domingo, 29 de abril de 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. 109 Manizales, Caldas once (11) de marzo dos mil diez (2010)


TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 109

Manizales, Caldas once (11) de marzo dos mil diez  (2010)


I.                   ASUNTO

Dentro del curso del juicio oral seguido en contra del señor José Antonio Valencia Cortés, el señor defensor de éste, RECUSÓ al Juez encargado de conocer el proceso en su fondo, al estimar que el juez de la causa, no es imparcial en el interrogatorio.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

         1. Durante el curso del juicio seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS, y ya avanzado el mismo, hacia las 4:10 p.m. del martes 16 de febrero de 2010, el Dr. RAMIRO HENAO VALENCIA, defensor del procesado, manifestó:

“Pues, antes de seguir adelante, quiero manifestarle lo siguiente, yo, usted siempre me ha merecido respeto, siempre lo he respetado, inclusive lo he apreciado, pero su comportamiento en este caso, en este juicio, señor juez, lo digo con el mayor de los respetos, yo no quiero pelear con usted pero si quiero hacer uso de los mecanismos que la ley me da, yo no quiero proseguir con los testigos porque en este momento lo quiero recusar expresamente para seguir conociendo de este caso, usted señor juez no está siendo imparcial, usted señor juez se esta yendo en contravía de la sentencia del 4 de febrero de 2009, magistrado ponente Enrique Socha Salamanca, radicado 29.415 que habla sobre las facultades del juez para interrogar, usted ha venido invocando repetidamente el artículo 5 y el 397 del código de procedimiento penal, Ley 906 del 2004 y con ese argumento y con estos artículos usted entró a desempeñar la función que le corresponde al fiscal, usted no está siendo imparcial, la señora que acabó de declarar y su hijo no le colaboraron según usted a la policía por el trato que recibieron, como esperar señor juez que la ciudadanía colabore con la justicia, si la policía los trata de güevones y usted aquí en la audiencia los grita, usted señor juez  en estas audiencias no respeta ni a los fiscales, usted no respeta a los defensores, usted no respeta a los jueces promiscuos municipales, esto lo sabía yo desde antes de venir a este juicio sin embargo no podía creer lo que me decían, yo he tratado de controlarme, de guardar la mejor compostura señor juez, pero ante su manifiesta parcialidad yo ya no soporto más, yo de usted no he recibido en este proceso el trato que se merece todo profesional, no por ser yo quien soy, no, todos los profesionales merecemos respeto señor juez, usted aquí grita a todo mundo, usted no respeta a nadie

señor juez, ya ha mostrado su imparcialidad (sic) con el interrogatorio que acaba de pasar y yo no puedo someter a los demás testigos a lo que le paso a esta señora, usted está desempeñando reitero, es el papel del fiscal, yo por eso señor juez, con todo el respeto que me merece pero cumpliendo a cabalidad con el mandato que me ha encomendado mi cliente y cumpliendo como deber, como siempre, busco cumplirlo en mis actuaciones profesionales, yo lo recuso expresamente señor juez porque veo que usted no es garantía para mi garantía para mi cliente en este juicio, y no es garantía para mí ni para nadie señor juez. Yo lo veo a usted muy crecido, usted era una persona sencilla, distinta, usted ya no respeta señor juez, se lo digo con mucho respeto.”

“-Señor defensor, por favor concrétese, en lo que me vea crecido o que me vea distinto, bueno, eso, yo también lo veo a usted diferente, eso no interesa. Por favor diga cuál es la causal expresa de recusación.”
“-Lo recuso con base en el artículo 56 del código de procedimiento penal (¿numeral?) porque (¿numeral?) porque usted no está siendo imparcial  (bueno, porque no estoy siendo imparcial, ¿numeral doctor?) artículo 56 del código de procedimiento penal.”


2. A lo planteado por el señor defensor, estima que su voz es demasiado fuerte, pero en los registros aparece la forma como ha hecho los interrogatorios  complementarios para un cabal entendimiento del caso y buscando siempre que se vele por el principio de la imparcialidad.

Brinda excusas al señor defensor si se ha sentido agredido o irrespetado, pero que en las expresiones que ha lanzado nunca ha maltratado ni a las personas ni a los funcionarios. Sólo se dice es “un poquito perentorio y vehemente” para que se den las respuestas, buscando también que se le responda a la defensa y al señor fiscal lo que han preguntando, todo ello conforme al art. 397 del C. de P.P.

III. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

Competencia
         
          1. De conformidad con los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior, decidir sobre los impedimentos y recusaciones que puedan comparecer en los señores jueces penales del circuito y municipales, y promiscuos municipales, del respectivo Distrito Judicial.

Problema jurídico

2. Debe la Sala esclarecer si es del caso separar del conocimiento al señor Juez Penal Del Circuito de Anserma (C), a quien la defensa ha

motejado de parcial en el trámite del juicio seguido en contra del señor Rodrigo Zapata Zuluaga.

Lo normativo

3. La imparcialidad es un valor consustancial a la Administración de Justicia. Precisamente la condición de tercero que ha de comparecer en el juez, justifican su alzaprimada posición frente a las partes, y de allí el hontanar de la legitimidad de su decisión.

A más de las virtudes de sabiduría, templanza, ecuanimidad y serenidad, del juez se espera un radical apartamiento objetivo/subjetivo del tema en discusión, y ello ante todo  debe reflejarse  en la producción y valoración de las pruebas; en tales momentos la actitud del juez en el sistema de tendencia adversarial que ahora nos rige, es crucial pues, no siendo un simple observador del debate de las partes –por lo que en veces se reclama su intervención e incluso se le admite su activa participación aunque residual –art- 397 CPP--  es lo cierto que la normatividad se ha decantado por un juez no protagonista del debate probatorio.

De allí que el C. de P.P mande que “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.”  Por ello mismo, es un derecho del procesado tener un juicio imparcial (art. 8 Lit. k) y de la sociedad a que el juez se mantenga incólume de presiones (arts. 46, 152, 192-4º.,  C. de P.P).

Así se ha dicho que

“La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia.

En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso”[1].


         Y la Corte Constitucional al respecto expresó:


”En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados.”

”A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis.

(…)

”En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”[2].

La labor del juez en la práctica probatoria y, en general, en la conducción de las audiencias en el SPA.

Autoritatividad y autoritarismo.

3.  Si como se ha dicho, la labor del juez en punto de la iniciativa probatoria, en este sistema, es absolutamente residual (art. 397 C. de P.P), al punto que se le ha prohibido el decretar pruebas de oficio (art. 361 C. de P.P[3]), ello entre otras cosas quiere significar que el legislador se ha decantado por un modelo de juez, que no permaneciendo impávido ante el debate, sí debe permanecer lo más lejano posible de la producción probatoria, en aras de mantener incólume su imparcialidad.  

Su misión es ser tercero, y por ello debe impedir los excesos de los sujetos procesales y el irrespeto que se quisiera prodigar en el trato por alguno de los intervinientes hacia los otros; dar trámite a las objeciones, impartir las órdenes que sean del caso para el impulso procesal; proteger los derechos fundamentales de quienes sean convocados como testigos, víctimas o procesados, en fin, su papel es la esencia misma de la ortodoxia del debate y del éxito de éste. En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“De acuerdo con toda esa regulación, el juez tiene la evidente misión de controlar, conducir y ordenar la actividad procesal, por cuanto en su presencia las partes o intervinientes formulan las peticiones que son de su interés, las cuales debe resolver en el mismo acto de audiencia, de modo personal; ha de estar atento a que las solicitudes no sean dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas; tiene a su cargo a través de la inmediatez la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se le pone de presente o de las pruebas que se practican en su presencia, para extraer el soporte de la decisión a tomar”[4].

El juez, como se dijo, en garantía de ese papel que le corresponde, debe ser símbolo de ecuanimidad. Y por ello es deplorable la actitud de quienes entienden que tan alzaprimada posición, es la ocasión para exacerbar la autoridad, acallando a quienes intervienen, increpándoles de diversas maneras, cortando el uso de la palabra, no permitiéndoles explicaciones necesarias, etc.

En el debate procesal, la figura cimera del juez, simbolizada en su toga y su mallete, pero sobre todo en su inteligencia y sus razones, se ve deformada por el grito, la altisonancia y el impedimento de la concertación, porque se sobreponen al ideal del Juez-sensato  la imagen del juez que sólo blande su espada y su amenaza.

La dirección del debate exige autoridad pero también mesura y discreción. Es cierto que no deben permitirse las dilaciones y las actitudes torticeras y para ello están los poderes disciplinarios y las reconvenciones a tiempo –sin llegar a lo disciplinario--, pero también es cierto por lo que va enseñando este decantar del sistema, que muchos confunden el ejercicio de la autoridad –lo que es legítimo—con la exacerbación autoritaria, convirtiéndose el papel del juez en el de un frágil dictadorzuelo, con lo cual se causa grave ofensa a la majestad de la Justicia.

Así entonces, se confunde lo autoritativo[5] con lo autoritario[6], o en otras palabras, el pensar que la investidura --per se--  es lo que genera obediencia –y acaso temor-- y no la fuerza de las razones razonables que han de caracterizar el buen juez.


Del caso concreto

4. Esta Sala al revisar el material hasta ahora producido dentro del trámite del juicio oral, en el cual han desfilado varios testigos ante los ojos del juez, quien tiene la difícil misión de esclarecer –más allá de toda duda razonable—la verdad de los hechos investigados y que culminaron con la muerte del menor LDGH, no puede dejar de registrar la alta preocupación que le cabe, acerca de la manera cómo ha sido conducido el debate.

Y esto no apenas por lo antinormativo del mismo (cfr. art. 390 y ss., acerca de la práctica del interrogatorio) sino por las consecuencias que una irreglamentaria forma de hacer los cuestionamientos, ocasiona a las resultas procesales.

5. En efecto, resulta claro como el juez que guía este juicio: i) interroga al alimón, con el señor fiscal; ii) efectúa casi en todos los casos, preguntas que no son complementarias de las ya efectuadas, sino unas nuevas nacidas de su particular visión del caso; iii) de la mano del señor Fiscal, siembra la duda sobre la ética del defensor. Veamos.

6. Al interrogarse al señor JOSE GUILLERMO CALDERON GARCIA, el juez hace preguntas que él llama complementarias (minuto 11:18 al 14:44).

Cuando se escucha el dicho de HORACIO DE JESUS VALLEJO ARIAS, el señor Juez interrumpe al Fiscal --quien se halla interrogando-- y efectúa preguntas al tiempo que éste las hace; evidentemente no son preguntas complementarias[7] pues, estas se hacen después que las partes han interrogado (o contrainterrogado) al testigo.


Que la legitimidad de las preguntas complementarias depende de i) su excepcionalidad, ii) que se refieran al núcleo básico de lo fáctico de las preguntas del fiscal o el defensor y iii) que se hagan después de que éstos hayan culminado sus intervenciones, no se remite a duda alguna, si se lee con atención el siguiente pasaje de recientísimo fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar:

En efecto, no basta traer criterio de autoridad para concluir que dicha garantía se vio comprometida en el caso particular, por cuanto es necesario señalar el contexto en el cual la funcionaria judicial desarrolló su interrogatorio, a fin de tener un referente para constatar el presunto desbordamiento de las facultades excepcionales conferidas en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. (…) // “Igualmente, se hace necesario precisar porqué el contenido del interrogatorio efectuado por la juez en la audiencia del juicio oral, vulneró la referida garantía [imparcialidad] de manera trascendente.” (…)  “En este sentido dos esfuerzos argumentativos se imponían, de un lado, mostrar con claridad que la juez decididamente asumió el carácter de ente acusador, por lo cual era perentorio indicar las distintas incidencias encaminadas a poner de manifiesto la usurpación del rol de la Fiscalía y, de otra parte, que por esta vía la funcionaria judicial abandonó su carácter de tercero imparcial y protector de garantías fundamentales de los distintos intervinientes en el proceso, para en su lugar perseguir con la actividad excepcional de interrogar prevista en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, un específico resultado en el juicio oral[8]. //  Así mismo, a la actora le correspondía, una vez superada la tarea advertida, confrontar la supuesta irregularidad derivada de la forma como la juez abordó el interrogatorio de una testigo y el procesado en la audiencia del juicio oral, frente al resto de la actuación surtida por la funcionaria en esa vista pública, en orden a señalar su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado por vía extraordinaria. // A pesar de que a lo largo de la censura la defensora omite permanentemente adelantar el esfuerzo argumentativo señalado, no debe perderse de vista que, contrario a lo afirmado por ella, el interrogatorio formulado por la juez en la oportunidad advertida[9], en forma alguna introdujo preguntas adicionales a las inicialmente planteadas por la Fiscalía y la defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso perfilada por cada uno, pues se orientó a precisar los hechos debatidos por las partes. //   Además, el interrogatorio en cuestión se desarrolló luego de agotadas las preguntas de la representante del ente acusador y el apoderado del enjuiciado, en términos rigurosamente plegados al aspecto fáctico mencionado por aquéllos, con la pretensión de dar claridad a lo manifestado por el procesado, quien renunció a guardar silencio, pues para la juez era de singular importancia establecer si el inculpado había actuado conscientemente o movido por un error de tipo vencible en relación con la conducta por la cual fue convocado a juicio.”[10] (Todas las subrayas, énfasis y corchetes, han sido agregados por el Tribunal).


Nótese que en este caso, FISCAL y JUEZ preguntan a la vez. Obsérvese  cómo el juez interrumpe siempre, pidiendo precisiones y claridades, pregunta “a qué horas fue el hecho”,  “que vio”, “que pasó”, luego vuelve y pregunta el fiscal “Usted qué hizo”, “cuánto se demoró al hospital”  y el juez dice “aproximadamente cuanto”, y “con quien se encontró” y repregunta en “qué vehiculo iba la policía” y vuelve y pregunta el fiscal, etc.   

Este testimonio indica, paradigmáticamente, cómo JUEZ y FISCAL preguntan al alimón y no se trata de preguntas complementarias, tanto es así, que el FISCAL no ha terminado su interrogatorio y el defensor no ha usado el contra-interrogatorio.

7. Cuando se escucha a JAIRO FRANCO LONDOÑO-Siquiatra forense- el juez usa en este caso, otra vez, el art. 397; pregunta sobre su experiencia profesional, pero también insiste respecto de la credibilidad que merece el señor Víctor A Molina, con preguntas nuevas. 

Y en punto del testimonio axial de VICTOR ALFONSO MOLINA RIVERA,  Juez y Fiscal interrogan al tiempo, simultáneamente; y no habiendo terminado el Fiscal, a cada imprecisión que advierte el señor Juez en la respuesta dada, en lugar pedir claridad quien lleva el interrogatorio, esto es el Fiscal,  lo hace de manera inmediata el juez; incluso hace preguntas que no ha hecho el fiscal; se nota cómo el Fiscal no pide precisiones sobre muchos tópicos, y de manera inmediata el juez interviene siempre (“qué apodo tenía el taxista”, “qué  arma es esa”,  etc.).


8. La primera controversia entre Juez y defensor, se halla en el video 9, minuto 27. Se da una discusión respecto de una entrevista que carecía de encabezado. El dialogo es altisonante entre juez y defensor, y a pesar de que la razón esté de parte del juez, en punto de que el defensor pretenda retraer el debate a la audiencia de imputación, el juez no permite al defensor ahondar en sus claridades. Le corta el uso de la palabra y no le permite aclarar nada, otorgando de nuevo la palabra al fiscal para que continúe.

9. Cuando se escucha a JONATAN DE JESUS SAENZ COLORADO, interroga el Fiscal, pero también interrumpe el juez reclamando claridades que no demanda el interrogador habilitado. El juez --al minuto 36:30-- hace preguntas --que dice son complementarias-- a este testigo. Lo característico es que le efectúa claridades jurídicas al deponente y le refuta (como por ej. decirle que la Policía Judicial sí puede entrar en algunos casos a su casa y que sí puede preguntarle sin orden judicial o increpándole porque podría rendir su dicho en Bogotá, etc.).

10. al momento de abordarse el testimonio de JOSE ANTONIO VALENCIA C. (el procesado), el juez de nuevo efectúa preguntas complementarias.

11. Al testificar la señora ESTHER JULIA COLORADO, el fiscal le realiza varias preguntas acerca de quién pagó sus pasajes a la oficina del abogado defensor; y se le insiste que a qué fueron a la oficina del abogado; se le interroga acerca del porqué fue tan diligente con el abogado y no lo

fue asimismo con las autoridades. Al minuto 6.10 vuelve el juez con sus preguntas complementarias; ellas se hacen, al principio,  en un tono normal, sin ridiculizar,  pero luego sube el volumen al preguntar; le increpa y le interroga acerca de que si por obligarlo a uno decir la verdadcorre peligro la vida de uno”?;  le refuta a la testigo diciéndole que su hijo habló con la mamá de su amigo (13:40, video 19) cuando él, --revisando el audio—dice que habló con su amigo que incluso le dijo que ya tenía trabajo.

Le insiste en preguntarle sobre las horas a las qué habló, con quién, etc., le sermonea sobre la contradicción y le dice que ella “va agarrando lo último y lo va acomodando con su versión”; entra en diálogos con el testigo, explicaciones sobre las contradicciones, etc., como si estuviera valorando el testimonio;  y le pregunta que porqué el abogado le ha ofrecido protección.

Nótese aquí como el Juez no entiende la natural preocupación de la madre sobre lo que pudiera ocurrir a su hijo, citados --al parecer—no de muy buena manera,  por los policiales investigadores.

La actitud del juez es retadora con la testigo cuando esta cuenta la experiencia personal de haber llamado la Policía, con ocasión de un reato del cual era víctima un vecino; pero –dice-- le interrogó de tan mil maneras la Policía, que cuando éstos llegaron, ya el ofendido había amarrado al malhechor, y por ello le espeta el juez y “entonces la policía no puede preguntar a la gente, qué pasó, qué sucedió, según usted?”; le censura el porqué fue a la Policía al ser llamado su hijo en lugar de citarlo, como era su deber; la actitud es de reclamo y refutación: “es que si no hay una demanda entonces no puede haber investigación…”, le dice.

12. La Sala quiere hacer notar la manera un tanto insidiosa cómo juez y fiscal interrogan a la señora ESTHER JULIA COLORADO y a su hijo JONATAN DE JESUS SAENZ COLORADO, respecto de quién pagó sus pasajes hasta la oficina en Manizales, del abogado defensor, como si ello fuera un soborno.

No se repara de manera suficiente en que bien pudo el defensor pagar esos costos, pues, le interesaba saber el contenido del dicho de esos testigos; en manera alguna ello enseña una actitud ilegal, si por sabido se tiene que también la defensa tiene iniciativa probatoria, o sino, en  qué consiste el principio de la igualdad de armas?.

13. Así pues, se tiene claro que la actitud interrogativa del señor Juez, no ha sido la ortodoxa; en sus palabras, se observa una altisonancia indebida, carente de reposo, que no enseña terceidad como es lo esperable de quien es imparcial; las múltiples re-preguntas imprecatorias de los testigos, constituyen un desafío a personas humildes que siempre se refieren a él con respeto: “señor Juez”, a lo cual simplemente se responde por éste con nuevas actitudes de descreimiento y duda, como si estuviera valorando ya la prueba y como si fuera él, el competente para interrogar.

En alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia sobre estas adelantadas actitudes expresó:
“Por eso no son de recibo constancias como las que dejó uno de los magistrados de la Sala de Decisión de Tribunal de Bogotá ante la cual se surtió la audiencia de juicio oral dentro del proceso adelantado contra la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ y menos en pleno desarrollo de la misma, en cuanto pueden influir en el ánimo de los restantes jueces como determinar el sentido de los alegatos de las partes e intervinientes al conocer por medio de una tan impertinente intervención el pensamiento de quien la expuso[11].” (Hemos subrayado).

14. De la mano de la Corte Suprema de Justicia, hemos de decir  que “resulta palmario que una sentencia definitiva, cualquiera sea el sentido de la misma, únicamente es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha sido cimentada en un procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se hubiesen observado a cabalidad todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se hayan cumplido sus etapas sustanciales con sujeción al rito previsto en la ley[12].

Lo que hasta ahora parece claro es que el señor Juez no ha sido todo lo imparcial que de él se espera; su actitud inquisitiva, desplazando al Fiscal, está conduciendo el proceso al limbo de la nulidad; su actitud retadora de los testigos, mina su capacidad informadora y genera desconfianza en la Justicia. Y ello se torna hoy día inaceptable. Repásese lo que al respecto tiene sentado la Corte Suprema de Justicia:

“De las anteriores disposiciones se sigue que el juez de la causa, en materia de prueba testimonial, debe tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente, toda vez que además de los referidos parámetros de intervención, en congruencia con la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, el artículo 397 de la misma prevé: (…)” (…)

“En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004[13], interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.” (…)

“La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contrargumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia.”
(…)

“Resulta también trascendente para la desfiguración del carácter adversarial inherente al sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004, y redunda en el desconocimiento del principio del juez imparcial, el hecho de que una vez las partes concluyeron los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, en todos los casos, el juez sometió a los testigos a un nuevo y extenso cuestionario, con preguntas que lejos están de dirigirse a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, sino mas bien orientadas a concretar la predisposición psicológica que el funcionario de primer grado se formó por los continuos enfrentamientos con el defensor debido a su forma de interrogar.” (Hemos subrayado).

         Conclusión

         15. Colofón de lo dicho es que la Sala declarará FUNDADA la recusación propuesta por el señor defensor, y por ende le apartará del juicio seguido en contra de JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS. Ello por cuanto halla que no comparecen en el señor juez la imparcialidad y ecuanimidad necesarias, en tanto valores imprescindibles de la Administración de Justicia; esto es, se hace notorio el interés subjetivo o parcial –ciertamente en la búsqueda de la justicia—que describe el art. 56-1º del C. de P.P. como causal de impedimento.      De otra parte la Sala, haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de Justicia, no compulsará copias al juez recusado al observarse un actuar de buena fe. Dijo la Corporación:

“Finalmente, cabe señalar que la Sala se abstendrá, en este caso, de disponer la compulsa de copias para que se establezca la responsabilidad de los funcionarios, ante la posible comisión de una falta disciplinaria gravísima derivada de “(N)o declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”, prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
Ello, no sólo por la dificultad que entrañaba establecer el carácter vinculante de la opinión expresada previamente por los funcionarios, sino, además, porque adujeron motivos razonables para no aceptar la recusación.”[14]

El nuevo juez que resultare designado para el caso, decidirá lo que estime pertinente, en punto de la continuación del juicio o su reinicio.

16. Finalmente la Sala dará curso de lo actuado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones insertas en decisión de enero 29 de 2008[15]:

Ahora, el proceso no podrá asignarse al juez más próximo de la misma categoría, esto es, al Juez Penal del Circuito de Riosucio, toda vez que como ya se enunciara, a éste se le aceptó el impedimento manifestado con anterioridad (fls. 14 a 17), por lo que el Tribunal habrá de echar mano de las previsiones dispuestas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice:

“Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.”.

Considera la Corporación que para eventos como el que aquí se evidencia, se encuentra consagrada la norma en cita, pues ya se vio que tanto el Juez del Circuito de Anserma como el de Riosucio, están impedidos para adelantar este trámite por causal legal y fundada, lo que de alguna manera obstaculiza el curso del proceso, en tanto aplaza diligencias y no permite una intervención oportuna de las partes, amén de lo que significa que el trámite se surta en sitios diversos al del lugar de los hechos.

Por manera entonces que por tratarse de un asunto meramente administrativo y para hacer uso de los principios de eficacia y celeridad en la Administración de Justicia que enmarcan el Sistema Acusatorio, se dispondrá la remisión inmediata del expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que esa Corporación determine el Juez de la misma Categoría del impedido, que deberá desplazarse al municipio de los hechos, con las consecuentes apropiaciones presupuestales para los viáticos del mentado funcionario, dispensándole el medio transporte y los mecanismos de seguridad requeridos.

En todo caso, se informará de ello a las partes para que tengan un conocimiento preciso sobre el curso de la actuación”.

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            Por lo discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de decisión Penal

RESUELVE:

Primero: Declarar fundada la recusación propuesta por el señor defensor de JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS en contra del señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (C) y por ende apartarle del conocimiento del asunto.


Segundo: DISPONER el envío inmediato de la actuación adelantada contra JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS, acusado del delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, para que esa Corporación dé cumplimiento al artículo 44 del C.P.P.  y disponga el juez que deba desplazarse para la continuación del trámite procesal.


Tercero: RECORDAR a la Sala Administrativa que en aquella labor deberá tener en cuenta el reconocimiento de las consecuentes apropiaciones presupuestales para los viáticos del mentado funcionario, dispensándole el medio transporte y los mecanismos de seguridad requeridos para continuar el trámite procesal.


Cuarto: INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes así como al señor Juez Penal del Circuito de Anserma (C).
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 65 C. de P.P.).




Comuníquese y cúmplase

Los Magistrados,


JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS




HÉCTOR SALAS MEJÍA




ANTONIO TORO RUIZ





Andrés Mauricio Montoya Betancur.
Secretario


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  Proceso No. 29415, decisión de 4 febrero de 2009.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003.
[3] La Corte Constitucional en S. C-396/2007 expresó: “"Así las cosas, la simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma conclusión."

[4] Proceso No. 30813, decisión de 18 de Marzo de 2009.
[5] Del lat. auctoritas, -atis, autoridad. // 1. adj. p. us. Que incluye o supone autoridad.
[6] 1. adj. Que se funda exclusivamente en la autoridad. // 2. Partidario extremado del principio de autoridad.  También: “Para ser autoritario hay que tener poder, autoridad o mando. El autoritario es el que ejerce el poder sin limitaciones, es decir, de forma intransigente e intolerante.” En http://culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca/Foro-preguntas/ARCHIVO-Foro/Intransigente-intolerante-autoritario.htm
[7] C. de P.P., &$ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

[8] Cfr. Sentencia del 4 de febrero de 2009, Radicado No. 29415.
[9] Cfr. Audiencia del juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2008, minutos 9:15 a 10:25 y sesión del 4 de noviembre del mismo año, minutos 1:30:50 a 1:33:46.
[10] Proceso No. 32221, decisión de 11 de noviembre de 2009.
[11] Proceso No. 30813, supra citado.
[12] Proceso No. 29415, supra citado.
[13] “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
[14] Proceso No. 31221 (26-02-09)
[15] Radicación 2007-80188-01, John Alexander Montoya Rendón, Proyecto discutido y aprobado mediante Acta No 012 de la fecha, Magistrada Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque. 

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