miércoles, 2 de junio de 2010

PROCESO No. 32254 SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Proceso n.° 32254



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 48

Bogotá, D.C., diecisiete (17) febrero de dos mil diez (2010)

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, ex Juez Promiscuo municipal de Junín (Cundinamarca), contra el fallo de primer grado proferido el 5 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual lo condenó por el delito de peculado por apropiación, punible por el cual le impuso una pena de prisión de 6 meses, multa de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($31.250) e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 6 meses; a la vez que le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena.

H E C H O S

Así fueron presentados en la resolución de acusación:

“El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en fallo del 28 de abril de 2004, emitido dentro de una investigación disciplinaria adelantada al doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, dispuso compulsar las copias pertinentes con destino a esta Unidad de Fiscalía, para que se investigara los presuntos punibles que surjan, a raíz de unos dineros representados en un título judicial del Banco Agrario de Colombia que para la fecha de la queja no existía y luego de iniciar investigaciones en los bancos y la empresa que practicaba la retención de los mismos, esa plata apareció

La investigación disciplinaria allí adelantada tuvo su origen en queja presentada por el señor VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ para que se revisara el proceso ejecutivo que en su contra promovió BANCAFE sucursal de Algeciras, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, por cuanto en su sentir estaban ocurriendo irregularidades que en principio tenían relación con el embargo recaído en el dinero producido por un automotor afiliado a la empresa COOTRANSHUILA, de lo cual se efectuaron seis consignaciones al mencionado Juzgado por un total de $3’360.765.00, realizadas la primera el 8 de julio de 1998 y la ultima el 14 de enero de 1999, con lo cual consideraba satisfecha la deuda que inicialmente fue de un millón de pesos. Además, dice el quejoso que al suponer cancelada la deuda con los descuentos, se dirigió BANCAFE donde le dijeron que faltaban como quinientos mil pesos, por lo que le solicitó a COOTRANSHUILA copia de las consignaciones, averiguó en el Banco Agrario y cuando se enteró fue que resultó la plata completa, por lo que el Banco le envió una nota diciéndole que fuera por un saldo que le quedaba a su favor.”


ANTECEDENTES

Por medio de fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila calendado el 28 de abril de 2004, dentro de una investigación disciplinaria adelantada contra el doctor BELLO ACOSTA se ordenó la investigación penal del entonces Juez Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca, razón por la cual la Fiscalía profirió resolución ordenando la apertura formal del proceso, en la que se adelantó la indagatoria el 10 de abril de 2006, y practicadas varias pruebas, se consideró perfeccionada la investigación y se produjo resolución de cierre de la misma.

Posteriormente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por medio de providencia calendada el 11 de enero de 2008, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 29 de abril del mismo año, en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el acusado.

La etapa de la causa fue adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que practicó la audiencia preparatoria el 9 de julio de 2008, y de juzgamiento el 19 de marzo de 2009, luego de lo cual profirió sentencia condenatoria el 5 de junio de 2009; la que fue objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El fallo de primera instancia se produjo a partir de la constatación que hizo el Tribunal de que el titulo objeto de la apropiación – consignado el 11 de agosto de 1998 en la Caja Agraria del municipio de Algeciras-, se omitió entregarlo a la parte interesada en el año 1999, cuando se solicitaron todos aquellos depósitos consignados dentro del proceso adelantado en el juzgado Segundo Promiscuo Municipal.

Analizó el a quo los testimonios allegados al proceso de los que concluyó que ninguna explicación satisfactoria había sobre el motivo por el cual apareció el titulo judicial dos años después de consignado y en un documento emitido por el Banco Agrario, siendo que para la época se llamaba Caja Agraria. Las Pruebas , se indica en la sentencia, establecen que la custodia de los títulos judiciales que allí se manejaban, estaban a cargo del hoy procesado en su calidad de juez, por lo que no se puede hablar de una consignación errónea por parte de la entidad bancaria como se pretende explicar.

Pone de presente el Tribunal que se enmendó el título de la consignación realizada en el 2002 para ocultar su número original y la fecha de su realización, efectuadas por Cesar Augusto Anancona Velasco por mandato del procesado. Lo que evidencia un actuar consciente y voluntario de BELLO ACOSTA de querer constituir un segundo documento para enmendar su falta y cubrir el título faltante.

Concluyó por lo tanto que se encontraban reunidos los requisitos de orden sustancial consagrados en la ley para condenar a EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA del delito de peculado por apropiación.


LA IMPUGNACIÓN

El recurso de apelación interpuesto en favor del acusado apunta a varios objetivos: en primer término se planteó la existencia de la prescripción de la acción penal antes que quedara ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que reclama el apelante que en vez de sentencia el Tribunal debió proferir auto de cesación de procedimiento.

También busca la revocatoria de la condena a partir de denunciar que se ha violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, toda vez que el a-quo, al fijar el contenido probatorio de algunos testimonios los tergiversó, haciéndoles producir diferentes efectos jurídicos.

Frente a la naturaleza de la providencia cuestionada aduce el apelante que el tribunal supuso el dolo de la apropiación, pues no hubo prueba alguna en donde se constatara. Por otro lado, pone en duda la veracidad de las atestaciones de la secretaria del juzgado, Olga Barrera, y del notificador, César Augusto Anancona; y además llama la atención respecto de que como los títulos debían ser firmados por el juez y la secretaria bien ha podido suceder que alguien falsificara su firma.

Adicionalmente apunta el recurso en la dirección del reconocimiento de la culpa en el actuar del acusado. Explica el recurrente que podría afirmarse que hubo una violación de reglamentos, además de negligencia por parte del ex juez y por consiguiente la conducta, en su sentir, sólo puede ser sancionada como culposa.

Solicita finalmente que se reforme la sentencia recurrida y se le reconozcan los efectos de la suspensión condicional, también a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado BELLO ACOSTA tienen origen en su calidad de Juez Promiscuo Municipal, su juzgamiento está asignado en primera instancia a dicha autoridad judicial.

En orden a responder las inconformidades del recurrente la Corte iniciará por el análisis de la prescripción de la acción penal, para continuar luego con la alegada duda probatoria, abordar posteriormente el estudio del delito culposo, y al final analizar la viabilidad de conceder a BELLO ACOSTA el subrogado de la condena de ejecución condicional.

De la Prescripción

A efectos de analizar la posible prescripción de la acción penal previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, conviene resaltar que por haberse cometido la conducta punible en vigencia del Decreto100 de 1980 y por ser más favorable esta legislación, el margen punitivo del peculado por apropiación, teniendo en cuenta que el monto de lo supuestamente apropiado no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de dieciocho (18) a noventa meses (90) de prisión e interdicción de derechos y funciones publicas.

Así las cosas, si el máximo de la pena a imponerse está en noventa meses, dicho término, para efectos de prescripción de la acción penal, se amplía en una tercera parte, en cumplimiento de lo mandado por el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que el punible se cometió por un servidor público, de donde resulta que el plazo para que opere el mencionado fenómeno extintivo, queda en 120 meses, o lo que es lo mismo, en diez años.

Ahora, si la apropiación se produjo el 11 de agosto de 1998 el plazo para que prescribiera la acción penal se extendía hasta la misma fecha del año 2008. Sin embargo, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2008, por lo que claramente se concluye que no operó la causal de la extinción de la acción penal pretendida por el recurrente, por cuanto dicho plazo fue interrumpido por la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo dispone el artículo 84 del mismo texto legal.

Ahora bien, el recurrente pretende que se reconozca dentro del término de prescripción, la reducción de pena prevista en la ley, originada en la devolución del bien objeto de la apropiación. Sin embargo, claramente tiene establecido esta Corporación que el proceder posterior a la consumación del delito, si bien puede producir una reducción de pena, dicha rebaja no tiene incidencia en el término de prescripción de la acción penal. Así se ha explicado :

"Para la determinación del término de prescripción de la acción penal, es cierto, han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C. P.). La misma expresión "concurrentes" que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento coetáneos a la realización del hecho punible, no de conductas posteriores a la consumación del mismo, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena, sencillamente porque las últimas se identifican como simples reductoras del monto de la sanción, al paso que los primeros son verdaderos elementos accidentales que están dentro de la estructura del delito.

"En fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible.

"Como la atemperante punitiva consagrada en el artículo 139 del Código Penal tiene similar naturaleza jurídica a la regulada en el artículo 374 del mismo estatuto, en relación con ella son procedentes las reflexiones que hizo la Corte sobre la segunda, según sentencia de casación fechada el 23 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, en los siguientes términos:

"Es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada.

"Siendo ello así, la disminución punitiva allí prevista debe entenderse referida a la dosificación judicial, no a los límites establecidos en cada uno de los tipos penales que conforman el capítulo de los delitos contra el patrimonio económico, como pareciera insinuarlo la redacción del precepto…"

Esta doctrina jurisprudencial fue recibida normativamente en el inciso 4° del artículo 84 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando dispone que para efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal "se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad". El precepto se refiere entonces a las causales sustanciales (no a las normas sustanciales), porque atañe a factores estructurantes o desencadenantes del hecho punible y no a sus consecuencias jurídicas bien obligadas ora voluntariamente asumidas por el procesado, de modo que toca con cualquier elemento relacionado con los presupuestos del hecho punible (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), siempre que afecte los límites de la sanción, y no con otros fundamentos que pueden variar la pena pero ocurren como manifestaciones posteriores al delito.


Como se puede ver, la reducción de pena no afecta el término de la prescripción de la acción penal y por tanto dicha causal de extinción de la acción, contrario a lo que argumenta el apelante, no ha operado.

De la absolución.

También persigue el apelante que esta Corporación revoque el fallo impugnado y en su lugar imparta absolución, argumentando la duda probatoria.

Desarrolla su inconformidad a partir de afirmar que la sentencia contiene falacias argumentativas por cuanto, en sentir del recurrente, la prueba física de la consignación, no supone automáticamente la expedición de un título judicial, ni menos, que el mismo documento, cuya existencia no se ha probado, debiera reposar físicamente en el juzgado; lo que utiliza para plantear que lo que se pudo perder fue el comprobante de consignación y no el título.

Esto a fuerza de reconocer que en el despacho del juez acusado, y particularmente en el proceso ejecutivo de BANCAFÉ contra Vicente Martínez Sánchez se produjeron múltiples irregularidades, que fueron objeto de investigación, no sólo en este proceso penal, sino en actuación disciplinaria.

Plantea también la posibilidad de que si hubo apropiación, la misma pudo realizarse por otras personas, y que la seguridad de dichos documentos no era tan alta, ya que de los testimonios cuya valoración cuestiona el apelante, se puede destacar que la secretaria Olga Barrera, admitió que si bien los títulos permanecían en el escritorio del juez, la seguridad era mínima, y de lo testificado por el notificador César Augusto Anacona, que los títulos los tenía él mientras los radicaba y luego se los pasaba al juez; admitiendo el recurrente que en el juzgado existía cierto desorden.

Concluye el planteamiento de sus razonamientos acudiendo al principio de confianza, y apoyado en un precedente jurisprudencial de esta Corporación, solicitando que el ex juez BELLO ACOSTA debe ser absuelto ya que su comportamiento, ajustado a derecho, no permite que se le imputen fallas atribuibles al margen competencial de los otros funcionarios que pudieron también apropiarse del dinero en cuestión.

Frente a los argumentos esgrimidos por el defensor, orientados a dejar sin efecto la condena que se le impusiera al ex juez acusado, fundamentado en la duda probatoria, llama inicialmente la atención de la Corte, la forma en que el apelante vincula el principio de confianza para invocando su aplicación, pedir la absolución.

Esto por cuanto trae en apoyo de su tesis un precedente judicial, de un caso en que la Corte se ocupó de un delito culposo, pretendiendo proyectar su alcance en un punible de naturaleza dolosa como el imputado a su defendido. Sin entrar en la discusión respecto de si el principio de confianza extiende su aplicación también a conductas dolosas, su reconocimiento parte del supuesto de que el agente que lo invoca ha cumplido a cabalidad con todas las actividades propias de su rol, de manera que no se le puede imputar, ni la creación ni la agravación de riesgos jurídicamente desaprobados, en tanto la realización del riesgo en el resultado resulta imputable a otra persona; con lo cual, el reconocimiento del aludido principio de confianza está sujeto a la prueba del cumplimiento de las expectativas de comportamiento de quien en él se ampara, y a su vez, de la prueba de la defraudación de los ámbitos de comportamiento de otro sujeto.

Por tanto, no resulta coherente invocar la aplicación de tal principio, aceptando, como lo hace el censor, el nivel de desorden del juzgado y reconociendo la existencia de una serie de irregularidades en el manejo del proceso ejecutivo en particular, máxime cuando es sabido que el juez es el responsable de su despacho, y cuando a renglón seguido va a solicitar que se reconozca la existencia de un delito culposo, a partir de aceptar la violación de reglamentos. Más aún cuando pone en duda incluso la existencia del daño mismo, esto es, de la apropiación del dinero consignado a órdenes de BANCAFÉ dentro del mencionado proceso ejecutivo.

Así, resulta obvio que la invocación del principio de confianza para que se excluya la imputación del peculado por apropiación a EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, no está llamada a prosperar.

Ya en el tema de la duda probatoria, el censor extiende sus efectos en tres direcciones: de una parte, a la supuesta falta de prueba de la apropiación del dinero contenido en la mencionada consignación; a la falta de la prueba del dolo; y, finalmente, a la dificultad con que se pudiera identificar a BELLO ACOSTA como inequívocamente el responsable de la apropiación.

El apelante apuntala su argumentación en relación con la falta de prueba de la existencia del título, con la afirmación, según la cual no existe evidencia de que el título judicial haya llegado al proceso, lo cual fue reconocido por el a quo, concesión que en su sentir, excluye la posibilidad de considerar infringido el tipo penal del peculado por apropiación. Frente a dicha situación, para la Corte resulta incuestionable que hubo una consignación que desapareció, y que fue sustituída con otra que se realizó años más tarde, que se efectuó en el recientemente creado Banco Agrario, con lo que queda claro que el dinero, salió y volvió a entrar de las arcas en que había sido consignado, y por tanto fue apropiado. Esto con indiferencia de que dicha consignación hubiera producido o no un título judicial.

Ahora, no constituye una interpretación arbitraria del Tribunal la consideración de que el juez es el responsable de los títulos judiciales, sino que surge claramente de los testimonios recepcionados en el decurso del proceso; los cuales son coherentes y convergentes al afirmar que era el juez quien respondía por su seguridad, -así, no existiera caja fuerte, o cautelas extremas para su custodia-; y que fue él quien ordenó a su notificador, encargado de llevar el registro de títulos y consignaciones, alterar los reportes para legalizar la entrada de la nueva consignación.

Por tanto, no se puede afirmar con razón que el a quo tergiversó el sentido de las pruebas, que indican que dentro de un proceso ejecutivo adelantado por BANCAFÉ contra Alonso Martínez Sánchez, en el que se ordenó el embargo de los dineros producidos por un vehículo que el demandado tenía afiliado a COTRANSHUILA, se realizaron varias consignaciones, que fueron luego cobradas por el apoderado de la demandante, con excepción de una por un monto de quinientos mil pesos, efectuada el 11 de agosto de 1998; la que fue suplantada en el registro por otra consignación realizada años después por el mismo monto, en el - para entonces inexistente- Banco Agrario; comprobante de consignación que fue alterado para intentar disimular la suplantación que con él se pretendía efectuar.

De suerte que quedó claro que un dinero destinado a cancelar una obligación cobrada ejecutivamente con intervención judicial, salió de las arcas públicas volviendo más de tres años después por medio de otra consignación, la cual fue alterada para simular ser aquélla realizada en el año 1998, todo lo cual indica de manera inequívoca que si existió la apropiación.

Ya frente al argumento del apelante, según el cual el a quo tergiversó el sentido de la prueba para concluir que el ex juez no era el único responsable de la custodia de las pruebas, claramente, del tenor literal del testimonio de la señora Olga Becerra Charry, quien para entonces se desempeñaba como secretaria del juzgado, al preguntársele por quién era el encargado de custodiar los títulos judiciales contestó: “El doctor EDUARDO ENRIQUE era la persona que tenía bajo su custodia los títulos judiciales y era él también, quien hacía las conciliaciones bancarias.”

También resulta indiscutible el contenido del testimonio del señor César Augusto Anacona Velasco, que frente al registro del título “re-aparecido”, explicó: “Sí señor, ese asiento es mío, corresponde a mi letra. Se corrigió el título, cuando se fue a hacer entrega de ese título, creo que era al abogado, se verificó que no coincidía con el que estaba radicado, entonces el Juez me pidió que lo corrigiera porque no coincidía el número del título y se trataba del mismo que se reclamaba porque no había más de quinientos mil pesos y consignado por CONSTRASHUILA que era donde estaba embargado el producido del carro que tenía afiliado el señor VICENTE MARTÍNEZ.”

Así las cosas, resulta inobjetable la contundencia y claridad de dichos testimonios, que no dejaron en el fallador asomo alguno de la menor duda, y que ahora la Corte, al revisarlos e interpretarlos dentro de su sentido literal, encuentra conforme a su contenido el alcance probatorio extraído por el a quo.

Y en la contundencia y claridad de dichas pruebas se hunde también la forma correcta en que el a quo construyó la prueba del dolo peculador, toda vez que, la misma emerge de los intentos por convencer de que la nueva consignación alterada, realizada por el juzgado segundo civil municipal ante el Banco Agrario, aparecida años después de que se realizara aquélla que se intentaba suplir, cuyo aporte resultó ser consecuencia de los variados reclamos del abogado de la demandante, y que apareció en un proceso concluído hacía ya un tiempo considerable, sin dejar de mencionar que el juez, consciente de las múltiples inconsistencias ordenó a su subalterno alterar los registros; claramente es indicativa de que el juez tenía el compromiso indeclinable por solucionar la situación originada en la sustracción del dinero, de la cual sólo él había podido protagonizar.

Así, el a quo, de manera correcta, despejó cualquier posibilidad de duda en relación, tanto con la existencia de la conducta punible, como con la responsabilidad del acusado, por lo que la pretensión del apelante, relacionada con que se revoque la condena impuesta contra su defendido, carece de la más mínima posibilidad de éxito.


Del peculado culposo.

Llegado al punto del análisis del peculado culposo como alternativa típica propuesta por el apelante, considera la Corte que resulta francamente incoherente con el marco argumental expuesto en la sustentación, en tanto que cuestionando la existencia misma del resultado dañoso, toda vez que siendo su primer ataque al fallo apelado, la falta de prueba de la existencia de la apropiación, mal puede ahora hablarse de que hubo un delito culposo, cuando se discute antes que nada la existencia del resultado típico.

Pero, básicamente, no se puede hablar de que el ex juez BELLO ACOSTA protagonizó una conducta culposa ya que cuando dio la orden de alterar el registro del título judicial aparecido en el 2001, lo hizo de manera consciente y voluntaria de estar violentando la ley, con el objetivo de disfrazar la supuesta aparición de un dinero del que se había apropiado cerca de tres años atrás, lo cual incuestionablemente lo coloca en los predios del delito doloso.

La última petición de la defensa está orientada a que se suspenda condicionalmente, también la ejecución de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que la legislación contenida en el Decreto Ley 100 de 1980, admitía la discrecionalidad de tal medida, a diferencia de la normatividad posterior, que si la limitaba.

La Corte observa que el presupuesto a partir del cual se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena corporal fue la de su imposibilidad de colocar en peligro a la comunidad por la continuación de su actividad ilícita, lo cual se garantizaba efectivamente con la ejecución de la pena accesoria que se le impuso, de interdicción de derechos y funciones públicas, precisamente por ser el mecanismo con el que se aseguraría que por lo menos dentro del plazo del cumplimiento de dicha pena, EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA no sería servidor público, lográndose con ello, la prevención especial buscada por el legislador.

De otra parte, el numeral 1º del artículo 69 del Decreto Ley 100 de 1980, en los eventos en que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ciertamente concede al juez la posibilidad de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes; con lo que la decisión de ordenar el cumplimiento de la pena accesoria aludida, se encuentra plenamente ajustada a derecho.

En conclusión, se confirmará la decisión apelada; sin que se observe ninguna situación irregular que deba ser corregida por esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado.

Devuélvase el proceso al tribunal del origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS








JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN


JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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