viernes, 22 de febrero de 2008

UNO DE LOS COMPONENTES DE LA RESOCIALIZACION DEL CONDENADO ES EL CONTACTO PROTEMPORE CON EL MUNDO LIBRE

LOS PERMISOS HASTA DE 72 HORAS PREPARAN PAULATINAMENTE AL CONDENADO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL Y PARA LA LIBERTAD DEFINITIVA




Por: Manuel Mosquera Garcés
Abogado experto en derecho penitenciario





Cuando un condenado a pena privativa de la libertad reúne los requisitos para la concesión de permisos, particularmente el de 72 horas sin vigilancia o custodia del inpec y/o de ninguna otra autoridad, es porque ha ejecutado una tercera (1/3) parte de la pena tal y como lo prevén las leyes penales vigentes.

No es valido, no es justo, no es legal, no es constitucional, ni mucho menos humano, que se deniegue este permiso por considerar que la pena impuesta es larga.

Pero es evidente que cuando la ley exige sólo el cumplimiento de la tercera (1/3) parte, para obtener permisos, da por hecho que la fracción de pena pendiente de cumplir son las dos terceras (2/3) partes restantes. Por tanto lo que la ley prevé no puede esgrimirse como argumento de denegación.

Ciertamente puede alegarse que los permisos tienen sentido como preparación para la libertad (art. 147 del código penitenciario y carcelario; y que la longitud de la condena puede suponer un incremento del riesgo de fuga. Ahora bien el segundo argumento sólo puede tenerse en cuenta cuando el incremento de riesgo es real, no cuando por las circunstancias concurrentes ser de otra ciudad, especial arraigo, imposibilidad real de huida, etc.- el riesgo real de fuga es bajo y en cuanto a la preparación para la libertad, ha de decirse que los permisos no sólo preparan para la libertad definitiva, sino también para la condicional, y, ello aparte, contribuyen a suavizar la condena y a incrementar la vocación del interno a la libertad y la capacidad de valorar su pérdida.

En todo caso, a nuestro juicio, el director del establecimiento penitenciario y/o carcelario donde se hallare internado o recluido el condenado, deberá a través de una resolución obviamente motivada presentar las razones que le llevan a avalar o no la solicitud de permiso del condenado y remitirla al juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta; y si este es concedido por el juez por cumplir con los requisitos exigidos por la norma penal vigente y en caso de fuga del interno, están las autoridades pertinentes (INPEC, POLICÍA NACIONAL, D.A.S, C.T.I, SIJIN, etc.) para que le recapturen.

ENSAYO SOBRE LA LEY 975 DE 2005

LAS BONDADES DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ



MANUEL MOSQUERA GARCES
DANY SANCHEZ MAYO




Ensayo presentado como requisito en la Especialización en Derecho Penal y Criminalística



UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR
INSTITUTO DE POSGRADO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CRIMINALÍSTICA

BARRANQUILLA
2006


INTRODUCCIÓN
Si bien inicialmente el nacimiento de algunas agrupaciones de autodefensas se dio por iniciativa de los gobiernos de la época en que el actual presidente de los colombianos era gobernador de Antioquia, muy pronto la dinámica del crecimiento del movimiento nacional antisubversivo que más adelante se denominó como Autodefensas Unidas de Colombia excedió ampliamente la iniciativa oficial.

Los optimistas, creemos que definir instrumentos jurídicos para asegurar una adecuada transición hacia la paz y la reconciliación; es una tarea difícil, pero se puede lograr construyendo una política publica que incluya elementos de justicia transicional

Con este trabajo, los autores se proponen poner a disposición de los lectores mi propia lectura de todo lo que se ha dicho, y legislado últimamente en Colombia en torno a lo que puede ser la terminación de la “ guerra ” entre el estado colombiano y las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, mal llamadas paramilitares.

Varias formas de desplazamiento forzado se vienen presentando en Colombia, pero el más común es el desplazamiento que se da del campo a las ciudades generando más problema social y de alguna manera el estado colombiano debe poner reten a esta situación, creando legislación especial para ello, como ejemplo, se pueden mencionar las Leyes 418/97; 548/99; 782/02; Decretos 128/03, 4760/05, por lo cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones[1].

¿SERVIRA LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ O LEY 975 DE 2006 PARA QUE COLOMBIA PUEDA ALCANZAR LA TAN ANHELADA PAZ SOCIAL QUE TODOS RECLAMAMOS?; ¿A QUE SE LE DEBE LLAMAR COLABORACION CON LA JUSTICIA?; ¿QUE PASA CON LOS HOMBRES QUE OTRORA ESTABAN ORGANIZADOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y QUE HOY DIA ESTAN CONDENADOS?; ¿QUE DIJO LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL SI EL BENEFICIARIO DE LA PENA ALTERNATIVA COMETE UN DELITO?; ¿CUAL ES EL TERMINO QUE DISPONE EL FISCAL PARA INVESTIGAR A CABALIDAD AL ACUSADO?; ¿DENTRO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ HAY PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO?; ¿EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN RALITO ES VALIDO PARA COMPUTAR COMO PENA EJECUTADA CUANDO ESTA SE IMPONGA?; ¿DE DONDE PROVIENEN LOS BIENES PARA REPARAR A LAS VICTIMAS?; ¿EXISTE SOLIDARIDAD EN LA REPARACION A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO?; ¿TIENE EFECTOS RETROACTIVOS LA SENTENCIA C-370 DE 2005?; ¿COMO SE PODRIA INTERPRETAR LA SENTENCIA C-370 DE 2006 AL NO CONTEMPLAR LA RETROACTIVIDAD?; ¿A QUE ESTA OBLIGADO EL ESTADO COLOMBIANO EN RELACION CON LOS DESAPARECIDOS DURANTE EL CONFLICTO INTERNO?;

Lo importante de este trabajo, es dar a conocer algunas de las herramientas jurídicas que existen en la actualidad para que los desmovilizados en forma individual, en bloque, por frente o colectivamente puedan acceder a las bondades que ofrece el estado colombiano a través del gobierno de turno que a bien tuvo impulsar la llamada ley de justicia y paz[2] o ley 975 de 2005, a efecto de amainar el conflicto armado que vive Colombia gracias a los grupos armados organizados al margen de la ley.

Lo que esta en la mente del común de las personas de este país, es que a los llamados para militares, se les creo una ley para que no pagaran todos los delitos que cometieron con la población inerme, desarmada, especialmente con la población afro descendiente, indígena, campesinos y la gente que de una u otra forma su principal actividad es o era cultivar los campos.

1. LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONCEPTO DE ALTERNATIVIDAD PENAL

En otra época, cuando estaba vigente el grupo armado organizado al margen de la ley, denominado M 19, en su momento el gobierno nacional de turno concedió dos cosas para permitir el acceso a la civilidad a esta organización, y estas dos figuras fueron la amnistía y en indulto, que todos sabemos que la primera (amnistía) se refiere al olvido de los delitos políticos y trae como consecuencia la extinción de la acción penal y hace cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a las partes. Y la segunda (indulto) que se refiere al perdón total o a veces parcial de las penas judicialmente impuestas; se diferencia de la primera, porque este no afecta la existencia del delito; sino simplemente el cumplimiento de la pena, sobre sentencias o condenas ya pronunciadas o dictadas.

En el caso que hoy ocupa la atención de los autores, se puede afirmar sin lugar a equívocos, que aquí no pasará, no habrá amnistía y mucho menos indulto; de lo que se trata es de averiguar, investigar todos y cada uno de los delitos de los que la fiscalía tenga noticias y que se adelanten en cualesquier parte del país y los delitos o conductas desplegadas por los desmovilizados que confiesen ante el fiscal a cuya orden se encuentra, a efecto, que este funcionario una ves constatado el dicho del desmovilizado, vale decir judicializar las informaciones, arme un paquete por así decirlo, o lo que es igual acumule las investigaciones, vale decir los procesos y los lleve ante el magistrado de garantías (es importante anotar, que bajo la ley en comento se le da aplicación a los dos sistemas procedimentales en forma coetánea, el que contiene la ley 600 de 2000 y el contenido en la ley 906 de 2004) para formular la imputación.

Una vez los procesos pasan ante el HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, este aplicará la sentencia que corresponda de conformidad con los procesos penales adelantados y conforme a ello, aplicara o impondrá la pena ordinaria que corresponda y que no podrá sobrepasar los sesenta (60) años de prisión.

De igual manera, el Honorable Tribunal De Justicia y Paz, este aplicará la sentencia que corresponda de conformidad con los procesos penales adelantados y conforme a ello, aplicará o impondrá la pena ordinaria que corresponda y que no podrá sobrepasar los sesenta (60) años de prisión.

De igual manera, el HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, si considera que el desmovilizado, ha colaborado con la justicia, en el sentido de proporcionar información sobre el paradero de personas desaparecidas, ubicación de fosas comunes, devolución de bienes (finca raíz, vehículos, dinero, joyas, semovientes, etc.) a sus legítimos dueños, promesa firme y actos convincentes de no repetición de los mismos actos, indemnización a las victimas con bienes de su propiedad lícitos o no, estén a su nombre o a nombre de un tercero; así y solamente así, el Honorable Tribunal De Justicia y Paz, podrá, conceder la pena alternativa, que oscila entre cinco (5) y ocho (8) años de prisión.

El pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre La ley de justicia y paz[3] es un aspecto de gran trascendencia para los grupos étnicos afro descendientes e indígenas, porque son unos de los sectores más afectados por las acciones violatorias de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, ejecutadas por los actores armados del conflicto. La mayor parte de esas violaciones no han sido investigadas, no se ha juzgado y sancionado a sus culpables, ni reparado a sus víctimas.

La Honorable Corte Constitucional el día jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), por medio de lo que parece ser una nueva modalidad de providencias (el comunicado de prensa), declaró exequible la ley 975 de 2005 o ley de “justicia y paz” pero dejó sin piso algunos artículos cambiando radicalmente el espíritu de dicha ley.

La sentencia que se conoció el 13 de julio en horas de la tarde, aclara la controversia generada al interior de la Corte por el comunicado de prensa emitido el 18 de mayo. A pesar de tener 336 páginas las cuales contienen: La trascripción de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz) ya que los demandantes acusaron en su integridad la ley; La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ciento cinco (105) ciudadanos colombianos; Las Intervenciones – rescatándose: La del Ministerio del Interior y de Justicia; El Amicus Curiae del Centro Internacional para la Justicia Transicional “ICTJ”; El Amicus Curiae interpuesto por la Comisión Internacional de Juristas; El concepto del Procurador General de la Nación; Las consideraciones de la Corte Constitucional; Los tratados vinculantes para Colombia; Las consideraciones preliminares de la Corte (lo más importante); y la decisión.

Lo importante de la sentencia es que introduce unas condiciones para los desmovilizados ya que declara una serie de inconstitucionalidades para ajustar la ley a los presupuestos de la constitución y también a los tratados internacionales.

La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 2006, vino a despejar en gran parte la duda que existía en torno a la aplicación de la ley 975 de 2005, llamada también LEY DE JUSTICIA Y PAZ, creada e inspirada para lograr la pacificación en el territorio patrio, reglamentada por el DECRETO No. 4760/05.

La historia reciente de Colombia enseña, que con ocasión de la conformación de grupos organizados armados al margen de la ley los sectores campesinos, indígenas y afro descendientes son los que más han sufrido acciones que atentan contra los derechos humanos y el D.I.H.

Por estadísticas se conoce que en las cárceles solamente unos pocos son los que se encuentran judicializados, algunos ejecutando penas otros en espera que se perfeccionen las investigaciones pertinentes, pero eso sí, no existen estadísticas ni información veraz que se haya pagado indemnización alguna.

Existen varios aspectos importantes de la sentencia C-370 DE 2006, entre ellos el de la pena, veamos:

Si a un desmovilizado, se le recibe confesión en el sentido de que participó en homicidios múltiples y la fiscalìa después de indagar por todo el país sobre investigaciones abiertas; a este desmovilizado le encuentra que contra el se siguen varias investigaciones debe traerlas al seno del proceso (Tribunal De Justicia Y Paz De Barranquilla y/o Tribunal De Justicia Y Paz De Bogota) según el caso.

Lo importante de la sentencia es que introduce unas condiciones para los desmovilizados ya que declara una serie de inconstitucionalidades para ajustar la ley a los presupuestos de la constitución y también a los tratados internacionales.

La Honorable Corte Constitucional, entiende la alternatividad penal como un beneficio que consiste en suspender la ejecución de la pena ordinaria, es decir lo que merecería normalmente una persona según el código penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años.

“Es innegable que el Estado Colombiano ejerce competencias legitimas cuando, en desarrollo de un proceso de negociaciones para la paz, considera la posibilidad de adoptar un sistema de alternatividad penal cuya aplicación pueda contribuir a la superación del conflicto armado a través de negociaciones políticas y al retorno de los miembros de grupos armados ilegales a la convivencia pacifica y al respeto por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es de advertir, que tal sistema debe ser diseñado y puesto en práctica sin olvido o menos precio de los bienes jurídicos fundamentales de quienes, dentro o fuera del contexto de un conflicto armado, han sido victimizados por las acciones violentas de tales grupos.

Sin duda hay, desde la óptica de la oficina bajo m i dirección, buenas posibilidades de que Colombia logre crear formulas adecuadas, justas e irreprochables para diseñar esas opciones. Por algo es, como hace pocos días lo señalaba el vicepresidente Santos al intervenir ante la comisión de Derechos Humanos en Ginebra, “la democracia más antigua y una de las más estables de América Latina” en la búsqueda y el hallazgo de esas soluciones las autoridades nacionales siempre tendran el apoyo y el asesoramiento de la comunidad internacional –en particular de la Oficina Del Alto Comisionado Para Los Derechos Humanos, como parte del sistema de la ONU- que repetidamente ha manifestado creer con firmeza “en la necesidad de una solucion negociada para poner fin al conflicto armado interno (….) y lograr una paz duradera en el marco de un buen gobierno[4].

Es importante resaltar que la Corte aclara que no es que se quite o perdone la condena, tan solo se suspende por un tiempo definido, con el fin de que se pueda aplicar el beneficio de la rebaja de la pena principal a una alternativa.

Indica la Corte que en principio un beneficio que involucra una rebaja punitiva, constituye una de las múltiples alternativas a las que puede acudir el legislador para alcanzar el bien constitucional de la paz, ya que es muy difícil que un delincuente entregue las armas para purgar una condena de 40 años o más años.

La Honorable Corte Constitucional[5], cuando se refiere al artículo 3º el cual dice que el desmovilizado debe “colaborar con la justicia” para ser beneficiario de la ley, esto significa que debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, es decir que no puede ser cualquier información, sino revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos por los cuales aspira a recibir el beneficio de la alternatividad y no simplemente a que se limite a suministrar alguna información sobre las conductas de otros miembros del grupo armado ilegal; esto con el fin de proteger el derecho de las víctimas a la verdad así como también a la reparación en el entendido de que el beneficiario de la ley debe colaborar con la justicia entregando no solo los bienes ilícitos lo cual sería insuficiente sino reparar con todo su patrimonio. Esa es una colaboración completa a la justicia, diciendo todo lo que sabe y entregando todo lo que tiene.

Para los colombianos en general, uno de los temas que más ha suscitado dudas después del primer comunicado es el de la acumulación de procesos y penas, como parte de la alternatividad; la Honorable Corte Constitucional considera que es posible acumular penas conforme al código penal, en relación con las penas principales impuestas, respecto de los otros delitos que aparezcan en virtud de la ley de “justicia y paz”.

Lo anterior quiere decir que si el condenado cumple con los requisitos de la ley, la pena que ya tenía se le acumulará jurídicamente a la nueva condena que llegare a ser impuesta como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la fiscalía. Luego de esta acumulación, el juez deberá fijarle las dos condenas es decir la condena ordinaria (acumuladas las dos penas) y se concederá la pena alternativa de 5 a 8 años.

Lo anterior con el fin de que las víctimas, el condenado y toda la sociedad sepa que esa persona está condenada por delitos de lesa humanidad a una pena mayor de la que está pagando y que si tiene que cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley o de lo contrario será revocada la pena alternativa y se le aplicará la principal. Es una forma simbólica de decirle a la sociedad que no ha sido perdonado y que por el contrario esta pena sigue vigente, tan solo esta suspendida.

La Corte aclara que una vez cumplida la condena y transcurrido el periodo de prueba (mitad de la pena alternativa) “se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada”

También dijo la Honorable Corte Constitucional, que son inconstitucionales, frente al compromiso que adquiere el beneficiario, las expresiones “no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la ley de justicia y paz ” ya que el beneficiario después de cumplir la pena alternativa tiene un tiempo de libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos que vulneren la resocialización del individuo y el derecho de las víctimas a la no repetición, para saber esto el juez evaluará “la trascendencia del delito cometido”.

2. CONFESION DEL DESMOVILIZADO INCVESTIGACION DE DELITOS OBLIGACIÓN DEL ESTADO CON RESPECTO A DESAPARECIDOS Y PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL

La guardiana natural de la Constitución Política de Colombia, le exige al beneficiario de la ley que en momento que rinda la versión libre confiese todos los hechos delictivos en los cuales estuviere comprometido; si no confiesan todos sus delitos cuando son llamados a juicio, y el Estado demuestra que ha ocultado delitos que cometió con ocasión de su pertenencia al grupo, perderán el beneficio de la pena alternativa y será juzgado con la pena principal. Lo anterior trata de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas por medio de la confesión plena de los delitos cometidos. La Corte además le exige al Estado “adoptar mecanismos procesales idóneos para asegurarse que las personas a quienes beneficia a través de la imposición de penas alternativas reducidas respecto de los delitos cometidos, colaboren eficazmente en la satisfacción de los derechos a la verdad de sus propias víctimas”.

En la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual nuestra Honorable Corte Constitucional le recuerda al Estado que tiene la obligación de impulsar y promover las investigaciones para dar con el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, además debe informar el estado de dichas investigaciones. En ese sentido la Honorable Corte Constitucional resalta que es necesario que todo aquel que reconozca el delito de desaparición forzada debe además brindar la información necesaria para dar con el paradero de dichas personas, de lo contrario no podrá otorgársele el beneficio de la ley.

La norma de los artículos 17 y 18 de la ley 975 de 2005, decía que el desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la misma ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. Les daba un término de investigación a los fiscales de tan solo 36 horas desde la versión libre del imputado para que la Fiscalía formule la imputación de los hechos (Art.17) y un término de 60 días para que se haga la audiencia de formulación de cargos (Art.18).

La Corte al respecto declaró inconstitucional la palabra: “inmediatamente” pues esto hace imposible que se desarrolle a cabalidad la investigación del acusado; por lo tanto la investigación debe hacerse dentro de un plazo razonable, como en cualquier proceso penal. Por lo tanto luego del trámite de la versión libre y confesión, el desmovilizado, se dejará ante el magistrado.

Además la Corte anula la posibilidad de que el Gobierno determine el establecimiento de reclusión en donde debe purgar la pena el desmovilizado y debe hacerlo en una instalación del INPEC.

La alta corporación constitucional indica que desde anterior jurisprudencia, es decir en otras sentencias, ha planteado que cuando la víctima se constituye en parte civil (parte del proceso), no solo debe interesarse en la reparación económica, pues la víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia; es más existen casos en que intervienen con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, superando así una concepción precaria de que los derechos de las víctimas se limitada sólo a la reparación económica; por lo tanto la Corte aclara que la participación en el proceso por parte de las víctimas o los perjudicados puede ser desde el inicio, identificando vacíos en el expediente del acusado y aportando pruebas para que el fiscal cumpla con el deber de investigar exhaustivamente al acusado.

Ante esta decisión de la Corte, es importante que el Estado les brinde toda la seguridad posible a las víctimas para que puedan participar en el proceso además de ofrecerle los recursos para pedir pruebas.

3. DE DONDE PROVIENEN LOS BIENES PARA REPARAR A LAS VICTIMAS Y SI EXISTE SOLIDARIDAD EN LA REPARACION A LAS MISMAS


Uno de los aspectos más discutidos es el de la reparación por parte de los violadores a las víctimas, la ley decía que la preparación debía hacerse con los bienes que se habían adquirido en forma ilegal, la honorable Corte dice que no existe ninguna razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo con su patrimonio.
Es más, la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad.

Si el Estado resultare responsable – por acción o por omisión – o si los recursos propios de los responsables no fuesen suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entraría a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica; pues lo más importante en estos procesos de paz es que los derechos de las víctimas sean protegidos en su totalidad y la reparación no puede ser parcial, de lo contrario se estaría violando el derecho de las víctimas a ser reparadas por el daño sufrido. Por lo anterior los victimarios deben pagar con todo su capital sea adquirido lícita o ilícitamente.

La alta Corporación Constitucional, aclara un aspecto importante sobre el principio de la solidaridad en la reparación, al afirmar que cada uno de los miembros del grupo armado, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas por daños causados por otros miembros del mismo grupo al cual pertenecieron; sobretodo en los casos en donde no se pudo individualizar al sujeto que hubiese cometido el delito, es decir los actos de uno de los integrantes del grupo son asumidos por todos pues no puede quedar exento de reparación ninguna actuación del grupo ilegal.

4. LA SENTENCIA C-370 DE 2006 TIENE EFECTOS RETROACTIVOS Y SI EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN RALITO ES VALIDO PARA COMPUTAR COMO PENA EJECUTADA CUANDO ESTA SE IMPONGA

El aspecto de la sentencia, que quizá más dudas ha generado es que la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones de la sentencia, como lo solicitaron los demandantes al pedir que “este fallo tenga efectos desde el momento de la expedición de la ley 975 de 2005 y que se anulen todos los efectos que dichas normas hubieren producido”.

Al no ser retroactiva la sentencia cabrían dos interpretaciones, veamos:

Que no se le aplicará a quienes le hubieren manifestado al gobierno la decisión de acogerse a la ley de justicia y paz hasta antes de la sentencia.

Que afecta a los desmovilizados desde el momento en que el gobierno le pasa la lista a la fiscalía – y como fue entregada después de la expedición de la sentencia- por lo tanto afectaría a todos los que decidieron acogerse a la ley.

En el tema sobre la permanencia de los desmovilizados en la zona de concentración por dieciocho (18) meses, la ley decía que este tiempo podría ser computado como pena alternativa. La Corte declaró lo anterior inconstitucional basándose en un principio del derecho que se denomina ius puniendi estatal, el cual quiere decir, entre otras cosas, que la pena que se le imponga a alguien debe pasar por los estamentos del Estado, es decir por el legislador quien la consagra, el juez quien la impone y las autoridades penitenciarias quienes la ejecutan, vale decir vigilan el cumplimiento de la misma.

En el caso de la concentración por un lapso de dieciocho (18) meses por parte de los desmovilizados la Corte aclara que este fue un acto voluntario y por acuerdo de los voceros de estos grupos ilegales por lo tanto no fue una sanción del Estado, esta sanción debe ser efectiva, como lo dice la ley penal, y sobretodo en casos de grave criminalidad, pues las sanciones efectivas son reacciones estatales justas y adecuadas a los delitos perpetrados. Además la zona de concentración no es un sitio de reclusión estatal.

OPINIONES EN CONTRA DE LAS BONDADES DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ

Esta corriente manifiesta que La Ley de Justicia y Paz, contribuirá, muy poco a la pacificación de la República de Colombia.

Desde columnas editoriales, hace rato, vienen fijando posición sobre esta nueva Ley colombiana. Han manifestado, sus reservas, sobre la mencionada Ley, puesto que consideran, que encierra una gran antinomia o contradicción, al tratar de impartir justicia y paz, en forma simultánea.

Dentro de este orden de ideas, han escrito, que consideran, a la Ley de Justicia y Paz, contraria al sentido común, puesto que les parece una ilusión de nuestros Legisladores, pensar que los grupos armados, sin ser derrotados militarmente, estarían dispuestos a entregar sus armas, al Estado con la promesa de que les espera una cárcel o un cementerio. Y se formulan algunos interrogantes, como:

¿Será, que las FARC y el ELN, estarán dispuestos a firmar la paz, dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz?; ¿Será, que para las FARC y el ELN, habría que aprobar una nueva Ley?;¿Será, que para las FARC y el ELN, acepten firmar la paz, con el Gobierno, habría que convocar una nueva Asamblea Constituyente?

Manifiestan que mirando nuestra Historia de Colombia, encuentran que las FARC y el ELN, nacieron en el año de 1964, como una reacción, contra el Estado colombiano, de las fuerzas revolucionarias del país, que tenían como ideal básico, reemplazar el sistema capitalista, por un sistema socialista.

El Ejército de Liberación Nacional, tuvo la influencia de la Revolución cubana y de los Movimientos Revolucionarios Cristianos, como el Movimiento Golconda y la Teología de la Liberación.

Ilustres sacerdotes católicos, como el Reverendo Padre Camilo Torres, dejaron sus labores y hábitos religiosos, para abrazar la causa revolucionaria, vistiendo el uniforme verde oliva, del guerrillero Ché Guevara y empuñando el fusil, se enrolaron en las filas del ELN, con el propósito de luchar contra la inoperancia de la justicia colombiana y cambiar la estructura y la superestructura, de un sistema que consideraban injusto, represivo y corrupto.

Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) con una ideología Marxista Leninista, nacieron con la finalidad de tomarse el Poder Político y el Económico, utilizando la vía armada, como lo hicieron los Bolcheviques, en Rusia, bajo la dirección de Lenin, Trotsky y Stalin, en el año de 1917.

Las FARC y el ELN, crecieron y se fortalecieron, en las regiones del país, donde el Gobierno Nacional, tenía poca o ninguna presencia. En las zonas geográficas, donde la guerrilla dominaba, fungían de Estado, es decir, el Gobierno, era ejercido plenamente por esos grupos, alzados en armas, contra el Establecimiento.

El Gobierno Nacional, tomó la decisión de fortalecer al Ejército y a la Policía Nacional, para poder enfrentar al poderío militar de las guerrillas de las FARC y el ELN y evitar las “tomas” de pueblos y veredas, en el campo colombiano.

Igualmente, manifiestan que como una reacción de los ganaderos y terratenientes, ante la ausencia de una protección del Estado, nacieron los grupos de autodefensas campesinas, para defender los intereses de los empresarios privados, en los campos, porque el Estado, no brindaba ninguna protección, contra el ejercicio de actividades ilegales, como el boleteo, la extorsión y el secuestro.

Y manifiestan, que así, nacieron los grupos de autodefensas, que después crecieron y se convirtieron en las Autodefensas Unidas de Colombia, Autodefensas de Córdoba y Urabá, Autodefensas del Casanare, etc.

Posteriormente, las autodefensas crecieron hasta convertirse en poderosos ejércitos privados y recibieron el nombre de “paramilitares”, por parte del pueblo colombiano.

Agregan, que coincidencialmente, las FARC, cuando nacieron en Marquetalia, El Pato, Guayabero y Río Chiquito, se llamaban Auto Defensas Campesinas.

Que en el año de 1980, el Presidente Julio César Turbay Ayala (q.e.p.d.), le ofreció a las FARC, al ELN, al EPL, al M19 y a otros grupos revolucionarios, una Amnistía General. Esta oferta, fue rechazada, por los grupos subversivos, porque ellos declararon que querían el Poder Político, para ellos ejercerlo.

Consideran que la Paz, en Colombia, para silenciar los fusiles, en los conflictos y guerras civiles, ha sido factible, con una Amnistía General. La Paz, en El Salvador y Guatemala, también se ha logrado aplicando la fórmula de Amnistía General y brindándole a la guerrilla la posibilidad de convertirse en Partido Político.

Que en Venezuela, en la década del sesenta, la guerrilla comandada por Douglas Bravo y Teodoro Petkof, firmó la paz, acogiendo la Amnistía General, ofrecida por el Gobierno. Y se preguntan también:

¿Será que en Colombia, lograremos la Paz, ofreciéndole a los alzados en armas, la cárcel y la extradición?; ¿Será que olvidamos, cómo finalizó la Guerra de Los Mil Días?;¿Olvidamos la Historia Patria?

Igualmente, dicen estos comentarios, que el gobierno nacional creo la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; una instancia cuya composición ha sido determinada unilateralmente por el Poder Ejecutivo, y cuyo carácter está definido en los artículos 50 y 51 de la ley 975 de 2005, llamada de "justicia y paz".

Este organismo se constituye, según esta corriente, en momentos en que, lejos de producirse el efectivo desmantelamiento de las estructuras paraestatales, continúa evidenciándose un proceso de crecimiento y extensión del poder paramilitar en vastas zonas del país. Sin haber entregado nada sustancial en contraprestación, y sin que hayan encarado sus responsabilidades judiciales, los jefes paramilitares ya se presentan como candidatos a los cuerpos colegiados o al poder local, en listas que en su mayoría pertenecen a las diversas corrientes del uribismo. En varios departamentos, especialmente los de la Costa Atlántica, se hace patente el desmoronamiento del Estado de Derecho, y la proliferación de situaciones de corrupción en las que aparecen involucradas redes mafiosas sostenidas en la sombra por paramilitares supuestamente desmovilizados. La connivencia entre agentes estatales y paramilitares se mantiene intacta, y además, se fortalece con la inclusión de desmovilizados en las filas de la Fuerza Pública y en los distintos componentes de la política de "seguridad democrática".

Al tiempo que se conforman las entidades que ejercerán la reducida investigación y el otorgamiento de "penas alternativas" previstas en la ley de "justicia y paz", una gigantesca operación de testaferrato y de legalización de fortunas fraudulentamente adquiridas se produce sin que las autoridades emprendan ninguna clase de iniciativa que permita decomisar los capitales y bienes usurpados. Todo esto con el fin de que las tierras arrebatadas a los desplazados, la posesión ilegal de territorios, los capitales del narcotráfico y los dividendos de otros negocios ilícitos, escapen exitosamente a toda acción judicial.

En estas condiciones, las víctimas de la violencia oficial y paramilitar sólo logran hacer efectivas sus exigencias de justicia y reparación por la vía de acciones organizadas, o del recurso a la justicia internacional. De esta manera ocurrió, por ejemplo, en el caso de la masacre cometida contra funcionarios judiciales en el corregimiento de La Rochela en 1989, cuyos familiares debieron acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para lograr que el Estado reconociera su responsabilidad en esos hechos. Así aconteció también con las comunidades indígenas del Cauca, que se han movilizado para que el Gobierno cumpla con sus compromisos internacionales de devolverles las tierras arrebatadas luego de la masacre perpetrada en la hacienda "El Nilo" en 1991.

Como lo ha expresado reiteradamente el Movimiento de Víctimas del Estado, la ley 975 de 2005 no propicia la superación de la impunidad de los crímenes cometidos en Colombia, ni tampoco la paz o la democracia. Sus mecanismos y disposiciones eluden intencionalmente el esclarecimiento y la sanción de la responsabilidad estatal en el patrocinio y desarrollo de la estrategia paramilitar, así como posibilitan a los autores materiales e intelectuales de graves violaciones a los derechos humanos seguir encubriendo sus identidades, sus motivaciones estructurales y los beneficios que han obtenido por medio de métodos de criminalidad sistemática.

La ley de impunidad, que se presenta como una norma de "justicia y paz", impide a las víctimas ser sujetos procesales que actúen con garantías ante los estrados judiciales, y que participen ampliamente en la toma de decisiones sobre los procedimientos que conciernen sus derechos fundamentales. Los recursos que dispone la ley no permiten lograr el pleno esclarecimiento de los hechos, la aplicación rigurosa de la justicia ni la satisfacción integral de los daños ocasionados. Por éstas, entre muchas otras razones, el movimiento de víctimas de la violencia estatal ha solicitado a las autoridades la excepción de inconstitucionalidad de las medidas consagradas en la ley, y ha entablado una acción pública de inconstitucionalidad ante el tribunal competente.

A la luz de estos argumentos críticos del proceso de impunidad que encubre el fortalecimiento en la legalidad de estructuras paramilitares, es que el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado evalúa la creación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Este organismo no reúne las condiciones mínimas de independencia y representación democrática, que deberían sustentar la creación de un órgano de su naturaleza. Su conformación ha sido hecha sin un proceso previo de participación y consulta de las asociaciones de víctimas, familiares y sobrevivientes, que representan realmente a los grupos políticos, étnicos y sociales agredidos por la violencia estatal y paramilitar. El procedimiento de integración de la Comisión es fruto de las predilecciones del actual Gobierno, y no de una interlocución democrática con la sociedad civil.

El Poder Ejecutivo no puede ser a la vez juez y parte en temas como el esclarecimiento de la responsabilidad histórica del propio Estado. De ahí que las funciones de dilucidación de algunos aspectos de la verdad histórica - que la ley le asigna a la Comisión- sólo competen a una instancia que cuente con el reconocimiento de su idoneidad ética por parte de las víctimas, la sociedad y la comunidad internacional. Esta instancia no es legitima, porque su creación la ha efectuado un Gobierno seriamente comprometido en graves violaciones a los derechos humanos, no es el organismo llamado a determinar las responsabilidades sociales y políticas en los casos de crímenes de lesa humanidad, genocidio político y crímenes de guerra, cometidos por servidores públicos en connivencia de grupos paraestatales y mercenarios.

De igual modo, no puede ser digna una reparación que parte del criterio de que deben ser los fondos de la cooperación internacional -o peor aún, los empréstitos internacionales- los que otorguen indemnizaciones a una mínima parte de las familias y comunidades que soportan el impacto de la acción criminal. Acudir a la ayuda internacional, y dejar intactas las inmensas fortunas de quienes detentan bienes que han sido arrebatados por la fuerza a los desplazados, a los "desaparecidos", a los torturados y a los asesinados, es sin lugar a dudas una nueva afrenta para las víctimas y la sociedad.

Adicionalmente, en la actualidad no existen en el país condiciones favorables para la participación de las víctimas, pues ellas continúan siendo silenciadas por las estructuras paramilitares y mafiosas, y sus propiedades siguen siendo usurpadas y legalizadas con presiones. Los procesos de desmovilización encubren prácticas generalizadas de control social y político sobre la población.

Bajo tales circunstancias, no existen las premisas indispensables que aseguren la protección de la vida y la integridad de quienes sean involucrados en los procedimientos a que de lugar el trabajo de la Comisión.

El Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, expresión organizada y representativa de personas y comunidades que se afirman en la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación integral, llama a propiciar el fortalecimiento de las iniciativas de las victimas en el actual escenario de auge del control social, político y económico de los grupos paramilitares en el país. Asimismo, llama a seguir estimulando todas las formas de desobediencia civil y de acción jurídica nacional e internacional como caminos estratégicos para derrotar la impunidad generalizada y abrir el camino hacia la democracia real en Colombia.

Otras voces, que se muestran en contra de la ley de justicia y paz, manifiestan que en lo que se refiere al combate contra el terrorismo, por un lado, continúa el tan criticado proceso de desmovilización de los “paras”, que tantas críticas ha levantado, tanto fuera como dentro de Colombia. Por el otro, tanto las FARC como el ELN se muestran poco receptivos a los ofrecimientos del Gobierno para negociar el fin del conflicto y mantienen el hostigamiento contra las fuerzas armadas y de seguridad, así como el conjunto de su acción criminal, comenzando por el narcotráfico.

Sin embargo, el ELN ha expresado su satisfacción por el ofrecimiento de Hugo Chávez, en su discurso ante las Naciones Unidas en Nueva York, de mediar entre el Gobierno colombiano y los grupos terroristas –un concepto que Chávez se niega a utilizar por sus afinidades políticas e ideológicas con la guerrilla colombiana– y de ofrecer el territorio venezolano para que las delegaciones de ambas partes se sienten a dialogar. Queda ahora por saber la respuesta del Gobierno colombiano, aunque no sería descartable que se aceptara una propuesta que permita avanzar en las conversaciones de paz.

Una de las principales críticas vertidas sobre la Ley de Justicia y Paz fue el argumento de que favorecería la impunidad de los desmovilizados, dada la benignidad de las penas y la forma en que se preveía su aplicación. La mayor parte de estas críticas surgen del hecho de que los primeros beneficiarios de la ley son los paramilitares, lo que ha llevado a hacer una lectura sesgada del texto.

Si bien la Ley intenta ser un vehículo para la desmovilización de unos y otros, hoy vemos a los enemigos de los paramilitares entre los críticos más radicales, mientras que sus partidarios son favorables a la norma aprobada por el Congreso colombiano. La duda que queda es si los críticos de hoy serán los defensores de mañana, en caso de que se avance en la desmovilización de los movimientos guerrilleros.

Como señala Eduardo Pizarro – Director de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación–, la cuestión es de una gran complejidad y marca el enfrentamiento entre los partidarios del “minimalismo pragmático” (la paz justifica grandes sacrificios en el terreno de la verdad, la justicia y la reparación) y los seguidores del “maximalismo moral” (que exigen altas cotas en esos mismos puntos). Se trata de sendas visiones reduccionistas que presentan dos problemas: si unos dejan fuera de su interpretación a la justicia, los otros hacen lo mismo con la política; y los minimalistas de hoy pueden ser los maximalistas de mañana.

Los obstáculos a la paz aumentan permanentemente y la formación de dos asociaciones de víctimas (una de víctimas de la guerrilla y otra de los paramilitares) poco hará por despejar el camino. El problema de fondo gira en torno al hecho de fondo de que si no se puede avanzar en el proceso negociador, la única solución para acabar con el terrorismo y la delincuencia es la salida militar, que permita la derrota de los ilegales y la posibilidad de ser llevados ante la justicia para ser juzgados por los crímenes cometidos.

Por otra parte, y en lo referente a la benevolencia de la ley con los “paras” habría que reseñar las recientes declaraciones del Fiscal General de Colombia, Mario Iguarán, que en su calidad de ex viceministro de Justicia, fue uno de los artífices de la Ley de Justicia y Paz. En un seminario sobre “Paramilitarismo, desmovilización y política”, Iguarán señaló que tiene lista una circular para enviar a los fiscales encargados de instruir los procedimientos legales vinculados a la Ley, según la cual se cargará un 20% más de pena (fijada en un máximo de 8 años) a aquellos delitos no confesados. También señaló que la Ley debe ser estricta en la reparación de las víctimas.

De esta manera, abría la puerta para, por la vía de la aplicación, endurecer los términos de una Ley vista por algunos analistas como la única posibilidad de llegar a una solución negociada del conflicto colombiano, dada la postura deMayor rigidez de la opinión pública internacional, cada vez más reacia a admitir soluciones que no castiguen a los violadores de derechos humanos.

A la vista de la evolución de los acontecimientos colombianos, la UE ha respaldado la Ley de Justicia y Paz en tanto obra de un Parlamento soberano y democrático. El Comité para América Latina del Consejo de la UE (COLAT) estuvo preparando un documento en esa dirección que fue discutido por el Consejo de UE, el 3 de octubre. En ese documento, la UE confirmó “su voluntad de trabajar estrechamente" con la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el G-24 y otros actores internacionales en el seguimiento de los procesos judiciales derivados de la aplicación de la ley que “podría significar una contribución positiva a la búsqueda de paz en Colombia” Mientras tanto, las FARC continúan con su estrategia de golpear donde pueden, intentando demostrar los puntos flojos del Gobierno y del “Plan Patriota”. También muestran su carácter totalmente refractario a cualquier tipo de negociación, incluyendo el “prediálogo” que lanzó la Conferencia Episcopal. Su cerrazón incluso alcanza a la posibilidad a lograr un acuerdo en torno al intercambio humanitario que supondría la liberación de los rehenes en su poder a cambio de dirigentes y cuadros de la organización, algo que beneficiaría claramente a la organización terrorista.

Los especialistas en la materia discuten sobre si la disminución en el número de atentados terroristas, secuestros y demás acciones de las FARC se debe a una estrategia ordenada por su dirección o si es consecuencia de la ofensiva gubernamental. Más allá de las razones, lo cierto es que las FARC no pueden llevar adelante sus objetivos de la forma en que quisieran, lo que no impide que se descarte una importante ofensiva terrorista para finales de año. De la capacidad de respuesta de las fuerzas armadas y de seguridad dependerá el desarrollo futuro del conflicto colombiano y la posibilidad de que se pueda avanzar hacia una solución negociada.

CONCLUSIÓN

Los autores piensan que la ley de justicia y paz es un instrumento jurídico, capaz de retornar a la civilidad a todos los grupos armados organizados al margen de la ley, que en forma voluntaria renuncien a las garantías procesales y constitucionales, ya que dentro de este procedimiento lo que existe es una confesión por parte del desmovilizado que aspira a que al final del proceso (acumulación de procesos) se le conceda la pena alternativa, en el entendido que a todos y cada uno de los desmovilizados se le aplicará la pena ordinaria correspondiente y si a juicio del HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, este desmovilizado cumple con todos y cada uno de los presupuestos o requisitos sine quanom, podrá acceder a la pena alternativa, que como ya se dijo oscila entre 5 y 8 años, dependiendo de la colaboración que brinde de conformidad con lo establecido en la ley 975 de 2005.

Es de anotar, que la reincorporación a la vida civil de los miembros desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, solamente es posible en la medida en que superen el periodo de prueba establecido, que no podrá ser inferior a la mitad de la pena alternativa impuesta después de haber purgado o ejecutado la pena recluido en el centro o sitio destinado para ello por el INPEC.

Contrario a lo que mucha gente cree, solamente es posible obtener la pena alternativa, en la medida en que el desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley garantice los derechos de las victimas, que como ya se dijo líneas atrás, esta no se refiere exclusivamente al aspecto material, sino, que en ello están incluido varios aspectos, tales como derecho a la verdad, etc.

El estado colombiano, a través del gobierno, ha previsto la accesoria especializada y la orientación a las victimas del conflicto armado, para el cabal resarcimiento de sus derechos y la reparación.

La ley de justicia y paz contiene un procedimiento especial, que se rige por principios, tales como el de la oralidad, celeridad, defensa y por supuesto la búsqueda de la verdad esta ley obliga al estado entre otras a garantizar a las victimas el derecho a la justicia, a la Verdad, a la Reparación, al Debido Proceso, al Trato Humano Digno, a la Intimidad, a la Seguridad, a la información, a la representación, a la asistencia judicial, y a proporcionar asistencia integral para su recuperación.

De igual manera las victimas o perjudicados, tienen derecho a gozar de amplias oportunidades de participar en el proceso penal; pleno acceso y oportunidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio y pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparación a diferencia de los procesos que se han dado en otros países y en otras épocas, en Colombia considero que la aplicación de la Justicia transicional es la más aconsejable, ya que las Transformaciones radicales de un orden social y político se presentan, ya sea por un paso de régimen dictatorial a uno democrático, ya sea por la finalización de un conflicto armado interno o la consecución de la paz. En el caso nuestro, debe darse por las dos últimas mencionadas.

BIBLIOGRAFÍA

CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley 1028/06, http://www.superservicios.gov.co/basedoc/Leyes.shtml?x=58424
--------------- LEY 975/05 www.presidencia.gov.co/sne
--------------- LEY 906/04 web.minjusticia.gov.co/normas
--------------- LEY 782/02 http://bib.minjusticia.gov.co/normas/leyes
--------------- LEY 600/00 www.ramajudicial.gov.co/csj
--------------- LEY 599/00 www.ramajudicial.gov.co/csj
--------------- LEY 548/99 www.secretariadelsenado.gov.co/leyes
--------------- LEY 418/97 www.secretariadelsenado.gov.co/leyes
--------------- LEY 24/92 www.secretariadelsenado.gov.co/leyes
COLOMBIA CARTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-370/06. www.nasaacin.net/noticias.htm
--------------- Sentencia C-228/02 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/
COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, Decreto 4760/05, www.ilsa.org.co/IMG/doc
--------------- Decreto 128/03 http://www.ideaspaz,org/proyecto03/boletines/.
--------------- Decreto 3360/03 http:alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/
COLOMBIA, EL PUEBLO DE COLOMBIA, Constitución Política de Colombia, 1991, Artículos 282 y ss.
COLOMBIA, Periódico Diario La Libertad, Editorial de agosto 17/06, http:www.lalibertad.com.co/17/08/2006/editorial/
COMISION NACIONAL DE REPARACION, http:www.presidencia.gov.co
MOVIMIENTO DE VICTIMAS DE CRIMENES DE ESTADO. http: www.colectivodeabogados.org/article.
REAL INSTITUTO ELCANO DE ESTUDIOS INTERNACIONALES Y ESTRATEGICOS, www.realinstitutoelcano.org/default.asp

sábado, 9 de febrero de 2008

EL TERMINO PARA LA PRESCRIPCION DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y.......... SE AUMENTO A 20 AÑOS


LEY 1154 DE 2007

(septiembre 4)


CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Por la cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el inciso siguiente, como inciso 3o, al artículo 83 de la Ley 599 de 2000:


“Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.


REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.C., a 4 de septiembre de 2007.




ÁLVARO URIBE VÉLEZ




El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.


El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.

Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PENAL REVOCA FALLO DE JUEZ DE INSTANCIA Y DISPONE PRECLUSION DE INVESTIGACION EN FAVOR DE UN CIUDADANO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN PENAL


Aprobado acta No. 054.


Medellín, mayo treinta (30) de dos mil seis (2006).

Una vez escuchados los argumentos del Fiscal 67 Seccional en la audiencia de argumentación oral, esta Sala de Decisión Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento, el día 21 de abril de de la presente anualidad.

SE CONSIDERA:

Como se sabe, el juzgado de conocimiento negó la preclusión de la investigación solicitada por el Fiscal 67 Seccional, al estimar que el procesado había sido sorprendido portando sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal y, por tanto, se imponía proseguir la actuación en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Se trata aquí de la incautación de cuatro (4) papeletas -contentivas de 2.2. gramos de sustancia a base de cocaína- al señor Edwin de Jesús Mesa Cuartas. No hubo allanamiento a cargos y de acuerdo a las actividades de investigación desplegadas por la Fiscalía, concretamente conforme a la entrevista de uno de los agentes que conocieron el caso, la captura se produjo en un sector del barrio Triste donde se reúnen consumidores de estupefacientes, entre ellos Mesa Cuartas, un habitante de la calle “sucio y muy demacrado” quien manifestó que la portaba para su propio consumo.

Se discute en este caso, entonces, si el comportamiento asumido por el procesado carece de lesividad y, en consecuencia como lo solicita el representante de la Fiscalía, debe admitirse la preclusión de la investigación.

En torno a ello, en una postura opuesta a la adoptada por el señor juez de conocimiento, distintas Salas de este mismo Tribunal se han pronunciado sobre el tema, debiéndose recordar como precedentes en orden a la resolución del recurso las providencias de 13 de marzo de la presente anualidad recaída dentro del radicado 01451-2006 del Juzgado 1º penal del Circuito de Itagüí seguido contra Carlos José Mejía Maya, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido; 18 y 21 de abril siguientes, radicados 02449-2006 y 01064-2006, siendo procesados respectivamente Héctor de Jesús Mosquera y Carlos Alberto Calderón y Magistrados Ponentes los doctores John Jairo Gómez Jiménez y Miguel H. Jaime Contreras, entre otras.

De la misma manera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentido similar en fallo de agosto 8 de 2005 (Cfr. Radicado 18609, M.P., Dr. Hermann Galán Casteallanos).
Y, recientemente esta misma Sala del Tribunal, siguiendo esa misma línea de pensamiento trazada en torno al tema, reiteró sus argumentos al sostener:

“1. Aún cuando el procesado(a) se allane a los cargos de manera voluntaria, libre y espontánea, en presencia de su defensor, el juez de conocimiento está obligado a verificar que no se hayan vulnerado garantías fundamentales (inciso 4º del artículo 351 de la ley 906 de 2004).

2. La presunción de inocencia, garantía fundamental del acusado, se debe desvirtuar en todos los casos para proceder a dictar sentencia de condena, aún en los eventos en que exista allanamiento a cargos, pues si existe duda al respecto es deber del funcionario proceder a su absolución de no poder adoptar los correctivos que permitan su salvaguarda cuando la misma ha sido vulnerada.

3. El legislador no estableció una antijuridicidad material anticipada para determinados delitos; por, el contrario, claramente advirtió en el artículo 11 del código penal que para “que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal”; de modo que no bastando la mera causalidad para la imputación jurídica del resultado (artículo 9), en todos los eventos es necesario acreditarla para desvirtuar la presunción de inocencia.

4. Independientemente del esquema del delito que se adopte o de considerar la lesividad como elemento independiente del delito, dentro de los principios configuradores del sistema penal debe destacarse el de la exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio “no sólo el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, además, en un contexto político y social, como corresponde al modelo de Estado Social y Democrático, al amparo de las condiciones de la vida social, en la medida que afecten la convivencia pacífica de los individuos y sus posibilidades de participación en el conglomerado social al que pertenecen” (Cfr. C.S. de J., fallo citado).

5. El examen de la lesividad no puede omitirse por la existencia de límites matemáticos o por sentimientos de inseguridad jurídica o por cualquier postura que extienda el poder punitivo del Estado más allá de lo permitido. La función del funcionario judicial, como se advierte en uno de los citados fallos, es la de juzgar conductas conforme a la justicia, al derecho y a una realidad histórica que se modifica y evoluciona, y si hay espacios de valoración, que en todas las situaciones van a existir, su definición hace parte de la actividad jurisdiccional. Es indebido sostener que los vacíos jurídicos o de conocimiento, deben ser complementados con reglas que nieguen los elementos del delito en disfavor del imputado”[1].

Estos planteamientos se reiteran en esta oportunidad, básicamente en cuanto a la necesidad de aclararle al a quo que en la figura del artículo 376 del código penal el legislador no estableció una antijuridicidad anticipada, como para pensar que los administradores de justicia jamás deben analizar este elemento de la conducta punible.

Además, si el principio de legalidad -al cual se acoge el juez de conocimiento para cuestionar a la judicatura por disfrazar en un marco de antijuridicidad el desconocimiento de una conducta que está típicamente descrita por el legislador- se justifica por cuanto la intervención punitiva del Estado, al configurar las conductas punibles y determinar y ejecutar sus consecuencias, debe regirse por el imperio de la ley, no entiende la Sala como el mismo funcionario de conocimiento avala la vulneración de este principio al sugerir que no debe entrarse en el análisis del elemento consagrado en el artículo 11 del código penal, si fue precisamente el legislador quien estableció al dictar la ley penal que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

La razón de ser de la creación de un tipo penal es precisamente la protección de bienes jurídicos frente a acciones que lo pongan en peligro, lo menoscaben o lesionen, como ha sido advertido por la mayoría de los tratadistas, por lo que mal puede concebirse figuras legales en las cuales ello no suceda.

Pues bien, en el caso sometido a estudio de la Sala, si el Fiscal al vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la ley 906 de 2004 solicitó la preclusión de la investigación con base en el artículo 332 ejusdem, aduciendo que la sustancia incautada estaba destinada al propio consumo del procesado y, por tanto, que éste no vulneró el bien jurídico tutelado de la salud pública, no hay razón para no creerle, máxime cuando hace relación a un elemento de información –la entrevista al uniformado David Alexander Cardona Romero-, aparte de que los elementos disponibles no permiten establecer lo contrario.

Claro, no se trata aquí de un error de prohibición como parece entenderlo el recurrente; simplemente, se trata de la inexistencia de la conducta investigada por falta del elemento estructural previsto en el artículo 11 del código penal; ello desde luego al margen de la posición que se pueda adoptar frente a la teoría del delito y de que se pueda llegar a considerar que la lesividad es un elemento independiente del delito.

Pero aún así, de resultar admisible que la información recaudada siembra una duda sobre la existencia del hecho investigado en su aspecto subjetivo, lo cierto es que en el fondo el Fiscal está poniendo de presente a la judicatura que dentro del término que la ley le otorga para formular la acusación no logró desvirtuar la presunción de inocencia, como quiera que no tuvo la posibilidad de recaudar elementos probatorios que le permitan acreditar que el procesado vulneró el bien jurídico tutelado de la salud pública; esta manifestación propia del ente acusador conlleva necesariamente a precluir la investigación en los términos del artículo 332.6, como de esta manera lo dispondrá la Sala a favor del procesado al revocar el auto impugnado, sin otras consideraciones.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

1. Revocar el auto proferido el 21 de abril de la presente anualidad por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento.

2. Disponer la preclusión de la investigación a favor de EDWIN DE JESÚS MESA CUARTAS, en los términos del artículo 332.6 de la ley 906 de 2004.

Esta determinación queda notificada en estrados y contra la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 169 de la ley 906 de 2004.

A la ejecutoria de esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE.



SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA –
Magistrado


LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR
Magistrado




OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Magistrado
[1] Providencia de mayo 18 de 2006, emitida oralmente dentro del Radicado 02776 (008)-2006 seguido contra Juan David Salazar Gómez.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN EN SALA PENAL NO RESUELVE APELACION DE SENTENCIA ANTICIPADA POR IRREGULARIDAD SUSTANCIAL QUE VICIA DE NULIDAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN PENAL




Medellín, trece (13) de marzo de dos mil seis.

Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín debería proceder a resolver la censura elevada por la defensora contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí –con funciones de conocimiento-, una vez oídos sus argumentos y los del delegado de la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque observa que se ha incurrido en una irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite del proceso.

Bien se sabe –y nadie lo discute- que el día 7 de febrero de la presente anualidad fue sorprendido Carlos José Mejía Maya, reciclador de ocupación y habitante de la calle, en posesión de 3.1 gramos de sustancia a base de cocaína distribuidos en 14 papeletas y un pitillo, comportamiento por el cual el Fiscal 234 Seccional le formuló cargos por el delito descrito y penado en el artículo 376, inciso 2º, del código penal y a los cuales se allanó en la audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, con funciones de control de garantías.

No obstante que, en otras condiciones, un comportamiento de esa naturaleza –especialmente cuando está de por medio la aceptación libre y voluntaria de cargos por parte del capturado- conlleva inexorablemente a la realización de un juicio de reproche y a la imposición de la correspondiente consecuencia jurídica, la verdad es que en este particular evento no se requiere de mayores elucubraciones para concluir que ello no es posible por cuanto se encuentra seriamente afectada la garantía fundamental de presunción de inocencia, respecto de cuya protección ninguna actividad desplegaron las titulares de los juzgados 2º Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Itagüí, como pasará a verse.

Quienes han intervenido en el trámite de este proceso, incluido el delegado de la Fiscalía, parten de aceptar que la sustancia incautada estaba destinada al consumo personal, pues no de otra manera se puede entender que la juzgadora de instancia, pese a declarar en la sentencia que no estaba acreditada la adicción de Carlos José Mejía, enfoca su atención, en cuanto a la negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la pena, a ese preciso punto. En ese sentido resultan elocuentes los siguientes párrafos del fallo:

“...el señor Carlos José Mejía Maya no ha dado muestras de que pueda administrar correctamente su libertad, sino que por el contrario, hace caso omiso del cumplimiento de sus obligaciones, no solamente con el juzgado que hace pocos días le concedió la oportunidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, sino que también continuó atentando contra su vida digna, pues sabemos que nuevamente volvió a consumir y portar estupefacientes en cantidad que supera la dosis personal...la imposición no solamente de la pena, sino de su ejecución en el establecimiento carcelario, es necesaria...pues estamos seguros que allí se le brindará la atención que él requiere para superar la adicción que dice tener a las drogas...en la cárcel encontrará el tratamiento terapéutico para su mencionada adicción, con el control que se requiere para lograr una recuperación en su salud”.

Por lo que se refiere al delegado de la Fiscalía, ya escuchamos lo que expresó en la audiencia de debate oral celebrada el 7 de los cursantes, cuando a partir de considerar esa situación se puso de parte de la defensa, como sujeto no recurrente, para solicitar la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.

Lo que están indicando con ello los funcionarios judiciales es que no tienen certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues si para que la “conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” (artículo 9º del código penal), no encuentra la Sala de qué manera pueda darse por superado el principio de inocencia cuando a la actuación no se ha arrimado prueba que acredite que el imputado lesionó o puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, que para el delito que nos ocupa viene a ser la salud pública (Título XIII).

Desde luego, no porque el procesado se hubiese allanado a la formulación de la imputación de manera voluntaria, libre y espontánea, en presencia de su defensora que se mostró pasiva al respecto, se puede sostener válidamente que su responsabilidad se encuentra demostrada, pues aún en tal evento corresponde al juez de conocimiento verificar que no se hayan vulnerado garantías fundamentales (inciso 4º del artículo 351 de la ley 906 de 2004).

Lo que se ha dado a entender entonces es que existe una gran probabilidad de que el procesado Carlos José Mejía Maya haya adquirido la sustancia incautada para calmar su adicción, lo cual, como es apenas obvio, apareja una duda acerca de la trasgresión del artículo 376 del código penal en forma compatible con una vulneración real del bien jurídico tutelado.

La formulación de la imputación, y desde luego de la acusación, no estuvo acompañaba de evidencias en ese sentido, pese a que la misma presencia del capturado, sus antecedentes, condiciones de vida y hasta su propia manifestación sugerían la posibilidad de que pudiera tratarse de un consumidor habitual de sustancias psicoactivas. Quienes precedieron a la Sala en el estudio del caso dieron por descontada la antijuridicidad material del comportamiento y por supuesto la responsabilidad del imputado.

La persona que adquiere sustancia estupefaciente para su propio consumo, independientemente de su cantidad –hay quien adquiere únicamente la dosis que requiere para un solo consumo y otros que se aprovisionan de cantidades superiores- no vulnera con ello la salubridad pública.

En otras palabras, el portar sustancia estupefaciente –que es el específico comportamiento que se endilga al procesado en este caso-, implica necesariamente en su realización típica la vulneración efectiva de un bien jurídico propio del colectivo social, dimensión que no se cumple cuando quien desarrolla el comportamiento lo limita al campo de la salud personal y si se quiere, por virtud del conocido pronunciamiento de la Corte Constitucional citado por el señor Delegado de la Fiscalía, al ámbito del derecho al libre desarrollo de su personalidad, conducta socialmente lícita que no puede ser objeto de reproche penal.

Lo contrario implicaría desconocer la dogmática sobre la cual se asienta nuestro estatuto de penas, tan cara en cuanto a los principios de la dignidad de la persona humana, necesidad de intervención, acto y de lesividad del bien jurídico, para otorgarle en últimas a un enfermo, si así se quiere tomar el caso de Carlos José Mejía, el tratamiento de un delincuente, específicamente de un traficante de estupefacientes.

Encuentra la Sala desafortunadamente que el nuevo paradigma del derecho penal, estrechamente vinculado al modelo de estado que nos rige a partir de la Constitución Política de 1991, no ha sido asumido por muchos funcionarios judiciales; al punto de seguir insistiendo a la simple objetividad en este tipo de realizaciones comportamentales para dar por sentada la responsabilidad; basta que el sujeto sea sorprendido con una cantidad superior a los límites cuantitativos que contenía el artículo 2º, literal j), de la ley 30 de 1986, para de manera acrítica proceder a su acusación y su posterior condena con fundamento en la sola objetividad del comportamiento.

De manera que, si en este caso, independientemente de la cantidad de sustancia incautada, estamos en presencia de un comportamiento que muy seguramente no alcanzó a lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, la salud pública, como lo han aceptado quienes han intervenido en la actuación al señalar que la sustancia estaba destinada al consumo personal, a la Sala no le queda otra alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada ante el Juzgado 2º penal Municipal de Itagüí, con funciones de control de garantías (fls. 5 a 8 de la carpeta), dejando en libertad inmediata a Carlos José Mejía Maya, para lo cual se oficiará al director del centro de reclusión. Esta libertad se cumplirá siempre y cuando el procesado no se encuentre solicitado por otra autoridad, según verificación que deberá hacerse por Secretaría.

Lo anterior sin perjuicio de la determinación que pueda adoptar el juez de control de garantías si posteriormente, a solicitud de la Fiscalía, se llegare a formular imputación con fundamento en evidencia o elementos probatorios –un examen médico legal, por ejemplo- que descarten el consumo personal de la sustancia.

Desde luego, no sólo en esta actuación, sino en otras muchas que se refieren a casos similares, los jueces de control de garantías y de conocimiento deberán ser en extremos cuidadosos antes de adoptar determinaciones que comprometan la libertad de este tipo de personas, pues ni el allanamiento a cargos ni los acuerdos o negociaciones justifican la vulneración del principio de inocencia.

Regresen la carpeta y sus anexos al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Esta determinación se comunica en estrados y no admite ningún recurso.

CÚMPLASE.

SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA
Magistrado


LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR
Magistrado

OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Magistrado

TRIBUNAL DE MEDELLIN REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA EN CASO DE PORTE DE DROGA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN PENAL



Aprobado acta No.95



Medellín, septiembre once (11) de dos mil seis (2006).


Una vez escuchados los argumentos de recurrente y no recurrente en desarrollo de la audiencia de debate oral, resuelve la Sala la apelación interpuesta por el defensor público de la acusada Liliana Patricia Castaño Vélez contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín el 2 de agosto de la presente anualidad.


ANTECEDENTES

1. Como se sabe, en horas de la madrugada del día 1º de abril de la presente anualidad fue capturada Liliana Patricia Castaño Vélez cuando caminaba por vía pública, a la altura de la carrera 44A con calle 41A, en posesión de seis (6) papeletas contentivas de 1.7 gramos de sustancia a base de cocaína.

2. A petición de la Fiscalía, el Juez 18 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, legalizó la captura y la incautación de la sustancia, y se negó a imponer medida de aseguramiento a la imputada, a quien dejó en libertad sin condicionamientos. A la par, el representante del ente investigador le formuló imputación por la comisión del delito de porte de estupefacientes, que fue legalizada por el citado funcionario (fls. 1 a 7 de la carpeta). Es preciso advertir que no aparece el registro grabado de las audiencias respectivas.

3. En oportunidad, la Fiscal 60 Seccional de Medellín presentó el escrito de acusación (fls. 9 a 14), en el que formuló cargos a la imputada por el delito consistente en portar sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente (artículo 376.2 del código penal, agravado punitivamente por el artículo 14 de la ley 890 de 2004).

4. La audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo ante el Juez 5º Penal del Circuito (fl. 28), quien al finalizar la misma fijó fecha para la audiencia preparatoria, la que realizó efectivamente en la fecha programada, donde defensa y fiscalía presentaron estipulaciones probatorias y por parte de la representante del ente acusador se solicitó escuchar las declaraciones de los aprehensores en desarrollo del juicio oral (fl. 33).

5. Una vez realizado el juicio oral, el Juez 5º Penal del Circuito emitió la sentencia apelada, mediante la cual condenó a la acusada a las penas principales de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa en cuantía de un millón ochenta y ocho mil ($1.088.000.oo) pesos (no consignó esta multa en la parte resolutiva, aunque sí en la considerativa), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión, como autora penalmente responsable del delito por el cual se le formuló cargos, negándole de paso los mecanismos sustitutos de la prisión intramuros.

Para el juzgador de instancia, la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada, sin que se pueda hablar en este caso de ausencia de culpabilidad y antijuridicidad como lo había planteado la defensa en desarrollo del debate en el juicio oral.

6. Contra el fallo condenatorio interpuso el recurso de apelación el defensor público, por lo que remitida la actuación conformada por la carpeta y los registros grabados de las audiencias realizadas en el juzgado de conocimiento, esta Sala de Decisión convocó, a través del Magistrado Ponente, a la audiencia de debate oral, en la que hicieron presencia los representantes de la defensa y la fiscalía.

El defensor público intervino para insistir en su postura vertida en primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía no acreditó la culpabilidad y antijuridicidad del comportamiento observado por la acusada, de modo que pidió a la Sala la revocatoria la sentencia y la absolución de su representada.

Al cuestionar el fallo de primer grado señaló en síntesis, de una parte, que de las pruebas recaudadas, especialmente de los testimonios de los aprehensores, quedó establecido que Liliana Patricia Castaño no se encontraba en condiciones físicas y psíquicas normales que le permitieran, en las circunstancias en que fue aprehendida (un día sábado, en horas de la madrugada y alicorada), comprender y querer el delito. Y, de otra, que en tales condiciones no se puede hablar siquiera que pusiera en peligro de manera efectiva el bien jurídico tutelado.

Por su parte, la Fiscal 60 Seccional intervino como no recurrente para oponerse a los planteamientos de la defensa, argumentando que ella probó su teoría del caso, en el sentido de que la acusada fue sorprendida portando sustancia estupefaciente, superior a la dosis personal, sin ninguna justificación legal; que si la defensa consideraba que su representada era consumidora de la misma, que no fue la teoría del caso de la Fiscalía, le correspondía probarlo, pero no lo hizo; que Liliana Patricia Castaño, de acuerdo a su propio relato, fue consciente de lo que pasaba, sabía lo que portaba y podía autodeterminarse, por lo que no se puede hablar de ausencia de culpabilidad; y, finalmente que, en tratándose de la conducta delictiva a ella endilgada el legislador contempló un juicio anticipado de antijuridicidad, que se concreta en el daño que le produce a las personas llevar consigo estupefacientes.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Liliana Patricia Castaño Vélez fue sorprendida en horas de la madrugada, cuando deambulaba sola por un álgido sector de la ciudad en estado de alicoramiento, portando en uno de los bolsillos de su pantalón seis papeletas contentivas de 1.7 gramos de una sustancia a base de cocaína.

Este supuesto fáctico fue acreditado en desarrollo del juicio oral por la Fiscalía, básicamente con fundamento en los testimonios de los uniformados que conocieron del caso, a saber el Agente José Milton Herrán Castilla y el Patrullero Carlos Eduardo Silva Daza; quienes dicho sea de paso se contradicen únicamente acerca del motivo que los llevó a interceptar a la acusada (pues mientras el segundo refiere que lo hicieron porque un taxista les dijo que ella le canceló con un billete falso el servicio de transporte, el primero nada informa al respecto, dando a entender simplemente que se acercaron para efectuarle una requisa cuando la vieron pasar por el lugar), contradicción que ninguna trascendencia tiene por referirse a un aspecto accesorio del acontecer fáctico.

Lo cierto es que ninguna de las partes, ni siquiera la defensa, puso en duda que la acusada fue sorprendida en posesión de la mencionada cantidad de sustancia estupefaciente.

El debate, en tales condiciones, se trasladó al ámbito del dolo y a la antijuridicidad de la conducta, como quiera que el defensor sostiene, contrario al sentir de la representante de la Fiscalía y del funcionario de conocimiento, que no se acreditó más allá de toda duda la responsabilidad de su representada en punto de tales elementos de la conducta punible.

Es claro para la Sala que, a pesar de la tendencia adversarial del nuevo sistema procesal de enjuiciamiento, corresponde al Estado, y no a la defensa, acreditar probatoriamente “más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” (artículo 372 de la ley 906 de 2004).

Corresponde al órgano de persecución penal (la Fiscalía General de la Nación) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, por lo que de presentarse duda al respecto se debe resolver a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esa carga probatoria, reza el artículo 7º ejusdem, de manera que si la Fiscalía no logra acreditar más allá de toda duda que el acusado incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable (artículo 9º del código penal), el juez está obligado a presumir su inocencia y a absolver por los cargos formulados.

En este caso, entonces, contrario al pensamiento de la representante del órgano persecutor de la acción penal, no correspondía a la defensa probar que el comportamiento de la acusada carecía de dolo -se entiende que cuando el defensor se refiere a la culpabilidad en este caso, no lo hace bajo la óptica de la teoría normativa de la culpabilidad, según la cual ésta queda libre de elementos psicológicos (dolo y culpa), que han sido reubicados en la acción- y de lesividad; de hecho encuentra que el representante de Liliana Patricia adoptó una defensa pasiva frente a estos temas, esperando que el ente acusador, como correspondía, pudiera acreditarlos.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura estima que la Fiscalía acreditó con suficiencia que Liliana Patricia Castaño fue sorprendida portando 1.7 de una sustancia a base de cocaína y, además, que este comportamiento resulta esencialmente doloso, en el entendido que ella conocía lo que hacía y quiso llevarlo a cabo.

Los dos momentos del dolo (cognitivo y volitivo) no se descartan por las circunstancias que rodearon el hecho en este evento específico, como pretende hacer creer el defensor –datos físicos los denomina-, pues en su determinación no influye que fuera un sábado, a primeras horas de la mañana y que la procesada se encontrara deambulando sola y bajo los efectos del alcohol, pues aparte que no son circunstancias con un contenido jurídico o extrajurídico (esto es que puedan integrar el tipo), lo importante en punto del dolo radica en determinar si la procesada conocía los elementos del injusto (de hecho los conocía, pues había sido juzgada con anterioridad por una conducta similar); si había previsto y querido el porte de la sustancia (de otra manera no se explica que llevara consigo las papeletas contentivas de la misma); si quiso su realización; y, si era consciente de que con su actuar estaba realizando esa conducta.

Estos últimos aspectos no se pueden confundir con la ausencia de condiciones psíquicas, pues si lo que trata de decir el defensor es que por estar esa noche Liliana Patricia enfiestada y alicorada no se puede hablar que se encontrara en estado de normalidad, en el fondo está proponiendo simplemente que ella no estaba en condiciones de sanidad mental suficientes que le permitieran motivarse conforme a los dictados del derecho, lo cual toca exclusivamente con el tema de la imputabilidad; caso en el cual, entonces, le correspondía a la defensa entregar a la Fiscalía “los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado”, como reza el inciso 2º del artículo 344, que como se sabe en ningún momento hizo.

No obstante que por este aspecto no asiste razón a la defensa, la Sala considera que en este preciso evento el comportamiento de la procesada carece de lesividad, por lo que, contrario al parecer de los funcionarios que le han precedido en el estudio del caso, pasará a revocar la sentencia apelada por no estar acreditada su responsabilidad, otorgándole parcialmente razón al censor.

En efecto, en una primera aproximación por parte de esta Sala de Decisión al tema de la dañosidad social en casos similares, donde se ha juzgado el porte de escasas cantidades de sustancia, se dijo:

“Lo que se ha dado a entender entonces es que existe una gran probabilidad de que el procesado… haya adquirido la sustancia incautada para calmar su adicción, lo cual, como es apenas obvio, apareja una duda acerca de la trasgresión del artículo 376 del código penal en forma compatible con una vulneración real del bien jurídico tutelado.

La formulación de la imputación, y desde luego de la acusación, no estuvo acompañaba de evidencias en ese sentido, pese a que la misma presencia del capturado, sus antecedentes, condiciones de vida y hasta su propia manifestación sugerían la posibilidad de que pudiera tratarse de un consumidor habitual de sustancias psicoactivas. Quienes precedieron a la Sala en el estudio del caso dieron por descontada la antijuridicidad material del comportamiento y por supuesto la responsabilidad del imputado.

La persona que adquiere sustancia estupefaciente para su propio consumo, independientemente de su cantidad –hay quien adquiere únicamente la dosis que requiere para un solo consumo y otros que se aprovisionan de cantidades superiores- no vulnera con ello la salubridad pública.

En otras palabras, el portar sustancia estupefaciente –que es el específico comportamiento que se endilga al procesado en este caso-, implica necesariamente en su realización típica la vulneración efectiva de un bien jurídico propio del colectivo social, dimensión que no se cumple cuando quien desarrolla el comportamiento lo limita al campo de la salud personal y si se quiere, por virtud del conocido pronunciamiento de la Corte Constitucional citado por el señor Delegado de la Fiscalía, al ámbito del derecho al libre desarrollo de su personalidad, conducta socialmente lícita que no puede ser objeto de reproche penal.

Lo contrario implicaría desconocer la dogmática sobre la cual se asienta nuestro estatuto de penas, tan cara en cuanto a los principios de la dignidad de la persona humana, necesidad de intervención, acto y de lesividad del bien jurídico, para otorgarle en últimas a un enfermo, si así se quiere tomar el caso de…, el tratamiento de un delincuente, específicamente de un traficante de estupefacientes.

Encuentra la Sala desafortunadamente que el nuevo paradigma del derecho penal, estrechamente vinculado al modelo de estado que nos rige a partir de la Constitución Política de 1991, no ha sido asumido por muchos funcionarios judiciales; al punto de seguir insistiendo a la simple objetividad en este tipo de realizaciones comportamentales para dar por sentada la responsabilidad; basta que el sujeto sea sorprendido con una cantidad superior a los límites cuantitativos que contenía el artículo 2º, literal j), de la ley 30 de 1986, para de manera acrítica proceder a su acusación y su posterior condena con fundamento en la sola objetividad del comportamiento.

De manera que, si en este caso, independientemente de la cantidad de sustancia incautada, estamos en presencia de un comportamiento que muy seguramente no alcanzó a lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, la salud pública, como lo han aceptado quienes han intervenido en la actuación al señalar que la sustancia estaba destinada al consumo personal, a la Sala no le queda otra alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada ante el Juzgado 2º penal Municipal de Itagüí, con funciones de control de garantías (fls. 5 a 8 de la carpeta), dejando en libertad inmediata a Carlos José Mejía Maya, para lo cual se oficiará al director del centro de reclusión. Esta libertad se cumplirá siempre y cuando el procesado no se encuentre solicitado por otra autoridad, según verificación que deberá hacerse por Secretaría”[1].

En ese mismo sentido se pronunciaron varias Salas de este mismo Tribunal; así, entre otras, las presididas por los Magistrados John Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras en decisiones de 18 y 21 de abril siguiente (Cfr. Rads. 02449 y 01064-2006).

En auto de 18 de mayo[2], esta Sala reiteró su línea de pensamiento, recalcando sobre la necesidad de examinar en cada caso la lesividad del comportamiento al señalar:

“3. El legislador no estableció una antijuridicidad material anticipada para determinados delitos; por, el contrario, claramente advirtió en el artículo 11 del código penal que para “que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal”; de modo que no bastando la mera causalidad para la imputación jurídica del resultado (artículo 9), en todos los eventos es necesario acreditarla para desvirtuar la presunción de inocencia.

4. Independientemente del esquema del delito que se adopte o de considerar la lesividad como elemento independiente del delito, dentro de los principios configuradores del sistema penal debe destacarse el de la exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio “no sólo el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, además, en un contexto político y social, como corresponde al modelo de Estado Social y Democrático, al amparo de las condiciones de la vida social, en la medida que afecten la convivencia pacífica de los individuos y sus posibilidades de participación en el conglomerado social al que pertenecen” (Cfr. C.S. de J., fallo citado).

5. El examen de la lesividad no puede omitirse por la existencia de límites matemáticos o por sentimientos de inseguridad jurídica o por cualquier postura que extienda el poder punitivo del Estado más allá de lo permitido.

La función del funcionario judicial, como se advierte en uno de los citados fallos, es la de juzgar conductas conforme a la justicia, al derecho y a una realidad histórica que se modifica y evoluciona, y si hay espacios de valoración, que en todas las situaciones van a existir, su definición hace parte de la actividad jurisdiccional. Es indebido sostener que los vacíos jurídicos o de conocimiento, deben ser complementados con reglas que nieguen los elementos del delito en disfavor del imputado”.

Estos planteamientos se reiteran en esta oportunidad, básicamente en orden a aclararle al juzgador de instancia y a la representante de la Fiscalía que no es cierto que el legislador haya establecido una antijuridicidad anticipada para el injusto que nos ocupa, como para pensar que los administradores de justicia se deben limitar a examinar la tipicidad y la culpabilidad.

Si el principio de legalidad se justifica por cuanto la intervención punitiva del Estado, al configurar las conductas punibles y determinar y ejecutar sus consecuencias, debe regirse por el imperio de la ley, no entiende la Sala como puede avalarse su desconocimiento al sugerirse que en estos casos no es posible adentrarse en el análisis de la antijuridicidad (artículo 11 del código penal), si fue precisamente el legislador quien al dictar la ley estableció que “para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

Y la razón de ser de la creación de un tipo penal, como bien se sabe, es precisamente la protección de bienes jurídicos frente a acciones que lo pongan en peligro, lo menoscaben o lesionen, por lo que mal puede sancionarse comportamientos en lo cual ello no sucede.

No hay delito sin daño -y en este caso agregamos daño social pues se trata de un delito que básicamente ofende bienes colectivos, especialmente la salud pública-, de manera que si una persona es sorprendida portando una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente para su propio consumo, ese comportamiento resulta intrascendente socialmente, por lo que no es pasible de sanción penal.

El sistema penal no está erigido para sancionar delitos bagatelares o para castigar a consumidores de la droga con el argumento de que son los últimos eslabones de la cadena del narcotráfico, si al contrario se trata de verdaderas víctimas de ese ilícito comercio y cuyo tratamiento corresponde a otras instancias.

La confusión que exhiben el juzgador de instancia y la no recurrente al respecto estriba en considerar exclusivamente el principio de protección de bienes jurídicos desde el punto de vista dogmático, que según la ley le corresponde a cada bien tutelado por ella, pues es apenas obvio que cada uno de los delitos previstos en el estatuto de penas fue erigido como tal por el legislador precisamente por ofender un determinado bien jurídico; de lo contrario no estarían previsto en la ley.

Olvidan que en un contexto político y social, como corresponde al modelo Estado social y democrático, este principio mira además comportamientos que afecten la convivencia pacífica de los individuos y sus posibilidades reales de participación en el conglomerado social, de manera que también se refiere a conductas que, además de típicas, vulneren de manera efectiva el bien jurídico tutelado por la ley penal.

Lo anterior significa que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, debe concurrir el desvalor del resultado, entendiendo por tal, como lo ha señalado la misma jurisprudencia de la Corte, el impacto que el comportamiento del procesado, mirado en el caso concreto, tiene sobre el bien jurídico al vulnerarlo de manera efectiva o exponerlo efectivamente en peligro de lesión, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.

Pues bien, decimos que en este caso concreto no se acreditó más allá de toda duda que el comportamiento de la acusada lesionara de manera efectiva el bien jurídico tutelado y que, por el contrario, todo tiende a indicar que ella portaba las seis (6) papeletas, con un contenido apenas superior a un (1) gramo de sustancia a base de cocaína, para su propio consumo.

Fue la representante de la Fiscalía quien en la audiencia de debate oral en esta instancia señaló que en las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías –de las cuales no se aportó el registro correspondiente- la capturada expresó que había recibido la sustancia de un sujeto a quien prestó servicios sexuales y que como estaba embriagada las pensaba consumir para que se le pasaran los efectos del licor.

Si a esta manifestación de la capturada -que como se dijo se conoce por la propia representante del ente acusador- y a la escasa cantidad de sustancia incautada, agregamos que los policivos no la interceptaron porque fueran informados de que estuviera dedicada al expendio de la droga, sino porque al decir de uno de ellos simplemente deambulada por el lugar; que Liliana Patricia Castaño caminaba sola en vía pública a altas horas de la noche, en estado de alicoramiento; y, que estamos en presencia de una mujer sin recursos económicos, que no tiene una familia constituida –progenitores y hermanos fallecidos, madre de un hijo que está bajo el cuidado y protección de su padre-, sin residencia conocida pues pernocta en lugares diferentes del centro de la ciudad, de acuerdo al estudio socioeconómico aportado por la Fiscalía como prueba (fl. 66 de la carpeta), la balanza se inclina definitivamente a que se pueda concluir que dicha manifestación vertida en desarrollo de las audiencias preliminares resulta cierta.

En síntesis, si el juez de la causa y la Fiscalía han indicado que los 1.7 gramos corresponden a la simple tenencia de la sustancia; y las pruebas aportadas acreditan que no hubo exhibición pública y menos incitación o contribución de la procesada para que terceros entraran en contacto con la droga, todo apunta a señalar que estamos en presencia de una simple consumidora, a quien se le incautó una dosis cuyo exceso sobre el límite autorizado resulta insignificante.

Desde esa perspectiva, entonces, considera necesario el Tribunal, por carencia del elemento lesividad, revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, procederá a absolver a la procesada del cargo formulado por la Fiscalía, sin otras consideraciones.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

Revocar la sentencia condenatoria de agosto 2 de la presente anualidad emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín; en su lugar, absuelve a Liliana Patricia Castaño Vélez del cargo por el cual fue acusada por la Fiscalía 60 Seccional de Medellín.

Cancélese la orden de captura expedida en primera instancia y, una vez ejecutoriada este fallo, regrese la actuación al juzgado de origen para el archivo correspondiente.

Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.


CÚMPLASE.

SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA
Magistrado

LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR
Magistrado

OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Magistrado
[1] Auto de marzo 13 de 2006. Radicación 01451-2006.
[2] Recaído dentro del Rad. 02776-2006 seguido contra Juan David Salazar Gómez.