ACUERDO No. 14
“Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”
LA SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En uso de las facultades conferidas por el numeral 5° del artículo 4° del Decreto 2652 de 1991 y por el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y,
CONSIDERANDO
Que hace parte de la política penitenciaria del Estado velar por el cumplimiento de las funciones rehabilitadora de la pena y terapéutica de las medidas de seguridad, y por la vigencia de los principios de favorabilidad de ley penal, de igualdad de los ciudadanos ante la Ley y de todos aquellos que enmarcan la potestad punitiva.
Que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 75 señaló las funciones que deben cumplir los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y atribuyó, en su artículo transitorio número 15, la creación de esos cargos al Consejo Superior de la Judicatura.
Que de acuerdo con estudios adelantados por la Sala Administrativa del Consejo, se impone la creación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad con sede en las ciudades en donde funcionen Penitenciarías Nacionales.
ACUERDA
ARTICULO PRIMERO.- Crear los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cumplimiento de las funciones que les asignó el Código de Procedimiento Penal, el Código Penitenciario y las que asigne el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales tendrán como sede las ciudades en las cuales funcionen establecimientos destinados al cumplimiento de las respectivas sanciones.
ARTICULO SEGUNDO.- Señalar como sede de los juzgados a que se refiere el artículo anterior, las ciudades de Santafé de Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Popayán, Tunja, Palmira, Calarcá y Acacías, a razón de un juzgado por cada una, salvo en la primera de ellas en la cual funcionarán dos.
PARÁGRAFO.- Siempre que el Gobierno Nacional ponga en funcionamiento un establecimiento de los destinados al cumplimiento de penas o medidas de seguridad, el Consejo Superior de la Judicatura creará el respectivo juzgado.
ARTICULO TERCERO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito y serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de los Distritos en donde tengan su sede, de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reglamento que al respecto expida esta Corporación.
ARTICULO CUARTO.- Crear, en cada uno de los juzgados a que se refiere este acuerdo, los siguientes cargos que serán de libre nombramiento y remoción del respectivo juez:
- Un (1) Asistente Jurídico, Grado 19
- Un (1) Asistente Social, Grado 18
- Un (1) Oficinista Operados de Sistemas
- Un (1) Conductor Mensajero
En aquellas ciudades donde don existan frenocomios criminales, se nombrará por el respectivo juez o jueces, según el caso, un médico psiquiatra asesor para efectos de la ejecución de las medidas de seguridad.
PARÁGRAFO.- Los Asistentes Jurídicos deberán ser abogados titulados y los Asistentes Sociales deberán tener título profesional, de preferencia en algunas de las disciplinas sociales como Antropología, Sociología, Psicología, Psicopedagogía o Trabajo Social.
ARTICULO QUINTO.- La Dirección Nacional de Administración Judicial, adelantará los trámites presupuestales y administrativos correspondientes, para dotar de mobiliario y equipo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad durante la vigencia presupuestal de 1993 y para incluir a los funconarios y empleados en la nómina de la Rama Judicial.
ARTICULO SEXTO.- Para la vigencia presupuestal de 1994 y siguientes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el anteproyecto de presupuesto para la Rama Judicial, incluirá las partidas necesarias para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ARTICULO SÉPTIMO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).-
PABLO CACERES CORRALES
Presidente
JUDITH AYA DE CIFUENTES
Secretaria
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