sábado, 9 de febrero de 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PENAL REVOCA FALLO DE JUEZ DE INSTANCIA Y DISPONE PRECLUSION DE INVESTIGACION EN FAVOR DE UN CIUDADANO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN PENAL


Aprobado acta No. 054.


Medellín, mayo treinta (30) de dos mil seis (2006).

Una vez escuchados los argumentos del Fiscal 67 Seccional en la audiencia de argumentación oral, esta Sala de Decisión Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento, el día 21 de abril de de la presente anualidad.

SE CONSIDERA:

Como se sabe, el juzgado de conocimiento negó la preclusión de la investigación solicitada por el Fiscal 67 Seccional, al estimar que el procesado había sido sorprendido portando sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal y, por tanto, se imponía proseguir la actuación en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Se trata aquí de la incautación de cuatro (4) papeletas -contentivas de 2.2. gramos de sustancia a base de cocaína- al señor Edwin de Jesús Mesa Cuartas. No hubo allanamiento a cargos y de acuerdo a las actividades de investigación desplegadas por la Fiscalía, concretamente conforme a la entrevista de uno de los agentes que conocieron el caso, la captura se produjo en un sector del barrio Triste donde se reúnen consumidores de estupefacientes, entre ellos Mesa Cuartas, un habitante de la calle “sucio y muy demacrado” quien manifestó que la portaba para su propio consumo.

Se discute en este caso, entonces, si el comportamiento asumido por el procesado carece de lesividad y, en consecuencia como lo solicita el representante de la Fiscalía, debe admitirse la preclusión de la investigación.

En torno a ello, en una postura opuesta a la adoptada por el señor juez de conocimiento, distintas Salas de este mismo Tribunal se han pronunciado sobre el tema, debiéndose recordar como precedentes en orden a la resolución del recurso las providencias de 13 de marzo de la presente anualidad recaída dentro del radicado 01451-2006 del Juzgado 1º penal del Circuito de Itagüí seguido contra Carlos José Mejía Maya, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido; 18 y 21 de abril siguientes, radicados 02449-2006 y 01064-2006, siendo procesados respectivamente Héctor de Jesús Mosquera y Carlos Alberto Calderón y Magistrados Ponentes los doctores John Jairo Gómez Jiménez y Miguel H. Jaime Contreras, entre otras.

De la misma manera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentido similar en fallo de agosto 8 de 2005 (Cfr. Radicado 18609, M.P., Dr. Hermann Galán Casteallanos).
Y, recientemente esta misma Sala del Tribunal, siguiendo esa misma línea de pensamiento trazada en torno al tema, reiteró sus argumentos al sostener:

“1. Aún cuando el procesado(a) se allane a los cargos de manera voluntaria, libre y espontánea, en presencia de su defensor, el juez de conocimiento está obligado a verificar que no se hayan vulnerado garantías fundamentales (inciso 4º del artículo 351 de la ley 906 de 2004).

2. La presunción de inocencia, garantía fundamental del acusado, se debe desvirtuar en todos los casos para proceder a dictar sentencia de condena, aún en los eventos en que exista allanamiento a cargos, pues si existe duda al respecto es deber del funcionario proceder a su absolución de no poder adoptar los correctivos que permitan su salvaguarda cuando la misma ha sido vulnerada.

3. El legislador no estableció una antijuridicidad material anticipada para determinados delitos; por, el contrario, claramente advirtió en el artículo 11 del código penal que para “que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal”; de modo que no bastando la mera causalidad para la imputación jurídica del resultado (artículo 9), en todos los eventos es necesario acreditarla para desvirtuar la presunción de inocencia.

4. Independientemente del esquema del delito que se adopte o de considerar la lesividad como elemento independiente del delito, dentro de los principios configuradores del sistema penal debe destacarse el de la exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio “no sólo el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, además, en un contexto político y social, como corresponde al modelo de Estado Social y Democrático, al amparo de las condiciones de la vida social, en la medida que afecten la convivencia pacífica de los individuos y sus posibilidades de participación en el conglomerado social al que pertenecen” (Cfr. C.S. de J., fallo citado).

5. El examen de la lesividad no puede omitirse por la existencia de límites matemáticos o por sentimientos de inseguridad jurídica o por cualquier postura que extienda el poder punitivo del Estado más allá de lo permitido. La función del funcionario judicial, como se advierte en uno de los citados fallos, es la de juzgar conductas conforme a la justicia, al derecho y a una realidad histórica que se modifica y evoluciona, y si hay espacios de valoración, que en todas las situaciones van a existir, su definición hace parte de la actividad jurisdiccional. Es indebido sostener que los vacíos jurídicos o de conocimiento, deben ser complementados con reglas que nieguen los elementos del delito en disfavor del imputado”[1].

Estos planteamientos se reiteran en esta oportunidad, básicamente en cuanto a la necesidad de aclararle al a quo que en la figura del artículo 376 del código penal el legislador no estableció una antijuridicidad anticipada, como para pensar que los administradores de justicia jamás deben analizar este elemento de la conducta punible.

Además, si el principio de legalidad -al cual se acoge el juez de conocimiento para cuestionar a la judicatura por disfrazar en un marco de antijuridicidad el desconocimiento de una conducta que está típicamente descrita por el legislador- se justifica por cuanto la intervención punitiva del Estado, al configurar las conductas punibles y determinar y ejecutar sus consecuencias, debe regirse por el imperio de la ley, no entiende la Sala como el mismo funcionario de conocimiento avala la vulneración de este principio al sugerir que no debe entrarse en el análisis del elemento consagrado en el artículo 11 del código penal, si fue precisamente el legislador quien estableció al dictar la ley penal que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

La razón de ser de la creación de un tipo penal es precisamente la protección de bienes jurídicos frente a acciones que lo pongan en peligro, lo menoscaben o lesionen, como ha sido advertido por la mayoría de los tratadistas, por lo que mal puede concebirse figuras legales en las cuales ello no suceda.

Pues bien, en el caso sometido a estudio de la Sala, si el Fiscal al vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la ley 906 de 2004 solicitó la preclusión de la investigación con base en el artículo 332 ejusdem, aduciendo que la sustancia incautada estaba destinada al propio consumo del procesado y, por tanto, que éste no vulneró el bien jurídico tutelado de la salud pública, no hay razón para no creerle, máxime cuando hace relación a un elemento de información –la entrevista al uniformado David Alexander Cardona Romero-, aparte de que los elementos disponibles no permiten establecer lo contrario.

Claro, no se trata aquí de un error de prohibición como parece entenderlo el recurrente; simplemente, se trata de la inexistencia de la conducta investigada por falta del elemento estructural previsto en el artículo 11 del código penal; ello desde luego al margen de la posición que se pueda adoptar frente a la teoría del delito y de que se pueda llegar a considerar que la lesividad es un elemento independiente del delito.

Pero aún así, de resultar admisible que la información recaudada siembra una duda sobre la existencia del hecho investigado en su aspecto subjetivo, lo cierto es que en el fondo el Fiscal está poniendo de presente a la judicatura que dentro del término que la ley le otorga para formular la acusación no logró desvirtuar la presunción de inocencia, como quiera que no tuvo la posibilidad de recaudar elementos probatorios que le permitan acreditar que el procesado vulneró el bien jurídico tutelado de la salud pública; esta manifestación propia del ente acusador conlleva necesariamente a precluir la investigación en los términos del artículo 332.6, como de esta manera lo dispondrá la Sala a favor del procesado al revocar el auto impugnado, sin otras consideraciones.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

1. Revocar el auto proferido el 21 de abril de la presente anualidad por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento.

2. Disponer la preclusión de la investigación a favor de EDWIN DE JESÚS MESA CUARTAS, en los términos del artículo 332.6 de la ley 906 de 2004.

Esta determinación queda notificada en estrados y contra la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 169 de la ley 906 de 2004.

A la ejecutoria de esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE.



SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA –
Magistrado


LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR
Magistrado




OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Magistrado
[1] Providencia de mayo 18 de 2006, emitida oralmente dentro del Radicado 02776 (008)-2006 seguido contra Juan David Salazar Gómez.

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