domingo, 5 de abril de 2009

PROCESO No. 23971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29371


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 41



Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve.



La Corte decide el recurso extraordinario de casación presentada a nombre de Fanny Restrepo García contra la sentencia del 25 de enero de 2007 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, en el proceso que se adelantó por las conductas punibles de lavado de activos y captación masiva y habitual de dineros.


HECHOS


“En el curso de la actuación – precisó el Tribunal en la sentencia recurrida – se logró demostrar que ARTURO DELGADO FLÓREZ, tenía una organización dedicada al lavado de activos derivado de enriquecimiento ilícito, a través de la realización de trasferencias que provenían del exterior en grandes cantidades de divisas contra el pago de las operaciones en Colombia, ya fuera en efectivo o mediante consignaciones en cuentas de empresas como COMCEL y BELLSOUTH y otras que manejaban grandes sumas dinerarias.

Hacían parte de la banda delincuencial la compañera del citado DELGADO FLÓREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, su secretaria ESPERANZA ROMERO DÍAZ, LUIS CARLOS FERIA, JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA, ALFONSO FAJARDO ANGULO y JOSÉ RICARDO DE JESÚS CABRERA BAQUERO, entre otros, con los que trabajaba en la sociedad cambista INVERSIONES SIRIUS LTDA., misma que servía para ejecutar algunas de las actividades al margen de la ley.

Para efectos de llevar a cabo su objetivo ilícito utilizó las empresas PREPAGOS J.M. LTDA., y YELLOWS UNIFORM, cuyos directivos se prestaron al concurso para delinquir facilitando sus cuentas y entregando parte del dinero en efectivo y documentos de identidad que iban a parar simuladamente en las operaciones de INVERSIONES SIRIUS LTDA.
Aunado a esto y luego de los seguimientos hechos a las transacciones monetarias, se encontró que un amplio número de transferencias iban dirigidas a la captación ilegal y al blanqueo de capitales realizada por JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ y CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ en nombre de firmas comerciales internacionales como MUTUAL BENEFITS CORPORATION, EAGLE STAR y otras aseguradoras. Los citados REY ALBORNOZ y GARCÍA RAMÍREZ, para llevar a cabo sus objetivos, constituyeron en la ciudad de Panamá la empresa YOUR NEW ALTERNATIVE LIFE SETTLEMENTS COPORATION –YNALS-, sociedad que adquiría y comercializaba inversiones, un ejemplo de ello, es la operación que por dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y un dólares, con 10 centavos (US $2.486.741.10) que se efectuó para RAFAEL ISAAC AGUÍA CABRERA.”


ACTUACION PROCESAL


Con fundamento en los informes de inteligencia relacionados con los hechos descritos, la Fiscalía Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ordenó la práctica de diligencias preliminares. El 13 de noviembre de 2002 decretó apertura formal de instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria a los implicados, resolviéndoles situación jurídica el 5 de diciembre de ese mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El siete de noviembre de dos mil tres, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados de la siguiente manera: i) Arturo Delgado Flórez, Luis Carlos Feria y José Gildardo Maldonado Pinilla, como autores del delito de lavado de activos agravado; ii) Fanny Restrepo García, en condición de cómplice del delito referido; iii) a Jaime Eduardo Rey Albornoz y Carlos Alfonso García Ramírez, los acusó por los delitos de lavado de activos agravado, en concurso, y por el punible de captación masiva y habitual de dineros del público.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 21 de mayo de 2004.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual puso fin a la primera instancia con sentencia del 19 de septiembre de 2005, condenando a Arturo Delgado Flórez y Jaime Eduardo Rey Albornoz, a la pena principal de 160 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes individualmente, “… en su condición de coautores del delito de lavado de activos derivado exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado por RODRIGO JOSÉ MURILO”; a Carlos Alfonso García Ramírez, Fanny Restrepo García, Luis Carlos Feria y José Gildardo Maldonado Pinilla, a la pena de 80 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de cómplices del delito de lavado de activos “… derivado exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado por RODRIGO JOSÉ MURILLO”. Los absolvió por los demás delitos que les imputó la Fiscalía.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados y el fiscal acusador, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en lo fundamental: “CONDENAR a FANNY RESTREPO GARCÍA, LUIS CARLOS FERIA y JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA… a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y multa equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ARTURO DELGADO FLÓREZ a la pena privativa de la libertad de doscientos (200) meses de prisión y multa equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a CARLOS GARCÍA RAMÍREZ y JAIME REY ALBORNOZ, a doscientos veintiséis (226) meses de prisión y multa de mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS, consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2002 (sic), adicionada por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 y aunado a lo anterior, CONDENAR a GARCÍA RAMÍREZ y REY ALBORNOZ por el delito de captación masiva y habitual de recursos del público.”

Contra el fallo de segunda instancia presentaron y sustentaron recurso extraordinario de casación los defensores de los acusados, salvo el de Jaime Rey Albornoz que desistió de la impugnación.

La Corte al calificar las demandas con auto del 2 de septiembre de 2008 resolvió,

“1. Admitir la demanda promovida a nombre de FANNY RESTREPO GARCÍA, tan sólo por el cargo cuarto único del libelo, alusivo a la falta de congruencia que denuncia el censor por haber sido condenada como autora del delito de lavado de activos, cuando fue acusada en condición de cómplice de ese punible, e inadmitirla por los demás reproches propuestos.

2. Inadmitir las demandas presentadas a nombre de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, ARTURO DELGADO FLÓREZ, LUIS CARLOS FERIA y GILDARDO MALDONADO PINILLA, por todas las censuras que contienen.”


DEMANDA DE CASACIÓN

En el cargo admitido el censor postula la falta de congruencia entre la sentencia del Tribunal y los cargos formulados en la resolución de acusación con evidente desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, incongruencia que, según dice, se presenta no en los aspectos personal y fáctico contenidos en el calificatorio, sino en la imputación jurídica, en lo que hace a la forma de intervención de la acusada en el delito de lavado de activos, pues el calificatorio, en las dos instancias, estableció que actuó en calidad de cómplice.

No obstante, agrega “… sin que durante el juicio hubiese sobrevenido circunstancia alguna que diera lugar a la modificación de ese aspecto de la acusación, y sin que tampoco en esa fase de juzgamiento se hubiese producido variación de la calificación en tal sentido conforme a las previsiones del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, sorpresivamente el Tribunal, desconoció tal aspecto de la imputación jurídica y la condenó como coautora.”

La incongruencia referida, concluye el actor, tiene destacada trascendencia en la decisión porque de no haberse presentado se mantendría incólume la decisión que en su contra profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, motivo por el cual solicita de la Corte casar la sentencia de segundo grado y proferir la sustitutiva correspondiente, en los términos y condiciones fijadas por el a-quo.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y mantener vigente el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado que condenó a la procesada Restrepo García a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de lavado de activos derivado de las operaciones relacionadas con el capital aportado por Rodrigo José Murillo, y mantener incólume la sentencia del Tribunal Superior en todos los restantes aspectos.

En el concepto refiere al principio de congruencia y a la importancia que como garantía y postulado estructural del proceso se debe predicar entre la resolución de acusación y la sentencia en los aspectos personal, fáctico y jurídico.

Bajo estos parámetros precisa que:

“… resulta acertada la afirmación del casacionista en el sentido de que la sentencia de segunda instancia, objeto de censura, no se encuentra en consonancia con la resolución acusatoria, pues ésta señaló con precisión y detalle, la forma de participación de la doctora RESTREPO GARCÍA.
De este modo, queda visto que la sentencia no conservó el marco fáctico normativo fijado en la resolución de acusación y por tanto, la causal de casación, en criterio del Ministerio Público, está llamada a prosperar.

La variación hecha por el Ad quem, totalmente desfavorable para la procesada, al condenarla como coautora cuando había sido afectada en la sentencia de primera instancia como cómplice, es de las situaciones que ya la jurisprudencia ha estimado como aquellas que ameritan casar la sentencia.”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El artículo 207-2 del Código de Procedimiento Penal establece que la casación, en materia penal, procede cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

El demandante invoca esta causal denunciando que el Tribunal en sede de apelación, resolvió condenar a Fanny Restrepo García, como coautora del delito de lavado de activos a pesar que se la acusó en condición de cómplice de dicha ilicitud, situación que desconoce las garantías básicas de la procesada, además de todo, porque incrementó sustancialmente la pena que impuso el juez de instancia en armonía con la forma de participación establecida en el calificatorio.

En torno a la temática que aquí se examina la jurisprudencia de la Sala tiene señalado de tiempo atrás que,

“la resolución de acusación constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.

Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídico.

De ahí que el proceso tenga una estructura formal y una estructura conceptual. La formal relacionada con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de todos los extremos objeto del debate, de lo cual se concluye que el principio de congruencia es la expresión de esa estructura conceptual, en donde el acto por excelencia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación.

Este acto procesal – se ha sostenido reiteradamente por esta Corporación – fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate pues: “…concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivas de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica. Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el juez. Esa es la regla. Cualquier variación o modificación requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia… ”.

“O lo que es lo mismo, las imputaciones fáctica y jurídica que allí se eleven constituyen ley del proceso, la que solo y salvo que en la audiencia pública se invoque una variación o modificación de la calificación jurídica en los términos del artículo 404, puede ser removida…”

El estudio del proceso señala de manera objetiva que la señora Fanny Restrepo García fue acusada como cómplice del punible de lavado de activos, teniendo en cuenta que contribuyó a la realización de las operaciones financieras que le permitieron a Arturo Delgado Flórez desarrollar esa conducta ilícita en monto superior a los veinte millones de dólares.

De la procesada Restrepo García se estableció en concreto que como socia mayoritaria de la empresa Inversiones Sirius y a través de una cuenta corriente del Bank of América, facilitó la ejecución de transacciones por valor aproximado de USD$430.000.

Las consideraciones que fundamentan el proveído calificatorio y las determinaciones plasmadas en su parte resolutiva, en forma armónica y sin lugar a dubitaciones señalan que a la señora Restrepo García se la convocó a este juicio como cómplice de la ilicitud referida.

Con apego a los términos de la acusación y teniendo en cuenta que la Fiscalía no acudió al trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para la variación de la calificación, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la procesada a la pena de 80 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales vigentes, por el delito y en el grado de participación indicados.

El Tribunal, sin embargo, resolvió modificar esa decisión para condenarla a la pena de 160 meses de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes bajo el lacónico argumento que “… JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA, LUIS CARLOS FERIA y FANNY RESTREPO GARCÍA, también deben ser tenidos como coautores ya que se puede predicar de las interceptaciones telefónicas con otros miembros de la organización, que cada uno sabía la actividad ilícita en la que estaban colaborando a tal punto que prestaron sus nombres para conformar una empresa fachada liderada en su mando por DELGADO FLÓREZ, REY ALBORNOZ y GARCÍA RAMÍREZ, en la que los primeros aparecían como directivos pero en realidad no tenían ese calificativo, fuera de eso ellos conocían sus labores en INVERSIONES SIRIUS y lo aceptaban sin reproche alguno, pues como se explicó con antelación, FANNY RESTREPO al ser socia mayoritaria era quien firmaba los documentos sin que influenciara de otra forma la consolidación de la sociedad pues se la pasaba la mayor parte del tiempo en su consultorio particular…”

Esta consideración que apunta al análisis de responsabilidad en el punible de la acusada y no a la forma de participación que se le dedujo en el acusatorio, sin duda desconoce sus garantías fundamentales conforme lo denuncia el demandante y lo conceptúa la Procuradora Delegada, porque altera en forma inopinada, sin lugar a controversia y por fuera de los escenarios procesales en que la ley permite hacerlo, uno de los extremos básicos objeto de la controversia.

Desde la primera decisión trascendental del proceso (resolución de situación jurídica), la Fiscalía imputó a la procesada Restrepo García la condición de cómplice del delito de lavado de activos, la cual consolidó en el proveído calificatorio y mantuvo inalterable en la etapa de juzgamiento, ya que no solicitó con posterioridad al debate probatorio, la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, en los términos y oportunidad previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

La acusación en esos términos se convirtió en ley del proceso y ataba inexorablemente al sentenciador, salvo que advirtiera circunstancias benéficas a la procesada que le permitieran trocar la acusación.

En tales condiciones, como se advierte inocultable la disconformidad del fallo de segunda instancia con la acusación formulada en contra de la procesada Restrepo García, circunstancia que genera lesión a sus derechos fundamentales, se casará parcialmente la decisión recurrida conforme solicita el demandante y conceptúa la Procuradora Delegada.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE


1. Casar parcialmente la sentencia del 25 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a FANNY RESTREPO GARCÍA como coautora del delito de lavado de activos.

2. Condenarla, según se la acusó en el proveído calificatorio, como cómplice del delito referido, a la pena impuesta en primera instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es decir, a ochenta (80) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes.

3. En los restantes aspectos se mantendrá inalterable la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
IMPEDIDO



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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