miércoles, 2 de junio de 2010

PROCESO No. 33278 JUEZ COMPETENTE PARA VIGILAR EJECUCION DE PENAS DE CONDENADO CON FUERO

Proceso n° 33278


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 11.

Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil diez.

VISTOS

Sería del caso examinar, en sede de apelación, la providencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de octubre de 2009, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones de sustitución de la pena intramural por domiciliaria y/o suspensión condicional de la ejecución de la pena impetradas por el defensor del condenado ARTURO CORTÉS CADENA, si no se observara la existencia de un motivo invalidatorio de la actuación surtida.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó al doctor ARTURO CORTÉS CADENA a la pena principal de 48 meses de prisión, multa por el equivalente, en moneda nacional, a 82.25 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

La anterior determinación fue confirmada íntegramente por esta Corte en fallo del 13 de febrero de 2008, en el que se ratificó que la suspensión condicional en la ejecución de la pena no procedía porque el monto de la misma excedía el límite previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Sobre el sustituto de la prisión domiciliaria, se advirtió que la conducta ejecutada por el doctor CORTÉS CADENA era de especial gravedad, pues las decisiones prevaricadoras favorecieron a sujetos involucrados en el tráfico de estupefacientes, lo cual impedía hacer un pronóstico favorable de que el procesado no cometerá nuevos hechos punibles de permanecer en el seno comunitario, así no pudieran ser ya funcionales.

2. Por razón del fallo en cuestión, el condenado CORTÉS CADENA fue capturado el 11 de agosto de 2009, siendo recluido en la Penitenciaria la Picota, en la que se encuentra purgando su pena.

3. Mediante memorial radicado el 28 de septiembre de 2009, el apoderado del condenado solicitó al Tribunal de primera instancia la “suspensión y/o sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria”, invocando los artículos 63 y 68 de la Ley 599 de 2000 y la reforma introducida en el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, aduciendo que su representado es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 61 años cumplidos, cuyo desempeño personal, laboral, familiar, social y cultural permite suponer que no va a poner en peligro a la comunidad en ningún sentido. Lo que busca es trabajar para ayudar con la manutención de su compañera marital, su hija e hijastras, razón por la cual no evadirá el cumplimiento de la pena.

Sostiene que su representado le ha transmitido la firme convicción, deseo y compromiso de cumplir de acatar fiel y respetuosamente las órdenes, decisiones y directrices que le imparta el Tribunal y el Inpec para disfrutar del beneficio.

Resalta que su procurado carece de antecedentes penales y actualmente padece males que afectan su salud, para los cuales debe recibir atención médica.

4. En proveído del 5 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca, se abstuvo de pronunciarse sobre el sustituto de la prisión domiciliaria y/o la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitados por el defensor del condenado CORTÉS CADENA, en consideración a que tales beneficios fueron evaluados en los fallos de instancia, razón por la cual no procedía un nuevo pronunciamiento salvo que se hubiere producido un cambio legislativo que hiciera más favorable la situación del condenado, lo cual no se vislumbra en este caso, ni tampoco se arguyen nuevos hechos, ya que vagamente el peticionario menciona quebrantos de salud, que no acredita, como tampoco invoca la condición de padre cabeza de familia, luego lo procedente es abstenerse de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya es cosa juzgada.

6. Contra la anterior determinación, el condenado ARTURO CORTÉS CADENA interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, alegando que por favorabilidad le es aplicable el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, antes de la reforma de la ley 1142 de 2007, en cuanto permite la sustitución del estado carcelario por el sitio de residencia, cuando “para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia”, lo cual es predicable en su caso porque no representa un peligro para la comunidad, no registra antecedentes penales, no obstaculizó la justicia, estuvo atento al proceso y permanecerá en su domicilio, además de que padece de serios quebrantos de salud.

7. El recurso de reposición fue resuelto adversamente en proveído del 23 de noviembre de 2009, razón por la cual concedió el subsidiario de apelación, no sin antes disponer que el condenado sea remitido al Instituto de Medicina Legal para que se evalúe si los quebrantos de salud que alega padecer se corresponden con el concepto de “enfermedad grave” que impida su continuidad en el establecimiento carcelario donde cumple la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es cierto que el numeral 8° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece que “cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento”, precepto por razón del cual, en principio, le correspondería al Tribunal Superior de Cundinamarca actuar como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia y, por lo mismo, a la Corte en segundo grado de las decisiones adoptadas en ese trámite.

No obstante, la Sala ha señalado que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, dicha competencia, tratándose de aforados cuyo trámite de juzgamiento es de única instancia, recae ahora en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el sentenciado se encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de conocimiento, según así lo contempla el parágrafo del artículo 38 de dicha normatividad, por las razones que se explican así:

“Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).

“En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente:

‘2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).

‘3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’

‘4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que

‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).

‘5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca).

‘En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá’.

“Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento’, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000”.


Pero también la Sala ha extendido la aplicación de esas disposiciones de la Ley 906 de 2004, incluso a los aforados con fuero legal que en el trámite de su juzgamiento han tenido dos instancias, especialmente, porque reportan para el condenado mayores ventajas, derivadas de la inmediatez y especialidad de un grupo interdisciplinario con que habrá de vigilarse la ejecución de un fallo por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad .

Además, porque ha entendido que el fuero que ampara durante la fase de investigación y juzgamiento a ciertos servidores públicos que infringen la ley penal, concluye con la ejecutoria del fallo condenatorio, momento a partir del cual, por razón de la condena, el hasta entonces imputado o acusado adquiere la condición de reo, en iguales condiciones a la de cualquier otro penado .

No en vano, las normas constitucionales regulatoprias del fuero y las legales expresamente señalan que esa condición jurídica del funcionario opera para que una determinada autoridad judiucial lo investigue o juzgue o solamente juzgue.

Pero, debe precisar la Corte, la figura jurídica autónoma del fuero, de naturaleza esencialmente procesal, no puede ser confundida con la investidura o el cargo, en tanto, estos últimos conceptos dicen relación con la vinculación de la persona a la función pública.

Por ello, nada obsta, por ejemplo, que en curso del proceso la persona sea despojada de su investidura por el Consejo de Estado, en tratándose de un Congresista a quien se acusa de un delito funcional, para que la Corte continúe con el conocimiento del asunto, pues, se reitera, el fuero permanece y no se encuentra atado a la investidura o el cargo.

En conclusión, es posible que la autoridad judicial investigue y juzgue al Congresista como aforado con independencia del desempeño de la función o cargo, pero no es admisible que una vez ejecutoriada la condena, el fuero perviva para que sea una autoridad especial la que vigile el cumplimiento de la sanción, dado que el fuero como tal sólo se hace eficaz por virtud del inicio de una investigación penal y decae cuando esta termina.

Por lo tanto, si el fuero es una prerrogativa eminentemente procesal que la Constitución y la Ley reconoce a ciertos funcionarios públicos, atendiendo la jerarquía de su cargo, la importancia de la institución a la cual pertenecen, sus responsabilidades públicas o la trascendencia de su investidura, se sigue de allí que en todos los casos, con la culminación formal del proceso se pone fin a ese privilegio.

De allí que cuando el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 señaló que la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecería en la autoridad judicial de conocimiento cuando se trata de procesados o condenados con fuero, la norma carece en absoluto de aplicación práctica, pues, como se vio en líneas anteriores no es posible aducir que con posterioridad a la ejecutoria del fallo la persona conserva algún tipo de fuero.

En este mismo sentido, si por razón de la condena el funcionario no pierde la investidura, por ejemplo en los casos de delitos culposos en los que no se impone la pérdida del cargo o la inhabilitación para el ejercicio de derechos o funciones públicas, o ésta se suspende expresamente por un período de prueba, siempre y cuando dentro del régimen al cual pertenece el funcionario público, la condena por una conducta de esa naturaleza no conlleve una inhabilidad sobreviniente, como ocurre en el caso de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, según se deduce de los artículos 179-1 y 232-3 de la Carta Política, no es posible aducir que la conservación de la función pública entraña la necesidad de que la autoridad encargada de investigarlo y juzgarlo o solamente juzgarlo, deba ser la misma que vigile el cumplimiento de la pena, en tanto, se repite, el fenómeno foral no se confunde con la investidura.

Además, como la adjudicación que de esa competencia se otorgó por regla general a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la Ley 906 de 2004, tiene efectos sustanciales favorables, según lo ha reiterado la Sala, es evidente que la discusión en torno a la interpretación del mencionado precepto hoy se encuentra superada, por sustracción de materia, porque de todas maneras el condenado que no pierda la investidura por razón de la condena, tendrá derecho a que la ejecución de su pena se someta al trámite de la doble instancia, en los casos en que el juzgamiento ha sido de única instancia, y/o que la misma sea vigilada por quien cuenta con la infraestructura y la experiencia necesaria para actuar con la inmediatez y especialidad de un grupo interdisciplinario, como se contempla en esa sede.

Además, ya se ha señalado que la previsión contenida en el mencionado artículo 79 de la Ley 600 de 2000 no envuelve una prolongación del fuero que cobija a ciertos funcionarios públicos, “sino que implica una simple distribución de competencias, que ahora, en la virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, queda asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad…”

En esas condiciones, como en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la petición presentada por el defensor de ARTURO CORTES CADENA, surge claro que se configura la causal de nulidad de lo actuado contemplada en el numeral 1° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual resulta inevitable su declaración.

Por lo mismo, con base en el artículo 307 ibidem, la Corte declarará la nulidad de la providencia, disponiendo la remisión de las diligencias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) de Bogotá, toda vez que el condenado se encuentra recluido en la Penitenciaria La Picota, de lo cual se informará al Tribunal Superior de Cundinamarca.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

R E S U E L V E


1. Decretar la nulidad de la providencia impugnada.

2. Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor ARTURO CORTÉS CADENA corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente, informando de ello a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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