domingo, 5 de abril de 2009

PROCESO No. 30571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30571


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.29


Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA, ex Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena, mediante la cual lo condenó a la pena de 54 meses de prisión, multa equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, por haberlo encontrado autor responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de las diligencias que los señores Eduardo E. Pájaro Montenegro, René Lorduy Zúñiga, Otilio Sarmiento Rodríguez, Ramiro Barbosa Olascuaga, Alfonso Taborda González, Francisco Javier Marrugo Zambrano, Efraín Herrera Ochoa y Joaquín Cancio Collazos, pensionados de la empresa Puertos de Colombia, el 23 de agosto de 1996, presentaron acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de La Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, para que les ampararan el derecho fundamental de igualdad y en consecuencia se ordenara el reajuste de las pensiones vitalicias de jubilación reconocidas a cada uno.

El trámite de la acción correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena a cargo del doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA, quien mediante sentencia de 4 de septiembre de 1996, accedió a las pretensiones de los accionantes.

El Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, el 12 de noviembre de 2006, presentó denuncia penal en contra del Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena porque con la aludida sentencia desplazó la justicia ordinaria laboral y de manera intimidante insistió en su cumplimiento, en el trámite de incidente de desacato.

Ese fallo, junto con otros proferidos por otros jueces en asuntos similares, fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional y revocado el 10 de noviembre de 1997, a través de la sentencia T-575, teniendo en cuenta que la tutela se dirigió a obtener el pago de deudas laborales, en relación con las cuales no se cumplían los presupuestos excepcionales señalados por la doctrina constitucional, para su procedencia.

2. El Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de enero de 1997, con apoyo en la denuncia presentada por el Director de Foncolpuertos, dispuso la apertura de investigación previa en desarrollo de la cual se acreditó la calidad de Juez Noveno Penal Municipal de esa ciudad del doctor CABRALES ARDILA , quien en versión libre , manifestó que amparó los derechos invocados en la demanda de tutela presentada por los señores Eduardo Pájaro Montenegro y Anselmo Gómez Elguedo, con base en el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia “230” de la Corte Constitucional en la que fue ponente el Magistrado “Enrique Cifuentes”, que habla de la “operancia” al derecho de igualdad.

3. El mismo Fiscal, el 25 de febrero de 1999, ordenó la apertura de investigación penal en contra del doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA, y lo escuchó en indagatoria el 9 de junio siguiente, oportunidad en la cual dijo que protegió los derechos invocados por EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO, ANSELMO GÓMEZ ELGUEDO y otros, dentro de los límites de su autonomía funcional y sin ánimo doloso, que en su decisión no hubo desbordamiento alguno como lo asegura el director de FONCOLPUERTOS.

En la misma intervención, aportó copia la decisión con la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se abstuvo de iniciarle investigación disciplinaria en relación con el trámite de las acciones de tutela interpuestas por el señor Eduardo Pájaro Montenegro. También allegó la decisión de la Procuraduría Distrital de Cartagena de 6 de octubre de 1998, que dispuso el archivó de la actuación disciplinaria adelantada contra Otilio Sarmiento Rodríguez, Anselmo Gómez Elguedo, Rene Zuñiga Lorduy, Alfonso Taborda González, Francisco Javier Marrugo Zambrano, Carlos Fernando Zapateiro, Eduardo Pájaro Montenegro, Ramiro Barbosa Olascuaga, Joaquín Cancio Collazos y Efraín Herrera Ochoa, ex servidores de FONCOLPUERTOS, por diferentes conductas, entre ellas, la interposición de la acción de tutela que adelantaron en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena.

4. Mediante resolución de 13 de agosto de 1999, el instructor ordenó acumular a estas diligencias el expediente radicado con el No. 622 que tramitaba la Fiscalía Primera de la misma Unidad de Fiscalías, por tratarse de los mismos hechos.

5. El 13 de septiembre de 2001, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Cartagena resolvió la situación jurídica del doctor CABRALES ARDILA con medida de aseguramiento de detención preventiva, la que sustituyó por la detención domiciliaria . Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor.

6. Al proceso se aportó copia de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, mediante la cual condenó anticipadamente a ROMUALDO CABRALES ARDILA a 4 años de prisión por el delito de concusión, toda vez que en su condición de abogado de la Contraloría Distrital de la aludida ciudad, exigió a varios ex funcionarios de esa entidad, para pagarles las cesantías debidas, el 50% de los intereses moratorios reconocidos en audiencia de conciliación, realizada en el Centro de Conciliaciones de la Universidad de Cartagena el 15 de diciembre de 1998.

7. Previo cierre de la investigación , el 28 de junio de 2002, la instructora calificó el mérito del sumario acusando al doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena adelantó la fase del juicio y después de tramitar las audiencias preparatoria y pública, el 31 de julio de 2008, profirió fallo de primera instancia y condenó al procesado como autor responsable de la conducta delictiva de prevaricato por acción, a las penas de 54 meses de prisión, multa de 64 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Rememoró el a quo que el delito de prevaricato se configura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso haciendo prevalecer su capricho, no obstante de esos actos se excluye el error, por esta razón para determinar la tipicidad del comportamiento se debe establecer si la resolución o dictamen proferido traslucen una ruptura grave y patente con la normatividad, confrontando lo decidido con las normas contenidas en las disposiciones aplicables al caso, la posibilidad real de que el funcionario ajustara su proceder al mandato legal y su discernimiento acerca del carácter delictivo de su actuar, y si éste estuvo acorde con su voluntad.

Para apoyar su dicho transcribe abundante jurisprudencia de esta Corporación de la cual concluye que la estructuración del punible investigado desde su aspecto objetivo demanda la comprobación de tres elementos básicos: “1) La calidad de servidor público, 2) La competencia funcional a partir de la cual se profiere la resolución, el dictamen o el concepto; y 3) que lo decidido o aquello sobre lo que se ha dictaminado o conceptuado irrumpe de manera diáfana como ostensiblemente ilegal”; así mismo, frente al aspecto subjetivo, que la expedición de la decisión manifiestamente ilegal debe ser dolosa, es decir, que haya existido conciencia del servidor público sobre la tergiversación o inaplicación de la ley como debía y voluntad de desatender su sentido y alcance.

El Tribunal consideró cumplidos los requisitos de índole objetivo y subjetivo. El primero, en cuanto está debidamente acreditada la calidad de servidor público del doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA en la Rama Judicial como Juez para la fecha en que dictó la sentencia de tutela que se cuestiona, así como su competencia funcional para emitirla, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios y, por último, que la decisión en mención es ostensiblemente contraria a la ley, toda vez que amparó los derechos fundamentales invocados, cuando de manera notoria resultaba improcedente la acción constitucional al no encontrarse satisfechos los requisitos que para su viabilidad demanda la ley y la jurisprudencia nacional, ya que si bien es cierto con tal instituto se protegen, de manera directa e inmediata, los derechos fundamentales de las personas cuando son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por los particulares, el mismo está supeditado a la carencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede de manera transitoria.

Explica que el perjuicio irremediable acorde con la jurisprudencia se configura cuando su ocurrencia es inminente, grave y requiere de medidas urgentes para evitar su materialización o prolongación en el tiempo, situaciones que se deben evaluar por el juez en cada caso particular.

En consecuencia, como la tutela no puede ser utilizada para sustituir un medio de defensa ordinario idóneo para proteger el derecho, afirma el a quo, es clara la contrariedad existente entre lo decidido por el procesado en la sentencia de tutela que profirió el 4 de septiembre de 1996, y, las disposiciones legales contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, pues siendo que la excepción a la regla general de improcedencia –existencia de otros medios de defensa judicial– exige la acreditación de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, ello no ocurrió en el caso en estudio y en consecuencia el amparo concedido resulta carente de fundamento.

Que a través de dicha acción los demandantes pidieron que FONCOLPUERTOS les pagara un porcentaje para el reajuste de la pensión que venían disfrutando, el cual no alcanzaba el tope de 17.5 salarios mínimos devengados, que se le cancelaba a los pensionados de otros puertos. Luego la reclamación fue de índole prestacional, orientada a obtener el reconocimiento y pago de conceptos económicos, lo que de suyo generaba improsperidad del amparo por existir medios de defensa ordinarios efectivos y reales ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa; además, porque no se acreditó ninguna circunstancia especial que demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, v.gr., afección al mínimo vital que autorizara el amparo como mecanismo transitorio, lo cual no podía ser así en cuanto los demandantes tenían la calidad de pensionados y las mesadas que recibían les permitía satisfacer las necesidades personales y las de sus familias; más aún, ni siquiera mencionaron incidencias adversas del desequilibrio denunciado para deducir la necesidad de adoptar medidas urgentes destinadas a evitar un perjuicio irremediable o proteger el mínimo vital y móvil.

Razones con fundamento en las cuales concluyó que el acusado obró en contravía de las directrices legales y constitucionales, al proferir una decisión manifies¬tamente contraria a la ley.

Agregó que la improsperidad del amparo es palmaria pues bastaba que el acusado hiciera un análisis de los documentos recopilados, de las disposiciones aplicables y los parámetros jurisprudenciales acerca del tema planteado, por ello estima su concesión como “un exabrupto” teniendo en cuenta los criterios lógicos, formación y experiencia del doctor CABRALES ARDILA, para quien no resultaba novedoso el asunto.

La variación de la jurisprudencia, después de haberse proferido la decisión que se cuestiona, no justifica su comportamiento, ya que desde el comienzo la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, salvo en los casos excepcionales en ella contemplados. Para apoyar su dicho transcribe abundante jurisprudencia de data anterior a la decisión asumida en sede de tutela por el aquí enjuiciado y que es objeto de reproche –sentencias T-022 de 1º de febrero de 1995, T-135 de 27 de marzo de 1995 y T-117 de 16 de marzo de 1995–, con lo cual demuestra que la doctrina constitucional para negar el amparo en casos como el sometido a consideración del procesado, no era reciente sino reiterativa de lo que desde el inicio ha plasmado y que si en algunas ocasiones ha protegido derechos de esta índole, ello no obedece a un cambio de jurisprudencia, sino a la aplicación de las excepciones referidas.

Dedujo doloso el actuar del doctor CABRALES ARDILA en el proferimiento de la decisión, en cuanto que del mismo fallo se desgaja el conocimiento que tenía sobre la improsperidad del amparo reclamado, al referir de manera expresa la posibilidad de resolver el asunto por la vía ordinaria, argumento del cual se apartó so pretexto de amparar el derecho a la no discriminación, aún cuando la pretensión fundamental era el reconocimiento y pago de acreencias laborales, de donde emerge claro que actuó con conciencia en relación con dicho aspecto así como de la vulneración que éste comportaba a la obligación legal de asumir una decisión ajustada a la ley, pues sin soporte alguno antepuso los intereses particulares y en abierto desconocimiento de la improcedencia de la protección constitucional accedió a ella, es decir, hizo prevalecer su voluntad a la de la ley con lo cual, además de crear una injusticia, afectó la integridad y credibilidad de la administración de justicia que debía resguardar por actuar en su nombre.

Aclara que no es necesario establecer el motivo que guió la conducta del acusado para determinar el dolo pues basta con que conociendo la ilicitud de su comportamiento actúe con voluntad para proferir una sentencia contraria a la ley sin que se pueda predicar que su actuar tenga origen en “preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, que admitan diversas posibilidades interpretativas, o sea la resultante de diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho” por cuanto la jurisprudencia es reiterada acerca de la improcedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales.

Así encontró demostrada la antijuridicidad del comportamiento del enjuiciado al proferir el fallo de tutela de 4 de septiembre de 1996, por lo que su actuar merece reproche, pues, consciente de la ilicitud, lo ejecutó de manera voluntaria cuando podía y debía actuar de manera diferente y en consecuencia lo declaró responsable del delito de prevaricato por acción.

LA IMPUGNACIÓN

Alega el defensor que la conducta imputada al doctor CABRALES ARDILA está revestida de atipicidad subjetiva, pues en su accionar no se desprende ninguna consideración con ánimo doloso, y ante el supuesto teórico en que hubiere obrado o actuado contra derecho, no imperó la malicia y su propósito de violentar de manera inequívoca el texto y sentido de la ley.

Luego de hacer mención a la evolución de la jurisprudencia constitucional y a su valor como precedente judicial, respecto del cual señala dos momentos históricos, correspondientes a los períodos 1991 – 1995 y 1995 – 2006, señala que en el primero se tenía como fuente meramente auxiliar no vinculante para casos futuros, en tanto que en el segundo, se le atribuyó el valor vinculante para la resolución de casos futuros análogos.

Advierte que la inconformidad con el fallo de instancia la centra en los siguientes aspectos: (i) la fuente de la sentencia de tutela acusada de prevaricato y (ii) la temporalidad del fallo.

En relación con el primero, dice que los poderes excepcionales atribuidos al juez de tutela se menguarían al exigírsele que sus decisiones se deben encuadrar dentro de los procesos ordinarios, cuando ellas se nutren de la jurisprudencia constitucional, en calidad de precedente.

En el caso bajo examen, el doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA en su condición de juez constitucional para proferir la sentencia por la que se le juzga, se valió de la orientación jurisprudencial dominante, cuya influencia interpretativa fue determinante para decidir en el caso puesto bajo su conocimiento.

Comenta que el acusado en la sentencia de tutela de 4 de septiembre de 1996, acogió la tendencia nacional predominante en ese entonces, condensada en los fundamentos jurídicos de la sentencia T-418 de 1996, conforme con la cual “[E]l Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores, por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones.”

“El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem, proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.”

Tal criterio lo expuso el procesado como sustento de su fallo, en el cual acotó: “El derecho a la igualdad es de rango constitucional y por ello cuando no se observare por un ente público o por otro sujeto de derecho, esto es que se vulnere o fuese amenazado por actos positivos o negativas (sic) de este tipo de sujetos, será por vía similar por donde ha de ventilarse esa inobsevancia.”

“Este trato discriminatorio ha lesionado en sus intereses económicos a los accionantes puesto que oportunamente no se les ha pagado y reajustado sus pensiones legales y como se les viene desconociendo este derecho conllevando a que desde el tiempo en que lo adquirieron se hagan merecedores a las indemnizaciones moratorias que cada actuación ha ocasionado”.

Así, la ratio decidendi del precedente, como el de la sentencia cuestionada, descansan en el principio general de igualdad, ambas son congruentes en cuanto amparan “las garantías mínimas de los trabajadores, por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones”, luego tal principio obliga a aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.

De otro lado, trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional T-422 y T- 432 de 1992, en las cuales se expresa: “El derecho a la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas estas que en justicia deben ser relevantes para el derecho.”

Concluye que el objeto jurídico protegido “en la sentencia de tutela proferida por el Dr. ROMUALDO CABRALES ARDILA, fue precisamente el DERECHO A LA IGUALDAD, con todas sus coberturas, antecedentes, alcances y trascendencias, incluido consecuencialmente el otro derecho fundamental y de primera generación como lo es la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones de los trabajadores”.

En relación con el segundo punto, la temporalidad del fallo de tutela, señala que para “interpretar” el proferido por el acusado se debe tener en cuenta “cuál era el criterio imperante en la ‘línea jurisprudencial’ del bien jurídico tutelado para ese entonces”, el cual no se puede desconocer en el caso bajo examen porque fundaría un desenfoque conceptual con el cual se rechazarían todos los principios y garantías de la administración de justicia.

En el fallo censurado no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial compendiado en la sentencia T-418 de 1996, que deja a un lado lo concerniente al perjuicio irremediable y al mínimo vital.

No obstante, en sentencias de tutela anteriores la acción constitucional se negaba con el argumento de que había otras vías o mecanismos diversos a ella, como la ordinaria laboral. Con la expedición de sentencia T-575 de 1997 se fortaleció su viabilidad excepcional, marcando pautas para su admisibilidad, en orden a proteger el erario ante la avalancha de acciones de tutela.

De este modo, refiere que un caso análogo al que es objeto de estudio, adelantado contra el procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en resolución de 15 de mayo de 2003 dijo: “Fue entonces en la sentencia T-575 de 1997 y antes en sus pares T-01, T-126 y T-207 de 1997, que se puntualizó, se patentizó la importancia de optar por la senda indistinta de la tutela para alcanzar el abono de obligaciones fruto de relaciones laborales. Antes, y en ese marco temporal se inserta el fallo engendrado por el Dr. ROMUALDO CABRALES ARDILA, si bien militaban antecedentes herméuticos en rededor del artículo 86 inciso 3º de la Carta y su desarrollo legal artículo 6º,1 del decreto 258 /91 (sic), estos en ciertas circunstancias exceptivas como que habilitaban el camino de la tutela…”.

“Demostración convincente de ello es que la propia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, en su rol de juez constitucional de segunda instancia y en un evento referido incluso al Fondo de Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS– en calidad de demandada, revocó la decisión impugnada y en su lugar tuteló el derecho basilar a la igualdad implorado por un número de ex trabajadores de COLPUERTOS y jubilados al servicio de la liquidada empresa. Ese fallo de la insigne corporación es del 26 de junio de 1996 y en el que se plasman consideraciones que si bien es cierto vuelven por el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, en tratándose del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política…”.

De esta forma, considera que para el momento en que el procesado dictó el fallo de tutela había dos precedentes jurisprudenciales que respaldaban su tesis.

No obstante, evalúa que el precedente judicial no se puede interpretar en forma absoluta, debe armonizarse con otros principios constitucionales como el de autonomía e independencia judicial, pues las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes.

De otra parte, si bien es cierto al “asociar la fuente como precedente del fallo que se ha tildado prevaricador, con los hechos que dieron lugar a su proferimiento para sostener que la interpretación que emerge del análisis de su contenido, aunque sea equivocada, no debe considerarse por sí sola como prevaricadora, ya que es posible que el error de interpretación surja del análisis que en su momento se haga de la fuente como precedente, debido a que no solamente se yerra en la interpretación de la ley, sino por supuesto, en el análisis de la jurisprudencia”.

Finalmente, indica que de la actuación del acusado no se desprende un hecho inequívoco que muestre el ánimo de torcer el orden jurídico, como tampoco que haya obrado con conocimiento de los elementos integrantes del delito de prevaricato, en el cual la fuente del dolo debe demostrarse desde el aspecto objetivo mediante pruebas directas o indirectas de que obró contrario a lo ordenado por la ley.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el numeral 3º del artículo 75 del de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos que en primera instancia conocen los tribunales superiores de distrito judicial, dentro de los límites que señala el artículo 204 ibídem.

En el caso bajo examen, se encuentra demostrado que el doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA para el 4 de septiembre de 1996, cuando profirió el fallo de tutela, calificado como manifiestamente contrario al orden jurídico, desempeñaba el cargo de Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena en el que fue posesionado en propiedad el 15 de febrero de 1993

Así, en orden a resolver cada uno de los aspectos con base en los cuales el censor fundamenta el recurso, la Sala abordará su estudio de manera separada. En primer lugar, tratará lo concerniente al precedente jurisprudencial y su observancia en casos futuros y análogos; en segundo término, la preexistencia de tal antecedente en el caso sometido a consideración del procesado, y por último, lo relacionado con el tipo subjetivo o dolo típico en el delito de prevaricato.

1. El precedente jurisprudencial y su observancia en la resolución de casos análogos.

En el sistema jurídico colombiano orientado bajo la constitución de 1886, la jurisprudencia solamente tenía trascendencia instrumental, por lo que las decisiones de la Corte Suprema servían como criterio orientador de los operadores judiciales que con ellas amparaban argumentalmente sus decisiones, esto a pesar de que el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 dispone que los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la constitución en los casos dudosos y que la doctrina constitucional es al mismo tiempo norma para interpretar las leyes.

Así, el artículo 4 de la Ley 169 de 1889, dispone que “tres decisiones uniformes de la Corte Suprema, como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, hacen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe su doctrina en caso de que la juzgue errónea”.

Lo anterior bajo el entendido que las decisiones de la Corte Suprema en cuanto interpretaban las garantías constitucionales, establecían verdaderas reglas de la actividad judicial y aclaraban las dudas y confusiones de los textos legales, no obstante no generaban fuerza vinculante para el operador jurídico.

A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, el anterior panorama, a pesar de que se continúa con la tradición latino germánica de preeminencia de la ley, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de las Altas Cortes, bajo la figura de precedente jurisprudencial, adquieren un papel preponderante en la aplicación de la ley, en este sentido su artículo 230 dispone:

“Los jueces en su providencias están sometidos al imperio de la ley.

“La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Sin embargo, esta norma ha generado controversia acerca de si debe tenerse la jurisprudencia de los Altos Tribunales como un criterio auxiliar en la interpretación de la Constitución y la aplicación de la ley o si constituye un precedente que vincula horizontal y verticalmente a todos los operadores judiciales.

En tal sentido, la Corte Constitucional en su condición de intérprete de la Constitución, acogió la tesis de que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que la doctrina constitucional como precedente es vinculante, tema en torno del cual, en la sentencia C-131 de 1993, al cuestionarse acerca del carácter obligatorio de sus fallos, preciso:

“Para responder a esta pregunta es necesario establecer si cuando una autoridad "reproduce el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo" -art. 243 CP-, viola un criterio obligatorio -art. 230 inciso 1° CP- o un criterio auxiliar -art. 230 inciso 2°-

“En otras palabras, ¿la sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria o es fuente auxiliar?

“Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice:

“Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (negrillas fuera de texto).

“Este texto es idéntico al artículo 243 de la Carta, salvo la parte en negrilla, que es una adición novedosa del Decreto 2067.

“Es de anotar que tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, cuando afirmó:

“El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, que "son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". Declaración que, en rigor no quita ni pone rey, por ser redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener "el valor de la cosa juzgada constitucional", no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general.

“Piénsese que aún en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios.

“Y la sentencia en firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad.

“El inciso primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relación con norma alguna de la Constitución (negrillas no originales).

Y en la sentencia C-083 de 1995, al abordar el tema de los criterios auxiliares de la actividad judicial, señaló:

“b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley.

“Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.

“Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.) [Subrayas ajenas al texto]

“Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces”.

“[…]

“Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.” [Subrayas fuera de texto]


El mismo Tribunal Constitucional ha fijado que el precedente doctrinal es de obligatoria observancia tanto horizontal como verticalmente y debe ser tenido en cuenta en el futuro para la resolución de casos semejantes, dado que garantiza la consistencia de las decisiones judiciales, la seguridad y coherencia del sistema jurídico, la efectividad del principio de igualdad y controla la actividad judicial ya que el respecto por el precedente impone un mínimo racionalidad , cuando se trata resolver asuntos similares.

De esta forma, hasta antes de la sentencia C-836 de 2001 del Tribunal Constitucional, se consideraba que el artículo 230 de la Carta Política hacía referencia a la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho, pero cuando la misma no tiene por finalidad interpretar y fijar el alcance de las disposiciones constitucionales es vinculante.

Pero a partir de la referida sentencia en la cual ese Tribunal se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1889, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también tiene el carácter de precedente jurisprudencial obligatorio.

No obstante, advierte la Sala que tal connotación se la había atribuido el legislador, al establecer en el numeral 6º, de los artículos 232 del Decreto 2700 de 1991 y 220 de la Ley 600 de 2000, como causal de revisión: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

Así, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la jurisprudencia constitucional reiterativamente venía señalando la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales derivados de una relación laboral, salvo los casos en los cuales se configura un perjuicio irremediable o la necesidad de proteger el mínimo vital y móvil del demandante, en los que resulta admisible la protección constitucional como mecanismo transitorio, el procesado debió tenerla en cuenta y denegar el amparo al derecho a la igualdad, invocado por los actores.

2. Los precedentes jurisprudenciales conocidos para la época del suceso.

Tanto el procesado como su defensor propugnan porque se reconozca que en la adopción de la decisión por la cual se censura aquél tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente en ese entonces. En tal sentido, inicialmente, en diligencia de versión libre y espontánea, sostuvo que se apoyó en la sentencia “230” de la Corte Constitucional, en la cual fue ponente el Magistrado “Enrique Cifuentes”, en tanto que el togado asegura que se amparó en la sentencia T-418 de 1996.

Al buscar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se establece que el procesado hace alusión a la sentencia T-230 de 1994, la cual trata el tema de la protección de derecho al trabajo y al principio de no discriminación del trabajador sindicalizado, en los casos en los cuales el patrono asume conductas orientadas a desestimular la afiliación de los demás trabajadores a la organización gremial, por ejemplo, cuando no permite que el trabajador adepto a la misma labore horas extras, pero no al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral como la pensión o su reliquidación.

Así mismo, la tesis del defensor de que la interpretación que el procesado hizo del derecho a la igualdad guarda relación con lo que por la época de los hechos sostenía la Corte Constitucional, específicamente con lo considerado en la sentencia T-418 de 1996, constituye una quimera, pues su contenido fáctico y jurídico no se acomoda a los referidos en la acción de tutela interpuesta por Eduardo E. Pájaro Montenegro y los otros demandantes en contra de FONCOLPUERTOS, pues en aquél caso, como expresamente fue señalado en la sentencia T-001 de 1997, se resguardó el derecho a la igualdad por el trato discriminatorio entre los trabajadores, para fijar el momento de cancelación de las prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente para aquellas que han optado por permanecer en uno diferente.

Es que como lo refirió el a quo en el fallo impugnado, para aquél entonces la jurisprudencia constitucional sostenía y continúa haciéndolo, que la acción de tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales, salvo cuando se configuren las excepciones que doctrinalmente se han establecido, esto es, (i) la configuración de un perjuicio irremediable o (ii) se amenace el mínimo vital y móvil del actor.

Al respecto, además de las sentencias de tutela traídas a colación por el a quo, habían otras en el mismo sentido, específicamente en la sentencia T- 530 de 1995 por medio de la cual la Corte Constitucional revisó varias sentencias de tutela en casos que comprometían a FONCOLPUERTOS, la cual constituía un precedente a seguir por parte del procesado, precisó:


“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para hacer efectivos los créditos laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el mínimo vital del actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se torna insuficiente como instrumento eficaz de garantía de los derechos fundamentales de la persona y, en consecuencia, procede la acción de tutela.”

En esta decisión, como se verá en el punto siguiente, puso al descubierto que la apoderada de los accionantes para hacer el esguince a la anterior postura, refirió que FONCOLPUERTOS dispensaba un trato discriminatorio consistente en la cancelación de obligaciones laborales contraídas con posterioridad a las pactadas a favor de éstos, concluyendo el Alto Tribunal que no había lesión al referido derecho fundamental.

Lo anterior muestra que en el caso bajo examen, contrario a lo que sostiene la defensa, la doctrina constitucional ha sido constante acerca de la improcedencia de la tutela para obtener el pago de créditos laborales, ante la posibilidad cierta de ejercer otros mecanismos de defensa judicial, así mismo que la situación de los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS no es ajena a dicha cláusula general de improcedencia, posición que no ha sido replanteada con fundamento un nuevo balanceo o test de proporcionalidad .

3. El tipo subjetivo en el delito de prevaricato por acción

Este se estructura cuando frente a la solución jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el problema planteado, el funcionario judicial antepone su voluntad o capricho, eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta que por conocerla está obligado a aplicarla correctamente, generando con ello un evidente distanciamiento entre el derecho aplicable y el usado en el caso concreto, lesionando el bien jurídico de la administración pública, traducido en el sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones con los particulares, en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus servidores deben ser resueltos con fundamento en la normatividad que los rige, garantizando de esta forma la vigencia del ordenamiento y la pacífica convivencia del colectivo social.

En otras palabras, en el dolo típico debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la recta definición del conflicto puesto en conocimiento del servidor público, quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin que sea de su naturaleza la demostración de una especial finalidad, la que si bien puede ser relevante en la determinación de la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad del procesado.

Al respecto, vale recordar que la jurisprudencia también viene insistiendo en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca.

Así, la evidente contradicción de lo resuelto con la norma debe observarse en el contexto de la providencia, en el sentido de identificar qué tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella, sin perjuicio, desde luego, de respetar la interpretación autónoma de que goza el juez para tomar la decisión (artículo 228 de la Constitución Política). Sin embargo, esa autonomía no puede rayar en la independencia absoluta de la ley, esto es, en el alejamiento total de su sentido, porque, entonces, se incurriría en la arbitrariedad y en el capricho.

En el caso que se examina la Sala encuentra al evaluar los medios de prueba aportados al proceso en el fallo de tutela proferido por el acusado el 4 de septiembre de 1996, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Pájaro Montenegro y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS– es manifiestamente ilegal en cuanto se opone a lo previsto en la constitución y la ley acerca del carácter subsidiario de la acción de tutela.

En este sentido, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1591 de 1991, prevé en el mismo sentido:

“1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

En torno de este aspecto, la jurisprudencia, como se señaló en el numeral anterior (supra 2), ha sido inmutable en señalar que la acción de tutela es procedente cuando los derechos constitucionales fundamentales indiscutiblemente se encuentran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares por los motivos previstos en la ley, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Salvo los casos en que se configure la inminencia de un perjuicio irremediable en los cuales el fallo de la justicia ordinaria se trasmute en una decisión tardía e inútil, eventos en los que opera la protección temporal de los derechos mientras el juez competente resuelve el asunto definitivamente.

En ese orden de ideas, se tiene sentado que por regla general la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales, habida cuenta que con esos propósitos el orden jurídico instituyó la jurisdicción ordinaria, en donde los usuarios cuentan con las herramientas idóneas para alcanzar esos fines, excepto en los casos específicos y excepcionales en que se ha comprobado su ineficacia atendiendo las circunstancias concretas del actor, como por ejemplo para asegurar el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando está afectado el mínimo vital; para alcanzar la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir por personas de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso; o en casos en que la entidad a cargo de la pensión revoque unilateralmente su reconocimiento; o con miras a restablecer la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro; y para eliminar las desigualdades creadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el fin de desestimular la asociación sindical .

También se ha reiterado que el trato desigual dado a personas que están en idénticas condiciones per se no conlleva a un juicio de discriminación, porque puede estar justificado razonable y objetivamente si se orienta a la consecución de fines constitucionales o a la protección de bienes con ese rango; pero si no encuentra explicación en dichos términos, el derecho se verá conculcado. En consecuencia, corresponde al demandante en la acción de tutela acreditar, al menos indiciariamente, que la actuación no está justificada razonada y objetivamente, y por consiguiente compromete valores, principios y derechos constitucionales fundamentales; y como mecanismo transitorio tendrá lugar únicamente frente a la vulneración grave, inminente y clara o a la amenaza incuestionable de los derechos alegados por el actor.

En este sentido, en la sentencia T-530 de 1995, la Corte Constitucional determinó:

“4. El principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, no significa que todas las personas deban recibir tratamiento idéntico o no diferenciado. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la diferencia de trato entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, no necesariamente conduce a un juicio de discriminación. Así, el tratamiento diferenciado puede encontrar una justificación objetiva y razonable, que tienda a la búsqueda de fines constitucionales, o a la protección de bienes protegidos por el texto fundamental. Por el contrario, cuando el trato disímil no se encuentra justificado o atenta directamente contra valores o principios del ordenamiento constitucional, se compromete, en los términos del artículo 13 de la Carta, el derecho a la igualdad.


“Por ello, no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que el tratamiento diferente, representado en el pago de unas acreencias laborales respecto de otras insatisfechas, no afecta, en ningún caso, el derecho consagrado en el artículo 13 del texto fundamental. Por el contrario, si se demostrare que dicho comportamiento no encuentra justificación razonable y objetiva, sería indudable la pertinencia de la aplicación del principio de igualdad.


“Sin embargo, del mero tratamiento diferenciado no se infiere la existencia de un trato discriminatorio. En estos casos, el actor debe demostrar, al menos indiciariamente, que la actuación acusada compromete valores o principios constitucionalmente tutelados, o que no encuentra justificación razonable y objetiva. (Subrayas ajenas al texto)

“En el caso que ocupa la atención de la Corte, el actor simplemente señaló los hechos de los cuales se deduce un trato disímil respecto de ex trabajadores y pensionados de Puertos de Colombia - se demuestra que la entidad demandada liquidó obligaciones laborales pactadas con posterioridad a aquellas que tiene respecto de los actores y que no han sido asumidas -, los cuales por sí mismos no prueban, siquiera sumariamente, que existió un trato discriminatorio” .

Conceptos que el procesado tenía claros y, no obstante, voluntariamente los desconoció al adoptar la decisión reprochada en cuya motivación afirmó:

“Pudiera pensarse de que el reclamo hecho por este conducto tenga cavida (sic) por la vía ordinaria, pero es que resulta que no puede tener confusión el cumplimiento de una obligación laboral por parte del empleador, que si cabe por aquella vía que este mismo empleador (Puertos de Colombia) le de al extrabajador de uno u otro puerto del país, sobre los cuales también tenga la misma potestad tanto nominadora como patronal que si genera a la postre el desconocimiento de un derecho, como es el de Igualdad (sic), que con claridad meridiana se ve en esa actuación gravemente vulnerado por la conducta omisiva de la pluricitada empresa… FONCOLPUERTOS”.

En efecto, aunque en la demanda de tutela los actores hicieron alusión a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Director de FONCOLPUERTOS, porque desde el 5 de noviembre de 1995 habían solicitado el pago de los uniformes y calzados a los cuales tenían derecho con fundamento en el artículo 45 de la Convención Colectiva, no hay duda que lo pretendido por ellos era obtener el reajuste de la pensión reconocida y el pago de la indemnización moratoria respectiva, ante lo cual la protección constitucional solicitada era improcedente, puesto que se trataba de una controversia que debía dirimirse a través de las vías judiciales ordinarias.

No obstante, a pesar de aceptar la existencia de la vía ordinaria de manera ilógica e inexplicable termina predicando la viabilidad de la tutela, sin ofrecer un solo argumento tendiente a comprobar la presencia de alguna de las hipótesis excepcionales de un perjuicio irremediable o la amenaza al mínimo vital y móvil, lo cual se explica en su manifiesta ausencia, debido a que los actores recibían las mesadas pensionales, las cuales les garantizaba a ellos la subsistencia digna.

Era tan notoria la improcedencia de la referida acción, que ulteriormente la Corte Constitucional en la sentencia T-575 de 1997, mediante la cual revisó el fallo cuestionado, señaló que “verificadas las características de los casos examinados, no se cumplen los presupuestos excepcionales señalados” por doctrina constitucional.

La aludida acción ni siquiera procedía como mecanismo transitorio, porque como se viene de precisar, los demandantes no probaron, siquiera indiciariamente, la amenaza o lesión de alguno de sus derechos, pues el menoscabo del de igualdad lo estribaron en el reconocimiento del reajuste pensional y cancelación de la indemnización a otros extrabajadores que teóricamente se encontraban en las mismas condiciones de ellos, manifestación que es frágil ante la necesidad de determinar si realmente los casos comparados eran iguales para merecer el mismo trato, y de estar frente a un tratamiento diferenciado verificar si se justificaba objetiva y razonablemente, lo que no fue hecho por los actores y ladinamente desconocido en el fallo de tutela cuestionado.

Así se impidió a FONCOLPUERTOS hacer uso del abanico de posibilidades legales que tenía para preferir o denegar el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, por ejemplo el valor de la deuda, su naturaleza, los recursos financieros que en ese momento tenía para esos fines, o sencillamente los peticionarios no tuvieran derecho a ella; circunstancias que no podían ser dilucidadas en el trámite breve y sumario de la tutela sino en el proceso ordinario.

En esos términos la tipicidad de la conducta era evidente, junto con su antijuridicidad por lesionar sin justificación alguna la rectitud, probidad y legalidad que deben acompañar las decisiones judiciales.

No tiene la virtud de desnaturalizar el actuar doloso, el argumento de que para adoptar la decisión el procesado siguió la sentencias de 26 de junio de 1996 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y T- 418 de 1996 de la Corte Constitucional, pues de haber sido así lo lógico sería que se hubiera referido en el fallo expresamente a la primera por los menos cotejando la situación fáctica tratada en ella con el caso puesto bajo su consideración para concluir que estaba delante de circunstancias semejantes y que el trato discriminatorio no era razonable, pues la segunda fue dictada el 9 de septiembre de 1996, es decir, cinco días después de que profirió la decisión por la que se critica.

Más aún, la referencia que tanto él como su defensor hacen al precedente jurisprudencial, es indicativa de que conocía que para decidir la tutela debía tener en cuenta lo considerado por la Altas Cortes, específicamente por la Constitucional, en relación con el derecho a la igualdad, máxime cuando en principio consideró que ante la presencia de otros medios de defensa judicial dicho trámite era improcedente, por lo que la autonomía funcional no constituye un argumento suficiente para apartarse del contenido de la ley y de su interpretación jurisprudencial, ya que la labor de los jueces de fijar el sentido del derecho para aplicarlo al caso concreto, esta restringida por el sistema jurídico, el cual establece mecanismos que limitan las interpretaciones posibles, distinguiendo las correctas de las que no satisfacen dicho requerimiento.

En consecuencia, tuvo razón el Tribunal al considerar que el procesado actúo dolosamente y en consecuencia el fallo será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que fue objeto de disenso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase


Notifíquese y cúmplase.



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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