Proceso No 29415
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 27
Bogotá D.C., cuatro (4) de
febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Procede
la Sala a
decretar la nulidad del juicio adelantado contra NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA
en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), al constatar una
irregularidad que socava las bases sustanciales del debido proceso inherentes a
la sistemática implementada a través de la Ley 906 de 2004.
SÍNTESIS PROCESAL
1. Con ocasión de la
muerte de Richard Andrés Piedrahita Giraldo por herida con proyectil de arma de
fuego infligida en desarrollo de una riña que se presentó en la madrugada del
14 de mayo de 2006, en un establecimiento público de la vereda Hato Viejo del
municipio de Bello (Antioquia), la Fiscalía Doscientos
Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 29 de agosto
siguiente, formuló imputación contra NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA como probable
autor de esa conducta punible.
2. El 17 de octubre del mismo año se realizó ante el Juez Primero Penal
del Circuito de Bello audiencia en la que el ente investigador formuló
acusación contra el precitado como autor de los delitos de homicidio agravado y
porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículos 103, 104-7, y 365
del Código Penal).
3. Celebrada la audiencia preparatoria, el juicio se adelantó en dos
sesiones los días 12 y 13 de diciembre de 2006, y en su desarrollo se
recibieron, de parte de la
Fiscalía , los testimonios de Luis Enrique Vargas Urueña[1]
(agente del Cuerpo Técnico de Investigación), Marly Sugeni Piedrahita Giraldo[2]
(hermana de la víctima) y Luis Eduardo Betancur Guisao[3]
(amigo del occiso), en tanto que por la defensa los de Deibis Alexander
Martínez Gómez[4] (amigo del acusado),
Gloría Patricia Hernández[5] y,
superada la discusión acerca de un testigo que la asistencia letrada estimaba
como ordenado (el de Abelardo Benítez Alcaraz), a cuya recepción no accedió el
juez porque consideró que no lo había decretado[6], a
petición de la defensa se escuchó en declaración al procesado[7],
luego de lo cual las partes presentaron sus alegatos conclusivos, y tras
anunciar el a-quo que el sentido del fallo era condenatorio, el 24 de enero de
2007 profirió sentencia congruente con lo anterior, decisión que en audiencia
fue apelada por el defensor.
4. El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante pronunciamiento de 12 de
abril de 2007, acogió la pretensión principal del apelante y decretó la nulidad
de lo actuado, dado que al revisar la grabación de la audiencia preparatoria
encontró que en su desarrollo y dirección gobernó la “confusión”, tanto del juez como de las partes, en el tema de
solicitud y decreto de pruebas, lo cual fue determinante para que la defensa “entendiera” que con descubrir los
elementos materiales probatorios era suficiente para que se ordenara la
práctica de los mismos, como en su momento también equivocadamente lo estimó el
fiscal, al solicitar la exclusión de uno de aquellos, y el juez, al señalar que
accedía a las pruebas enunciadas por la defensa en el descubrimiento, tal y
como se consignó en el acta que recoge la respectiva diligencia.
Consecuente con lo anterior,
el ad-quem anuló parcialmente la audiencia de juzgamiento a partir de los
alegatos finales, con el fin de que el fallador de primer grado rehiciera desde
ahí el juicio con la práctica de los testimonios de Melquisedec Restrepo
Sánchez y Abelardo Benítez Alcaraz, descubiertos por la defensa[8].
5. Acatando lo dispuesto por el ad-quem, el 9 de julio de 2007, el mismo
Juez Primero Penal del Circuito de Bello adelantó la audiencia en la que
recibió los testimonios ordenados por la segunda instancia[9], y
luego de las alegaciones finales de las partes, anunció que el sentido del
fallo era condenatorio por los delitos objeto de la acusación[10]; en
tal virtud, el 3 de agosto siguiente en audiencia dio lectura a la respectiva
sentencia, mediante la cual impuso al procesado pena principal de treinta y
cuatro (34) años y nueve (9) meses de prisión, así como la accesoria de
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de
veinte (20) años, la cual fue apelada en el mismo acto por el defensor del
procesado[11].
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de
noviembre de 2007, en Sala de Decisión integrada por los magistrados que
decretaron la nulidad en anterior oportunidad, revocó la sentencia y en su
lugar absolvió al acusado de los cargos atribuidos, al considerar que los testigos
presentados por cada una de las partes eran “sospechosos”, circunstancia que atribuyó a las “antitécnicas intervenciones” de las
partes al practicar los respectivos interrogatorios, así como a la intervención
del juez en el desarrollo de todas las declaraciones, dado que no se limitó a
ejercer la facultad otorgada en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, sino que las
volvió a recibir en su integridad “causando
en muchas ocasiones más confusión que aclaraciones”[12].
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial.
Es
necesario señalar que aun cuando la
Sala halló ajustada a derecho la demanda de casación
presentada por la fiscalía contra el fallo de segundo grado, y realizó la
audiencia de sustentación del recurso extraordinario, ahora, al percatarse de la
manifiesta trasgresión de la garantía del juez imparcial, inherente al debido
proceso, se ve avocada a decretar
la nulidad del juicio en su integridad, no obstante la decisión absolutoria
emitida a favor del acusado.
Lo
anterior porque se advierte la posibilidad de que el fallo atacado responda a
una motivación sofística o aparente derivada de yerros de hecho en la
apreciación de las pruebas relativos a la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo reclama el
Fiscal Doscientos Veintiocho Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de
Bello quien interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda; de suerte que
ante la eventual modificación de la situación jurídica del procesado, resulta
palmario que una sentencia definitiva, cualquiera sea el sentido de la misma,
únicamente es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha sido cimentada en un
procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se hubiesen observado a
cabalidad todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se
hayan cumplido sus etapas sustanciales con sujeción al rito previsto en la ley.
2.
El derecho a un juez independiente e imparcial.
2.1. No concita discusión afirmar que uno de los pilares fundamentales de
un Estado Social y Democrático de Derecho es la justicia, garantía que se
materializa, entre otras formas, a través de las decisiones de los jueces, las
cuales deben estar ungidas de unos atributos esenciales, entre ellos, sin lugar
a duda, la independencia e imparcialidad de la que deben estar aquellos
revestidos.
En
efecto, en todo sistema judicial un aspecto medular es conseguir que la
justicia sea impartida por jueces independientes e imparciales y que la
sociedad en general tenga una percepción objetiva de que efectivamente lo son,
de suerte que el Estado ha de procurar, sin reservas, que en todo acto de
juzgar concurran los requisitos para que las partes trabadas en el conflicto, y
la comunidad, puedan afirmar que se está en presencia de un juez dotado de esas
características ya que sólo así podrá hablarse de un juicio que satisfaga la
justicia[13].
2.2. Lo anterior no constituye una simple aspiración retórica o filosófica,
sino un predicado materializado en diversas normas de carácter supranacional;
así, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al tratar las “Garantías
Judiciales” en el artículo 8°, señala en el numeral 1° que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías, y dentro de una plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial…”, y en similar orientación se encuentra consagrada esa garantía
en el artículo XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el 10 de la Carta Internacional
de Derechos Humanos.
En
la legislación patria, la aludida consagración de la garantía de independencia
e imparcialidad de los jueces, si bien es cierto no aparece en el artículo 29
de la Constitución
Política mediante una formulación expresa, implícitamente si
se hace alusión a ésta al prever que “[n]adie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio”, además, la misma Carta Fundamental señala
que la administración de justicia —encarnada en los jueces y magistrados— es
función pública, cuyas “decisiones son
independientes”, su “funcionamiento
será desconcentrado y autónomo” (artículo 228), y que los jueces en sus
providencia sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley (artículo 230), sin que
sobre destacar que los preceptos internacionales inicialmente aludidos, por
expreso mandato del artículo 93 del Digesto Superior forman parte del llamado “Bloque de Constitucionalidad” y
prevalecen en el orden interno.
Por
su parte, la Ley
906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento
acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad
precisando que “[e]n ejercicio de las
funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se
orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la
justicia” (artículo 5°) y que “[l]a
actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los
derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad
de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios
judiciales harán prevalecer el derecho sustancial” (artículo 10).
2.3. Es menester aclarar que los conceptos independencia e imparcialidad,
aun cuando son de contenido, naturaleza y fundamento sustancialmente distintos,
resultan necesariamente complementarios y por ende no puede prescindirse de
alguna de esas condiciones si se aspira a concretar una válida y efectiva
administración de justicia.
La
independencia hace referencia a que cada juez individual y personalmente
considerado, tiene la atribución de resolver el asunto sometido a su
jurisdicción con absoluta autonomía de criterio, lo cual no quiere decir de
manera caprichosa y arbitraria, sino con sujeción a una correcta interpretación
y aplicación de la
Constitución y la
Ley , apreciando las pruebas de acuerdo con los principios de
la sana crítica, dando un
trato igualitario a las partes e intervinientes, en síntesis, con objetividad,
honestidad y racionalidad.
Este
atributo implica que sea cual fuere la jerarquía del juez, atendida la división
de los poderes públicos —ejecutivo,
legislativo y judicial—, ningún otro funcionario estatal puede incidir o
determinarlo a resolver el asunto de su competencia con un criterio diferente
al que tiene al respecto, y así mismo entraña para el juez el deber de mantenerse ajeno e
inmune a cualquier influencia o factor de presión que provenga de esferas
particulares, como, por ejemplo, de los medios de comunicación masiva, los
partidos políticos, las coyunturas sociales, los reclamos populares, etc.
(independencia externa).
Aún
dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura piramidal, el
juez mantiene su autonomía e independencia de criterio, ya que esa conformación
escalonada tiene como finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los
recursos, el control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía
para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales, mas en
manera alguna ello significa que los jueces de instancia superior puedan
influir de algún modo en la libertad de criterio de los de menor jerarquía
(independencia interna).
La
imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona
ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y
distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador
pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa
manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia.
En
otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta
cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de
cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto
del proceso.
En
la orientación marcadamente acusatoria con la que fue diseñada la sistemática
introducida con la reforma constitucional dispuesta por el Acto Legislativo Nº
03 de 2002, y concretada progresivamente a través de la Ley
906
de 2004, la separación de las funciones de investigación y juzgamiento
constituye bastión estructural del debido proceso, y en la práctica ésta se
refiere:
“[…] a todo sistema procesal que concibe al
juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como
una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la
carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y
público y resuelta por el juez según su libre convicción”[14].
De lo anterior se colige que
esta rigurosa separación entre la labor del funcionario judicial y las
actividades procesales a cargo de las partes está de manera inexorable ligada
al principio de imparcialidad y, en particular, al derecho de todo procesado de
ser juzgado por un juez o tribunal imparcial:
“La separación de juez y acusación es el más
importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio,
como presupuesto estructural y lógico de todos los demás […]. Comporta no sólo
la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento
y los que tienen atribuidas las de postulación –con la consiguiente calidad de
espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como
consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio [de no proceder de
oficio]–, sino también, y sobre todo, el papel de parte –en posición de paridad
con la defensa– asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta
de poder alguno sobre la persona del imputado. La garantía de la separación,
así entendida, representa […] una condición esencial de la imparcialidad […]
del juez respecto de las partes de la causa, que, como se verá, es la primera
de las garantías orgánicas que definen al juez”[15].
Acerca del principio de
imparcialidad y del papel que desempeña el juez dentro del proceso acusatorio,
la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:
“15. La doctrina
procesal considera que la garantía de la imparcialidad, constituye no sólo un
principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el
derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la
imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al
ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados
conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia
que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma
correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230),
ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del
ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social
de Derecho.
”En otras
palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que
ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva,
precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso
y de los demás derechos e intereses de los asociados.
”A partir de las
citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad
requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro
objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a
la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del
proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte,
se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre
aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la
confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o
por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión
neutral de la litis.
(…)
”En
consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un
elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en
una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho,
a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad
democrática”[16].
Por
su parte esta Sala ha precisado que:
“[e]n correlación con que la jurisdicción
juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que
éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su
decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una
exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de
proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes
parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, esto es, que
no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la
imparcialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al
ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de
funciones en la actuación de la
misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar
por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez
fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino
desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por
la jurisdicción en un caso concreto”[17].
Así mismo, el principio de
imparcialidad se halla en directa relación con el fundamento democrático de
legitimación judicial, consistente en buscar la verdad y en amparar los
derechos fundamentales:
“El juez no debe tener ningún interés, ni
general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está
llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es verdadera
y cuál es falsa. Al mismo
tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo”, puesto que
ningún interés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos
lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o
incluso el de la totalidad de los asociados lesionados: […] al contrario que el
poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en
nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las
minorías”[18].
En síntesis, la garantía de la
imparcialidad se traduce, entre otros aspectos, en que el funcionario de
conocimiento (i) carezca de cualquier interés privado o personal en el
resultado del proceso y (ii) ni siquiera busque dentro del mismo un beneficio
público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales;
particularmente, que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer
funciones afines a la acusación, ni tampoco a favor de los designios del
procesado durante el transcurso de la actuación.
3. Las facultades probatorias del juez.
3.1. Uno de los aspectos que guarda singular importancia con la debida
imparcialidad del juez es el referido a la atribución que en materia de pruebas
ostenta, pues, en términos de teoría general[19], el
sistema acusatorio que debe preservarse durante la etapa del juicio implica que
sólo a las partes les
corresponde la iniciativa en ese rubro, debiendo el fallador mantenerse ajeno
al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud
mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de
conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes,
hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea
originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es
inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con
los sujetos y el objeto de la controversia.
En
la legislación patria, el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 consagra la prohibición
perentoria para el juez de practicar pruebas de oficio, norma que fue declarada
exequible y en relación con la cual esta Sala ha puntualizado lo siguiente:
“Gravita en
torno del principio de imparcialidad, muy caro a los sistemas con tendencia
acusatoria, que el Juez no tenga facultades probatorias autónomas, puesto que,
si tuviese atribución para decretar pruebas de oficio, se daría al traste con
uno de los pilares fundamentales de ese régimen de enjuiciamiento, consistente
en la definitiva separación entre actos de investigación y actos de
juzgamiento, que es emblemático de las democracias contemporáneas, con el fin
de evitar que el Juez predisponga el rumbo del proceso, y por ende anticipe su
convicción o pierda la ecuanimidad, como podría suceder si dirige o reorienta
el destino final del asunto a través de su injerencia en el tema probatorio.
”El tratadista
argentino Eduardo M. Jauchen, quien destaca que en el sistema de enjuiciamiento
con tendencia acusatoria está vedado al Juez inmiscuirse en la materia
probatoria decretando pruebas de oficio, acude a pronunciamientos del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos como referente altamente calificado en ese tópico:
”“Ya el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, al resolver el caso “De Cubber” se pronunció en el sentido
de que las funciones investigadoras del órgano juzgador en cuanto a los hechos
y datos que puedan servir para averiguar el delito y sus posibles responsables,
puede provocar en su ánimo, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios o
impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de
sentenciar. Y aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el
juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que requiere el
ejercicio de tal actividad.
””Siguiendo estos
lineamientos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en el caso
“Piersack” que desde el punto de vista objetivo el juez o tribunal debe ofrecer
garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la
imparcialidad de su actuación. No basta que el juez actúe imparcialmente, sino
que resulta menester que no exista siquiera apariencia de parcialidad, ya que
lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los
ciudadanos en una sociedad democrática.” (JAUCHEN Eduardo M. Derechos del
Imputado. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005. Pág. 219)”[20].
“A juicio de
esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de
garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que
sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de
control judicial. A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis
sistemático y teleológico de la norma acusada que a continuación se expone:
”El artículo 361
de la Ley 906 de
2004 se encuentra incluido en el Libro III del Juicio en el sistema penal
acusatorio, Capítulo I, correspondiente a la audiencia preparatoria. En efecto,
el Código de Procedimiento Penal se encuentra dividido en siete libros, el I,
correspondiente a disposiciones generales, el libro II sobre las Técnicas de
Indagación e Investigación de la
Prueba y Sistemas Probatorios, el III sobre el Juicio, el
libro IV, relativo a la ejecución de sentencias, el libro V sobre Cooperación
Internacional, el libro VI, Justicia Restaurativa y, el libro VII sobre el
Régimen de Implementación.
”Nótese, que no
sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que
la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia
preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en
las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a
la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica
en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que
se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en
aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario
y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios
de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo
mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la
eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que
pueden resultar afectados con el proceso penal.” [21].
3.2. Ahora bien, en tratándose de la práctica de la prueba testimonial en
el juicio, según la orientación del respectivo modelo de enjuiciamiento, hay
tres formas de proceder al interrogatorio; son ellas: el directo, el indirecto,
y el cruzado.
“El directo es
aquél en el que las partes interrogan al testigo haciéndole directamente al mismo
las preguntas una vez que el juez o el presidente del tribunal le ha otorgado
el permiso o la venia para ello, conservando el órgano jurisdiccional el
control del interrogatorio en cuanto a la pertinencia y utilidad de las
preguntas que se formulan, y pudiendo ampliar en cualquier momento las que las
partes formulen. Pero las partes comienzan a interrogar una vez el juez o
tribunal ha terminado de examinar al testigo con su interrogatorio.
”En el
indirecto, propio del sistema inquisitivo y antiguo, las partes sólo pueden
hacer preguntas al testigo por intermedio del juez o tribunal, lo cual implica
que la pregunta se dirige a ellos, quienes a su vez la reformulan al testigo en
la forma en que lo consideren apropiado, procurando no alterar o tergiversar el
sentido de la misma a menos que lo consideren pertinente.
”El tercer
sistema es el de interrogatorio cruzado o cross examination, propio de los
sistemas acusatorios como los imperantes en los países anglosajones o en los
Estados Unidos. El mismo implica que las partes dirigen al testigo
sucesivamente todas las preguntas, asumiendo el juez una actitud pasiva en
principio, interviniendo solamente en los supuestos en que las partes requieran
su decisión por impugnaciones o irregularidades del procedimiento; las partes
son dueñas del interrogatorio”[22].
En
la legislación colombiana, esto es, en la Ley 906 de 2004, se acoge expresamente éste
último sistema, al disponer en el artículo 391 lo siguiente:
“INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo
declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere
ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se
limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los
hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No
se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las
respuestas.
”En
segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio,
podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se
limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.
”Quien
hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de
preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el
contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán
seguirse las mismas reglas del directo.
”Finalmente,
el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera
necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a
las pautas del contrainterrogatorio”.
Y
el artículo 392 de la misma codificación señala las reglas a las que debe
sujetarse el interrogatorio, incluyendo entre ellas las precisas facultades de
intervención del juez a quien le corresponde prohibir toda pregunta sugestiva,
capciosa, confusa, o que tienda a ofender al testigo; autorizar al declarante
para consultar documentos que le ayuden a su memoria; excluir toda pregunta que
no sea pertinente y, en general, controlar “que
el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas”,
atribuciones que son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio reglado
en el artículo 393 ídem.
De
las anteriores disposiciones se sigue que el juez de la causa, en materia de prueba testimonial, debe
tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al
ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o
inconsciente, toda vez que además de los referidos parámetros de intervención,
en congruencia con la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, el artículo
397 de la misma prevé:
“Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio,
para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que
lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de
las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento
del caso” (se ha resaltado).
Lo
excepcional, de acuerdo con el
Diccionario de la Lengua Española ,
es aquello que se aparta de lo ordinario, que ocurre rara vez, o que difiere de
la regla común y general, y complementario,
según el mismo glosario de términos, es lo que sirve para perfeccionar algo,
complemento es la cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla
íntegra o perfecta.
En
consecuencia, en materia
probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el
juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la
declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y
las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004[23],
interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así
como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de
hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas
a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a
través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si
las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede
completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones
confeccionar su propio caudal fáctico.
La
literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio
distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la
posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a
instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad
y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está
exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se
convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en
un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda
de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento,
en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en
afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y
contrargumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e
imparcialmente la controversia.
4. El caso concreto.
Según
quedó evidenciado al consignar la síntesis de lo actuado, la actividad del juez
de primer grado quebrantó el principio del juez imparcial, pues es manifiesto
el abandono de su rol de tercero ajeno a las partes y desinteresado del objeto
del proceso, cayendo en una actividad
inquisitiva durante la práctica de las pruebas de orden testimonial.
Obsérvese
que, salvo en la declaración del agente del C.T.I., Luis Enrique Vargas Urueña[24], la
intervención del a-quo no se redujo a decidir acerca de las continuas y antitecnicas
objeciones de la defensa —o de la fiscalía—, y menos se limitó a garantizar un
interrogatorio y contrainterrogatorio leal, así como respuestas claras y
precisas de los exponentes, sino que, en algunos casos, incluso trascendió a sugerir a las partes la
forma en que debían interrogar a los testigos, y en otros impidió el
cabal contrainterrogatorio por parte de la defensa de los testigos de cargo
Marly Sugeni Piedrahita Giraldo[25] y
Luis Eduardo Betancur Guisao[26], tal
y como igualmente lo pone de presente el juez de segundo grado en la sentencia
objeto de recurso.
Resulta
también trascendente para la desfiguración del carácter adversarial inherente
al sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004, y redunda en el desconocimiento
del principio del juez imparcial, el hecho de que una vez las partes
concluyeron los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, en todos los
casos, el juez sometió a los
testigos a un nuevo y extenso cuestionario, con preguntas que lejos están de
dirigirse a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, sino
mas bien orientadas a concretar la predisposición psicológica que el
funcionario de primer grado se formó por los continuos enfrentamientos con el
defensor debido a su forma de interrogar.
Otro
aspecto que confirma ese sesgo de parcialidad del a-quo, se concreta en la
negativa a practicar uno de los testimonios solicitados por la defensa (el de
Abelardo Benítez Alcaraz), a cuya recepción no accedió porque erróneamente
consideró que la asistencia letrada no lo había solicitado en su oportunidad[27],
irregularidad que fue conjurada de manera incompleta por el Tribunal al conocer
de la apelación del primer fallo condenatorio emitido por el a-quo, pues si
bien es cierto ordenó que se recibiera aquella prueba, para lo cual declaró la
nulidad parcial del juicio, igualmente es verdad que la solución que
correspondía era la de ordenar la invalidación total de la audiencia de
juzgamiento, ya que el a-quo estaba contaminado con el conocimiento previo de
los medios de prueba, su propia percepción del caso y la subsiguiente
valoración del caudal probatorio, resultando obvio que ninguna oportunidad
tenía el acusado de que con las pruebas ordenas por el ad-quem el fallador
fuera a variar su criterio, máxime cuando se había negado a recibirlas.
Con
base en lo normado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Sala advierte que se
desconoció la garantía fundamental del juez imparcial, es claro que de
conformidad con su función constitucional y legal (artículo 181 ídem) está
obligada a pronunciarse ordenando la nulidad de la audiencia de juicio oral,
con el fin de que la misma se repita en su integridad ante un funcionario
diferente.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando
justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley ,
RESUELVE
DECLARAR LA NULIDAD del proceso seguido contra NELSON JAVIER RÚA
ECHAVARRÍA a partir de la audiencia de juicio oral, conforme a lo reseñado en
la parte motiva.
Contra
esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese,
cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA
SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO
GONZÁLEZ DE L.
Excusa justificada
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] C. D. # 1, grabación # …109001_0, minuto 16:50 a 34:44.
[2] Ídem, minuto 36:35 a 01:18:19; y grabación # …109001_1, minuto 00:45 a
21:37.
[3] Ídem,
grabación # …109001_3, minuto 01:17 a
42:54.
[4] Ídem, minuto 48:30 a 01:29:17.
[5] Ídem, grabación # …109001_4, minuto 02:27 a 43:22.
[6] Ídem, grabación # …109001_3, minuto 01:33:17 a 01:53:10.
[7] Ídem, grabación # …109001_4, minuto 45:35 a 01:21:05.
[8] Folios 82 a 105 del cuaderno
principal.
[9] C. D. # 2, grabación # …109001_4, minuto 05:15 a 01:32:48.
[10] Ídem, grabación # …109001_6, minuto 39:00.
[11] Ídem, grabación # …109001_7 y …109001_8.
[12] C. D. # 3, grabación # …204011_2 y …204011_5.
[13] LÓPEZ BARJA QUIROGA, Jacobo “Tratado de Derecho Procesal Penal”.
THOMSON ARANZADI. España, 2004, pág. 357.
[14]
FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón.
Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta 2005, pág. 564.
[15] Ídem,
pág. 567.
[16]
Sentencia C-095 de 2003.
[17] Auto de
8 de noviembre de 2007, radicación 28648, citando a Montero Aroca, Juan, “Sobre la imparcialidad del juez y la
incompatibilidad de funciones procesales”, Tirant Lo Blanch, Valencia,
1999, pp. 186-188.
[18]
FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón…”,
pág. 580.
[19] JAUCHEN, Eduardo M. “Derechos del
imputado”, Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2005, pág. 218.
[20] Cfr. Sentencia de 30 de marzo de
2006, radicación Nº 24468. En igual sentido sentencia de 16 de mayo de 2007,
radicación Nº 26186.
[21] Sentencia C-396 de 23 de mayo de 2007, M . P. Doctor. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[22] JAUCHEN, Eduardo M. “Tratado de la prueba en materia penal”.
Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2004, pág. 304.
[23] “Para apreciar el
testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre
la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del
objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se
tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante
el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su
personalidad.”
[24] C. D. # 1, grabación # …109001_0, minuto 16:50 a 34:44.
[25]
Ídem, minuto 36:35 a 01:18:19;
y grabación # …109001_1, minuto 00:45
a 21:37.
[26]
Ídem, grabación # …109001_3, minuto
01:17 a 42:54.
[27] Ídem, grabación # …109001_3, minuto 01:33:17 a 01:53:10.
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