LOS PERMISOS HASTA DE 72 HORAS PREPARAN PAULATINAMENTE AL CONDENADO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL Y PARA LA LIBERTAD DEFINITIVA
Por: Manuel Mosquera Garcés
Abogado experto en derecho penitenciario
Cuando un condenado a pena privativa de la libertad reúne los requisitos para la concesión de permisos, particularmente el de 72 horas sin vigilancia o custodia del inpec y/o de ninguna otra autoridad, es porque ha ejecutado una tercera (1/3) parte de la pena tal y como lo prevén las leyes penales vigentes.
No es valido, no es justo, no es legal, no es constitucional, ni mucho menos humano, que se deniegue este permiso por considerar que la pena impuesta es larga.
Pero es evidente que cuando la ley exige sólo el cumplimiento de la tercera (1/3) parte, para obtener permisos, da por hecho que la fracción de pena pendiente de cumplir son las dos terceras (2/3) partes restantes. Por tanto lo que la ley prevé no puede esgrimirse como argumento de denegación.
Ciertamente puede alegarse que los permisos tienen sentido como preparación para la libertad (art. 147 del código penitenciario y carcelario; y que la longitud de la condena puede suponer un incremento del riesgo de fuga. Ahora bien el segundo argumento sólo puede tenerse en cuenta cuando el incremento de riesgo es real, no cuando por las circunstancias concurrentes ser de otra ciudad, especial arraigo, imposibilidad real de huida, etc.- el riesgo real de fuga es bajo y en cuanto a la preparación para la libertad, ha de decirse que los permisos no sólo preparan para la libertad definitiva, sino también para la condicional, y, ello aparte, contribuyen a suavizar la condena y a incrementar la vocación del interno a la libertad y la capacidad de valorar su pérdida.
En todo caso, a nuestro juicio, el director del establecimiento penitenciario y/o carcelario donde se hallare internado o recluido el condenado, deberá a través de una resolución obviamente motivada presentar las razones que le llevan a avalar o no la solicitud de permiso del condenado y remitirla al juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta; y si este es concedido por el juez por cumplir con los requisitos exigidos por la norma penal vigente y en caso de fuga del interno, están las autoridades pertinentes (INPEC, POLICÍA NACIONAL, D.A.S, C.T.I, SIJIN, etc.) para que le recapturen.
Por: Manuel Mosquera Garcés
Abogado experto en derecho penitenciario
Cuando un condenado a pena privativa de la libertad reúne los requisitos para la concesión de permisos, particularmente el de 72 horas sin vigilancia o custodia del inpec y/o de ninguna otra autoridad, es porque ha ejecutado una tercera (1/3) parte de la pena tal y como lo prevén las leyes penales vigentes.
No es valido, no es justo, no es legal, no es constitucional, ni mucho menos humano, que se deniegue este permiso por considerar que la pena impuesta es larga.
Pero es evidente que cuando la ley exige sólo el cumplimiento de la tercera (1/3) parte, para obtener permisos, da por hecho que la fracción de pena pendiente de cumplir son las dos terceras (2/3) partes restantes. Por tanto lo que la ley prevé no puede esgrimirse como argumento de denegación.
Ciertamente puede alegarse que los permisos tienen sentido como preparación para la libertad (art. 147 del código penitenciario y carcelario; y que la longitud de la condena puede suponer un incremento del riesgo de fuga. Ahora bien el segundo argumento sólo puede tenerse en cuenta cuando el incremento de riesgo es real, no cuando por las circunstancias concurrentes ser de otra ciudad, especial arraigo, imposibilidad real de huida, etc.- el riesgo real de fuga es bajo y en cuanto a la preparación para la libertad, ha de decirse que los permisos no sólo preparan para la libertad definitiva, sino también para la condicional, y, ello aparte, contribuyen a suavizar la condena y a incrementar la vocación del interno a la libertad y la capacidad de valorar su pérdida.
En todo caso, a nuestro juicio, el director del establecimiento penitenciario y/o carcelario donde se hallare internado o recluido el condenado, deberá a través de una resolución obviamente motivada presentar las razones que le llevan a avalar o no la solicitud de permiso del condenado y remitirla al juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta; y si este es concedido por el juez por cumplir con los requisitos exigidos por la norma penal vigente y en caso de fuga del interno, están las autoridades pertinentes (INPEC, POLICÍA NACIONAL, D.A.S, C.T.I, SIJIN, etc.) para que le recapturen.
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