domingo, 5 de abril de 2009

PROCESO No. 31312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31312


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº.53


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte civil –ECOPETROL S.A- contra la sentencia del 22 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca revocó la dictada el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, para condenar al señor RAÚL SERRANO MONCADA, por los punibles de terrorismo y rebelión.

HECHOS

El 8 de junio de 2001 a las 11 horas se presentó un atentado mediante la utilización de explosivos contra el oleoducto Caño Limón Coveñas en el kilometro 028+660, a la altura del sitio denominado “El Troncal” dentro de la jurisdicción del municipio de Arauquita en el departamento de Arauca.

La investigación pudo establecer que el hecho fue perpetrado por un grupo adscrito al frente 10 de las Fuerza Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- ubicado en el sector de la pesquera.

Con base en el testimonio rendido por Brayan Javier García, ex militante de las FARC, se establece que unos de los participantes en los hechos fue RAUL SERRANO MONCADA alias ÁLVARO, quien fue capturado al ser deportado de Venezuela por indocumentado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la denuncia instaurada por ECOPETROL S.A., la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Especializados de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, el 23 de febrero de 2004 acusó al señor RUBEN SERRANO MONCADA en calidad de coautor de los delitos de terrorismo en concurso con rebelión, resolución que cobró ejecutoria el 5 de marzo siguiente .

2. En sentencia del 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Único Penal Especializado de Descongestión de Arauca, absolvió a RAUL SERRANO MONCADA de los delitos por los cuales fue acusado, fallo que fue apelado por la parte civil.

3. El Tribunal Superior de Arauca al resolver el recurso de alzada, el 22 de septiembre de 2008 revocó la sentencia absolutoria y condenó a RAUL SERRANO MONCADA por los delitos mencionados, a la pena principal de 14 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y multa equivalente a 2010 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y lo exoneró al pago de perjuicios materiales y morales.

4. Ante la inconformidad por no existir condena al pago de perjuicios la parte civil recurre en sede de casación.

LA DEMANDA

El señor apoderado de la parte civil, sustenta el libelo textualmente bajo los siguientes “cargos”:

“PRIMERO: Por remisión expresa del artículo 181 numeral 4 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal para la fecha) me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 56 de la ley 600 de 2000, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Arauca – Sala Penal-, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, al no tener en cuenta los avalúos existentes y probados en debida forma del valor de los perjuicios materiales ocasionados por el procesado cuando dinamitó el oleoducto Caño Limón Coveñas, manifestando el Tribunal que no los decretaba por cuanto no se había probado.

SEGUNDO: Asimismo, me permito invocar como causal de ocasión (sic) la primera de las sindicadas (sic) en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de la ley sustancial, respecto de la ley 600 de 2000, artículo 56, por existir indebida aplicación de dicha norma, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación de los informes de costos de reparación y descontaminación, en la medida que los mismos fueron recepcionados dentro de los parámetros legales y tenidos como pruebas siguiendo expresas normas del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual debieron ser apreciados por el Tribunal al momento de proferir sentencia. Sabido es que el error de derecho, respecto de la apreciación de las pruebas, se configura en la no apreciación, en la sentencia, de una prueba practicada en debida forma, conforme lo manda la ley procesal, ya que por haberse decretado y darse cumplimiento de los requisitos legales, se observa una plena prueba.”

Solicita casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior en el sentido de condenar al procesado RAÚL SERRANO MONCADA al pago de perjuicios materiales por el valor de $ 269.185.741 correspondientes a materiales y labor de reparación del tramo del oleoducto, más $8.898.342, correspondientes a materiales y labor de descontaminación de la zona afectada.

MINISTERIO PÚBLICO

Para la Procuraduría Delegada le asiste razón al casacionista, por cuanto al proceso se allegó la prueba demostrativa de los perjuicios ocasionados a la Empresa Estatal de Petróleos – ECOPETROL, los cuales fueron cuantificados por la misma compañía.

En el plenario obra informe técnico, que hace mención a la voladura del oleoducto por el atentado dinamitero ocurrido el 8 de junio de 2001, con referencia a la cantidad estimada de crudo derramado, los costos de reparación y descontaminación, así como la copia de la bitácora que contiene la información técnica de reparación.

El artículo 94 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños materiales y morales que provengan de la conducta punible, al paso que el artículo 56 del estatuto Procesal Penal impone al juez el deber de liquidarlos y condenar al responsable en la sentencia, en armonía con el artículo 170 ejusdem, según el cual la sentencia debe contener la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Es evidente que el Código Penal consagra dos clases de daños, los materiales y los morales; entendidos los primeros como aquellos que afectan el patrimonio del perjudicado y los segundos, los que inciden en cualquiera de las esferas de la persona diferentes a la patrimonial.

Con la comisión de los delitos, el procesado, en general, no causó perjuicios morales habida cuenta que no tienen la potencialidad de mermar considerablemente la capacidad productiva o laboral de la Empresa Estatal ECOPETROL y, menos, poner en riesgo su existencia, además, las persona jurídicas no sienten dolor físico ni moral y por lo mismo, no son cuantificables económicamente.

Advierte la Delegada, respecto a la tasación de la pena pecuniaria, una violación de derechos y garantías del procesado, por cuanto se desconoció la aplicación del principio de favorabilidad en punto de la pena de multa en relación con el delito de terrorismo, pues en el artículo 187 del Decreto 100 de 1980, se estableció como pena de multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que corresponda por los demás delitos que se ocasionen con el hecho.

En esas condiciones imperaba aplicar tal normatividad, no lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, como efectivamente lo hizo el Tribunal, pues tal y como lo ha admitido la jurisprudencia casacional, es posible aplicar apartes de la norma sustancial que resulte favorable al procesado.

Ahora, en razón a que el delito de rebelión como el de terrorismo, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 100 de 1980 tenían señalada pena de multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada delito, y en aplicación al sistema de cuartos, tal y como lo hiciera el Tribunal Superior, la multa a determinar por cada hecho punible sería de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes; pues como lo anota el ad quem, no podían tenerse en cuenta circunstancias de agravación que no hubieran sido consideradas en la acusación y como quiera que el procesado carece de antecedentes, dicha pena se ubicaría dentro del cuarto mínimo.

En definitiva por los dos delitos, procedía aplicar multa de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes en lugar de 2010 por los que fue condenado.

Igual sucede con la pena accesoria; para cuando sucedieron los hechos (8 de junio de 2001), se encontraba vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, que establecía un máximo de 10 años de duración para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; tal norma debió aplicarse por favorabilidad respecto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, que fija dicha pena entre 5 y 20 años.

En consecuencia, solicita casar parcialmente y de oficio el fallo, con el fin de ajustar la pena accesoria a la legalidad; esto es, reduciéndola a 10 años, y dejar sin efecto el numeral 6° de fallo, para que profiera condena en perjuicios materiales contra RAÚL SERRANO MONCADA y a favor de ECOPETROL y de manera oficiosa casar parcialmente el fallo impugnado para que en su lugar se proceda a redosificar la pena de multa impuesta al procesado de 2010 salarios mínimos legales mensuales vigentes para fijarla en 230, y reducir la inhabilidad de interdicción de derecho y funciones públicas a 10 años.

LAS CONSIDERACIONES

Independiente de las falencias técnicas que se extractan del contenido de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, la Sala observa la omisión del Tribunal al no condenar al procesado al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, existiendo mérito para ello. Además, admitida la demanda surge para el recurrente el derecho a un pronunciamiento de fondo.

En efecto, el argumento que sirvió al Tribunal para exonerar al sentenciado del pago de los perjuicios fue la falta de demostración de los mismos al interior de proceso , argumento que no es acertado, pues contrasta con la realidad procesal, Véase:

1. Examinadas las diligencias se observa memorial suscrito por el apoderado de la parte civil en el cual solicitó al juzgado de conocimiento -en forma previa a la audiencia preparatoria-, ofician a la Gerencia de Oleoductos de ECOPETROL S.A. que informara de manera clara y precisa el valor de los perjuicios causados con ocasión al atentado dinamitero contra el oleoducto Caño Limón Coveñas.

2. En el acta de audiencia preparatoria el juez accede a esa petición y ordena librar los oficios respectivos para obtener la información sobre los daños causados.

3. ECOPETROL S.A. remite respuesta a lo solicitado mediante oficio 46000-01212-04 del 23 de noviembre de 2004 donde consta la cantidad de crudo derramado, los costos de reparación y descontaminación, los nombres de los funcionarios que dirigieron las operaciones y la bitácora que registra la información técnica de reparación.

4. En el acta de audiencia pública se dio apertura a la etapa probatoria donde el Despacho puso a consideración de los sujetos procesales las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, entra ellas el informe que establece los daños causados.

5. En sentencia del 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca en el acápite denominado (VI. RELACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA – punto 23) hizo referencia al informe suministrado por la entidad petrolera.

En estas circunstancias, la Sala encuentra que la parte civil demostró los perjuicios materiales causados por la conducta desplegada por el procesado, a través del informe técnico y registros fotográficos suministrados por el Líder Asociación Cravo Norte de ECOPETROL S.A. con sede en la ciudad de Cúcuta, en el cual se discriminan detalladamente los procedimientos, reparaciones y costos que se ejecutaron en la infraestructura del oleoducto de Caño Limón Coveñas, Así:

- Emergencia: No. 098/2001

- Abscisa: 028+660

- Municipio: Arauquita

- Departamento: Arauca

- Fecha y hora del atentado: junio 08 de 2001 - 11:00 (Detección)

- Fecha y hora reparación: junio 13 de 2001 10:35 (Finalización)

- Daño producido: Rotura que obligó a cambiar 11.60 metros de tubería de 18 pulgadas

- Crudo derramado: 2000 barriles

- Costos de reparación: $ 269.185.741

- Costos de descontaminación: $ 8.898.342

Así, es evidente que existe prueba demostrativa de los perjuicios, allegada al proceso en debida forma. De ella se surtió el traslado de rigor a las partes sin que fuera objeto de reproche. Cosa distinta es que el acervo probatorio no fuera del todo convincente para el juez de primera instancia que se inclinó por una sentencia absolutoria a favor del procesado.

El Tribunal consideró que no existió prueba para condenar en perjuicios, a pesar de revocar la sentencia absolutoria para condenar al enjuiciado a 14 años de prisión y multa de 2010 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esta materia, conviene precisar que en los artículos 103 y 105 del Código Penal de 1980 -preceptiva vigente para la época de los hechos-, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que corresponde en forma solidaria a los penalmente responsables y a quienes de conformidad con la ley estén obligados a responder, hipótesis que son reiteradas por los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000.

Esos preceptos guardan relación con lo dispuesto por el artículo 1494 de Código Civil, en cuanto estatuye el delito como fuente de obligaciones. Por tal motivo, como lo ha sostenido la Corte, en virtud de la relación directa entre el origen del daño y la búsqueda de su reparación, el legislador ha previsto la posibilidad de que la acción resarcitoria pueda ser ejercida de manera concomitante con la definición de la responsabilidad penal en el proceso que se adelante contra quien es señalado como autor, coautor, partícipe o interviniente de la conducta punible que ha causado daño, según los artículos 43 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y 137 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Por tal motivo, se puede concluir que la conducta punible produce daños en dos ámbitos, a saber: público y privado. El primero afecta el orden, la tranquilidad y la paz que sufre la sociedad como consecuencia de la conducta reprochable penalmente. Y el segundo, es el que recae sobre la víctima como resultado del hecho ejecutado por el infractor del comportamiento punible, daño privado que origina el derecho a favor de la víctima o de sus herederos para impetrar la indemnización o resarcimiento de perjuicios causados por el ilícito .

Se recuerda: la conducta punible no solamente da nacimiento a la acción penal sino también, cuando exista un daño que pueda ser apreciado pecuniariamente, da origen a la obligación de repararlo.

Entonces, bien tiene el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 en indicar que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados.

De manera que es evidente que el comportamiento doloso del procesado causó daños que no se reducen a la avería de la infraestructura del oleoducto; sino que conllevan al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, conforme a la ley.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, resulta claro que con la comisión de las conductas punibles de terrorismo y rebelión se derivaron daños de orden material, concretados en deterioros considerables a la infraestructura petrolera y la contaminación al medio ambiente. Ambas circunstancias tuvieron origen en un solo y único acontecer, desencadenado con la conducta desplegada por el acusado.

En estas condiciones, la solución dada por el Tribunal al punto de los perjuicios no se aviene al ordenamiento legal sobre la materia, si se tiene en cuenta además, que desde el inicio de la etapa de juicio los daños fueron demostrados con informe técnico legalmente aportado.

La irregularidad impidió a la entidad afectada, que se había constituido oportunamente en parte civil, acceder sin dilaciones a la correspondiente indemnización. De allí que resulten válidos los reproches que al respecto hace el casacionista.

Por lo anterior, se desprende claramente que el Tribunal Superior violó indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el estudio de la prueba demostrativa de los daños causados por la voladura del oleoducto Caño Limón Coveñas, prueba que brindaba los elementos de juicio suficientes para condenar al sentenciado por los perjuicios materiales causados.

De esa manera, se ofrecería que se infringió de manera directa el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, toda vez, que el juez estaba obligado oficiosamente a tasar los perjuicios en tanto estuvieran demostrados, como en efecto sucedió.

Ahora, el informe técnico se muestra razonado y suficientemente soportado con fotografías que demuestran claramente la magnitud de los daños causados, unido a que fue legalmente aportado al juicio y no cuestionado por las partes, son razones suficientes, para que la Sala le confiera eficacia y validez. En consecuencia se condenará a RAÚL SERRANO MONCADA a pagar las sumas allí indicadas que ascienden a $ $269.185.741 correspondientes a costos de reparación y $ 8.898.342 por costos de descontaminación.

De ahí que el cargo esté llamado a prosperar.

CASACIÓN OFICIOSA

La Corte aceptará la petición de casación oficiosa formulada por el Procurador Delegado, porque es evidente que no se aplicaron apropiadamente los principios de legalidad y favorabilidad en relación con la pena de multa por el delito de terrorismo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Si bien el Tribunal aplicó la pena de prisión más favorable para el delito de terrorismo (artículo 343 – Ley 599 de 2000) no sucedió lo mismo con la pena de multa, pues debió aplicar la normatividad consagrada en el Decreto 2266 de 1991, artículo 4° sub. 1° –norma vigente al momento de los hechos- adoptada como legislación permanente en ejercicio de la facultades del estado de sitio, que impone pena de multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales, y NO el artículo 187 del Decreto 100 de 1980 referenciado por el Ministerio Público.

No obstante, el Ministerio Público al realizar la redosificación de la pena de multa señaló equivocadamente que el Decreto 100 de 1980 tiene prevista para cada delito –terrorismo y rebelión- multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales y determinó que por cada hecho punible la multa sería de 115 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que en definitiva resultaría aplicable la multa de 230 salarios mínimos mensuales legales vigentes en lugar de los 2010.

Lo cierto es, que los dos delitos difieren en el quantum de la multa, porque el terrorismo tiene pena de multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la rebelión de 100 a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El Tribunal al realizar la dofisicación punitiva previa aplicación del artículo 61 del Código Penal de 2000 consideró que era justo para el delito de terrorismo imponer multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el delito de rebelión multa de 115 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para condenar en definitiva y por el concurso a multa de 2010 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Bajo estos lineamientos, lo favorable para condenar por concepto de multa es necesario tomar la multa contemplada en el Decreto 2266 de 1991, artículo 4° sub. 1° y artículo 8° sub. 1° para los delitos de terrorismo y rebelión que va desde 10 a 100 y de 100 a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientemente:



PENA DE MULTA

TERRORISMO
(10 a100 S.M.L.M.V)
Decreto 2266 de 1991, artículo 4° sub. 1°

REBELIÓN
(100 a 200 S.M.L.M.V)
Decreto 2266 de 1991, artículo 8° sub. 1°

Cuarto Mínimo: De 10 a 32.5 s.m.l.m.v Cuarto Mínimo: De 100 a 125 s.m.l.m.v
1° Cuarto Medio: De 32.5 a 55 s.m.l.m.v 1° Cuarto Medio: De 125 a 150 s.m.l.m.v
2° Cuarto Medio: De 55 a 77.5 s.m.l.m.v 2° Cuarto Medio: De 150 a 175 s.m.l.m.v
Cuarto Máximo: De 77.5 a 100 s.m.l.m.v Cuarto Máximo: De 175 a 200 s.m.l.m.v

Se tomará como referente la multa para el delito de rebelión (115 salarios mínimos mensuales legales vigentes) por ser la más grave, a la cual se le aumentará el porcentaje que tuvo en cuenta el Tribunal por el concurso esto es, el 0.5% .

De manera que la multa a imponer por los dos delitos será 115.575 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ahora, en lo que respecta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala acoge plenamente los planteamientos de la Procuraduría Delegada al señalar que al momento de la ocurrencia del atentado terrorista se encontraba vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, que establecía un máximo de 10 años de duración para esa clase pena accesoria, norma que para el caso, tiene plena aplicación favorable, en comparación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000 aplicada por el Tribunal.

Bajo ese entendido, la Sala reducirá la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a 10 años.

Por tal motivo, la Corte haciendo uso de su facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente y de oficio el numeral segundo en lo que respecta exclusivamente a la pena de multa impuesta a RAUL SERRANO MONCADA y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE
1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada, por prosperar el cargo formulado por el apoderado de la parte civil, para dejar sin efecto el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Arauca el 22 de septiembre de 2008. En consecuencia, se condena al procesado RAUL SERRANO MONCADA, al pago de perjuicios materiales a favor de ECOPETROL, por valor de $269.185.741 correspondientes a costos de reparación y por el valor de $ 8.898.342 por costos de descontaminación, más los intereses correspondientes hasta que se produzca el pago.

2. CASAR parcialmente, de oficio, el numeral segundo de la sentencia impugnada en lo que respecta exclusivamente a la pena de multa, y en consecuencia, reducir a RAÚL SERRANO MONCADA la multa impuesta de 2010 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 115.575.

3. CASAR parcialmente, de oficio, el numeral cuarto de la sentencia impugnada y en consecuencia reducir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 14 años a 10 años.

4. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.

5. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.


JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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