Proceso nº 36294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 13
Bogotá, D.C., veinticinco de enero de dos mil doce
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la solicitud de preclusión de la indagación adelantada contra el doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ, Juez Penal del Circuito de Riosucio, por el supuesto delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, cometido contra Juan Carlos Grajales.
HECHOS
Así fueron condensados por esta Corporación :
“1. El 3 de Febrero de 2007, a eso de las 6:30 de la mañana, en el peaje de Supía (Caldas), vía Cauyá –La Pintada, miembros de la Policía Nacional practicaron registro al vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB 468, color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los documentos del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia de tránsito del automotor, a nombre de la Señora Martha Inés González Londoño, con quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le había sido hurtado aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la ciudad de Medellín, motivo por el cual fue capturado.
2. Ante la aprehensión del indiciado, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 4 de Febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura, la fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES como presunto autor del delito de receptación, cargo que fue aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue apelada por su defensor, siendo confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia realizada el 2 de Marzo de 2007.
3. Por virtud del allanamiento al cargo imputado, la Fiscalía 3ª Seccional de Riosucio, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el cual celebró audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que el Juzgador decretó la nulidad de la formulación de imputación, al considerar que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como quiera que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supía, amén de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto calificado y agravado, remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a fin de que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera la irregularidad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado de la Fiscalía ni el defensor interpusieran recurso alguno contra la misma.
4. Ante solicitudes de libertad por vencimiento de términos para formular acusación y preclusión de la acción penal, elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2007, denegó la libertad y concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó la decisión atendiendo la nulidad de la formulación de la imputación que había sido decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de ordenar compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Luego de compulsadas las copias, la Fiscalía elaboró un programa metodológico que una vez cumplido motivó la solicitud de preclusión de la acción penal de la indagación adelantada contra el doctor ALZATE VÉLEZ, puesto que, en criterio del ente acusador, el comportamiento por él desplegado en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2007 en la que se abstuvo de ordenar la libertad inmediata de Juan Carlos Grajales, como consecuencia de la nulidad decretada, estuvo viciada por un error de tipo, de naturaleza vencible, y por tanto se actualiza el presupuesto de hecho previsto en el numeral 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, como es la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.
Así, la Fiscalía considera que como este delito no admite la modalidad culposa, no es dable continuar con la actuación y por lo tanto, tal y como lo dispone el artículo 332 del C.P.P., debe ordenarse la preclusión de la indagación.
LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal 4º Delegado ante dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Señaló el a quo que en el programa metodológico desarrollado por la Fiscalía se vislumbran numerosas falencias, u omisiones, que de no haberse presentado, el rumbo que habría tomado el proceso sería uno diferente al de la petición de preclusión, siendo ellos: i) el inadecuado manejo de la supuesta incompetencia territorial que el indiciado Juez Penal del Circuito predicaba para ocuparse del asunto sometido a su consideración, la cual no impidió que profiriera nulidad del proceso abreviado que por receptación se adelantaba contra Juan Carlos Grajales -en lo cual decidió apartarse groseramente de la legislación, artículos 54 y 339 del Código de Procedimiento Penal, que para el efecto consignan el trámite de la definición de competencia-, ii) la determinación de que el juez, al que arbitrariamente ALZATE VÉLEZ asignaba la competencia, debía continuar con la vigilancia de la medida de aseguramiento que soportaba el imputado; y, iii) al decretarse la nulidad de la formulación de la imputación, con independencia de si el juez indiciado era o no el competente para adoptar dicha decisión, era obvio que desaparecía el sustento jurídico en el que se soportaba la medida de aseguramiento, motivo por el cual resulta incomprensible la razón por la cual se abstuvo de ordenar la libertad inmediata del imputado, quien, como consecuencia de la nulidad dejaba de serlo; aspectos estos que, a juicio del Tribunal debieron dilucidarse en cumplimiento del programa metodológico.
2. Por otra parte, considera el a quo que el ente acusador no logró demostrar, mediante los elementos materiales probatorios con que contaba, la concurrencia del error de tipo invocado; en razón a que dentro de los argumentos presentados por la Fiscalía únicamente se dejan entrever las versiones del señor ALZATE VÉLEZ y del fiscal que intervino en aquella audiencia, dejándose de valorar los demás elementos materiales probatorios que podrían llevar a evidenciar la responsabilidad penal del indiciado en el punible de prolongación ilícita de privación de la libertad, o, incluso, en otras hipótesis delictivas aparentemente ejecutadas con el accionar del juez.
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales apeló dicha decisión, con fundamento en las siguientes reflexiones:
En primer término, considera el apelante que el Tribunal omitió ocuparse de todos los argumentos planteados, tanto por la fiscalía como por el representante del Ministerio Público, orientados a que se concluyera en la ausencia de dolo en relación con la conducta de prolongación ilícita de la privación de la libertad, los cuales, de haberse analizado, sin duda, hubieran conducido a la pretendida preclusión.
En segundo lugar, la Fiscalía rechaza la supuesta deficiencia del programa metodológico predicada por el a quo, aduciendo que además de la labor de reconstrucción de lo sucedido en aquella audiencia celebrada el 6 de marzo de 2007 en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, también se entrevistó al funcionario que intervino en ella en representación de la Fiscalía.
Apoyado en lo anterior es que el apelante señala que, en la ampliación del interrogatorio que se realizó al doctor ALZATE VÉLEZ, se le presentó el acta de reconstrucción de la actuación, la cual fue reconocida y aceptada, tanto por él como por el entonces fiscal del caso, doctor Mauricio Betancur Santa, quienes dieron fe de lo indicado en dicho documento, el cual debió ser apreciado por el órgano colegiado, toda vez que se trata de un documento público en el cual se debió sustentar la pretendida preclusión.
Respecto del dolo, exigido para la comisión de la conducta de prolongación ilícita de privación de la libertad, considera el fiscal apelante que no existió, pues el señor ALZATE VÉLEZ se encontraba en un error de tipo vencible concretado en la interpretación errónea que hizo del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en su parecer, las afectaciones a la libertad, sólo podían provenir de jueces con funciones de control de garantías y no de conocimiento, y por tanto él, en tal calidad, no podía ordenar la excarcelación que ahora se le reclama.
Consecuencia de lo anterior es que la Fiscalía considera que tal y como se desprende de la literalidad del artículo 32.10 del Código Penal, no hay lugar a responsabilidad penal, y en consecuencia la única decisión posible es la preclusión de la indagación; y por tanto la decisión apelada debe ser revocada para que en su lugar se adopte tal determinación.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Las causales de preclusión de la investigación están indicadas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el cual determina:
“El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.”
El fiscal requirente acudió a la causal prevista en el numeral segundo de dicho canon al considerar que, el juez ALZATE VÉLEZ, actuó bajo la influencia de un error de tipo de naturaleza vencible, al omitir ordenar la libertad de Juan Carlos Grajales, consecuencia de lo cual solicita la preclusión respecto del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
Dicha petición fue negada por el Tribunal, al considerar, primero que no se desplegó un programa metodológico que cubriera todas las posibles hipótesis delictivas imputables, o mejor, predicables del actuar del indiciado, y en consecuencia, insinúa que la preclusión frente a uno solo de tales posibles delitos, resulta improcedente; y de otra parte, el a quo argumenta la falta de prueba del error invocado por la Fiscalía, como sustento de su pretensión.
En consecuencia, los problemas que se someten a consideración de la Sala son dos, de una parte, si resulta viable la preclusión de la indagación que descarta solo una de las múltiples hipótesis delictivas surgidas del relato de los hechos jurídicamente relevantes; y, en segundo lugar, si, frente a la eventual preclusión respecto del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, se acreditó suficientemente la existencia del error de tipo, invocado como sustento.
En punto de resolver el primero de los problemas jurídicos reseñados, resulta oportuno indicar que, tal como atinadamente lo advirtió el Tribunal, la Fiscalía debió identificar, elaborar y desarrollar en su programa metodológico varias hipótesis delictivas surgidas del relato de los hechos, actividad que debió conducir a que todas y cada una tuvieran su correspondiente desenlace, y no limitarse a una única, como efectivamente aconteció.
Así, la indagación que se pretende sepultar con una decisión de preclusión no cubrió todas las posibilidades delictivas que eventualmente podrián generarse a partir del actuar del doctor ALZATE VÉLEZ y por tanto quedan sin explicación varias de las advertidas en la noticia criminal, con lo cual se desconoce el debido proceso, de cara a la necesidad de responder a todas y cada una, no necesariamente con formulación de imputación.
Ya la Sala, frente a dicho tópico ha precisado :
“El derecho constitucional de acceso a la justicia implica el deber de no abusar de él, esto es, si se trata de la presunta comisión de una conducta punible, es deber del denunciante hacer un relato veraz y por tanto sólo denunciar hechos realmente acaecidos so pena de la sanción por falsa denuncia; pero a la vez trae implícita la certidumbre de que la administración de justicia responderá los distintos planteamientos de quien acude a ella, de manera que no contestarle al denunciante sobre una parte representativa de su relato, implica desconocerle tal derecho, además de violentar el principio de la dignidad humana, reconocido constitucionalmente como elemento fundante del Estado, según las voces del artículo 1º Superior.
Aunado a lo anterior, la omisión de investigar una parte de la denuncia y por esta vía ponerle fin a la investigación sin haber agotado todas las hipótesis que constituyen la noticia criminal, que puedan tener las características de un delito, socava el debido proceso de manera grave, como sucede en el caso sub judice.
Una preclusión parcial con pretensión de cobijar el universo fáctico denunciado lesiona gravemente la estructura del proceso penal y vulnera los derechos de las presuntas víctimas, quienes tienen una expectativa cierta de que el Estado les responda de manera definitiva acerca de la reivindicación de sus derechos.
En este orden, la Sala no entrará a revisar los argumentos del a quo relacionados con la supuesta atipicidad de la mora en que incurrió la fiscal … .”
Además de lo anterior, cabe recordar que el artículo 250 Superior coloca en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, lo que supone la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, para lo cual se le atribuyen amplias facultades contenidas en la normativa, tanto constitucional como legal.
El ejercicio de la acción penal exige la administración responsable y leal de las enormes facultades y posibilidades que se otorgan a la Fiscalía General de la Nación, lo que supone, de una parte, que no renuncie de manera inmotivada o gratuita al ejercicio del ius puniendi, y, de otra, que no aumente de forma abusiva las consecuencias jurídicas de los hechos investigados, cargando más de lo justo las imputaciones, para forzar aceptaciones de intimidados capturados.
Ese control al ejercicio de la acción penal está, precisamente, en la esencia del Estado de derecho, más cuando en la investigación se limitan o intervienen derechos fundamentales.
De lo anterior surge nítido que la Fiscalía debió investigar las condiciones, razones, implicaciones penales y el contexto, de por lo menos: 1) la omisión del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ de acudir al trámite de la definición de competencia, de considerar que no era el llamado a adoptar la sentencia en cuestión, 2) la auto asignación de la competencia -que el mismo repudiaba en razón del factor territorial-, para decretar la nulidad de la formulación de la imputación; y para conminar a la Fiscalía sobre el “contenido correcto” de la imputación que debió hacerse a Juan Carlos Grajales; y, 3) la renuncia al ejercicio de la competencia que ALZATE VÉLEZ se auto habilitó, al parecer parcialmente, puesto que solo la utilizó, para el decreto de nulidad, pero no para la protección de la libertad de quien a partir de aquel momento, ya no tenía la calidad de imputado.
Esa investigación completa, que cubra por lo menos dichos tópicos, es la que se extraña de la Fiscalía, en cuya ausencia no resulta procedente la preclusión que persigue en esta actuación el sujeto procesal llamado a adelantarla.
Esto por cuanto la preclusión es uno de los medios por los cuales el Estado declara o reconoce que no existe mérito para ejercitar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, de acuerdo con las específicas causales previstas en el trascrito artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada, tal como lo dispone el artículo 333 del mismo texto legal; disposición frente a la cual esta Corporación ha precisado :
“2. La demostración probatoria de la causal de preclusión invocada.
La finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las pruebas que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran según las disposiciones vigentes. Así, el cometido de los medios de convicción es hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros y establecer las consecuencias jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca de cómo sucedieron los hechos, para poder determinar la consecuencia jurídica.
Por eso es una constante en todos los estatutos de procedimiento penal prescribir que las decisiones judiciales se asumen con fundamento en las pruebas allegadas. Así, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” , y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
En consecuencia las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.
De manera tal que tratándose de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba que corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza.
En el caso bajo examen, la única referencia probatoria se limitó a la manifestación del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de haber escuchado en versión al imputado, acto a partir del cual coligió que ‘pudo’ actuar amparado en error, en cuyo planteamiento inarmónicamente circundó los de tipo y prohibición, sin aportar elemento probatorio o evidencia física en tal sentido, al punto que, como lo refirió la Fiscal Delegada ante la Corte, mostró conformidad con la decisión del a quo al no interponer recurso alguno en contra de ella.”
Frente a este panorama, mal se puede afirmar que en relación con la indagación preliminar adelantada contra ALZATE VÉLEZ la causal invocada se encuentra debidamente acreditada, cuando se evidencian las protuberantes omisiones señaladas anteriormente.
De manera que, cuando el fiscal solicita la preclusión debe tener perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hipótesis delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia, teniendo claro, como acaba de señalarse, que tal medida con efectos definitivos, tiene una exigencia probatoria precisa.
De lo anterior deriva que si la preclusión solo cubre uno de los hipotéticos hechos delictivos investigados, su concesión no resulta procedente, a menos que en la solicitud se tenga una respuesta razonable para los otros.
En relación con el segundo aspecto de la apelación, esto es, la existencia del supuesto error de tipo vencible como causal de exclusión de responsabilidad, del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ frente al supuesto delito de prolongación ilícita de privación de la libertad del que fue víctima Juan Carlos Grajales, la Sala coincide con la apreciación del Tribunal, esto es, que la presencia del invocado error no está suficientemente probada, más cuando el juez tiene especiales obligaciones de protección de la libertad personal, como norte el principio pro libertatis y mandato expreso de su afirmación, tal como lo dispone el artículo 295 de la Ley 906 de 2004.
Frente a este tópico la Sala recientemente puntualizó:
“Los derechos en general fueron concebidos en este nuevo régimen de libertades como límites al poder del soberano, siendo claro que en tratándose de la libertad personal, el soberano es el funcionario judicial que decide sobre ella. Así, no se puede perder de vista que el derecho procesal, y en particular los cánones que la protegen, son límites a nuestro poder judicial, y reconocerlos y respetarlos es, antes que un acto delictivo, parte de la obligación legal y constitucional que hemos jurado proteger como abogados y hacer cumplir como servidores públicos.
Por tal razón, para evitar la arbitrariedad y el secreto que caracterizaba la privación de la libertad en el antiguo régimen, los legisladores contemporáneos se han preocupado por instalar controles de distintos tipos, orientados a que la limitación de tal derecho sea excepcional, y esté rodeada de la mayor cantidad de garantías posible.
Y para desterrar la liberalidad, capricho, discrecionalidad, o, para mejor decir, la arbitrariedad en la privación de la libertad, el legislador ha demarcado con estricto detalle -todos los aspectos relacionados con el tiempo, el espacio, la procedencia- la actitud que debe adoptar la totalidad de los servidores públicos involucrados en el máximo ejercicio del poder adelantado en nombre de la convivencia pacífica, como es la realización de una captura; en el entendido de que la libertad personal, y en general las libertades, no pueden ser consideradas como instrumento servil y acomodaticio de ideologías al servicio del poder. Su limitación tiene barreras infranqueables construidas precisamente desde el Estado de derecho. ”
Tanto por el cargo que el indiciado desempeñaba como por los meses que habían transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 hasta el momento en que ocurrieron los hechos, gran parte de las controversias interpretativas, en especial lo referente a las normas de competencia, nulidades y funciones propias de los jueces, habían sido estudiadas y decantadas por la jurisprudencia, las cuales, en su gran mayoría fueron ignoradas por ALZATE VÉLEZ.
Así, es evidente que la detención de Juan Carlos Grajales a partir de 6 de marzo de 2007 se tornó en ilegal, y en esas condiciones estuvo privado de la libertad hasta el 10 de mayo siguiente, fecha en la cual la Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decretó su excarcelación inmediata.
Y esta prolongación ilegal de privación de libertad se originó en la consideración del juez indiciado, según la cual, no obstante la nulidad de todo, incluida la formulación de la imputación, debía mantenerse incólume la detención preventiva, porque quien se sintió con el poder para decretar la nulidad de todo lo actuado, curiosamente se consideró incompetente para dejar sin efecto la medida de aseguramiento que soportaba Juan Carlos Grajales, no obstante que por efecto de la anulación, perdía la condición de imputado; aspecto este en que se intenta, sin lograrlo, configurar el error de tipo defendido por el fiscal.
Por lo anterior, la providencia apelada será objeto de confirmación.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Confirmar la decisión apelada.
Devuélvase el proceso al tribunal del origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario