miércoles, 2 de junio de 2010

PROCESO No. 33344 COMPETENTE PARA RECURSO DE APELACION DE DE FALLO DE JUECES DE PENAS

Proceso n° 33344


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 5


Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)

VISTOS

Define la Sala la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por medio de la cual negó a LEÓN DARIO TABARES OSORIO la prisión domiciliaria.


ANTECEDENTES

1. LEÓN DARIO TABARES OSORIO fue condenado por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir a la pena de 60 meses de prisión mediante sentencia del 4 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Apartadó.

2. Correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que por auto del 5 de noviembre de 2009 negó la petición de prisión domiciliaria elevada por el condenado arguyendo su condición de padre cabeza de familia.

3. Insatisfecho con tal determinación TABARES OSORIO interpuso recurso de apelación el que fue concedido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por auto del 7 de diciembre del año inmediatamente anterior.

4. Por proveído del 15 de diciembre de 2009 el titular del juzgado sentenciador se abstuvo de decidir el recurso de apelación impetrado y ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura en aras de definir la competencia para conocer el mismo, al considerar que, en el presente caso debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 34-6 de la Ley 906 toda vez que la prisión domiciliaria a pesar de ser un mecanismo sustitutivo no lo es de la pena privativa de la libertad, como sí lo son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional cuya competencia especial se asignó a los Juzgados de conocimiento, ello si se tiene en cuenta su naturaleza y finalidad.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación -en este caso- de un Juzgado Penal del Circuito que pretende radicar la competencia del asunto sometido a escrutinio en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Así lo ha precisado la Corte con anterioridad :


“Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones:

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.

Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. (Subrayas fuera del texto).


Ahora bien, de cara a la controversia planteada por el funcionario remitente vale la pena resaltar que esta Célula judicial ya precisó en un caso similar cuál es la autoridad llamada a conocer del recurso de apelación contra la negativa a conceder la prisión domiciliaria -en fase de ejecución de penas- de la siguiente manera:

“Es verdad como lo recuerda el juzgador de primera instancia que la Sala ha dicho que el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

De la misma manera, la Corporación ha estimado que la prisión domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. De ahí que en el presente asunto el tribunal debe conocer del recurso de apelación.

No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.

“Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores”.

En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.

En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza:

“Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia”.

Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

“Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.”

Así, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro que la disputa frente a la competencia tiene génesis sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de madre de cabeza de familia, según lo preceptuado por la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye este instituto un “mecanismo sustitutivo de la prisión”.”

Conforme a ello, en el presente caso no cabe duda que la competencia para desatar el recurso de alzada contra el proveído calendado a 5 de noviembre de 2009 corresponde al Juzgado que emitió la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,


RESUELVE

PRIMERO- Declarar que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por LEÓN DARIO TABARES OSORIO es el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó por las razones antes consignadas. Por lo tanto, envíesele el expediente.

SEGUNDO.- Comuníquese lo aquí decidido al condenado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS







AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS







YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ







Teresa Ruiz Núñez
Secretaria

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