TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado
Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Aprobado
Acta No. 109
Manizales, Caldas
once (11) de marzo dos mil diez (2010)
I.
ASUNTO
Dentro del curso del juicio oral
seguido en contra del señor José Antonio Valencia Cortés, el señor defensor de éste, RECUSÓ al Juez encargado de conocer el
proceso en su fondo, al estimar que el juez de la causa, no es imparcial en el
interrogatorio.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.
Durante el curso del juicio seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA
CORTÉS, y ya avanzado el mismo, hacia las 4:10 p.m. del martes 16 de febrero de
2010, el Dr. RAMIRO HENAO
VALENCIA, defensor del procesado, manifestó:
“Pues, antes de
seguir adelante, quiero manifestarle lo siguiente, yo, usted siempre me ha
merecido respeto, siempre lo he respetado, inclusive lo he apreciado, pero su
comportamiento en este caso, en este juicio, señor juez, lo digo con el mayor
de los respetos, yo no quiero pelear con usted pero si quiero hacer uso de los
mecanismos que la ley me da, yo no quiero proseguir con los testigos porque en
este momento lo quiero recusar expresamente para seguir conociendo de este
caso, usted señor juez no está siendo imparcial, usted señor juez se esta yendo
en contravía de la sentencia del 4 de febrero de 2009, magistrado ponente
Enrique Socha Salamanca, radicado 29.415 que habla sobre las facultades del
juez para interrogar, usted ha venido invocando repetidamente el artículo 5 y
el 397 del código de procedimiento penal, Ley 906 del 2004 y con ese argumento
y con estos artículos usted entró a
desempeñar la función que le corresponde al fiscal, usted no está siendo
imparcial, la señora que acabó de declarar y su hijo no le colaboraron según
usted a la policía por el trato que recibieron, como esperar señor juez que la
ciudadanía colabore con la justicia, si la policía los trata de güevones y
usted aquí en la audiencia los grita, usted señor juez en estas audiencias no respeta ni a los
fiscales, usted no respeta a los defensores, usted no respeta a los jueces
promiscuos municipales, esto lo sabía yo desde antes de venir a este juicio sin
embargo no podía creer lo que me decían, yo he tratado de controlarme, de
guardar la mejor compostura señor juez, pero ante su manifiesta parcialidad yo
ya no soporto más, yo de usted no he recibido en este proceso el trato que se
merece todo profesional, no por ser yo quien soy, no, todos los profesionales
merecemos respeto señor juez, usted aquí grita a todo mundo, usted no respeta a
nadie
señor juez, ya ha mostrado su imparcialidad (sic) con
el interrogatorio que acaba de pasar y yo no puedo someter a los demás testigos
a lo que le paso a esta señora, usted está desempeñando reitero, es el papel
del fiscal, yo por eso señor juez, con todo el respeto que me merece pero cumpliendo
a cabalidad con el mandato que me ha encomendado mi cliente y cumpliendo como
deber, como siempre, busco cumplirlo en mis actuaciones profesionales, yo lo
recuso expresamente señor juez porque veo que usted no es garantía para mi
garantía para mi cliente en este juicio, y no es garantía para mí ni para nadie
señor juez. Yo lo veo a usted muy crecido, usted era una persona sencilla,
distinta, usted ya no respeta señor juez, se lo digo con mucho respeto.”
“-Señor defensor,
por favor concrétese, en lo que me vea crecido o que me vea distinto, bueno,
eso, yo también lo veo a usted diferente, eso no interesa. Por favor diga cuál
es la causal expresa de recusación.”
“-Lo recuso con
base en el artículo 56 del código de procedimiento penal (¿numeral?) porque
(¿numeral?) porque usted no está siendo imparcial (bueno, porque no estoy siendo imparcial,
¿numeral doctor?) artículo 56 del código de procedimiento penal.”
Brinda excusas al señor defensor si se
ha sentido agredido o irrespetado, pero que en las expresiones que ha lanzado
nunca ha maltratado ni a las personas ni a los funcionarios. Sólo se dice es “un
poquito perentorio y vehemente” para que se den las respuestas, buscando
también que se le responda a la defensa y al señor fiscal lo que han
preguntando, todo ello conforme al art. 397 del C. de P.P.
III. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
Competencia
1. De conformidad con los artículos 57 y 341 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la
Sala Penal del Tribunal Superior, decidir
sobre los impedimentos y recusaciones que puedan comparecer en los señores
jueces penales del circuito y municipales, y promiscuos municipales, del
respectivo Distrito Judicial.
Problema jurídico
2. Debe la Sala esclarecer si es del
caso separar del conocimiento al señor Juez Penal Del Circuito de Anserma (C),
a quien la defensa ha
motejado de parcial en el trámite
del juicio seguido en contra del señor Rodrigo Zapata Zuluaga.
Lo normativo
3. La imparcialidad es un valor consustancial a la
Administración de Justicia. Precisamente la condición de tercero que ha de
comparecer en el juez, justifican su alzaprimada posición frente a las partes,
y de allí el hontanar de la legitimidad de su decisión.
A más de las virtudes de sabiduría,
templanza, ecuanimidad y
serenidad, del juez se espera un radical apartamiento objetivo/subjetivo del
tema en discusión, y ello ante todo debe
reflejarse en la producción y valoración
de las pruebas; en tales momentos la actitud del juez en el sistema de
tendencia adversarial que ahora nos rige, es crucial pues, no siendo un simple
observador del debate de las partes –por lo que en veces se reclama su
intervención e incluso se le admite su activa participación aunque residual
–art- 397 CPP-- es lo cierto que la
normatividad se ha decantado por un juez no protagonista del debate probatorio.
De
allí que el C. de P.P mande que “En
ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los
jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad
y la justicia.” Por ello mismo, es un derecho del procesado tener un
juicio imparcial (art. 8 Lit. k) y de la sociedad a que el juez se mantenga
incólume de presiones (arts. 46, 152, 192-4º.,
C. de P.P).
Así se
ha dicho que
“La
imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona
ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y
distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador
pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa
manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia.
En otras
palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este
atributo se concreta cuando no
tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las
partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso”[1].
Y la Corte Constitucional
al respecto expresó:
”En otras
palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que
ejerza la función de juzgar, sea
lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de
salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e
intereses de los asociados.”
”A partir de las
citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad
requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro
objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a
la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del
proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte,
se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre
aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la
confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o
por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión
neutral de la litis.
(…)
”En consecuencia,
la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial
para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta
idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de
decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”[2].
La labor del juez en
la práctica probatoria y, en general, en la conducción de las audiencias en el
SPA.
Autoritatividad y
autoritarismo.
3. Si como se ha dicho, la labor del juez en
punto de la iniciativa probatoria, en este sistema, es absolutamente residual
(art. 397 C .
de P.P), al punto que se le ha prohibido el decretar pruebas de oficio (art. 361 C . de P.P[3]),
ello entre otras cosas quiere significar que el legislador se ha decantado por
un modelo de juez, que no permaneciendo impávido ante el debate, sí debe permanecer lo más lejano
posible de la producción probatoria, en aras de mantener incólume su
imparcialidad.
Su
misión es ser tercero, y por ello debe impedir los excesos de los sujetos
procesales y el irrespeto que se quisiera prodigar en el trato por alguno de
los intervinientes hacia los otros; dar trámite a las objeciones, impartir las
órdenes que sean del caso para el impulso procesal; proteger los derechos
fundamentales de quienes sean convocados como testigos, víctimas o procesados,
en fin, su papel es la esencia misma de la ortodoxia del debate y del éxito de
éste. En palabras de la
Corte Suprema de Justicia:
“De acuerdo con
toda esa regulación, el juez tiene la evidente misión de controlar, conducir y
ordenar la actividad procesal, por cuanto en su presencia las partes o
intervinientes formulan las peticiones que son de su interés, las cuales debe
resolver en el mismo acto de audiencia, de modo personal; ha de estar atento a
que las solicitudes no sean dilatorias, inconducentes, impertinentes o
superfluas; tiene a su cargo a través de la inmediatez la valoración de los
elementos materiales probatorios y evidencia física que se le pone de presente
o de las pruebas que se practican en su presencia, para extraer el soporte de
la decisión a tomar”[4].
El
juez, como se dijo, en garantía de ese papel que le corresponde, debe ser símbolo de ecuanimidad. Y por ello es deplorable la
actitud de quienes entienden que tan alzaprimada posición, es la ocasión para
exacerbar la autoridad, acallando a quienes intervienen, increpándoles de
diversas maneras, cortando el uso de la palabra, no permitiéndoles
explicaciones necesarias, etc.
En
el debate procesal, la figura cimera del juez, simbolizada en su toga y su
mallete, pero sobre todo en su inteligencia y sus razones, se ve deformada por
el grito, la altisonancia y el impedimento de la concertación, porque se
sobreponen al ideal del Juez-sensato la
imagen del juez que sólo blande su espada y su amenaza.
La dirección del debate exige autoridad
pero también mesura y discreción. Es cierto que no deben permitirse las dilaciones y las
actitudes torticeras y para ello están los poderes disciplinarios y las
reconvenciones a tiempo –sin llegar a lo disciplinario--, pero también es
cierto por lo que va enseñando este decantar del sistema, que muchos confunden el ejercicio de
la autoridad –lo que es legítimo—con la exacerbación autoritaria,
convirtiéndose el papel del juez en el de un frágil dictadorzuelo, con lo cual se causa grave ofensa a la majestad
de la Justicia.
Así entonces, se confunde lo
autoritativo[5]
con lo autoritario[6], o en otras palabras, el pensar que
la investidura --per se-- es lo que genera obediencia –y acaso temor--
y no la fuerza de las razones razonables que han de caracterizar el buen juez.
Del caso concreto
4. Esta
Sala al revisar el material hasta ahora producido dentro del trámite del juicio
oral, en el cual han desfilado varios testigos ante los ojos del juez, quien tiene
la difícil misión de esclarecer –más allá de toda duda razonable—la verdad de
los hechos investigados y que culminaron con la muerte del menor LDGH, no puede
dejar de registrar la alta preocupación que le cabe, acerca de la manera cómo
ha sido conducido el debate.
Y
esto no apenas por lo antinormativo del mismo (cfr. art. 390 y ss., acerca de la práctica del interrogatorio) sino
por las consecuencias que una irreglamentaria forma de hacer los cuestionamientos,
ocasiona a las resultas procesales.
5. En
efecto, resulta claro como el juez que guía este juicio: i) interroga al alimón,
con el señor fiscal; ii) efectúa casi en todos los casos,
preguntas que no son complementarias de las ya efectuadas, sino unas nuevas nacidas
de su particular visión del caso; iii) de la mano del señor Fiscal,
siembra la duda sobre la ética del defensor. Veamos.
6. Al interrogarse al señor JOSE GUILLERMO CALDERON
GARCIA, el juez hace preguntas que él llama complementarias (minuto
11:18 al 14:44).
Cuando
se escucha el dicho de HORACIO DE JESUS
VALLEJO ARIAS, el señor Juez interrumpe
al Fiscal --quien se halla interrogando-- y efectúa preguntas al tiempo que
éste las hace; evidentemente no son preguntas complementarias[7]
pues, estas se hacen después que las partes han interrogado (o
contrainterrogado) al testigo.
Que
la legitimidad de las preguntas complementarias depende de i) su excepcionalidad, ii)
que se refieran al núcleo básico de lo fáctico de las preguntas del fiscal o el
defensor y iii) que se hagan después de que éstos hayan culminado sus
intervenciones, no se remite a duda alguna, si se lee con atención el siguiente
pasaje de recientísimo fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al manifestar:
“En efecto, no basta traer criterio de autoridad
para concluir que dicha garantía se vio comprometida en el caso particular, por
cuanto es necesario señalar el contexto en el cual la funcionaria judicial
desarrolló su interrogatorio, a fin de tener un referente para constatar el
presunto desbordamiento de las facultades
excepcionales conferidas en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. (…) // “Igualmente,
se hace necesario precisar porqué el contenido del interrogatorio efectuado por
la juez en la audiencia del juicio oral, vulneró la referida garantía [imparcialidad]
de manera trascendente.” (…) “En este
sentido dos esfuerzos argumentativos se imponían, de un lado, mostrar con
claridad que la juez decididamente asumió
el carácter de ente acusador, por lo cual era perentorio indicar las
distintas incidencias encaminadas a poner de manifiesto la usurpación del rol de la
Fiscalía y, de otra parte, que por esta vía la
funcionaria judicial abandonó su carácter de tercero imparcial y protector de
garantías fundamentales de los distintos intervinientes en el proceso, para en
su lugar perseguir con la actividad excepcional de interrogar prevista en el
artículo 397 de la Ley
906 de 2004, un específico resultado en el juicio oral[8].
// Así mismo, a la actora le
correspondía, una vez superada la tarea advertida, confrontar la supuesta
irregularidad derivada de la forma como la juez abordó el interrogatorio de una
testigo y el procesado en la audiencia del juicio oral, frente al resto de la
actuación surtida por la funcionaria en esa vista pública, en orden a señalar
su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado por
vía extraordinaria. // A pesar de que a lo largo de la censura la defensora
omite permanentemente adelantar el esfuerzo argumentativo señalado, no debe
perderse de vista que, contrario a lo afirmado por ella, el interrogatorio
formulado por la juez en la oportunidad advertida[9],
en forma alguna introdujo preguntas
adicionales a las inicialmente planteadas por la Fiscalía y la
defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso perfilada por
cada uno, pues se orientó a precisar
los hechos debatidos por las partes. // Además, el interrogatorio en cuestión se
desarrolló luego de agotadas las
preguntas de la representante del ente acusador y el apoderado del enjuiciado,
en términos rigurosamente plegados al aspecto
fáctico mencionado por aquéllos, con la pretensión de dar claridad a lo
manifestado por el procesado, quien renunció a guardar silencio, pues para la
juez era de singular importancia establecer si el inculpado había actuado
conscientemente o movido por un error de tipo vencible en relación con la
conducta por la cual fue convocado a juicio.”[10]
(Todas las subrayas, énfasis y corchetes, han sido agregados por el Tribunal).
Nótese
que en este caso, FISCAL y JUEZ preguntan a la vez. Obsérvese cómo el juez interrumpe siempre, pidiendo
precisiones y claridades, pregunta “a qué
horas fue el hecho”, “que vio”, “que pasó”, luego vuelve y pregunta el fiscal “Usted qué hizo”, “cuánto se
demoró al hospital” y el juez dice “aproximadamente cuanto”, y “con quien se encontró” y repregunta en
“qué vehiculo iba la policía” y
vuelve y pregunta el fiscal, etc.
Este
testimonio indica, paradigmáticamente, cómo JUEZ y FISCAL preguntan al alimón y
no se trata de preguntas complementarias, tanto es así, que el FISCAL no ha
terminado su interrogatorio y el defensor no ha usado el contra-interrogatorio.
7.
Cuando se escucha a JAIRO FRANCO LONDOÑO-Siquiatra forense- el juez usa
en este caso, otra vez, el art. 397; pregunta sobre su experiencia profesional,
pero también insiste respecto de la credibilidad que merece el señor Víctor A
Molina, con preguntas nuevas.
Y
en punto del testimonio axial de VICTOR
ALFONSO MOLINA RIVERA, Juez y Fiscal
interrogan al tiempo, simultáneamente; y no habiendo terminado el Fiscal, a
cada imprecisión que advierte el señor Juez en la respuesta dada, en lugar pedir
claridad quien lleva el interrogatorio, esto es el Fiscal, lo hace de manera inmediata el juez; incluso
hace preguntas que no ha hecho el fiscal; se nota cómo el Fiscal no pide
precisiones sobre muchos tópicos, y de manera inmediata el juez interviene
siempre (“qué apodo tenía el taxista”,
“qué
arma es esa”, etc.).
8.
La primera controversia entre Juez y defensor, se halla en el video 9, minuto
27. Se da una discusión respecto de una entrevista que carecía de encabezado. El
dialogo es altisonante entre juez y defensor, y a pesar de que la razón esté de
parte del juez, en punto de que el defensor pretenda retraer el debate a la
audiencia de imputación, el juez no permite al defensor ahondar en sus
claridades. Le corta el uso de la palabra y no le permite aclarar nada,
otorgando de nuevo la palabra al fiscal para que continúe.
9.
Cuando se escucha a JONATAN DE JESUS
SAENZ COLORADO, interroga el Fiscal, pero también interrumpe el juez
reclamando claridades que no demanda el interrogador habilitado. El juez --al
minuto 36:30-- hace preguntas --que dice son complementarias-- a este testigo.
Lo característico es que le efectúa claridades jurídicas al deponente y le
refuta (como por ej. decirle que la Policía Judicial sí puede entrar en algunos casos a su casa
y que sí puede preguntarle sin orden judicial o increpándole porque podría
rendir su dicho en Bogotá, etc.).
10.
al momento de abordarse el testimonio de JOSE
ANTONIO VALENCIA
C. (el procesado), el juez de nuevo efectúa preguntas complementarias.
11.
Al testificar la
señora ESTHER JULIA COLORADO, el fiscal le realiza varias preguntas
acerca de quién pagó sus pasajes a la oficina del abogado defensor; y se le
insiste que a qué fueron a la oficina del abogado; se le interroga acerca del porqué
fue tan diligente con el abogado y no lo
fue
asimismo con las autoridades. Al minuto 6.10 vuelve el juez con sus preguntas complementarias; ellas se hacen,
al principio, en un tono normal, sin
ridiculizar, pero luego sube el volumen
al preguntar; le increpa y le interroga acerca de que si por obligarlo a uno decir la verdad “corre peligro la vida de uno”?;
le refuta a la testigo diciéndole que su hijo habló con la mamá de su
amigo (13:40, video 19) cuando él, --revisando el audio—dice que habló con su amigo que incluso le dijo que
ya tenía trabajo.
Le
insiste en preguntarle sobre las horas a las qué habló, con quién, etc., le sermonea
sobre la contradicción y le dice que ella “va
agarrando lo último y lo va acomodando con su versión”; entra en diálogos
con el testigo, explicaciones sobre las contradicciones, etc., como si
estuviera valorando el testimonio; y le
pregunta que porqué el abogado le ha ofrecido protección.
Nótese
aquí como el Juez no entiende la natural preocupación de la madre sobre lo que
pudiera ocurrir a su hijo, citados --al parecer—no de muy buena manera, por los policiales investigadores.
La actitud del juez es retadora
con la testigo cuando esta cuenta la experiencia personal de haber
llamado la Policía, con ocasión de un reato del cual era víctima un vecino;
pero –dice-- le interrogó de tan mil maneras la Policía, que cuando éstos llegaron,
ya el ofendido había amarrado al malhechor, y por ello le espeta el juez y “entonces la policía no puede preguntar a la
gente, qué pasó, qué sucedió, según usted?”; le censura el porqué fue a la Policía
al ser llamado su hijo en lugar de citarlo, como era su deber; la actitud es de
reclamo y refutación: “es que si no hay
una demanda entonces no puede haber investigación…”, le dice.
12. La
Sala quiere hacer notar la manera un tanto insidiosa cómo juez y fiscal
interrogan a la
señora ESTHER JULIA COLORADO y a su hijo JONATAN DE JESUS SAENZ COLORADO, respecto de quién pagó sus pasajes
hasta la oficina en Manizales, del abogado defensor, como si ello fuera un
soborno.
No se repara de manera suficiente en que bien
pudo el defensor pagar esos costos, pues, le interesaba saber el contenido del
dicho de esos testigos; en manera alguna ello enseña una actitud ilegal, si por
sabido se tiene que también la defensa tiene iniciativa probatoria, o sino,
en qué consiste el principio de la igualdad de armas?.
13. Así
pues, se tiene claro que la
actitud interrogativa del señor Juez, no ha sido la ortodoxa; en sus palabras,
se observa una altisonancia indebida, carente de reposo, que no enseña terceidad como es lo esperable de quien
es imparcial; las múltiples re-preguntas imprecatorias de los testigos,
constituyen un desafío a personas humildes que siempre se refieren a él con
respeto: “señor Juez”, a lo cual
simplemente se responde por éste con nuevas actitudes de descreimiento y duda,
como si estuviera valorando ya la prueba y como si fuera él, el competente para
interrogar.
En
alguna oportunidad la
Corte Suprema de Justicia sobre estas adelantadas actitudes
expresó:
“Por eso no son
de recibo constancias como las que
dejó uno de los magistrados de la Sala de Decisión de Tribunal de Bogotá ante
la cual se surtió la audiencia de juicio oral dentro del proceso adelantado
contra la
doctora DÍAZ RODRÍGUEZ y menos en pleno desarrollo de la
misma, en cuanto pueden influir en el ánimo de los restantes jueces como
determinar el sentido de los alegatos de las partes e intervinientes al conocer
por medio de una tan impertinente
intervención el pensamiento de quien la expuso[11].”
(Hemos subrayado).
14. De la mano de la Corte Suprema de
Justicia, hemos de decir que “resulta palmario que una sentencia definitiva, cualquiera
sea el sentido de la misma, únicamente
es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha
sido cimentada en un procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se
hubiesen observado a cabalidad todas las garantías y
derechos constitucionales de las partes, y se hayan cumplido sus etapas
sustanciales con sujeción al rito previsto en la ley”[12].
Lo que hasta ahora parece claro es que el señor
Juez no ha sido todo lo imparcial que de él se espera; su actitud inquisitiva,
desplazando al Fiscal, está conduciendo el proceso al limbo de la nulidad; su
actitud retadora de los testigos, mina su capacidad informadora y genera
desconfianza en la
Justicia. Y ello se torna hoy día inaceptable.
Repásese lo que al respecto tiene sentado la Corte Suprema de
Justicia:
“De las
anteriores disposiciones se sigue que el juez de la causa, en materia de prueba
testimonial, debe tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al
ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente, toda vez que además de
los referidos parámetros de intervención, en congruencia con la prohibición
consagrada en el artículo 361 de la
Ley 906 de 2004, el artículo 397 de la misma prevé: (…)” (…)
“En consecuencia,
en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla
es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de
la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las
singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004[13],
interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así
como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez
agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o
complementar el núcleo
fáctico introducido
por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo,
es decir, que si las
partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede
completar, no le corresponde a éste a su libre
arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.” (…)
“La literalidad e
interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de
concluir que con la misma se
restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la
prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para
preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema,
en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en
manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como
ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del
juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad
real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de
condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y
refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contrargumentos,
desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la
controversia.”
(…)
“Resulta también
trascendente para la desfiguración del carácter adversarial inherente al
sistema acusatorio implementado con la
Ley 906 de 2004, y redunda en el desconocimiento del principio
del juez imparcial, el hecho de que una vez las partes concluyeron los
respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, en todos los
casos, el juez sometió a los testigos a un nuevo y extenso cuestionario, con
preguntas que lejos están de dirigirse a complementar o facilitar el cabal
entendimiento del asunto, sino mas bien orientadas a concretar la
predisposición psicológica que el funcionario de primer grado se formó por los
continuos enfrentamientos con el defensor debido a su forma de interrogar.”
(Hemos subrayado).
Conclusión
15. Colofón de
lo dicho es que la Sala declarará FUNDADA
la recusación propuesta por el señor defensor, y por ende le apartará del
juicio seguido en contra de JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS. Ello por cuanto halla que
no comparecen en el señor juez la imparcialidad
y ecuanimidad necesarias, en tanto valores imprescindibles de la Administración
de Justicia; esto es, se hace notorio el interés subjetivo o parcial
–ciertamente en la búsqueda de la justicia—que describe el art. 56-1º del C. de
P.P. como causal de impedimento. De
otra parte la Sala, haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de
Justicia, no compulsará copias al juez recusado al observarse un actuar de
buena fe. Dijo la Corporación:
“Finalmente, cabe señalar que la Sala se abstendrá, en este
caso, de disponer la compulsa de copias para que se establezca la
responsabilidad de los funcionarios, ante la posible comisión de una falta
disciplinaria gravísima derivada de “(N)o declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de
hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado
del asunto”, prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único.
Ello,
no sólo por la dificultad que entrañaba establecer el carácter vinculante de la
opinión expresada previamente por los funcionarios, sino, además, porque
adujeron motivos razonables para no aceptar la recusación.”[14]
El nuevo juez que resultare
designado para el caso, decidirá lo que estime pertinente, en punto de la
continuación del juicio o su reinicio.
16. Finalmente
la Sala dará curso de lo actuado ante la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones insertas en decisión de
enero 29 de 2008[15]:
“Ahora, el proceso no podrá asignarse al juez
más próximo de la misma categoría, esto es, al Juez Penal del Circuito de
Riosucio, toda vez que como ya se enunciara, a éste se le aceptó el impedimento
manifestado con anterioridad (fls. 14
a 17), por lo que el Tribunal habrá de echar mano de las previsiones
dispuestas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice:
“Cuando en el lugar en que debiera
adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces
disponibles se hallaren impedidos, las Salas Administrativas del Consejo
Superior de la Judicatura ,
o los Consejos Seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y
para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del
servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que
razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio,
circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya
competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte , así como los
funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de
esa decisión.”.
Considera la Corporación que para
eventos como el que aquí se evidencia, se encuentra consagrada la norma en
cita, pues ya se vio que tanto el Juez del Circuito de Anserma como el de
Riosucio, están impedidos para adelantar este trámite por causal legal y
fundada, lo que de alguna manera obstaculiza el curso del proceso, en tanto
aplaza diligencias y no permite una intervención oportuna de las partes, amén
de lo que significa que el trámite se surta en sitios diversos al del lugar de
los hechos.
Por manera entonces que por tratarse de un
asunto meramente administrativo y para hacer uso de los principios de eficacia
y celeridad en la
Administración de Justicia que enmarcan el Sistema
Acusatorio, se dispondrá la remisión inmediata del expediente a la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la
Judicatura para que esa Corporación determine el Juez de la misma Categoría
del impedido, que deberá desplazarse al municipio de los hechos, con las
consecuentes apropiaciones presupuestales para los viáticos del mentado
funcionario, dispensándole el medio transporte y los mecanismos de seguridad
requeridos.
En todo caso, se informará de ello a las
partes para que tengan un conocimiento preciso sobre el curso de la actuación”.
Por lo discurrido, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de decisión Penal
RESUELVE:
Primero: Declarar
fundada
la recusación propuesta por el señor defensor de JOSÉ ANTONIO
VALENCIA CORTÉS en contra del señor JUEZ PENAL DEL
CIRCUITO DE ANSERMA (C) y por ende apartarle del conocimiento del asunto.
Segundo: DISPONER el
envío inmediato de la actuación adelantada contra
JOSÉ ANTONIO
VALENCIA CORTÉS, acusado del
delito de Homicidio Agravado y Porte
Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, ante la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta
ciudad, para que esa Corporación dé cumplimiento al artículo 44 del C.P.P. y disponga el juez que deba desplazarse para
la continuación del trámite procesal.
Tercero: RECORDAR a la Sala Administrativa
que en aquella labor deberá tener en cuenta el reconocimiento de las consecuentes
apropiaciones presupuestales para los viáticos del mentado funcionario,
dispensándole el medio transporte y los mecanismos de seguridad requeridos para
continuar el trámite procesal.
Cuarto: INFORMAR de esta decisión a
las partes e intervinientes así como al señor Juez Penal del Circuito de Anserma
(C).
Contra esta decisión no procede
recurso alguno (art. 65 C .
de P.P.).
Comuníquese y cúmplase
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
Andrés
Mauricio Montoya
Betancur.
Secretario
[1] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Proceso No. 29415, decisión de 4 febrero de 2009.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-095 de
2003.
[3] La
Corte Constitucional en S. C-396/2007
expresó: “"Así las cosas, la
simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal
permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma
categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección
y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control
de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también
conduce a la misma conclusión."
[4] Proceso No. 30813, decisión de 18 de Marzo
de 2009.
[6] 1. adj. Que se funda exclusivamente en la
autoridad. // 2. Partidario extremado del principio de autoridad. También: “Para ser autoritario hay que tener
poder, autoridad o mando. El autoritario es el que ejerce el poder sin
limitaciones, es decir, de forma intransigente e intolerante.” En
http://culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca/Foro-preguntas/ARCHIVO-Foro/Intransigente-intolerante-autoritario.htm
[7] C. de P.P., ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL
JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el
interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda
la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una
vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio
Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del
caso.
[8] Cfr. Sentencia del 4 de febrero de 2009,
Radicado No. 29415.
[9] Cfr. Audiencia del juicio oral, sesión del 16
de septiembre de 2008, minutos 9:15 a 10:25 y sesión del 4 de noviembre del
mismo año, minutos 1:30:50 a 1:33:46.
[10] Proceso No. 32221, decisión de 11 de
noviembre de 2009.
[13] “Para
apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico
científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la
naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos
por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus
respuestas y su personalidad.”
[14] Proceso No. 31221 (26-02-09)
[15] Radicación 2007-80188-01, John Alexander Montoya
Rendón, Proyecto
discutido y aprobado mediante Acta No 012 de la fecha, Magistrada Ponente:
Gloria Ligia Castaño Duque.
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