitucionalidad frente a los cargos ahora propuestos. De
un lado, porque si bien las sentencias C-454/06, C-209/07 y C-516/07 abordaron lo
relativo a los derechos de las víctimas, lo cierto es que no se ocuparon de
examinar el artículo 397 de la Ley
906 de 2004. Y de otro lado, porque aún cuando la Sentencia C-144 /10
declaró la exequibilidad de la precitada norma, en ella se limitó expresamente
el alcance de la cosa juzgada a los cargos entonces analizados, los cuales
versaron sobre las atribuciones del Juez y del Ministerio Público, sin hacer
referencia a los derechos de las víctimas.
En cuanto al examen de fondo,
considera que “cuando el Legislador adoptó la preceptiva impugnada, incurrió en
una omisión legislativa relativa, por cuanto se abstuvo de regular la forma
como las víctimas pudiesen hacer uso de esa facultad excepcional”, en
detrimento de los derechos de contradicción (art. 29 CP) y acceso a la
administración de justicia (art. 229 CP). Lo anterior, por cuanto hay una
restricción carente de justificación razonada.
En su sentir, aún cuando ni la
víctima, ni el juez, ni el Ministerio Público son en estricto sentido partes en
el proceso penal, sí es censurable que únicamente se excluya al primero de la
posibilidad de hacer preguntas una vez concluidos los interrogatorios, con lo
cual se da un tratamiento inequitativo a la víctima, quien es la principal interesada
en que se establezca la verdad y la justicia.
Para el ciudadano, se hace imperativo
que la Corte asuma el análisis constitucional no sólo frente a los artículos
invocados en la demanda, sino también respecto del principio de igualdad, a
partir del test de razonabilidad, por cuanto se están limitando garantías
fundamentales de las víctimas y creando un privilegio a favor del juez y del
Ministerio Público. Desde esta perspectiva, no encuentra fundamento alguno para
que el objetivo buscado por la norma –mayor claridad y entendimiento del caso a
partir de la prueba testimonial- no pueda alcanzarse si se le da la misma
facultad a la víctima. Por el contrario, señala la intervención, ello puede
resultar más difícil cuando la prueba fue decretada a instancia de la víctima
pero simultáneamente se le impide formular preguntas adicionales para el cabal
entendimiento del caso.
De otra parte, sostiene que al
otorgarse a la víctima un tratamiento desigual frente a los demás
intervinientes, “se impide no sólo el acceso efectivo a la administración de
justicia, sino la materialización de otros derechos como la verdad, la memoria
y la justicia, los cuales están íntegramente ligados al principio de dignidad
humana (art. 1º CP) y a los fines del Estado (art. 2º CP)”. Sobre el
particular, explica que la jurisprudencia ha ampliado la garantía de los
derechos de las víctimas, pasando de un simple interés patrimonial individual
al de la búsqueda de la justicia y la verdad, lo que a su vez repercute en
beneficio de toda la sociedad.
En este orden de ideas, concluye que
el Congreso efectivamente incurrió en una omisión legislativa relativa “al
pretermitir la posibilidad a las víctimas de efectuar cuestionamientos una vez
culminado el interrogatorio de parte, para efectos del cabal entendimiento del caso,
como sí lo hizo posible al juez y al Ministerio Público”. Omisión que califica
como irrazonable y contraria a los principios de dignidad humana, a los fines
esenciales del Estado y a los derechos de igualdad y acceso efectivo a la
administración de justicia.
4.- Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Acude ante la Corte por intermedio del ciudadano
Julio Andrés Sampedro, quien considera que “la omisión legislativa que efectúa
el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal demandado conlleva a una
desigualdad entre las partes procesales, impidiendo que a la víctima se le
garantice en su totalidad el derecho a la verdad”.
Recapitula algunas providencias
judiciales para destacar que cada una de las etapas del proceso penal debe ir
encaminada al esclarecimiento de los hechos. Con esta premisa, sostiene que no
debe omitirse la actuación de la víctima en la realización de preguntas
complementarias una vez agotados los interrogatorios y contra interrogatorios,
por cuanto la intervención está encaminada a esclarecer los hechos y lograr un
entendimiento pleno del caso, asegurando así la materialización del derecho a
la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. Aclara que esta prerrogativa
no es una carga adicional para el procesado porque la víctima no adquiere el
rol de segundo acusador.
5.- Intervención ciudadana
5.1.- Las ciudadanas Ingrid Katherine
Guzmán Enciso y Ana Virginia Márquez Ávila intervienen ante la Corte para
coadyuvar la demanda presentada, con el fin de que se otorgue a la víctima la
facultad de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del
caso.
Encuentran que el reproche es
procedente por las siguientes razones: (i) la omisión es relativa; (ii) se ha
identificado concretamente la norma; (iii) se genera una situación de
desigualdad entre la víctima y el juez y el Ministerio Público; (iv) la
regulación es incompleta respecto de una situación concreta; y (v) se omitió
regular un elemento esencial.
5.2.- Las ciudadanas Diana Rincón,
Juliana Montaña y Ana Milena Galindo también presentan escrito de coadyuvancia
a la demanda con argumentos similares a los de aquélla. Añaden que como la
víctima es la mayor afectada, debe permitírsele realizar preguntas
complementarias después del interrogatorio realizado, “debido a que eso daría
realmente al juez las formas propias de cada juicio para tomar una decisión más
justa garantizando no sólo el derecho a la justicia de la víctima sino además
al acusado”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto 5045, radicado el ocho (8) de noviembre de dos mil diez
(2010), solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada material y,
en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-209 de 2007. Dice al
respecto:
“El actor acierta al reconocer que la Sentencia C-209
de 2007 es relevante en su caso, en la medida en que define la
constitucionalidad de la no participación de la víctima en los interrogatorios
dentro del proceso penal, pero yerra en cuanto considera que esta decisión no
constituye cosa juzgada material respecto de su demanda. El ligero matiz de que
no se trata del interrogatorio principal, sino de preguntas complementarias a
éste, no es suficiente para desvirtuar la existencia de cosa juzgada material”.
Como
primera medida, explica cuáles son los requisitos para que opere el fenómeno de
la cosa juzgada material, a saber: (i) identidad de las normas objeto de
control; (ii) identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad
y los que sustentan la nueva solicitud; (iii) identidad de contexto fáctico y
normativo, es decir, inexistencia de cambios normativos o sociales relevantes.
Con base en
estos requisitos estima que aún cuando el demandante intenta proponer una
distinción en los cargos planteados, su esfuerzo es vano porque la controversia
gira en torno al mismo aspecto, ya que no puede diferenciarse la facultad de
las víctimas de interrogar y la de hacer preguntas complementarias en los
interrogatorios. Dice al respecto:
“Si
bien el actor se esfuerza en mostrar que sus cargos son diferentes a los hechos
antes, su esfuerzo es vano, pues se trata de la misma temática. Para eludir los
efectos de la cosa juzgada material, se arguye que una cosa es la facultad de las
víctimas de interrogar y otra es hacer preguntas complementarias en los
interrogatorios. Esta distinción no ocurre en la realidad, pues se trata de una
prolongación de la misma diligencia o actuación. En ambos casos se plantea la
misma controversia y se presenta una argumentación análoga. Basta revisar la
demanda decidida en la
Sentencia C-209 de 2007 y compararla con la
presentada en este caso, para constatar que se configuran los precitados
requisitos (…)”.
Recuerda que en la Sentencia C-209/07
la Corte declaró exequibles las normas que impiden a la víctima controvertir
directamente los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la
evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar
al testigo y oponerse a las preguntas que se planeen en el juicio oral
(artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004).
En su sentir, el soporte
argumentativo de la demanda es el mismo que se expuso en el caso resuelto en la
Sentencia C-209/07, donde la Corte concluyó que la exclusión de la víctima
busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio
oral, dada la definición constitucional de sus rasgos esenciales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política , la Corte Constitucional
es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una
demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República,
en este caso la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
2.- Asuntos procesales previos
Para abordar un análisis de fondo la Sala debe determinar previamente:
(i) si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) si
la demanda fue presentada en debida forma, de manera que cumple las exigencias
propias de un cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa.
2.1.- Inexistencia de cosa
juzgada constitucional
Como es sabido, el mandato de cosa juzgada constitucional se reconoció en
el artículo 243 Superior, según el cual “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Encuentra
sustento en los principios de prevalencia del interés general, confianza
legítima, igualdad de trato, debido proceso y, sobre todo, seguridad jurídica[3], que la jurisprudencia ha
explicado en los siguientes términos:
"El artículo 243 de la Constitución Política
le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional
dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las
decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de
asegurar la integridad y la supremacía de la Carta , adquieren un carácter definitivo,
incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados
y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio
alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo
(...)
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además
de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta , está llamada a garantizar la efectiva
aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza
legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo
de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta
previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”[4].
En esta oportunidad es importante mencionar bajo qué parámetros tiene
cabida la cosa juzgada cuando una norma ha sido objeto de examen constitucional
y la Corte la ha declarado exequible, reparando en las especificidades de la
cosa juzgada relativa y de la cosa juzgada material. Al respecto, en la
Sentencia C-729 de 2009 la Corte reseñó algunas de estas diferencias en los
siguientes términos:
“4.2.- El efecto de cosa
juzgada es claro cuando la norma demandada a través de la acción pública de
inconstitucionalidad ha sido declarada inexequible, ya que la disposición
contraria a la Carta
desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas
sobre la misma norma, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. Sin embargo,
el asunto presenta cierta complejidad cuando, como en el presente caso, una vez
agotado un estudio de constitucionalidad la norma ha sido declarada exequible
pero posteriormente se presentan nuevas demandas, pues no siempre es claro cuál
es el alcance de la decisión previa.
En la práctica la declaratoria
de exequibilidad permite, al menos en principio, que en el futuro se presenten
otras acusaciones en relación con la misma norma, a tal punto que el propio
ordenamiento consagra la posibilidad de admitir nuevas demandas de
inconstitucionalidad, aún cuando la
Corte conserva la posibilidad de reconocer el efecto de cosa
juzgada al momento de proferir sentencia, “caso en el cual se abstendrá de
decidir de fondo y proferirá entonces la orden de estarse a lo resuelto en su
anterior pronunciamiento, que generó el efecto de cosa juzgada”[5].
4.3.- Frente a este tipo de situaciones la jurisprudencia ha explicado que puede haber (i) cosa juzgada absoluta o (ii) cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta, “cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional”[6].
Respecto de la cosa juzgada relativa, esta Corporación ha dicho que
se configura cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos
de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se
formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido
objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’ (Auto 171/01)”[7].
Así mismo, algunos
eventos se circunscriben a lo que la jurisprudencia ha llamado (iii) cosa juzgada aparente (o cosa juzgada absoluta aparente), “si
pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen
en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis
únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la
confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados
preceptos constitucionales”[9].
Por último, la jurisprudencia
ha diferenciado la (iv) cosa juzgada
formal y la (v) cosa juzgada material. La primera se presenta “cuando existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a su estudio”[10]; en
estos casos se impide volver a revisar la decisión adoptada[11]. Por su
parte, la cosa juzgada material se
presenta “cuando no se trata de una
norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino
de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la
cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”[12].
(Resaltado fuera de texto)
En relación con la norma aquí demandada, algunos intervinientes han
planteado la existencia de cosa juzgada formal (Sentencia C-144 de 2010) o
material (Sentencia C-209 de 2007). Sin embargo, como pasa a explicarse, la Sala considera que estas
apreciaciones no son correctas.
a.- Inexistencia de cosa
juzgada formal
En la Sentencia C-144 de 2010 la Corte declaró exequible la misma
expresión que ahora se acusa del artículo 397 de 2010. En aquella oportunidad
el demandante invocó la violación de los artículos 29, 250 y 277 de la
Constitución, así como del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, por permitirse al Juez y al Ministerio Público formular
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. A juicio del
demandante, ello afectaba el principio de igualdad de armas en detrimento del
derecho al debido proceso del acusado y del principio de legalidad. La Corte
reseñó el siguiente problema jurídico:
“Respecto del artículo 397 (parcial), debe establecer
la Corte si la facultad reconocida en cabeza del juez de conocimiento y del
Ministerio público para que, una vez concluidos los interrogatorios de las
partes, hagan preguntas complementarias a los testigos del proceso para el
cabal entendimiento del caso, vulnera el derecho al debido proceso por suponer
una ruptura tanto del principio de pasividad del juez en el sistema penal colombiano
con tendencia acusatoria, como de la igualdad de armas. Igualmente, debe
establecerse si la intervención del Ministerio público en la práctica de la
prueba testimonial vulnera el principio de legalidad, en la medida en que tal
atribución no hace parte de las que contemplan los artículos 250 y 277 de la
C.P.”
Luego de examinar cuál es la función que en el proceso penal colombiano
tiene el juez y el Ministerio Público en materia probatoria, la Corte desestimó
la acusación por considerar, entre otros aspectos, que la facultad prevista en
la norma no afecta el debido proceso sino que por el contrario es una
“manifestación de la especificidad de nuestro orden procesal penal
constitucional y también, mucho, del poder de libre configuración del
legislador en esta materia”. En consecuencia, declaró exequible la expresión
impugnada pero limitó expresamente el alcance de la cosa juzgada. Resolvió
entonces:
“(…) Séptimo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa
“Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio
Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del
caso”, del artículo 397 del CPP”. (Resaltado fuera de texto)
Como se observa, la Sentencia C-141 de 2010 constituye cosa juzgada
relativa, limitada a los cargos entonces propuestos, los cuales son
sustancialmente diferentes a los que ahora se plantean. En efecto, mientras en
aquella oportunidad el demandante reprochó la facultad del juez y del
Ministerio Público de formular preguntas complementarias una vez terminados los
interrogatorios (que en su sentir afectaban los derechos del acusado), en esta
oportunidad se cuestiona que dicha atribución no se haga extensiva a la víctima
(según el ciudadano en desmedro del derecho que ella tiene a intervenir
directamente en el proceso penal).
b.- Inexistencia de cosa
juzgada material
El Procurador General de la Nación considera que la Corte debe estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, por cuanto ha operado la cosa
juzgada material. Sobre el alcance de esta figura y los requisitos para su
configuración la jurisprudencia ha precisado que únicamente se presenta cuando concurren las siguientes
condiciones:
“(i)
Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo precepto
normativo e incluido en el mismo cuerpo normativo, respecto del cual se
solicita estudio posterior (identidad formal).
(ii)
Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de
constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación
y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio.
(iii)
Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos
e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible,
a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se
presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en
que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita
el nuevo análisis (C-1121 de 2005)”[13].
La Vista Fiscal recuerda que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte
declaró exequibles varias normas del CPP que impiden a la víctima controvertir
directamente las pruebas, interrogar al testigo y
oponerse a las preguntas que se planeen en el juicio oral. Sostiene, además,
que la facultad
de la víctima de hacer preguntas complementarias que ahora se demanda coincide
con la facultad de interrogar a los testigos y en el fondo es una prolongación
de la misma diligencia o actuación, de manera que la controversia propuesta
versa sobre el mismo tópico examinado en dicha providencia y desestimada por el
tribunal constitucional. Con base en ello, concluye
que existe cosa
juzgada material.
La Corte no comparte la apreciación del Ministerio Público porque si bien
es cierto que existe alguna similitud entre los contenidos normativos
examinados en la Sentencia C-209 de 2007 y el que ahora se demanda, lo cierto
es que entre ellos no existe identidad en cuanto al texto normativo (identidad
formal), ni en cuanto a su contenido deóntico (identidad material), que en
últimas constituye un presupuesto indispensable para la existencia de cosa
juzgada.
En efecto, en la
Sentencia C-209 de 2007 la Corte examinó, entre otros asuntos, la
constitucionalidad de las normas que sólo permiten a las partes (excluyendo así
a la víctima) controvertir directamente los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en
la etapa del juicio oral (art. 378 CPP), interrogar al testigo (art. 391 CPP) y
oponerse a las preguntas que se planeen en el juicio oral (art. 395 CPP). Sin
embargo, en esa oportunidad no se analizó la norma que regula la facultad de
hacer preguntas complementarias por parte del Juez y del Ministerio Público
(art. 397 CPP).
Adicionalmente, se observa que el
artículo 397 del CPP, en el aparte ahora acusado, tiene un contenido normativo
o deóntico diferente al de los artículos que fueron examinados en la Sentencia C-209 de
2007. Ello se explica al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque el
art. 397 no regula la facultad genérica de contradicción probatoria ni la
potestad de interrogar al testigo en toda su dimensión, sino únicamente se
refiere a la posibilidad de hacer preguntas complementarias una vez concluidos
los interrogatorios; en segundo lugar, porque esa norma no contempla una
atribución a todas las partes del proceso penal, sino que la restringe a dos
sujetos (juez y Ministerio Público); y finalmente, porque su propósito no es la
contradicción del testimonio sino la formulación de preguntas complementarias
para el cabal entendimiento de caso.
De esta manera, como se trata de contenidos normativos diferentes a los
que fueron analizados en la Sentencia C-209 de 2007, es claro que no se cumple
el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para la existencia de la
cosa juzgada material, lo que en todo caso no implica que los argumentos y
consideraciones allí expuestas no sean relevantes para el análisis que ahora
ocupa la atención de la Sala.
2.2.- Aptitud de la demanda
Aún cuando no ofrece explicación
alguna sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación solicita a la
Corte declararse inhibida, “por cuanto los cargos por omisión legislativa
relativa carecen de certeza, claridad y suficiencia”. Entre la Sala a valorar
ese reparo.
Como es sabido, la inactividad del Legislador puede ser objeto de control
a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Ello tiene cabida frente
a omisiones legislativas relativas (no absolutas); es decir, en aquellos
eventos en los cuales el Legislador ha desplegado una actividad reguladora en
algún ámbito, pero al hacerlo incurre en deficiencias de orden constitucional,
con lo cual “ha excluido determinado
ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí
tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto
frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus
presupuestos fácticos”[14].
Respecto de las demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la Corte ha explicado
que para abordar un examen de fondo es necesario que el ciudadano demande el
contenido normativo vinculado directamente con la omisión que se reprocha. En
palabras de esta Corporación:
“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra
una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor
acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta
suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un
conjunto indeterminado de normas (c-543/96) con el argumento de que omiten la
regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de
las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos”[15].
En
la misma dirección, ha sido enfática en reconocer que “sólo es posible entrar a
evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa cuando el actor ha
dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión
alegada”[16].
De lo contrario la demanda incumplirá el requisito de certeza en la formulación
del cargo y, por lo tanto, habrá de proferirse un fallo inhibitorio, más aún
cuando no corresponde a la Corte
abordar un análisis oficioso de las leyes ordinarias. Ha dicho al respecto:
“La existencia de cargos y la necesidad de que éstos
se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condición
indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por
su intermedio, además de preservarse el origen popular y participativo que
caracteriza esta clase de juicio - promovido mediante el ejercicio de una
acción pública con intervención activa de la sociedad -, se persigue limitar el
ámbito de competencia funcional del organismo de control constitucional,
definiendo con antelación las normas que han sido válidamente acusadas y sobre
las cuales aquél debe pronunciarse de fondo.
Así las cosas, al margen de las condiciones que son
necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que
las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma
directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser
resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha
desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción -acusar
el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta-, sino además, (y
en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución Política no
le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones
que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241.4-5)”[17].
Adicionalmente,
en las demandas en las cuales se invoca una omisión relativa, es necesario que
el ciudadano plantee una problemática de orden constitucional, relacionada con
las deficiencias en la actividad del Legislador, la ausencia de motivos
fundados para ello y el incumplimiento de un deber constitucional en la
materia. Así, los requisitos de este tipo de demandas se han concretado en los
siguientes términos:
“Como se ve, esta Corporación ha definido que
para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es
necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de
la siguiente manera: a) que exista una
norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador”[18].
La Sala constata que en esta
oportunidad la demanda ha sido formulada conforme a las exigencias trazadas en
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas en la jurisprudencia de
esta Corporación, particularmente en cuanto al cargo por omisión legislativa
relativa y el deber de exponer de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las
razones de inconstitucionalidad. Lo anterior, teniendo como base el principio pro actione, según el cual “el examen de los requisitos
adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe
preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se
privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”[19].
Al presentar su acusación el
ciudadano tuvo el buen cuidado de exponer, uno a uno, por qué consideraba que
se cumplían los requisitos propios de una inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa. En efecto:
(i) Su demanda recae sobre el
artículo 397 del código de procedimiento penal (en adelante CPP), que está
vinculada directamente a la omisión que reprocha, por cuanto es ésta la norma
que regula la facultad de hacer preguntas complementarias una vez concluidos
los interrogatorios en el proceso penal.
(ii) Explica que esa norma excluye
del supuesto de hecho “a un ciudadano que por encontrarse en una situación asimilable a los que
la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese supuesto fáctico”,
refiriéndose a la víctima en comparación con el Juez y el Ministerio Público.
(iii) Señala por qué, en su sentir, no existe
una razón objetiva y suficiente para justificar la exclusión de la víctima. Dice
al respecto: “las facultades procesales de la víctima para ser oídas
directamente y sin intermediarios, no pueden llevar a legitimar un ánimo
vindicativo en el proceso penal; pero cuando su intervención se torna necesaria
a efectos de que su voz sea tenida en cuenta y en relación con que sus
intereses de verdad y justicia no se les afecte, es inconstitucional omitir la
posibilidad de que sea oída, haciendo preguntas complementarias, para el mejor
entendimiento del caso”.
(iv) Ligado a ello, precisa que por
carecer de razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad
injustificada entre los diferentes actores del proceso penal.
(v) Finalmente, considera que el
Legislador ha incumplido el deber de configurar una intervención directa de la
víctima en esta fase del proceso penal, derivada de los artículos 2º, 29, 228 y
229 de la Constitución ,
en concordancia con los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este orden de ideas, el ciudadano
ha expuesto un hilo argumentativo serio y coherente que plantea una
problemática seria de orden constitucional, relacionada con los derechos de la
víctima y la existencia de una omisión legislativa que, a su parecer, es contraria
a la Carta Política. Ello, como es obvio, sólo activa la competencia de la
Corte para abordar un análisis material del asunto, sin que de ninguna manera
implique que los reproches de inconstitucionalidad están por ese solo hecho llamados
a tener éxito.
3.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte establecer si una
norma del código de procedimiento penal que permite al Juez y al Ministerio
Público hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso
una vez concluidos los interrogatorios de las partes, pero que excluye a la
víctima de esa facultad, configura una omisión legislativa que vulnera los
derechos de la víctima al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (arts.
2, 29, 228 y 229 de la
Constitución , 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Para tal fin la Sala (i) se referirá brevemente
a las características del proceso penal en el ordenamiento jurídico colombiano;
(ii) reseñará los derechos de las víctimas y la prohibición de protección
deficiente por el Legislador; (iii) analizará si la intervención directa de la
víctima puede ser limitada durante el juicio oral debido a las particularidades
de esa etapa procesal; y finalmente, (iv) procederá al examen
constitucional de la norma demandada.
4.- Generalidades del proceso
penal colombiano
4.1.- El Acto Legislativo 3 de 2002 sentó las bases constitucionales de
un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal en Colombia,
cuyo desarrollo se encomendó al Congreso de la República y se materializó
por éste a través de la Ley
906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y las demás
normas que la modifican.
El nuevo sistema ha sido calificado por la jurisprudencia como de partes
en un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria, en la medida en
que no adopta integralmente las características de un modelo acusatorio puro,
sino que mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que
pretenden responder a las necesidades y particularidades de la realidad
colombiana[20].
Desde las primeras decisiones que examinaron el alcance de la reforma
constitucional introducida, esta Corporación ha venido recogiendo algunas de
las diferencias más sobresalientes, que han sido explicadas en los siguientes
términos:
“Ahora bien, de la interpretación teleológica y
sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la
jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las
características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras,
las siguientes:
“i) Separación categórica en las etapas de
investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la
instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se
convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez
penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y
el juzgamiento mediante el debido proceso oral (…).
“ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio
está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la
potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación
jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el
cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos
sustanciales en juego (…).
“iii) La actuación judicial solamente procede a
petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el
ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar
al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la
comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de
la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito
de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las
investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas
(250- 4, 5, 6 y 7).
“iv) El proceso penal es, por regla general, oral,
contradictorio, concentrado y público.
“v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se
termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existió
aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes.
Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso, existirá
control judicial material y formal de la decisión adoptada.
“vi) Las funciones judiciales del control de garantías
y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces
penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y
libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el
segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio
penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido
proceso”[21].
(Resaltado fuera de texto).
Para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es importante examinar
dos aspectos concretos, el primero relacionado con las etapas constitutivas del
proceso penal, y el segundo que versa sobre los diferentes actores del proceso y
su rol en cada una de ellas.
4.2.- En lo referente a la estructura general del proceso, el diseño
adoptado por el Legislador se divide en dos grandes fases: (i) la investigación
y (ii) el juicio. En algunas ocasiones la Corte ha mencionado la imputación y la acusación[22] y en otras se ha referido
a la indagación preliminar y la preparación como etapas intermedias[23]. Sin embargo, siempre ha dejado
claro que el proceso penal gira en torno a las etapas de investigación y juicio,
donde esta última cobra especial protagonismo en virtud de su carácter oral,
público, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado (art.
250-4 CP). Por lo mismo, la
Corte no ha dudado en calificar dicha etapa como “el centro
de gravedad del proceso penal”. Ha dicho al respecto:
“(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se
mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar
si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara
preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el
Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa
regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad
del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a
diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de
investigación[24]. En efecto, bajo el sistema
preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican
y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario
que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del
Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más
una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se
practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del
imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los
principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se
aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas
serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal
de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de
conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas
existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones
definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del
acusado”[25].
4.3.- De otra parte, en cuanto tiene que ver con los actores en el
proceso penal, la reforma constitucional y la posterior implementación
legislativa han dado cuenta de diferentes partícipes, a saber:
“Con respecto a los actores que intervienen en
la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema
constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del
Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General
de la Nación ,
(e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados
ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale
la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los
términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de
intervenir en el proceso penal”[26].
Para comprender el rol que cada uno de ellos tiene asignado es necesario
insistir en que no estamos ante un proceso adversarial puro, entre acusación y
defensa, sino que existen algunas variables que reconfiguran la actividad de otros intervinientes. Sobre el particular, en la Sentencia C-591
de 2005 la Corte
explicó:
“Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no
corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales
que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente
acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos
cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su
inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y
por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y
la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no
tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez,
bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un
mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la
aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del
respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de
aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la
justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”[27].
Concordante con esta postura, en la reciente Sentencia C-144 de 2010 esta
Corporación recordó cómo en el caso colombiano el procedimiento penal presenta
algunos ajustes, especialmente en lo concerniente a las atribuciones del Juez,
del Ministerio Público y de la víctima:
“26. Con todo, a la par con tales características
comunes a los regímenes acusatorios propiamente dichos, se observan otras que
alteran la fisonomía del procedimiento y le imprimen su identidad variada y
compleja, adecuada a las necesidades y al entorno social e institucional
colombianos. Es el caso de la condición del juez no como un árbitro, del todo
neutral en el proceso, sino encargado de definir, de manera justa y garantista,
la responsabilidad penal del implicado y la eficacia de los derechos de la
víctima y de la sociedad frente al delito. Lo es también la inserción del
Ministerio público como interviniente garante de la legalidad y del respeto a
los derechos humanos, así como la participación de la víctima en el proceso,
introducida de manera clara por la jurisprudencia constitucional, a modo de
garantizar la defensa directa de sus derechos”.
La identificación de los diferentes actores en el proceso penal ha
permitido diferenciar aquellos que en estricto sentido son “partes”, esto es,
el imputado y el Fiscal, de quienes no tiene esa calidad y, por lo tanto, han
sido llamados genéricamente “intervinientes” o “intervinientes especiales”,
como ocurre con el Ministerio Público o la víctima. Teniendo en cuenta que en
esta oportunidad el debate se centra en las atribuciones de la víctima, la Sala considera necesario
examinar con detalle sus derechos en el proceso penal.
5.- Los derechos de las
víctimas y la prohibición de protección deficiente por el Legislador
5.1.- En una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional
(arts. 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250), concordante con los estándares
internacionales en materia de protección de derechos humanos (integrados a
través de los arts. 93 y 94 CP), la
Corte ha explicado que a las víctimas de un delito les asiste
una pluralidad de derechos que trascienden la dimensión estrictamente económica
o indemnizatoria y se sitúan en el plano de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Esta conceptualización
sobre los derechos de las víctimas se recoge en la Sentencia C-228
de 2002, que señaló:
“De lo
anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho
comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las
víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no
restringida exclusivamente a una reparación económica – fundada en los derechos
que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que
las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus
derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones
hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados
por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por
un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
“De
tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses
adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido
protegidos por la
Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos
relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
“1. El
derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en
buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho
resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos
humanos.[28]
“2. El
derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que
no haya impunidad.
“3. El
derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una
compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la
víctima de un delito. [29]
“Aun
cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la
parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el
establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la
obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un
ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el
patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado
sea ínfimo – porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el
patrimonio público – pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha
determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un
interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad
y a la justicia a través del proceso penal”[30].
Decisiones posteriores han precisado
y delimitado el alcance de los derechos de las víctimas de un hecho punible[31]. Por ejemplo, la Sentencia C-454
de 2006 la Corte
se refirió en concreto a cada uno de ellos en los siguientes términos:
“En
desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de la
criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a
las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así:
a. El derecho a la verdad.
31. El conjunto de principios para la protección y la promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[32] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías:
(i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de
recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.
El
primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los
acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración
de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la
historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben
adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado.
Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las
víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,
tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento
o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
El
derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar
del olvido a la memoria colectiva”[33],
y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el
ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial
efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[34]
32.
Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que
el derecho de acceder a la verdad, implica que
las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su
caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de
información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así
íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen
de la víctima[35].
b. El derecho
a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya
impunidad.
33. Este derecho incorpora una serie de garantías
para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes
para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del
Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de
los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial
efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del
debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el
derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho
constitucional al proceso penal[36] , y el derecho a participar
en el proceso penal[37], por cuanto el derecho al
proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta
participación se expresa en " que los familiares de la persona
fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que
se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a
la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[38]
c. El derecho a la reparación integral del daño que
se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.
34. El derecho de reparación, conforme al derecho
internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra
colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios
sufridos por la víctima, y comprende la
adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)
restitución, (ii) indemnización,
(iii) rehabilitación, (iv) satisfacción
y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas
de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o
comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[39]
La integralidad de la reparación comporta la adopción
de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de
las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se
encontraba antes de la violación”.
5.2.- Concordante con ello, la Constitución
(artículos 29 y 229) y las normas internacionales que se integran a ella a
través del bloque de constitucionalidad (arts. 8º y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos), reconocen a las víctimas el derecho a un recurso judicial efectivo
como instrumento imprescindible para hacer efectivo los mencionados derechos a
la verdad, justicia y reparación integral. En este sentido, la Sentencia C-454
de 2006 puntualizó:
36. Con fundamento en el artículo 93 constitucional,
que establece que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Corte ha examinado la
evolución que en el derecho internacional, ha tenido la protección de los
derechos de las víctimas,
particularmente el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento
fundamental de esa protección. Los más
relevantes instrumentos internacionales consagran explícitamente este derecho[40].
(…)
38. De otra parte, los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre derechos humanos, consagran el derecho de todas las
personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos
y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las
víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección
judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de
toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales.
(…)
40. En el orden interno colombiano, la Constitución
Política, consagra en su artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia
como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción
de tutela (Art. (86 C .P.),
pero además como expresión medular
del carácter democrático y participativo
del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso
judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e
información, que posibilitan el
agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se
constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente
los derechos de quienes han sido
víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos
bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de
garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.
41. Sobre la efectividad del derecho de las víctimas
a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la
jurisprudencia que su garantía depende
de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en
la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a garantizar la
reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la
satisfacción de sus derechos a la justicia y
a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en
el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce
efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas
consideraciones la Corte
constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una
concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el
resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con
el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el
fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de
manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la
justicia[41].
5.3.- En el marco de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de
2002 el Constituyente encomendó a la
Ley la regulación de los términos bajo los cuales las
víctimas pueden intervenir en el proceso penal. Dice la norma:
“Artículo 250.- (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General
de la Nación ,
deberá:
(…)
7. Velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley
fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia
restaurativa”. (Resaltado fuera de texto)
No obstante, conviene advertir que a pesar de su amplia potestad de
configuración para el diseño de los mecanismos concretos de intervención de la
víctima en el proceso penal, en todo caso el Legislador debe otorgarle un recurso
judicial que le permita hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y
reparación integral[42]. Para ello es necesario
tomar en consideración al menos dos referentes constitucionales:
(i) De un lado, la especial
consideración de la víctima y de sus intereses en el proceso, en una
dimensión que supera las expectativas meramente económicas. En esa medida, como
lo ha señalado la jurisprudencia, la intervención de la víctima es una de las
particularidades de nuestro sistema procesal penal[43], quien además ocupa un
papel protagónico independiente de su calificativo como parte o interviniente[44].
(ii) Sin embargo, de otro lado, al regular la intervención de la víctima el
Legislador no puede pasar inadvertidos los rasgos y características estructurales
del sistema, que como se dijo anteriormente es adversarial (de partes) modulado
con tendencia acusatoria. Es así como la Corte ha insistido en que la protección de los derechos de la víctima se debe garantizar de
acuerdo con las especificidades de cada una de las etapas del proceso:
“También resalta la Corte que el numeral 7 del
artículo 250 Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las
víctimas dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el
carácter de interviniente que tienen las víctimas dentro del proceso penal
acusatorio colombiano al decir que “la
ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso
penal.” En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las
víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones del Fiscal. Si bien el
Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar,
no supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer
lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta , deberá determinar la
forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a “intervenir” en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervención
de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en
que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.” El artículo 250 no prevé que la participación
de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino
que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de
ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la
proyección de la misma en cada etapa del proceso.
(…)
6.4. Ya en el contexto del nuevo código de
procedimiento penal, Ley 906 de 2004, que desarrolló el sistema penal con
tendencia acusatoria instaurado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación también han
sido protegidos, pero siempre dentro del respeto de los rasgos
estructurales y características esenciales de ese procedimiento”. (Resaltado fuera de texto)
5.4.- Con estas premisas, en numerosas oportunidades la jurisprudencia ha
reivindicado los derechos de las víctimas, reconocidos genéricamente en el artículo
11 de la Ley 906
de 2004[45], así como en los
artículos 132 a
137 del mismo estatuto, cuyo ejercicio concreto se desarrolla en otras normas que
regulan su participación en cada etapa del proceso penal. De esta manera, cuando
la Corte ha advertido
una protección deficiente en las reglas sobre la participación directa de la
víctima en el proceso penal, no ha vacilado en declarar su inexequibilidad o su
exequibilidad condicionada con el fin de asegurar la protección efectiva de sus
derechos constitucionales. A continuación se reseñan algunos de los precedentes
más relevantes en la materia.
5.4.1.- En la Sentencia
C-979 de 2005 la Corte declaró inexequible la
expresión “absolutorio” del numeral 4° del artículo 192 del CPP, que no
permitía la revisión extraordinaria del fallo condenatorio, por considerar que
entrañaba una vulneración de los derechos de las víctimas[46].
5.4.2.- En la Sentencia
C-1154 de 2005
la Corte
precisó que los órganos de investigación deben proporcionar a la víctima
información sobre sus derechos desde el momento en que entren en contacto con
las autoridades. Así mismo, con el fin de salvaguardar los derechos de la
víctima, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma que autoriza al
Fiscal a archivar las diligencias cuando constate que no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito (art. 79
CPP), en el entendido que la decisión “será motivada y
comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus
derechos y funciones”[47].
5.4.3.- Similares consideraciones se expusieron en la Sentencia C-1177 de 2005, al examinar la norma que permite la inadmisión de
denuncias sin fundamento (art. 69 CPP). La Corte declaró la constitucionalidad condicionada,
exigiendo la motivación del acto y su comunicación al denunciante y al
Ministerio Público[48].
5.4.4.- Desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso
efectivo a la administración de justicia), en la Sentencia
C-454 de 2006 la Corte declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 135 del CPP, “en el entendido que la
garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera
desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se
refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”. Cabe recordar
que la norma sólo se refería a la comunicación acerca de la pretensión
indemnizatoria, pero excluía la mención de los otros derechos que también asisten
a las víctimas como la verdad y la justicia.
En la misma providencia (Sentencia
C-454 de 2006) la Corte
declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 del CPP, referente
a las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, “en el entendido
que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar
solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de
condiciones que la defensa y la fiscalía”.
5.4.5.- En otra oportunidad (Sentencia
C-047 de 2006), al examinar la posibilidad de que tanto la sentencia
condenatoria como la absolutoria sean susceptibles del recurso de apelación
(art. 176 CPP), la Corte
precisó que ello constituye una garantía de los derechos de las víctimas[49].
5.4.6.- Posteriormente, en la Sentencia C-209 de 2007, la Corte declaró inexequible la
expresión “y contra esta determinación no cabe recurso alguno”, del artículo
327 del CPP, por considerar que la imposibilidad de controvertir la decisión
del juez de aplicar el principio de oportunidad vulneraba los derechos de la
víctima.
En aquel entonces la Corte
también analizó otros artículos del estatuto procesal penal. Siguiendo las
consideraciones expuestas en la Sentencia C-454 de 2006, declaró la
constitucionalidad condicionada de las siguientes normas, con el fin de hacer
extensivos los derechos y prerrogativas allí previstas a las víctimas:
El numeral 2º del artículo 284, en el
entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas
anticipadas ante el juez de control de garantías.
El artículo 289, en el entendido de
que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de
la imputación.
El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el
entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales
probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del
fiscal.
El artículo 344, en el entendido de
que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento
material probatorio específico o de evidencia física específica.
El artículo 356, en el entendido de
que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos
probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia
del juicio oral.
El artículo 358, en el entendido de
que la víctima también puede hacer la solicitud de exhibición de los elementos
materiales de las pruebas durante la audiencia preparatoria.
El inciso primero del artículo 359,
en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el
rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba en la audiencia
preparatoria.
Los artículos 306, 316 y 342, en el
entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez
competente a solicitar las medidas de aseguramiento (art. 306), reclusión en
establecimiento carcelario (art. 316) o medidas de protección (art. 342).
El artículo 339, en el entendido de
que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de
acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse
sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o
nulidades.
5.4.7.- De otra parte, en la Sentencia C-516 de 2007 la Corte declaró inexequible la
norma que sólo autorizaba la asistencia de un abogado a la víctima durante el
juicio cuando “el interés de la justicia lo exigiere” (art. 11, ordinal h, del
CPP), así como la que limitaba el derecho de postulación en caso de pluralidad
de víctimas (art. 137-4 CPP). Tales preceptos involucraban una restricción
desproporcionada de sus derechos.
También declaró inexequibles las expresiones “directa” de los incisos primero y segundo del artículo 92; “directo” del artículo 132; el inciso segundo del artículo 102;
y el numeral 4° del artículo 137, que limitaban indebidamente el concepto de víctima
del delito a quien hubiere sufrido un daño “directo”. Esta Corporación precisó que
conforme a la jurisprudencia constitucional y a los estándares internacionales
en la materia, víctima es toda persona que ha sufrido un daño (real, concreto y
específico) a consecuencia del delito, cualquiera que sea su naturaleza.
Finalmente, en dicha sentencia se declaró la exequibilidad condicionada
de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la
celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o
acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el
fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. De nuevo la Corte concluyó que se
introducía “una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas de
acceder a la justicia, por cuanto el
condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia
técnica de las víctimas en el juicio y
en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera
permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y
cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una
labor de ponderación”.
5.5.- Del anterior recuento puede observarse cómo la jurisprudencia ha
exigido que las normas que regulan la participación de las víctimas en el
proceso penal tomen en cuenta sus derechos a la verdad, justicia y reparación
integral, así como la existencia de mecanismos idóneos para asegurar su
protección efectiva.
No obstante, como se explica a continuación, el examen de
constitucionalidad de las normas del proceso concernientes a la intervención de
las víctimas debe adelantarse atendiendo siempre los rasgos y características
estructurales del sistema penal en cada una de sus etapas, porque de lo
contrario pueden verse afectados otros derechos y principios constitucionales no
menos importantes.
6.- La intervención directa de
la víctima puede ser limitada durante juicio oral de acuerdo con las características
de esa etapa procesal
6.1.- La intervención directa de la víctima en todas y cada una de las
instancias del proceso puede alterar los rasgos estructurales del sistema penal
colombiano y por esa vía menoscabar otros derechos o principios como el de
igualdad de armas. Es por ello que no en todos los casos es admisible que los
derechos y garantías otorgadas a las partes u otros intervinientes se hagan extensivos
a las víctimas y demás actores procesales.
Esta circunstancia se hace particularmente notoria durante el juicio oral
y se explica por varias razones que ya han sido recogidas en la jurisprudencia,
las cuales se relacionan con la naturaleza adversarial de esa etapa según la
configuración dada por el Constituyente, el rol que cumple la Fiscalía durante el
juicio y la función constitucional de velar por los derechos e intereses de la
víctima y de garantizar una comunicación efectiva con ella durante todo el
proceso[50].
6.2.- En este apartado es necesario hacer referencia detallada a la Sentencia C-209 de 2007, cuyos fundamentos cobran especial relevancia para el
análisis que ahora ocupa la atención de la Sala.
En aquella oportunidad la Corte examinó varias normas que no contemplaban la
intervención directa de las víctimas en diferentes instancias del proceso y limitaban
su actividad probatoria, en especial durante el juicio. El demandante planteó
un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa aduciendo que
restringían injustificadamente los derechos de las víctimas.
Para examinar las normas demandadas, la Sala comenzó por explicar que las características
de las etapas del proceso repercuten directamente en el grado de participación
de los actores en cada una de ellas. Dijo al respecto:
“La definición y caracterización de
las distintas etapas del proceso penal (investigación, imputación, acusación y
juzgamiento) también tiene incidencia en la forma como la víctima puede
participar dentro del proceso para asegurar el goce de sus derechos a la
verdad, la justicia y la reparación. Resalta la Corte que sólo respecto de
la etapa del juicio, el constituyente precisó sus características, enfatizando
su carácter adversarial, así no haya seguido un modelo puro en este aspecto.
Este hecho, tiene incidencia en la forma como pueden actuar las víctimas
durante esta etapa. Como
quiera que este carácter adversarial supone la confrontación entre el acusado y
el acusador, la posibilidad de actuación directa y separada de las víctimas, al
margen del fiscal, se encuentra restringida por el propio texto constitucional
que definió los rasgos del juicio.
Cada
país en donde existe un sistema penal acusatorio ha definido diferentes
modalidades para la intervención de las víctimas dentro del proceso penal. En
el sistema acusatorio tradicional se ha considerado generalmente a la víctima
como un testigo, el cual tiene interés predominante particular en el proceso
penal, por lo que generalmente obtiene reparación por fuera del proceso penal.[51] No obstante, esta posición
tradicional ha ido variando, hasta otorgarle incluso el derecho a impulsar sin
excluir ni sustituir al Fiscal,[52] la investigación criminal y
el proceso penal, y permitiendo su intervención en algunas etapas previas y
posteriores al juicio.[53] En estos sistemas se le
reconoce a las víctimas, por ejemplo, el derecho a aportar pruebas dentro del
proceso, el derecho a ser oídas dentro del juicio y a ser notificadas de
actuaciones que puedan afectarlas, el derecho a que se adopte una resolución
final dentro de un término prudencial, el derecho a que se proteja su
seguridad, el derecho a una indemnización y a conocer la verdad de lo sucedido[54]”. (Resaltado fuera de
texto)
Seguidamente la Sala se refirió a las
especificidades del sistema penal colombiano, destacando que la víctima no
tiene la condición de “parte” sino de “interviniente especial”. Con tal premisa
explicó que sus atribuciones son también diferentes, en particular durante la
etapa del juicio, donde la facultad de participación directa se reduce debido a
su carácter adversarial:
“Se pregunta entonces la Corte Constitucional ,
si dado que nuestro sistema penal tiene elementos distintivos tan particulares
y propios, la participación de la víctima en cada una de las etapas procesales
debe tener las características de un interviniente especial o la de una parte
procesal como alega el accionante.
En primer lugar, considera esta Corporación que si
bien la Constitución
previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la
condición de parte, sino de interviniente especial. La asignación de este rol
particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades
del procesado ni de la
Fiscalía , pero si tiene algunas capacidades especiales que le
permiten intervenir activamente en el proceso penal.
En segundo lugar, dado que el constituyente definió
que la víctima podría intervenir a lo largo del proceso penal, es preciso tener
en cuenta los elementos específicos de cada etapa procesal y el impacto que
tendría la participación de la víctima en cada una de ellas. En ese
contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la
etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades
de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de
lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad, la inmediación
de pruebas, la contradicción y las garantías al procesado se logran de manera
adecuada si se preserva ese carácter adversarial. Por el contrario, la
participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal
generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que
identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el
constituyente no fijó las características de las demás etapas del proceso
penal, y por lo tanto delegó en el legislador la facultad de configurar esas
etapas procesales.
De lo
anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de
la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso
penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención
directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la
etapa del juicio”. (Resaltado fuera de texto)
6.2.1.- Según fue explicado
anteriormente, al examinar el contenido específico de las normas objeto de
control, la Corte
constató que algunas normas excluían a las víctimas del presupuesto fáctico en
ellas previsto, generando una desigualdad injustificada que entrañaba el
incumplimiento del deber del Legislador de asegurar a las víctimas una
intervención efectiva en defensa de sus derechos en el proceso penal (fundamento jurídico 5.4.6).
6.2.2.- Sin embargo, en cuanto a las
normas que no
incluían a la víctima dentro de los sujetos
procesales facultados para controvertir las pruebas durante el juicio oral, la Corte consideró que las
especificidades de dicha etapa y su carácter adversarial justificaban plenamente
la regulación adoptada por el Legislador. De esta manera, declaró exequible la
norma que reserva a las partes la facultad de contradicción de los medios de
prueba, de los elementos materiales y de la evidencia presentada en el juicio o
practicada fuera de la audiencia (art. 378 CPP); la norma que restringe a las
partes la realización del interrogatorio cruzado al testigo (art. 391 CPP); y la
norma que sólo permite a “la parte que no esté interrogando o el Ministerio
Público” oponerse a las preguntas formuladas (art. 395 CPP).
En criterio de la Corte ,
la participación directa de la víctima en el juicio oral implicaría una
“modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio”, en lo
concerniente al principio de igualdad de armas, convirtiéndola en un segundo
acusador en desmedro del carácter adversarial entre Fiscalía e imputado. En
consecuencia, concluyó que en este caso sí existía “una razón objetiva que
justificaba la limitación de los derechos de la víctima”. Señaló entonces lo
siguiente:
“7.4.6.
En relación con la expresión “las partes”,
empleada en el artículo 378, el artículo 391 y la expresión “la parte que no está interrogando o el
Ministerio Público”, utilizada en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, es necesario
por las mismas razones invocadas anteriormente efectuar una integración con el
correspondiente artículo, visto globalmente.[55]
Sobre tales disposiciones, la
Corte observa que:
(i)
excluyen a la víctima de los actores procesales que pueden controvertir los
medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física
presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y
oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral;
(ii) sin embargo, dado
que la posibilidad de ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio
oral, sí existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos
de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral
implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal
acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y
convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la
dimensión adversarial de dicho proceso;
(iii) por ello, esta
omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del
proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de
desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el
propio constituyente; y
(iv) tampoco supone un
incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una
intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado)
intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales
probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así
como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el
juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la
actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso,
según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la
víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del
caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se
proyectarán mediante la actividad fiscal.
No obstante, la
víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del
juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio
caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del
proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de
la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá
aportar a la Fiscalía
observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios,
antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia
en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la
víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el
derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Cabe
agregar que en el sistema colombiano el Ministerio Público es un interviniente sui generis que también puede abogar por
los derechos de todos, incluidas las víctimas en dicha etapa, sin sustituir ni
al Fiscal ni a la defensa.
En esa
medida, el artículo 378, el artículo 391 y el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 serán
declarados exequibles, por el cargo analizado”. (Resaltado fuera de texto)
6.2.3.- Con una argumentación similar, la Corte también desestimó el
cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa frente a la norma que sólo
permite a la Fiscalía
y a la Defensa
presentar su “teoría del caso” al comienzo del juicio (art. 371 CPP). La Sala consideró que esa
limitación de los derechos de las víctimas estaba justificada y declaró
exequible la norma acusada. Dijo al respecto:
“De
conformidad con lo que establece el artículo 371, en la etapa del juicio oral,
el fiscal presentará la teoría del caso, y lo mismo hará la defensa, pero dicho
artículo no prevé que la víctima tenga participación alguna en este momento del
juicio oral. No obstante, tal como se señaló al rechazar la
posibilidad de que la víctima interviniera directamente en la audiencia del
juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aquí también
está justificada la limitación de sus derechos. Dado el carácter adversarial de
esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no
puede la víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del
fiscal.
Advierte
la Corte que el
artículo 443 de la Ley
906 de 2004 prevé la posibilidad de que el abogado de las víctimas intervenga
para hacer alegatos finales al concluir el juicio. Esta participación del
abogado de la víctima no introduce un desbalance en el juicio ni le resta su
dinámica adversarial puesto que ella se presenta al final de esta etapa, con
miras precisamente a que la voz de las víctimas se escuche antes de concluir
esta etapa del proceso.
Por lo
tanto, la Corte
reiterará que, dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha
tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir
en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá
ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y
defender su propia teoría al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio
de sus derechos se materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado
de la víctima. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de
que el fiscal le oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea
efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para
facilitar dicha comunicación”. (Resaltado fuera de texto)
6.3.- Por otra parte, en la Sentencia C-396
de 2007 la Corte
declaró exequible la norma que impide al juez decretar la práctica de pruebas
de oficio (art. 361 CPP), por considerar que ello constituye una eventual garantía
de imparcialidad, asumible dentro del marco de opciones del Legislador[56]. No obstante, atendiendo
las características de las diferentes etapas del proceso, la Corte aclaró que esta
prohibición sólo tiene cabida en la audiencia preparatoria y en el juicio oral:
“29.
A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el
artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los
jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio
en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los
derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusión se llega después
de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada que a
continuación se expone:
(…)
32. Además, si como se explicó en precedencia, la
justificación de la pasividad probatoria del juez de conocimiento encuentra
respaldo constitucional desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la
igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio, no tiene
sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en la etapa procesal en la
que no existen partes, ni controversia de pruebas, ni debate en torno a la
validez y eficacia de la prueba dirigida a demostrar supuestos abiertamente
contradictorios. Luego, es fácil concluir que la prohibición acusada no se
aplica en el ejercicio de las funciones propias del juez de control de
garantías, sino únicamente ante el juez de conocimiento y, en estos términos,
la norma acusada se ajusta a la
Constitución ”. (Resaltado fuera de texto)
Además de lo anterior, con base en lo allí mismo
argumentado puede señalarse que la exclusión de la actividad oficiosa del juez
en el acopio del material probatorio se refleja como una expresión legítima del
Legislador dentro del amplio marco de configuración asignado por el
Constituyente para el diseño del proceso penal.
6.4.- Finalmente la Corte
llama la atención sobre la
Sentencia C-516 de 2007. Con el mismo criterio esta
Corporación encontró razonable y proporcionado que en la audiencia de
imputación el juez limite el número de representantes de las víctimas en caso
de existir un número plural (art. 340 CPP). De nuevo insistió en que el canal
previsto para velar por los derechos de las víctimas durante el juicio es,
principalmente, la Fiscalía ,
por supuesto sin perjuicio de algunas atribuciones directas como la de
presentar los alegatos finales (art. 443 CPP). En palabras de este Tribunal:
“El
derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto
que, como se advierte, pueden canalizar
su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería
conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha
señalado la Corte
en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de
argumentación.
(…)
Así las cosas, encuentra la
Corte que la medida que se analiza no grava de manera
desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en
el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del
sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del
proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la
contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través
del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el
representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art.
443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se
refiere el precepto examinado. Esta
medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y
eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de
los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus
aportes previos para la construcción del
caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el
juicio oral”. (Resaltado fuera de texto).
6.5.- Los precedentes referidos permiten a la Corte concluir que la
intervención directa de la víctima puede ser limitada por el Legislador durante
el juicio oral, lo cual se explica por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, porque el Constituyente diseñó un modelo enfatizando
en el carácter adversarial de confrontación entre la Fiscalía y la defensa
durante la etapa del juicio, con lo cual limitó desde el propio texto
constitucional la facultad de intervención directa de otros intervinientes como
el Ministerio Público o la propia víctima.
(ii) En segundo lugar, porque sin desconocer la relevancia que la víctima
tiene en el proceso penal, lo cierto es que la Constitución no le
otorgó la calidad de “parte” sino de interviniente especial, de manera que no
tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía , aún cuando en
todo caso le asisten amplias facultades para asegurar la protección efectiva de
sus derechos que no pueden ser desconocidos cuando se fijan las reglas de
procedimiento.
(iii) En tercer lugar, porque el Acto Legislativo 3 de 2002 asignó
expresamente a la Fiscalía
la función de velar por la protección de la comunidad, de los intervinientes y
de las víctimas[57].
En consecuencia, debe cumplir sus labores tomando en consideración esos
intereses en todas y cada una de las instancias, con especial rigor durante el
juicio, donde la Fiscalía
representa la principal vía de comunicación de la víctima.
(iv) Finalmente, porque en concordancia con lo anterior, la
jurisprudencia ha destacado que durante el juicio oral, “dada la importancia que
tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deberá
velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el
fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicación”[58].
En este escenario la función del juez constitucional consiste en examinar
si la regulación adoptada por el
Legislador es garante de los derechos de las víctimas y si existen instrumentos
para asegurar su protección efectiva, de manera que cuando se cumplen esos
presupuestos -aún cuando no se contemple su participación directa en todas las
etapas del proceso-, habrá de respetar el diseño normativo del Legislador[59].
Con estas precisiones conceptuales
entra la Corte
a examinar la norma parcialmente acusada.
7.- Constitucionalidad de la
expresión demandada
7.1.- Al fijar las reglas sobre la práctica de la prueba testimonial, el
artículo 397 del Código de Procedimiento Penal se refiere a las facultades
excepcionales que tiene el juez para conseguir que el testigo responda a las
preguntas formuladas en el interrogatorio. Al mismo tiempo -en el aparte que
ahora se acusa-, consagra la posibilidad de que al término del interrogatorio el
Juez y el Ministerio Público formulen preguntas complementarias para el cabal
entendimiento del caso. Dice la norma:
ARTÍCULO
397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en
el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo
responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Una vez terminados los
interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
Como ya fue explicado, el demandante considera que el Congreso incurrió
en una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos de las víctimas al
debido proceso y acceso efectivo a la justicia. En su sentir, no existe ninguna
justificación para que no se permita a la víctima intervenir directamente y
formular preguntas complementarias, quien también está legitimada para hacerlo en
virtud de los intereses que le asisten.
7.2.- Antes de abordar el análisis concreto del cargo planteado debe recordarse
que en la Sentencia C-144
de 2010 la Corte
encontró legítima la facultad otorgada al Juez y al Ministerio Público,
declarando su exequibilidad pero limitando el alcance de la cosa juzgada
constitucional. De esta manera, la
Corte insistió en la amplia potestad de configuración del
Congreso y en la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, encaminada
también a proteger los derechos de la víctima, por supuesto sin suplantar a las
partes ni alterar el principio de igualdad de armas. Dijo al respecto:
“84. Conforme a lo anterior, el juez y el Ministerio
público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin
que resulte contrario al debido proceso, sino manifestación de la especificidad
de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho, del poder de
libre configuración del legislador en esta materia.
85. Naturalmente, cosa que también se ha dicho, esta
atribución no representa un poder absoluto, de modo que su ejercicio debe
cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así, retomando los
criterios que debe atender la
Corte constitucional a la hora de enjuiciar una norma
jurídica de carácter legal sobre un asunto donde el legislador tiene amplio
poder de configuración normativa, se encuentra que en lo regulado en el art.
398: a) La ordenación atiende los principios y fines del Estado, pues al
habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas que completen el
cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial
revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso,
lo que a su vez representa un mejor comprensión de lo sucedido y mejores
opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del acusado, ni contra los
derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento del asunto, precisamente
está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de
responsabilidad y de daños causados. También porque la intervención del juez y del Ministerio
público ocurre, una vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es
decir cuando ellas han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según
las reglas previstas en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O
sea que en caso de echar mano de
esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma como cada una
de ellas pretende construir la declaración del testigo. Su intervención, bien la del
juez, bien la del Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera
clara establece el precepto, esto es, formular las preguntas complementarias
que se estimen pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata,
por demás, de una medida razonable y proporcional pues no supone una alteración
radical ni siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que
ocurre en un momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un
objeto, el complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es,
como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo
modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos
objetivos que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el
artículo 397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra
cosa que mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y
la capacidad de administrar justicia”. (Resaltado fuera de texto).
En la misma providencia la Corte explicó que la facultad
otorgada es solamente para hacer preguntas destinadas a precisar o añadir algunas
cuestiones puntuales con el fin de lograr una íntegra y completa declaración
testimonial pero sin convertirla en una nueva diligencia, respetuosa además de
los principios y garantías del estatuto procesal penal[60].
7.3.- Hecha esta acotación, siguiendo con la metodología trazada en otras
oportunidades al analizar cuestiones relacionadas con la presunta existencia de
omisiones legislativas relativas[61], la Corte debe resolver los siguientes
interrogantes:
(i) Si la norma excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que en
principio debería estar incluido por encontrarse en una situación asimilable;
(ii) Si existe una razón objetiva y suficiente que explique válidamente
esa exclusión;
(iii) Si se genera una situación de desigualdad injustificada entre los
diferentes actores del proceso penal o en general se afecta alguno de sus derechos
constitucionales;
(iv) Si esa omisión entraña el incumplimiento, por parte del Legislador,
del deber constitucional de consagrar la participación de la víctima para
formular preguntas directamente una vez concluidos los interrogatorios.
7.4.- Al respecto la Sala
estima que las consideraciones expuestas, de la mano de los fundamentos de las
Sentencias C-209 de 2007, C-516 de 2007 y C-144 de 2010, permiten concluir que es
constitucionalmente legítimo que el Legislador haya limitado la participación directa
de las víctimas en esta instancia del juicio, concretamente al no autorizarlos para
formular preguntas complementarias al término de los interrogatorios. Veamos.
(i) Es claro que la norma efectivamente excluye a las víctimas de la
facultad de formular directamente preguntas complementarias para el cabal
entendimiento del caso, atribución que sí se otorga a otros sujetos procesales
como el Juez y el Ministerio Público, quienes en principio se encuentran en una
situación asimilable por ser todos actores importantes del proceso penal.
(ii) Sin embargo, la Corte
considera que en este caso sí existen motivos fundados que justifican de manera
objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma. En efecto, a
diferencia del Juez y del Ministerio Público, quienes en el cumplimiento de sus
roles deben siempre mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o
en contra de una de las partes, es razonable suponer que a la víctima le asiste
un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener
un fallo condenatorio.
- Frente a las atribuciones del Ministerio Público, en la Sentencia C-144
de 2010 este Tribunal explicó que sus funciones no desvanecen la naturaleza
adversarial del proceso por cuanto se trata de un interviniente “principal”
pero a la vez “discreto”, que debe velar por los intereses de la sociedad y el
respeto de los derechos de los sujetos procesales, evitando en todo caso desequilibrios
y exceso a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa. Dijo
entonces la Corte :
“51. Ahora bien, las diferentes funciones del
Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas
con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria
del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio
Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del
juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta
violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra
ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal
conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá
interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a
contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de
preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de
las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente
objetados entre ellas. Lo contrario
sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en
el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de mayo de
2009, Proceso No 30782).
52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el
Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del
proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha
sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto
de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los
derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación
debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por
la jurisprudencia, para no romper con
los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema,
relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del
procedimiento.
53. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto
el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para
los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o
en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de
una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el
proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho”. (Resaltado fuera de texto)
- En cuanto al juez, en la misma providencia se destacó que cumple un rol
activo en el proceso con miras a lograr tanto la justicia formal como la
justicia material, asegurando la protección efectiva de los derechos del
procesado y también de las víctimas, pero siempre “sin romper su imparcialidad”:
“82. Los anteriores supuestos explican por qué en
nuestro sistema procesal penal se ha entendido conforme al orden superior, que
el juez no sea un convidado de piedra en el proceso, sino que al contrario, a
través de las diversas actuaciones cumpla con su función de dirigirlo hacia la
finalidad común a todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre
todo material. En este sentido, no sólo es quien está llamado a concretar el ius
puniendi del Estado, sino que también es el encargado de buscar la verdad,
procurar la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y
protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas.
Por esto, aunque se ha admitido, como manifestación
del poder de libre configuración del legislador, que el juez de conocimiento
tenga prohibida la posibilidad de decretar pruebas de oficio [C-396 de 2007],
también, por ello mismo, ha resultado legítimo y admisible que, en el esquema
colombiano, a diferencia de otros países, pueda el juez adoptar un conjunto de
medidas que, sin involucrar su
imparcialidad, sí lo vinculen positivamente con las resultas del proceso, como
forma de garantizar una correcta administración de justicia [C-396 de 2007]”. (Resaltado
fuera de texto)
En este orden de ideas, la exclusión prevista en la norma se justifica si
se tiene en cuenta que la participación directa de la víctima, aun para
formular preguntas complementarias, puede por esa vía convertirla en un segundo
acusador o contradictor, afectando el principio de igualdad de armas en
desmedro de los derechos del imputado, quien además de hacer frente a los
reproches de la Fiscalía
debería estar atento de eventuales interrogatorios, cuestionamientos o incluso ataques
de la víctima, alterando con ello la esencia adversarial del proceso durante el
juicio oral.
De igual forma, considera la
Sala que esa intervención puede, de un lado, ser utilizada
para corregir deficiencias de la acusación o, de otro, interferir en la
estrategia diseñada por el fiscal para el desarrollo de las diligencias
testimoniales, en ambos casos permitiendo que un tercero cumpla un rol activo en
esa instancia procesal cuando es evidente que –a diferencial del Juez y del
Ministerio Público- tiene un interés directo en las resultas del proceso y particularmente
en la condena del imputado.
(iii) Concordante con lo anterior, no puede afirmarse que la omisión
prevista en la norma genera una situación de desigualdad injustificada entre
los diferentes actores del proceso penal, cuando precisamente lo que subyace es
el interés porque los rasgos básicos del proceso penal no se vean alterados.
En los precedentes en los cuales se ha examinado una problemática
similar, la jurisprudencia ha destacado cómo la víctima puede asegurar sus
derechos a la verdad, justicia y reparación integral por conducto de la Fiscalía , quien tiene un
claro mandato constitucional de velar por sus intereses, a tal punto que
incluso puede solicitarse al juez que decrete un receso en el curso de la
audiencia para asegurar una comunicación efectiva ellos[62].
Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que tanto el juez
como el Ministerio Público tienen la obligación de velar por la protección
integral de los derechos de las víctimas en las diferentes instancias del
proceso, siendo también responsables en caso de un irregular desempeño en el cumplimiento
de las labores asignadas.
De esta manera, es equivocado sostener que la restricción prevista en la
norma deja a la víctima sin recursos idóneos para reclamar la protección
efectiva de sus derechos, más aún cuando en otras instancias del proceso,
previas y posteriores, e incluso dentro del propio juicio oral (por ejemplo al
presentar sus alegatos de conclusión), están facultadas para intervenir,
exponer sus argumentos y controvertir directamente la decisiones adoptadas.
(iv) Finalmente, no existe un deber constitucional que imponga al Legislador
la obligación de consagrar la participación directa de la víctima para formular
preguntas complementarias una vez concluidos los interrogatorios. Por el
contrario, lo que se observa es que la Constitución le otorgó amplias facultades para fijar
“los términos en que podrán intervenir la víctimas en el proceso penal” (art.
250-7 CP).
7.5.- En suma, las consideraciones
expuestas llevan a la Corte
a concluir que la expresión
“Una vez terminados los interrogatorios
de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas
complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del
Código de Procedimiento Penal, no incurre en una omisión legislativa relativa
contraria a los derechos de las víctimas. En consecuencia, se declarará su
exequibilidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución:
RESUELVE
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE, por
el cargo analizado, la expresión “Una vez
terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público
podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”,
del artículo 397 (parcial) de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
“Artículo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de
la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés
de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en
opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en
que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
[2] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter”.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-218 de 2009 y
C-719de 2009, entre muchas otras.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. En el mismo sentido
pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y
C-415 de 2002, entre otras.
[10] Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2000, C-565
de 2000, C-774 de 2001.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 1996. En sentido similar, en la Sentencia C-774
de 2001 la Corte
puntualizó: “Cuando una disposición es
declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una
limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que
le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental ,
y en el evento que ello ocurra la
Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la
violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. // Cuando es
declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material,
produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional
de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a
providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento
jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación
de la Constitución ,
o vulneren el principio de la igualdad”.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2005.
También pueden consultarse las Sentencias C-565 de 2000, C-040 de 2003, C-016
de 2004, C-1122 de 2004, C-1176 de 2004, C-533 de 2005, C-424 de 2006 y C-468
de 2008, entre otras.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002. Ver también
las Sentencias C-543 de 1996, C-067/99, C-427/00, C-1549/00, C-090/02,
C-809/02, C-509/04, C-1009/05, C-1266/05, C-864/08, C-442/09, entre muchas
otras.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002.
[17] Ídem.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 2000. En la
misma dirección pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C-041 de
2002, C-1549 de 2000, C-090 de 2002, C-809 de 2002, C-509 de 2004, C-1009 de
2005, C-1266 de 2005, C-864 de 2008 y C-442 de 2009.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Ver
también las Sentencias C-1052 de 2001, C480 de 2003, C-371 de 2004, C-451 de
2005, C-065 de 2009 y C-127 de 2011, entre otras.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-873 de 2003, C-591 de
2005, C-1194 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-396 de 2007, C-186 de
2008, C-025 de 2009, C-069 de 2010 y C-144 de 2010, entre otras.
[21] Corte Constitucional,
Sentencia C-396 de 2007.
[22] Corte Constitucional,
Sentencia C-209 de 2007.
[23] “El actual sistema penal
acusatorio, instaurado en la legislación nacional por la Ley 906 de 2004, consta –a
grandes rasgos- de dos etapas principales y dos secundarias. Las más
importantes, porque constituyen la estructura propiamente dicha del proceso,
son las etapas de la investigación y el juicio. No obstante, previo a la
investigación, las autoridades despliegan una etapa inicial de indagación
preliminar -que puede ser considerada como complementaria de la investigación-;
al tiempo que entre la investigación y el juicio se desenvuelve una fase
intermedia de preparación, que puede considerarse como complementaria del
juicio”. Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005. Ver también la Sentencia C-069
de 2010.
[24] En este sentido, en la Exposición de Motivos
del proyecto de Acto Legislativo se expresó: “...mientras el centro de gravedad del sistema
inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio
es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de
actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía , daría un viraje
radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate
probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el
proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales
–defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual,
como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez,
tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje
central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las
deficiencias que presenta el sistema actual…”
[25] Corte Constitucional,
Sentencia C-873 de 2003.
[26] Corte Constitucional,
Sentencia C-873 de 2003.
[27] Corte Constitucional,
Sentencia C-591 de 2005.
[28] Ver, entre otros, los casos Velásquez
Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos
(fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, donde la
Corte resalta como contrarios a la Convención Americana
aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le
nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.
[29] Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el
derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en
particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser
solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas
romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en
los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial
Dalloz, 1995, páginas 532 y ss.
[30] Como decisiones previas
pueden consultarse las Sentencias C-293 de 1995, T-694 de 2000, C-1149 de 2001
y T-1267 de 2001, entre otras.
[31] Cfr., Sentencias C-578 de 2002, T-556 de 2002, C-580 de 2002, C-875
de 2002, C-004 de 2003, C-228 de 2003, C-570 de 2003, C-775 de 2003, C-899 de
2003, C-014 de 2004, C-114 de 2004, C-1154 de 2006, C-591 de 2005, C-454 de
2006, C-209 de 2007 y C-144 de 2010, entre muchas otras.
[32] Esta sistematización se
apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.Anexo del Informe final
del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de
violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1. Presentado
a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos
principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher,
de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos.
[33] Principio 2 del Conjunto
de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad.
[34] Cfr. Entre otras las
sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 2002.
[35] Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, C- 293 de
1995.
[36] Cfr. Sentencia C- 412 de
1993.
[37] Cfr., Sentencia C- 275 de
1994.
[38] Cfr. Principios relativos
a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales,
arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y
ratificado por la
Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de
diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995.
[39] Cfr. Art. 33 del Conjunto
de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad.
[40] Se presenta, una reseña
condensada del desarrollo que sobre este aspecto se realiza en la sentencia
C-228 de 2002.
[41] Esta doctrina fue
desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la
justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C-
1149 de 2001; C-228 de 2002; C- 805 de
2002; C-916 de 2002.
[42] El artículo 132 del CPP
define a las víctimas como “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos
de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo)
como consecuencia del injusto”. (La expresión tachada fue declarada inexequible
en la Sentencia C-516
de 2007).
[43] Corte Constitucional,
Sentencia C-591 de 2005.
[44] “Así las cosas, los
fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la
ley 906 de 2004 ha
realizado la Corte ,
permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que
no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en
tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los
derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos
constitucionales, las fuentes internacionales
acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El
alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse dentro de este
marco”. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.
[45] “ARTÍCULO 11. DERECHOS DE
LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En
desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante
todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su
intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a
favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del
autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los
términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de
pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los
términos establecidos en este código, información pertinente para la protección
de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las
circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren
sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la
persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva
relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de
control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento,
cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el
incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de
oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos
que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir
el lenguaje por los órganos de los sentidos”.
[46] “Encuentra así la Corte que el alcance que la
expresión demandada le imprime a la causal de revisión de la cual forma parte,
entraña en primer término, una violación de la Constitución en
virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la
materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP);
en segundo término, una actuación contraria al deber constitucional de
protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la
dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias
para la vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un
desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de
colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que
afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha
reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art.
9°); y en cuarto lugar una violación al debido proceso de la persona condenada
en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales
de investigar seria e imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido
constado por una instancia internacional”. Corte Constitucional, Sentencia
C-979 de 2005.
[47] “La decisión de archivo
puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas
les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la
verdad y se evite la impunidad. // Por lo tanto, como la decisión de archivo de
una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser
motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos
objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para
garantizar sus derechos la Corte
encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su
efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos”. Corte
Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005.
[48] “A juicio de la Corte , la decisión acerca de
la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos
de las víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar
exenta de controles externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de
la expresión acusada “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”
a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al
Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad
necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de
conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la
interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio
Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277
numeral 7° de la
Constitución le señala para la defensa de los derechos y
garantías fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia C-1177 de 2005.
[49] “De este modo, así como, por expreso mandato
constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la
posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha
previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de
apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las
víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno
respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la
justicia”. Corte Constitucional,
Sentencia C-047 de 2006.
[50] Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2007,
C-396 de 2007 y C-516 de 207, entre otras.
[51] Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas
490 y 534. En Inglaterra, aun cuando en un principio la víctima era considerada
tan sólo como un testigo entre otros, sin derechos dentro del proceso penal y
sin la posibilidad de solicitar una reparación económica ante el juez penal
competente, esta regla ha ido cambiando con el tiempo, a fin de darle a la
víctima no sólo el derecho a obtener una reparación material, sino también a
impedir que haya impunidad, admitiendo, en ciertos casos definidos por la ley,
que ella impulse la investigación, o apele la decisión del Crown Prosecution
Service de no acusar al sindicado. (Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit, página
133). En los Estados Unidos, la víctima había sido excluida tradicionalmente
del proceso penal. En 1996 se presentó una enmienda a la Constitución dirigida
a proteger los derechos de la victima, que reconocía, entre otros, los derechos
de las víctimas de delitos a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a
ser informadas oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado
tenga el derecho a estar presente; a ser escuchadas en toda diligencia relativa
a la detención y liberación del acusado, a la negociación de la condena, a la
sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de
protección a su favor durante el juicio y posteriormente, cuando la liberación
o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio rápido y
una resolución definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una
pronta e integral reparación del condenado; a que no se difunda información
confidencial. Si bien esta
enmienda no fue adoptada, en el año 2004, el Congreso de los Estados Unidos
adoptó el Crime Victims' Rights Act, que recogió tales derechos.(Ver Butler, Russell P. What Practitioners and Judges Need to
Know Regarding Crime Victims' Participatory Rights in Federal Sentencing
Proceedings, 19 Federal Sentencing Reporter 21, Octubre de 2006; Jon Kyl,
Steven J. Twist y Stephen Higgins, Crime Victim Law: Theory And Practice:
Symposium Article: On The Wings Of Their Angels: The Scott Campbell, Stephanie
Roper, Wendy Preston, Louarna Gillis, And Nila Lynn Crime Victims' Rights Act,
9 Lewis & Clark Law Review, 581
[52] En algunos sistemas cabe la acción penal
privada cuando el Fiscal no ejerce la acción penal pública.
[53] Ver por ejemplo, Cassell,
Paul G. Recognizing Victims in the Federal Rules of Criminal Procedure:
Proposed Amendments in Light of the Crime Victims' Rights Act. 2005 Brigham
Young University Law Review Brigham Young University Law Review, p. 835; Stahn,
Carsten, Participation of Victims in Pre-Trial Proceedings of the ICC, Journal
of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Boyle,
David. The
Rights of Victim: Participation, Representation, Protection, Reparation,
Journal of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006;
Simon N. Verdun—Jones, J.S.D., and Adamira A. Tijerino, M.A., Victim
Participation In The Plea Negotiation Process in Canadá, que describen cómo se
han introducido modificaciones al sistema acusatorio tradicional para permitir
que las víctimas sean escuchadas en la etapa prejudicial al adoptar una
decisión sobre la liberación del procesado, en la negociación de penas, y
también una vez declarada la culpabilidad, en la etapa post judicial al momento
de definir la condena.
[54] Ver Delmas-Marty, Mireille. Procédures pénales
d’Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, páginas 77-78, 86-87, 97,
133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251, 294.
[55] Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997. En
este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera
hipótesis planteada en dicha sentencia, esto es, porque lo demandado no tiene
un sentido claro o unívoco que sea posible entenderlo o aplicarlo sin integrar
su contenido normativo con el resto del artículo.
[56] El magistrado Nilson Pinilla Pinilla salvó su
voto. En su sentir, “la prohibición absoluta
allí contenida ha debido excluirse del ordenamiento jurídico” por cuanto “enerva
la efectividad de la justicia material y la obligación estatal de establecer la
verdad real”.
[57] Constitución Política,
Artículo 250.- “(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación , deberá: 1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas. (…) // 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito”.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.
[59] Constitución Política,
Artículo 250.- “(…) 7.- Velar por la protección de las víctimas, los jurados,
los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los
términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los
mecanismos de justicia restaurativa”.
[60] Al respecto sostuvo lo
siguiente: “86. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:
i) Sobre el objeto del
interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso
que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”.
Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha
preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración
testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las
partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y
precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al
proceso. Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada con lo
previsto en el art. 357 C .P.P,
arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la
excepcional atribución de solicitar una prueba por ser de esencial influencia
para las resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada
por las partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los
interrogatorios formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y
ejercido. // ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los
principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia
en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la
ley. Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas
complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los
principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su
vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como son la
dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio pro reo, la legalidad, la
imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13,
28, 29, 6, 84 CP). En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios
del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C .P.P.), admisibles (art.
376 C .P.P.),
formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C .P.P.), quienes pueden
contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C .P.P). También deberán cumplir con las
reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad,
claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C .P.P.). Y en lo que
concierne al juez, además de enfatizar en la preservación de su imparcialidad
objetiva y subjetiva como supuesto indiscutible de la administración de
justicia en del Estado de Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus
preguntas complementarias sean claras y precisas y busquen que el
interrogatorio sea leal y completo (art. 392, infine C.P.P.) [Vid. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación penal en sentencia del 4 de febrero de
2009 (Proceso No. 29415)]. // iii). En
este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede
entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que
busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el
testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado
suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten
a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, mas
comprensible, inteligible el conocimiento del caso”.
[61] Corte Constitucional,
Sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007.
[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-209 de
2007.
[63] En relación con las discrepancias entre la
víctima y su apoderado puede consultarse la providencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, del 23 de febrero de 2011 (exp.35678). La Corte advirtió que “a
diferencia de lo regulado sobre las discrepancias del defensor y el imputado,
no existe norma procesal que dirima las divergencias que se puedan presentar
entre la víctima y su abogado. Por este motivo la decisión que adopte el Juez
penal ante una diferencia como ésta debe sustentarse en la garantía de los
derechos constitucionales y legales de la víctima, previo análisis del contexto
específico de cada audiencia y estudio de las particularidades del respectivo
caso”.
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