domingo, 5 de abril de 2009

PROCESO No. 30940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30940


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 027


Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).


V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Oreste María Sangregorio Gutiérrez contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de marzo de 2007, mediante el cual lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.

Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S

Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Santa Marta de la siguiente manera:

“JUANA MONTERO BARÓN instauró ante el Fiscal General de la Nación denuncia penal contra el doctor ORESTE SANGREGORIO GUTIÉRREZ, Fiscal 23 Seccional radicado en El Banco, Magdalena, por cuanto puso en libertad al coautor del secuestro y desaparición de su madre, doña CORINA BARÓN DE MONTERO, a quien un grupo de personas armadas que se movilizaban en un vehículo automotor de color rojo, la sacaron de su residencia en la noche del 8 febrero de 2001.

“Unidades del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 retuvieron al señor Cristian José Bastidas Arévalo e inmovilizaron el vehículo de placas RDF – 071 donde se movilizara el grupo armado junto con la desaparecida señora, dejándola a disposición de la fiscalía de esa población, donde el delegado 23 dispuso, el 10 de febrero de 2001, avocar el conocimiento de la investigación llamando a indagatoria al capturado y devolviendo de inmediato y sin ningún protocolo el vehículo a quien dijo, mediante escrito, ser su propietario y ajeno al hecho investigado. Y el 16 de febrero de 2001 dejó en libertad al capturado al admitirle los argumentos de descargos”.


A C T U A C I O N P R O C E S A L

Basada en la denuncia presentada por la señora Juana Montero Barón y después de una investigación preliminar, lapso en donde se allegó plural prueba de carácter documental, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución del 18 de septiembre de 2001, declaró la apertura de instrucción.
Escuchado en indagatoria Oreste María Sangregorio Gutiérrez, la situación jurídica se le resolvió, el 30 de abril de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción.

Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 19 de noviembre de 2003 con resolución de acusación en contra del doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez por el delito de prevaricato por acción, decisión que al ser recurrida fue confirmada, el 11 de febrero de 2004, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.


La etapa del juicio le correspondió tramitarla al Tribunal Superior de Santa Marta que, luego de cumplir con todos los ritos, el 26 de marzo de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Oreste María Sangregorio Gutiérrez a las penas principales de 36 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 2 años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.


Contra la anterior decisión y dentro del término legal, el defensor interpuso recurso de apelación.

L A D E C I S I Ó N D E L T R I B U N A L

Para el Tribunal la providencia dictada por el doctor Sangregorio Gutiérrez se adecua a la descripción típica del delito de prevaricato por acción, en la medida en que además de ostentar la calidad de Fiscal Seccional de la localidad de El Banco (Magdalena), la providencia en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Cristian Bastidas Arévalo, resulta manifiestamente contraria a la ley.

En efecto, señala que la captura de Bastidas Arévalo se produjo por el señalamiento directo hecho sobre este sujeto y el vehículo que conducía, efectuada por la hija de la señora que fue secuestrada y por dos vecinos que observaron cuando se llevaron a la dama en el rodante.

Adicionalmente, en ese plenario también se contaba con la prueba de confesión hecha por el sindicado. No obstante, para el fiscal acusado de los elementos de juicio no se infería el indicio grave para afectar al procesado con medida de aseguramiento, máxime cuando fue un hecho relevante el secuestro de la señora Corina Barón, el cual cobró notoriedad frente a la situación de orden público que se vivida en la región, en tanto que allí operaban varios grupos al margen de la ley.

El funcionario judicial no incurrió en un error en la interpretación de la prueba sino en su omisión para emitir la providencia. Por ello, no se puede concluir que el acusado no quiso contrariar la ley, “porque la historia procesal recogida en ese momento a las claras reflejaba un secuestro que por las condiciones de la víctima y por la violencia generalizada que se vivía en esa región, tomaba tintes extorsivos ora terroristas, por lo tanto la actuación del Fiscal 23 Seccional de El Banco, demuestra ese querer consciente en quebrantar la ley “.

Asevera que el funcionario judicial acusado nunca motivó las conclusiones respecto de la inexistencia de la conducta punible de secuestro y tampoco dio la más mínima disertación sobre los testimonios de quienes presenciaron cuando se llevaron en contra de su voluntad a la señora Corina Barón, y “de la misma injurada del capturado que aceptó tales hechos; por el contrario eludió la misma para insistir en que en su parecer el señor Bastidas Arévalo no era partícipe de la desaparición de la víctima”.

Las anteriores circunstancias permiten inferir que en el acusado hubo un interés voluntario para proferir la providencia, “que tenía conciencia de lo que hacía y a pesar de ello decidió asumir las consecuencias derivadas de su ilicitud, pues no de otra manera se entiende que al tanto de la desaparición de la señora Corina Barón, de las circunstancias que antecedieron y cómo se dio su secuestro, la seguridad de que el señor Bastidas Arévalo hizo parte del conjunto de personas que se encargaron de sacarla de su casa con rumbo desconocido; manifieste sin mayor fundamentación que a su parecer esta persona no tuvo nada que ver ¿a cuenta de que? a fuerza de creer ingenuamente en su versión de los hechos y de dar la espalda a la evidencia recolectada”.
Dice que de acuerdo como sucedieron los hechos y la prueba recaudada hasta ese instante procesal, conducía al fiscal a que profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado Bastidas Arévalo, “era más que clara su participación en la desaparición de la víctima y dejarlo en libertad de manera tan prematura impidió luego avanzar en la investigación”.

Afirma que en contra de Bastidas Arévalo había serios indicios de su responsabilidad, razón por la cual sus explicaciones no fueron satisfactorias. Por ejemplo, complementa, no es de recibo que el comportamiento de éste fue el de un simple taxista, toda vez que la experiencia enseña que los secuestradores no utilizan para esa labor a un simple desconocido “que luego pueda dar al traste con sus planes… que les falle en el momento de esperarlos cuando se bajaron en la casa de la afectada, yéndose del lugar sin esperarlos u otra circunstancia que obstaculizara sus planes..”. Así mismo, también consulta contra la máximas de la experiencia que se utilizara a un desconocido para esos menesteres que luego pudiera delatarlos.

De otro lado, afirma que no puede pasarse por alto que Bastidas Arévalo fue sorprendido con el vehículo en que se perpetró el secuestro de la señora y que sus explicaciones exculpativas también resultaban “en extremo sospechosas y bien merecía un mayor despliegue probatorio e investigativo para apoyar sus tesis en elementos de prueba que llevaran aceptarla, pues como estaban las cosas, todo indicaba su compromiso en el reato criminoso”.

Opina que en el evento en que Bastidas Arévalo no hubiese participado en el secuestro, “es obvio que habría suministrado mayores datos que permitieran la identificación y localización de las personas que lo involucraron en el suceso”. Argumenta que para resolver la situación jurídica de una persona no necesariamente implica que el expediente deba contar con la plena prueba de los “tres elementos del delito”.

Así, sostiene que los anteriores razonamientos son suficientes para predicar que la providencia que resolvió la situación jurídica de Bastidas Arévalo fue manifiestamente contraria a la ley.

Resalta que si bien la investigación contra Bastidas Arévalo culminó con una resolución de preclusión de la investigación, de todos modos tal decisión tuvo como génesis la “omisión de pruebas que debieron evacuarse de manera oportuna apenas se tuvo conocimiento del hecho criminal y se logró la captura …, empero, al dejarlo en libertad, fue imposible acercarse al conocimiento real de lo ocurrido y esta decisión fue la que propició el fracaso de la investigación”.

Por último, anota que el fiscal acusado conocía el contenido del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal que regía para la época de los hechos, y era conocedor que de la unidad probatoria surgía el indicio grave para afectar la libertad con medida de aseguramiento al procesado Bastidas Arévalo. Advierte que no se trata de una diferencia de criterios en torno a un mismo aspecto jurídico “respecto de los cuales puede admitirse la posibilidad de divergencia, sino de la evidente contradicción de la determinación con la ley y que la conducta típica haya sido consecuencia de una voluntad judicial consciente de que se estaba actuando en forma torcida, con el conocimiento de que al proceder de esa manera estaba contrariando de manera expresa la normatividad legal”.

Anota que de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos no se puede colegir que el acusado obró sin dolo, puesto que éste hizo abstracción de lo medios de convicción al no dárseles la connotación jurídica que merecían, ordenando la libertad inmediata del sindicado, pasando por alto que no es potestativo del servidor judicial sino obligatorio proferir medida de aseguramiento, una vez que el proceso arroje los presupuestos que la ley establece.

De la misma manera, considera que con la comisión de la mentada conducta Sangregorio Gutiérrez vulneró sin justa causa “el bien jurídico de la administración pública, porque se busca proteger la rectitud y probidad del servidor público en ejercicio de sus funciones y hubo un evidente desvío de éstas al proferirse una resolución que no se ajustaba a la normatividad vigente y no sirvió para resolver con equidad el asunto sometido a su conocimiento sino favorecer injustamente al procesado, generando desconcierto y desconfianza, con menoscabo de la dignidad, la moralidad, la transparencia, la integridad, la pulcritud, la imparcialidad de la administración de justicia, valores que deben imperar en los funcionarios y en sus actos y quienes tienen que ajustarse a los lineamientos legales en la realización de las actividades oficiales”.

Destaca que el comportamiento del funcionario judicial es culpable, en la medida en que era conocedor que infringía la ley, máxime cuando contaba con la suficiente experiencia profesional. “Conocía el Dr. SANGREGORIO GUTIÉRREZ la ley que le correspondía aplicar, conocimiento claro que no utilizó en este asunto para poder favorecer de manera arbitraria e ilegal al imputado. Es que el asunto no era complejo, ni exigía de conocimientos fuera de lo común para resolverlo. Era tan evidente el contrasentido de la decisión que la misma no solo extrañó a la hija de la víctima, quien ante tal desfase del funcionario instructor decide denunciarlo penalmente, sino, incluso, causó alarma social en el municipio de El Banco, ya que la comunidad, al tanto de lo que sucedía, no podía creer tal determinación; esta situación es reconocida por el mismo apoderado judicial del procesado”.

Advierte que el criterio utilizado por el acusado para emitir la providencia contraria a la ley fue desfasado y carente de lógica jurídica.

Por lo expuesto, estima que en este asunto se debe dictar fallo de condena en contra del procesado.

S Í N T E S I S D E L A I M P U G N A C I Ó N

El defensor inconforme con la anterior decisión, la recurre, sustentándola en los argumentos que se resumen, así:

Acota que su defendido actuó desprovisto de dolo, máxime cuando la decisión tildada de prevaricadora podía haber sido objeto de recursos. Además, recalca que el representante del Ministerio Público guardó silencio frente a las conclusiones adoptadas en la mentada providencia, “significando con ello que estaba conforme con la decisión… y en cuanto a la parte civil, no existía dentro del proceso; de suerte que la decisión de situación jurídica cobró firmeza”.

Alega que parece que la conducta atribuida a su defendido no hubiese sido la de prevaricato sino la de cohecho, concusión o cualquier otro tipo penal relacionado con la conformación de grupos paramilitares, puesto que para arribar a dicha conclusión basta con observar las preguntas hechas a los testigos, para lo cual se permite resaltar algunas de ellas.

Indica que el ex funcionario judicial resolvió la situación jurídica conforme a derecho, esto es, de acuerdo con las normas vigentes; de ahí que advierta que en el evento en que hubiese resuelto la situación jurídica de Bastidas Arévalo con medida de aseguramiento, habría “incurrido en una injusticia que hoy no tuviera forma de reclamársele porque parece ser más conveniente condenar a un inocente que dejar libre a un culpable con el fin de satisfacer los reclamos de la sociedad”.

En la motivación de la providencia tildada de prevaricadora, acota que su defendido plasmó que el sindicado había confesado haber prestado sus servicios de conductor de taxi a cuatro sujetos; empero también fue claro en admitir que no sospechó en manera alguna de lo que estaba sucediendo con la mujer.

Así mismo, dice que si se confronta la providencia con lo dicho por el procesado y las demás piezas procesales, se concluirá que el conductor del vehículo no se acercó ni ingresó a la vivienda, en tanto que tal acto fue desplegado por los mentados cuatro sujetos.

Después de transcribir un fragmento de la providencia objeto del proceso, asevera que de las consideraciones también se colige lo justo y ponderado de la decisión adoptada. De la misma manera, sostiene que si el expediente permaneció en la oficina del funcionario acusado, tal situación se debió a un acto desprevenido, máxime cuando en el diligenciamiento se “hablaba” de la comisión de un secuestro simple.

Insiste en afirmar que en el trámite no se avizora que su defendido haya violado la ley de manera intencional, “cuando con ponderación y respeto por los preceptos constitucionales y legales se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento a un ciudadano que no conocía el proceder y menos la intencionalidad de aquellos facinerosos que se llevaron cautiva a la señora Corina Barón, para decidir lo contrario, tendría el Doctor Oreste que saber objetivamente, por prueba arrimada al paginario que el taxista Cristian Bastidas Arévalo, hacía parte de la banda criminal, o saber que éste tenía conocimiento del plan acordado por quienes habían solicitado su servicio. Esto probatoriamente no tiene existencia”.

Luego de copiar un fragmento de una decisión de la Corte, reitera que en el trámite en donde se adoptó la providencia tildada de prevaricadora, intervino un representante del Ministerio Público, quien una vez notificado del pronunciamiento “nada dijo de la decisión que tiene en entre dicho al Doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez”.

Recuerda que una vez que el proceso fue enviado a la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta no se objetó la decisión tomada por el ex fiscal, puesto que no se pudo evacuar pruebas distintas a las ya recaudadas por el doctor Oreste Sangregorio. Además, tampoco se responsabilizó al “taxista Cristian Bastidas Arévalo, a quien se le precluyó la investigación”.

Argumenta que lo anterior pone en evidencia que el proceder de su defendido se ajustó a derecho, “cuando éste en un escenario distinto y con pruebas menos exigentes decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento”.
Anota que por las mismas razones que dieron origen a este proceso penal también se debió expedir copias para que se investigara el comportamiento delictual del titular de la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta.

Por lo expuesto, depreca a la Sala revocar el fallo de condena y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en su contra.


C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E


1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un ex Fiscal Seccional, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. En virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.

3. Los motivos de inconformidad que plantea el defensor son: que el comportamiento desplegado por el acusado fue desprovisto de dolo, situación que colige en la medida en que la providencia calificada como de prevaricadora no fue recurrida por el agente del Ministerio Público, que la situación jurídica fue resuelta de acuerdo con las normas legales, esto es, con lo que indicaba el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 y que las consideraciones plasmadas en el fallo resultan ponderadas y justas.

Por manera que la Corte procederá a desatar la impugnación, así:

Vale recordar inicialmente los hechos que dieron origen a que el acusado profiriera la providencia que se califica como de prevaricadora. El 9 de febrero de 2001 la señora Juana Montero Barón presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de El Banco (Magdalena), en la que informó que en la noche anterior varios hombres armados, haciéndose pasar como miembros de la SIJIN, ingresaron a la residencia de su madre, señora Corina Barón de Montero (líder social), quien fue retenida junto con ella y una cuñada en una habitación; que luego de cerrar la ventanas los sujetos procedieron a revisar el recinto, encontrándose unas vendas, gafas y botas, motivo por el cual fueron calificadas como extorsionistas.

Comentó igualmente que informó a los mentados sujetos que dichos elementos pertenecían a un muchacho que se le había fracturado la clavícula. A continuación dijo que su madre fue introducida en el vehículo que se hallaba esperándolos, desconociéndose su paradero.

Así mismo, vale destacar que el 9 de febrero de 2001, el Comando Operativo N° 9 del Batallón de Infantería Mecanizada N° 4 “General Antonio Nariño” de El Banco, dejó a disposición de la Fiscalía 23 Seccional de la misma localidad, cuyo titular era el hoy procesado doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez, al señor Cristian José Bastidas Arévalo, el vehículo Renault 12 de color rojo y un cuchillo de acero. En el mentado informe se consignó que la captura del anteriormente citado se produjo por el señalamiento de testigos presenciales del secuestro de la señora Corina Barón, personas que reconocieron que éste fue el conductor del rodante en que se llevaron a la víctima e indicaron que el automotor incautado fue el medio donde la trasportaron.

En virtud a los hechos anteriormente narrados, el Fiscal 23 Seccional de El Banco, el 10 de febrero de 2001, ordenó la apertura de instrucción y, por lo mismo, dispuso vincular a Bastidas Arévalo mediante indagatoria. El 12 de febrero siguiente, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de El Banco, allegó al diligenciamiento informe en el que da cuenta de la desaparición de la señora Corina Barón y de la aprehensión del conductor del vehículo donde se trasportaba la víctima, expresando que se logró establecer por medio del personal que participó en el operativo de captura de Bastidas Arévalo, que éste había aceptado el hecho y su participación.

El 13 de febrero de esa anualidad, el funcionario acusado entregó el vehículo incautado y escuchó en indagatoria al sindicado, quien adujo que cuando se hallaba en la plaza de la localidad trabajando fue contratado por cuatro sujetos con el fin de que los trasportaran al barrio Murillo; que al llegar al lugar indicado los esperó y posteriormente salieron en compañía de una señora, y le pidieron que los llevara a la entrada de Belén, para seguidamente decirle que los condujera hasta El Guamo (Magdalena).

Resaltó que cuando estaba esperando a los sujetos al frente de la casa de la señora Corina Barón se puso a echarle agua al carro porque se estaba recalentando.

Comentó que una vez que arribaron al lugar señalado había otro vehículo esperándolos; que inmediatamente se bajaron y se incorporaron al otro automotor para partir sin que le hayan pagado por los servicios y que se devolvió sin saber lo que estaba ocurriendo.

En dicho trámite se recibieron las declaraciones de Ada Luz Rangel Roldán, Alirio Ospino Hernández, Luis Miguel Yepes Crespo, Luis Alfredo Pérez Pedrozo y Luis Armando González, quienes manifestaron a la justicia que presenciaron cuando un carro se estacionó en la calle y se bajaron varios individuos; y que posteriormente éstos partieron en compañía de Corina Barón, así como también cuando la hija y la nuera de la citada señora salieron de su residencia gritando que se la llevaban.

Por último, el 16 de febrero de 2001, el Fiscal 23 Seccional de El Banco, resolvió la situación jurídica de Cristian Bastidas Arévalo, así:

En el acápite que llamó “FUNDAMENTOS LEGALES”, el funcionario acusado, luego de reseñar las probanzas allegadas hasta ese instante procesal y de resaltar las explicaciones dadas por Bastidas Arévalo, en la diligencia de indagatoria, textualmente anotó:

“Ahora bien, de la manera declaradas, tanto por los testigos presenciales de los hechos, como por el mismo sindicado, no se indica la existencia de un presunto delito de secuestro – ya trátase de simple ora extorsivo- y, en el evento de que podamos referirnos a la ocurrencia de tal hecho punible, no existe en el plenario, un sólo testimonio que señale a CRISTIAN JOSÉ BASTIDAS ARÉVALO, como copartícipe o cómplice en dicha conducta, tampoco podemos construir – en este momento procesal- un indicio grave en contra del sindicado, que comprometa su responsabilidad en dicha autoría o complicidad.

“En ese orden de ideas, considera la Fiscalía que, en esta oportunidad, no se hallan satisfechos los requisitos señalados en el artículo 388 del C.P.P. para proferir medida de aseguramiento en contra de CRISTIAN JOSÉ BASTIDAS ARÉVALO, luego, a contrario sensu, el Despacho se abstendrá de hacerlo, ordenándose su libertad inmediata e incondicional”.

En tales condiciones, resulta claro para la Sala que el comportamiento desplegado por el acusado fue doloso, razón por la cual no se revocará el fallo de condena.

Recuérdese que el tipo penal de prevaricato por acción por el cual fue condenado el doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez exige que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, que no basta que la providencia sea ilegal sino que la contradicción con la ley debe ser de tan entidad que se advierta de modo ostensible.

En otras palabras, este tipo penal se encuentra constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; que ese funcionario profiera resolución o dictamen; y que éste sea manifiestamente contrario a la ley.

No obstante que el recurrente sólo está cuestionando lo referido al aspecto de la culpabilidad, de todos modos de su pluralidad de argumentos deja entrever que la providencia dictada por el doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez se ajusta a derecho, motivo por el cual la Sala analizará lo referente a la tipicidad de la conducta (aspecto objetivo).

De acuerdo con los datos que obran en el proceso se advierte que la resolución del 16 de febrero del 2001 proferida por el funcionario acusado en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Bastidas Arévalo resulta manifiestamente contraria a derecho por los siguiente motivos:

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, contemplaba que la medida de aseguramiento para los imputables procedía cuando en contra del sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Es decir, que de la unidad probatoria se deduzca que el sindicado es probablemente responsable de los cargos que se le atribuyeron en la diligencia de indagatoria.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte y con base en las pruebas que contaba el procesado para sustentar la providencia que resolvió la situación jurídica de Bastidas Arévalo, se infería el mentado grado de conocimiento para imponer la detención preventiva en contra de éste; o mejor aún el indicio grave a que hace referencia la citada norma.

En efecto, de las probanzas anteriormente referidas, se advierte que en contra del citado Bastidas Arévalo surgían cargos como participe en la retención ilegal de la señora Corina Barón, habida cuenta que el informe que rindió el Comando Operativo N° 9 del Batallón de Infantería Mecanizada N° 4 que lo dejó a disposición de la Fiscalía 23 Seccional de El Banco, se consignó que su aprehensión se produjo como consecuencia del señalamiento que realizaron varios testigos presenciales referente a que él era el conductor del vehículo en que se llevaron a la víctima.

De la misma manera, el Jefe de la Unidad de la Policía Judicial de la Localidad, mediante informe, anotó que Bastidas Arévalo había participado en la ilegal retención de la dama.

Por último, también se allegó plural prueba de carácter testimonial que indicaba la manera como ocurrieron los hechos y que el vehículo que conducía Bastidas Arévalo fue en el que se llevaron a Corina Barón.

En consecuencia, resulta manifiestamente contrario a derecho que el doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez haya afirmado en la providencia del 16 de febrero de 2001, que de la prueba allegada al diligenciamiento no se podía inferir la existencia del hecho, es decir, la comisión del delito de secuestro.

Así mismo, es contrario a derecho que el mentado funcionario judicial también haya afirmado que de los elementos de juicio validamente incorporados al proceso, en especial la prueba de carácter testimonial, no indicaba que Cristian José Bastidas Arévalo hubiese participado en algún comportamiento delictual.
Además, si se revisa la parte considerativa de la providencia tildada de prevaricadora se colegirá que carece de motivación, en tanto que la estructura de la misma se basó en reseñar los elementos de juicio incorporados al plenario, a concluir que de los mismos no se puede advertir la conducta de secuestro y que Bastidas Arévalo no participó en ella, sin que se advierta los razonamientos en que se apoyó el fiscal acusado para arribar a dicha conclusión.

Dicho de otra manera, el doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez en la decisión que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Bastidas Arévalo contrarió, de manera evidente, el contenido del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, puesto que adoptó esa providencia en contravía de lo preceptuado en la mentada norma, habida cuenta que la prueba arrimada al plenario indicaba, en grado de probabilidad, que éste participó en el secuestro de la señora Corina Barón.

De ahí que no le asista razón al impugnante cuando afirma que la decisión proferida en la providencia calificada como prevaricadora fue ponderada y justa, en tanto que la prueba allegada al diligenciamiento evidenciaba una situación jurídica distinta a la resuelta en la resolución.

Que el agente del Ministerio Público no hubiese interpuesto ningún recurso contra la mentada resolución, tampoco lleva a inferir que la providencia se ajustó a derecho, puesto que no se está en presencia de una simple discrepancia respecto al mérito que ha debido dársele a la unidad probatoria, sino que la critica radica en que se desconoció la misma, al punto que se indicó, contrariando su realidad, que de su apreciación no se infería la responsabilidad, en grado de probabilidad, de Bastidas Arévalo, contrariándose así con lo preceptuado en el citado artículo 388 del Decreto 2700 de 1991.

En consecuencia, resulta jurídico predicar que la providencia dictada por el doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez fue manifiestamente contraria a la ley, en tanto que con ella se dejó en libertad a una persona que en ese instante procesal indicaba que era probable responsable del secuestro y posterior desaparición de la líder social de El Banco, señora Corina Barón.

De ahí que le asista razón al juzgador de primera instancia cuando textualmente afirmó:

“Se tiene que la captura de Bastidas Arévalo se produjo por el señalamiento directo sobre este sujeto y sobre el vehículo en el que se encontraba, efectuada por la hija de la señora que fue secuestrada y dos vecinos que observaron cuando se la llevaron en dicho vehículo, los cuales señalaron ante las autoridades como el conductor que la noche anterior había trasportado a los sujetos que llegaron a la casa de la señora Corina Barón y luego se la llevaron en el mismo carro, sin que se tuvieran noticias de su paradero.

“Además de las sendas declaraciones vertidas por vecinos de la residencia de la víctima, por su hija y su yerna (sic), presentes al momento en que se la llevaron, se contaba también con la confesión del sindicado, él que ni siquiera intentó negar su conocimiento y ayuda para sacar a la señora Corina Barón de su residencia.

“Sin embargo de la tozudez de estas pruebas el Fiscal acusado sostiene que no pensaba que se encontraba ante un punible de secuestro y menos aún que el capturado hubiere participado en este reato, se pregunta la Sala: ¿si no es un secuestro, cómo catalogar entonces el desaparecimiento de la señora Corina Barón de Montero, en las circunstancias que narran los testigos como se presentaron los sucesos y dado el contexto social alrededor de los hechos que se analizan?.

“Aunada a las pruebas que se han analizado de las que fluía la presunta responsabilidad y la materialidad del punible endilgado a Bastidas Arévalo, imposible soslayar la situación social que se presentaba en ese momento, en la que era evidente el conflicto que se vivía en esa región, el predominio de grupos al margen de la ley, así como la condición de líder social de la desaparecida y otros aspectos que eran imposibles desconocer y que naturalmente ameritaban mantener al sindicado privado de la libertad mientras se investigaba si realmente era o no conocedor del secuestro de la señora Barón de Montero y si conocía o no a los partícipes de este crimen. Pero no adelantarse a creer su historia, sin antes fundamentarse en otras pruebas que contrarrestaran la tenacidad de la evidencia procesal”.

Por último, que el proceso contra Bastidas Arévalo haya culminado con una preclusión de la investigación como forma de calificación del mérito del sumario, tampoco constituye un argumento para demostrar que la providencia calificada como prevaricadora se ajusta a derecho, en tanto que revisada la resolución emitida por la Fiscal Segunda Especializada de Santa Marta se avizorará que tal decisión derivó de la omisión “de pruebas que debieron evacuarse de manera oportuna apenas se tuvo conocimiento del hecho criminal y se logró la captura de Bastidas Arévalo, empero, al dejarlo en libertad, fue imposible acercarse al conocimiento real de lo ocurrido y esta decisión fue la que propició el fracaso de la investigación”, puesto que el expediente estuvo en el despacho del fiscal acusado por el lapso de siete meses, toda vez que la actuación la remitió el 19 de septiembre de 2001 a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación con sede en esa ciudad.

De la misma manera, la citada funcionaria judicial fue enfática en afirmar las deficiencias investigativas en que incurrió el doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez, tales como la de no indagar sobre la actividad laboral del procesado con el fin de confirmar si realmente era un conductor de un automotor de servicio público, la de constatar la identidad o la individualización de los sujetos que participaron en el secuestro y posterior desaparición de señora Corina Barón, personas que, “según la denunciante, se paseaban desafiantes por el pueblo”.

En virtud de los anteriores cuestionamientos que no fueron resueltos por el paso del tiempo, llevaron a la funcionaria a aplicar el principio de in dubio pro reo, razón por la cual precluyó la investigación a favor de Bastidas Arévalo.

Ahora bien, que Bastidas Arévalo no haya ingresado a la vivienda de la señora Barón cuando se perpetró el secuestro, tampoco comporta un argumento que lleve a predicar su irresponsabilidad, además de que el mismo no fue tratado por el fiscal acusado, la experiencia enseña que en las organizaciones delincuenciales dedicadas al secuestro cada uno de sus integrantes desarrolla una actividad dirigida a conseguir el fin criminal, en este asunto bien pudo ser que la de aquél era la de llevar a los sujetos a la casa de habitación de la víctima para que materializaran la ilícita detención y, posteriormente, dejarlos en un sitio determinado.

Así mismo, que Bastidas Arévalo nunca sospechó de lo que estaba sucediendo con la mujer, también constituye un argumento que no fue objeto de razonamiento por parte del fiscal acusado, en tanto que el funcionario siempre partió de la inexistencia del delito de secuestro.
Por manera que el argumento que pretende hacer valer el recurrente carece de la connotación jurídica como para revocar el fallo de condena dictado en contra del doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez.

En cuanto al aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción, crítica que eleva el recurrente, estima la Corte que razón le asiste al Tribunal para haber concluido que la conducta del doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez al proferir la providencia manifiestamente contraria a la ley fue dolosa, habida cuenta que dada la experiencia del funcionario judicial lo hacía conocedor de los presupuestos consagrados en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 y que no se trataba de un acto discrecional del funcionario judicial sino un imperativo legal.

De otro lado, cómo no inferir el dolo en el comportamiento del fiscal acusado cuando en la providencia tildada como prevaricadora no apreció las pruebas sino que de manera tajante plasmó la inexistencia del delito de secuestro y la irresponsabilidad del sindicado, sin saberse las razones de orden fáctico y jurídico que lo llevaron a arribar a esa conclusión, máxime cuando los elementos de juicio indicaban la participación de Bastidas Arévalo, en grado de probabilidad, en el secuestro de Corina Barón de Montero.

En síntesis, tal como se ha venido analizando en el cuerpo de esta sentencia la providencia dictada por el doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez en el proceso seguido contra Bastidas Arévalo en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento resulta abiertamente contraria a la ley, al desconocerse lo consagrado por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, y, de esta manera, el citado sujeto obtuvo una libertad que riñe con el orden jurídico.

Frente a este punto vale recordar, como también de manera amplia lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que cuando se acredita una especial motivación en haber procedido de manera contraria a la ley se facilita la demostración del móvil, pero también ha dicho que si tal circunstancia no acaece, ello no significa que el conocimiento y voluntad de transgredir la ley desaparezca.

Recuérdese que en la actualidad no se requiere de ingredientes adicionales en lo que concierne con la demostración del dolo en el prevaricato, por ejemplo “simpatía” o “animadversión” hacia una de las partes, pues sólo reviste condición fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así.

En consecuencia, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa técnica logran desvirtuar las razones fácticas y jurídicas contendidas en la sentencia impugnada. De ahí que se confirmará el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


R E S U E L V E

CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en contra de Oreste María Sangregorio Gutiérrez.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ








ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS








AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS








YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ






TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria

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