domingo, 5 de abril de 2009

PROCESO No. 31379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31379



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 076.

Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Se pronuncia la Corporación sobre la impugnación interpuesta por el defensor del condenado ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido en favor del mencionado en el fallo condenatorio de única instancia dictado por esta Sala el 9 de febrero de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En la última decisión referida, se condenó al señor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, por conductas realizadas en su condición de gobernador del departamento del Guainía, reconociendo en su favor el sustitutivo de la prisión domiciliara.

Posteriormente, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por auto del 18 de julio de 2007, acumuló a la sanción anterior la también impuesta en contra del mencionado por esta misma Sala el 23 de marzo de 2006 de sesenta y seis (66) meses de prisión, para un total de pena a imponer de ochenta (80) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Mediante informe No. 0333 del 2 de febrero de esa misma anualidad, un funcionario de la Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, dio cuenta de la captura, el día anterior, del señor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES en el centro comercial “Gran Estación” de esta ciudad, ubicado en la avenida El Dorado con carrera 68, quien al ser requerido se identificó con cédula de ciudadanía No. 11.305.635 expedida en Girardot, a nombre de Aníbal Rojas Tomedes.

En virtud de lo anterior, por auto del día siguiente, el funcionario de ejecución revocó la prisión domiciliaria concedida al sentenciado y, consecuentemente, dispuso el cumplimiento de la pena restante en establecimiento carcelario.

Contra esta determinación, el defensor del condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió de manera adversa el 7 de febrero de 2008 y, el segundo, el 12 de mayo siguiente, revocando la providencia impugnada para, en su lugar, disponer el trámite incidental previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.


Finiquitada la actuación incidental, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 21 de noviembre ulterior, revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, decisión contra la cual el defensor del condenado interpuso nuevamente los recursos de reposición y apelación.


Por auto del 28 de enero del año que avanza, el despacho de primera instancia no repuso la decisión impugnada y concedió, ante esta Corporación, la alzada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En el memorial por virtud del cual el defensor del sentenciado ROJAS TOMEDES sustenta los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido a favor del mencionado, esboza los siguientes argumentos con el fin de que dicha determinación sea revocada:

En primer lugar, pregona que el funcionario de primera instancia en ninguna parte de la providencia consideró y analizó a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al plenario obrantes a folios 81 a 99 “donde se acredita que sí existió justificación legal para que el señor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, se encontrara por fuera de su domicilio, por cuanto se le presentaron circunstancias de fuerza mayor que deterioraron su estado de salud y que requerían tratamiento médico urgente”.


En segundo orden, se aparta del criterio plasmado en la providencia impugnada según el cual el informe de policía que dio cuenta de la captura constituye plena prueba por haberse prestado bajo la gravedad de juramento “pues el señor juez con el debido respeto ha debido ratificarlo y confrontarlo con las demás probanzas allegadas por mi representado”.

Dicho informe, agrega, carece de veracidad en cuanto al tiempo y lugar de los hechos narrados, como lo demuestra su contrariedad con las demás pruebas aportadas.

Así, alude, no es verdad que la captura haya tenido ocurrencia a las 7:00 p.m., sino hacia las 2:00 p.m. “con lo cual se debe tener como aceptadas y justificadas las razones (sic) por las cuales se encontraba comprando los medicamentos formulados por el especialista de la medicina, es decir, salió del consultorio directo al centro comercial a comprarlas, en atención a que su lugar de domicilio está ubicado cerca de sus instalaciones”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para desatar el presente recurso de apelación interpuesto contra determinación tomada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención a lo normado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual:
“Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”. (subrayas fuera de texto).

Lo anterior, aun cuando los procesos se hayan consolidado con la Ley 600 de 200, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala en varias oportunidades , en tales casos se aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita.

2. Clarificado el tema anterior, corresponde a la Corte entrar a resolver de fondo la impugnación que concita la atención.

Pues bien, en tal dirección debe precisarse desde ya que los planteamientos del señor defensor del condenado ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES orientados a lograr la revocatoria de la decisión impugnada, no están llamados a prosperar.

Al respecto, empiécese por señalar que el instituto de la prisión domiciliaria, cuya revocatoria discute el impugnante, exige del funcionario “valorar el desempeño personal, laboral familiar y social del procesado”, con el fin de que “deduzca seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena” .

Por ello “son dos los tópicos que se contraponen, la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado y a la ejecución de la pena, o proteger a la comunidad, como objetivos de detención preventiva; y la convicción de que el procesado comparecerá al trámite y que no pondrá en riesgo a la comunidad. En consecuencia, sólo en estos dos casos no operará la sustitución por excluirse sus presupuestos” .

Como la Corte en la sentencia condenatoria dictada contra ROJAS TOMEDES no halló necesario el cumplimiento intramural de la pena, por confluir el presupuesto objetivo previsto legalmente, en atención a la pena mínima prevista para el delito imputado, y el de índole subjetivo, optó por otorgarlo, expresando, en cuanto a este último requisito, lo siguiente:

“…el desempeño personal, laboral, social y familiar, a que refiere el numeral 2° de la precitada norma, permite suponer fundadamente que el procesado no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, razones que fueron expuestas en el momento en que le fuera concedida la detención en su domicilio, sin que exista evidencia de que estas hayan variado. Así las cosas, se concederá en favor del condenado el sustitutivo de la pena de prisión de la prisión domiciliaria, la cual se entiende garantizada con la caución que prestó el procesado al momento en que se le concedió la detención domiciliaria que ha venido disfrutando en el transcurso del proceso”.

Así fue como el sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 10 de febrero de 2005, en la cual asumió las obligaciones previstas en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en donde se le previno acerca de que, como lo dispone la misma preceptiva:

“…el incumplimiento de lo aquí dispuesto, la evasión, o el desarrollo de actividades delictivas, hará efectiva la pena de prisión”.

No obstante lo anterior, mediante informe No. 0333 del 2 de febrero de 2007, un funcionario de Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional reportó la captura, el día anterior, del señor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES en el centro comercial “Gran Estación” de esta ciudad, ubicado en la avenida El Dorado con carrera 68, quien al ser requerido se identificó con cédula de ciudadanía No. 11.305.635 expedida en Girardot a nombre de Aníbal Rojas Tomedes, motivo por el cual el a-quo, después de tramitar el incidente de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 200 (477 de la Ley 906 de 2004), revocó el beneficio.

El defensor disiente de esa determinación pues estima, en pocas palabras, que no responde a una adecuada valoración de las pruebas allegadas para justificar su estadía por fuera del lugar de residencia, de acuerdo con las cuales su defendido tuvo que ausentarse por fuerza mayor debido a su deplorable estado de salud y que, al instante de ser capturado en el centro comercial, se encontraba adquiriendo los medicamentos indispensables para tratar su patología. Para demostrar esa situación, la defensa allegó al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:

- Orden de servicio de fecha febrero 5 de 2007, expedida por el médico general Carlos A. García D., a través de la cual certifica que el señor ARNALDO ROJAS “asistió a consulta el pasado primero (01) de febrero (II) de 2007, por cuadro de migraña clásica”.

- Fórmula médica expedida por el mismo galeno el 1° de febrero del mismo año, en donde prescribe algunos medicamentos al señor ARNALDO ROJAS, hora 1:00 p.m.

- Certificado expedido por el mismo profesional de la misma data, por cuyo medio certifica la dirección del sitio en donde se realizó la consulta médica (Calle 97 A No. 71 a-28, barrio Pontevedra de esta capital).

La Sala encuentra claro que el a-quo acertó al revocar al beneficio concedido, no sólo por estar objetivamente acreditado el presupuesto contenido en el inciso tercero del artículo 38 del Código Penal en el sentido de que “cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión”¸ aspecto sobre el cual se lo previno en la diligencia de compromiso cuya acta fue suscrita por el sentenciado, sino porque, esencialmente, las razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no persuaden a la Sala para tener por justificada la presencia del sentenciado en lugar diferente al de su domicilio y, así, revocar la decisión adoptada por el funcionario de primer grado.

En efecto, razón asiste al juez de ejecución, tanto en la providencia impugnada como en aquella por cuyo medio resolvió adversamente el recurso de reposición incoado como principal, al señalar que reviste de plena credibilidad el informe suscrito por el uniformado perteneciente a la Policía Nacional que dio cuenta de la captura de ROJAS TOMEDES, no sólo porque su contenido se presume auténtico y rendido bajo la gravedad de juramento sino porque, además, no existe motivo alguno para desconfiar de sus aseveraciones, en tanto no está demostrado que ostente interés alguno en perjudicar al sentenciado.

En ese orden de ideas, resulta a todas luces ilógico el argumento del impugnante, por exceder la conclusión los términos de la premisa, en el sentido de que “se debe tener presente que las circunstancias cuando capturaron al señor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, sucedieron a las 2:00 p.m. aproximadamente y no a las 7:00 p.m., como se afirma en el informe judicial, con lo cual se debe tener como aceptadas y justificadas la razones por la cuales se encontraba comprando los medicamentos formulados por el especialista de la medicina”.

Ciertamente, que el documento contenga una inconsistencia de esa índole a lo sumo demostraría que el funcionario miente en lo allí consignado, pero no que la presencia de ROJAS TOMEDES fuera del lugar de su residencia, en donde debía encontrarse, estaba justificada.

En todo caso, estima la Sala, por las razones anotadas en precedencia, es decir, por el carácter del documento y la ausencia de interés de su autor en ocasionar perjuicio al sentenciado, tal equivocación no tiene la relevancia suficiente como para minarle total credibilidad, como lo pretende el impugnante.

En especial lo anterior porque, como se había señalado, ninguna de las pruebas allegadas por la defensa justifica su presencia en lugar distinto al de su reclusión.

En efecto, como bien lo dejó plasmado el a-quo, las constancias aportadas dan fe acerca de que el condenado recibió atención médica en el consultorio del facultativo ubicado en la calle 97 A No. 71a-28, barrio Pontevedra de esta capital, a la 1:00 p.m, del día 1° de febrero de 2007, quien le diagnosticó un cuadro de migraña clásica, de lo cual no resulta razonable inferir que, como lo pretende demostrar la defensa, se haya dirigido a un lugar distante, como lo es el centro comercial “Gran Estación” de esta ciudad, ubicado en la avenida El Dorado con carrera 68, tanto del referido consultorio, como de su domicilio, según el último informe de visita realizado por funcionarios del INPEC de fecha diciembre de 2 de 2008 , situado en la calle 44C No. 45-53, interior 8, apto. 401, con el objeto de adquirir los medicamentos ordenados.


Es claro que si el estado de salud del condenado estaba a tal punto deteriorado hasta constituir un estado de fuerza mayor, como lo indica el impugnante, no se hubiera desplazado a un lugar distanciado para adquirir las medicinas, sino que se habría dirigido a uno mucho más cercano.


De otra parte, también resulta sospechoso que al momento de ser requerido por la autoridad policial se hubiere identificado con una cédula de ciudadanía que no era la suya, logrando establecerse su verdadera identidad, según señala el informe rendido por el uniformado, solo hasta cuando fue remitido a la sede de la DIJIN en esta capital, merced a cotejo dactiloscópico que le fuera allí practicado.
Si en verdad, se insiste, el sentenciado atravesaba por el pretextado estado de salud constitutivo de un estado de fuerza mayor que lo excusare de no estar en su domicilio, no sólo habría evitado su traslado a una unidad judicial para someterse al procedimiento de cotejo dactilar, sino que, en sana lógica, así lo hubiera manifestado desde un comienzo.

Por lo anterior, estima la Sala que, a diferencia de lo pregonado por el impugnante, el a-quo valoró adecuadamente la prueba y conforme con los postulados de la sana crítica, motivo por el cual impartirá confirmación a la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación adoptada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria al sentenciado ARNOLDO JOSÉ ROJAS TOMEDES.
2.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y notifíquese.



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS



AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ


TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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