DECRETO 177 DE 2008
Diario Oficial No. 46.881 de 24 de enero de 2008
Ministerio del Interior y de Justicia
Por el cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia Delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto 012 del 4 de enero de 2008, modificado por el Decreto 121 de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numerales 4 y 11 de la Constitución Política, 27 y 50 de la ley 1142 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1142 de 2007, por la cual se reforman parcialmente las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana, consagró en su artículo 50 los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión;
Ministerio del Interior y de Justicia
Por el cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia Delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto 012 del 4 de enero de 2008, modificado por el Decreto 121 de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numerales 4 y 11 de la Constitución Política, 27 y 50 de la ley 1142 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1142 de 2007, por la cual se reforman parcialmente las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana, consagró en su artículo 50 los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión;
Que el parágrafo del artículo 50 de la precitada ley, señala que los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se aplicarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal;
Que en lo que tiene que ver con la gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica, el Ministerio del Interior y de Justicia estableció los parámetros dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal, luego de efectuar los estudios técnicos de infraestructura y tecnología que determinaron cada una de las fases de implementación;
Que el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificó el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, consagrando la posibilidad de imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica a quien se le sustituya la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en la norma;
Que aunque el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 aplica para las conductas punibles desplegadas a partir del primero (1°) de enero de 2005, la figura de los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivo de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, podrá extenderse, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes se encuentren procesados dentro del marco de la Ley 600 de 2000 y cumplan con los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando el funcionario judicial competente determine su viabilidad,
DECRETA:
Artículo 1°. Sistemas de vigilancia electrónica. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión; que no se trate de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
Parágrafo. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinará la necesidad de someter a la población condenada que se encuentre en modalidad distinta a la reclusión en centro penitenciario, a los sistemas de vigilancia electrónica.
En ningún caso podrá extenderse el beneficio de que trata el presente decreto a quienes se hayan acogido a la Ley 975 de 2005.
Artículo 2°. Sustitución de la detención preventiva. El Juez de Control de Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo la Ley 600 de 2000, podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 362 de la mencionada ley, cuando el funcionario judicial competente determine su viabilidad.
Artículo 3°. Modalidades. Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena de prisión o de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.
Artículo 4°. Seguimiento Pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o sindicado, con su consentimiento, el cual se transmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.
Artículo 5°. Seguimiento Activo - GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o sindicado, con su consentimiento, el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de Posicionamiento Global), la cual transmitirá la ubicación del condenado o del sindicado, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para la ejecución de la pena, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica móvil o fija.
Artículo 6°. Reconocimiento de Voz. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.
Artículo 7°. Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica. La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación.
Artículo 8°. Acta de compromiso. Una vez se apruebe por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la viabilidad jurídica del Sistema de Vigilancia Electrónica como sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, el condenado o sindicado firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la detención preventiva, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado o sindicado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Parágrafo. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las obligaciones previstas en el numeral sexto (6°) del artículo primero (1°) del presente decreto, durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.
Artículo 9°. Implementación. Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán gradualmente, de conformidad con las siguientes fases:
1. Primera Fase. Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Iniciará su implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2008.
2. Segunda Fase. Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Iniciará su implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2009.
3. Tercera Fase. Distritos Judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Iniciará su implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2010.
4. Cuarta Fase. Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar los sistemas de vigilancia electrónica a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2010.
Artículo 10. Protocolo de práctica para vigilancia electrónica. La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.
El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.
Artículo 11. Financiación voluntaria de los Sistemas de Vigilancia Electrónica. El destinatario de los dispositivos podrá asumir voluntariamente bajo su cargo, el costo de los mecanismos que le hayan sido otorgados y autorizados por la autoridad judicial competente.
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2008.
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
1 comentario:
¿LA LEY 1142 DE 2007 Y EL DECRETO 177 DE 2008 DEROGARON LA LIBERTAD INMEDIATA CONTENIDA EN EL PARAGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 29 B DE LA LEY 65 DE 1993, MODIFICADO POR EL DECRETO 2636 DE 2005?
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