sábado, 9 de febrero de 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN EN SALA PENAL NO RESUELVE APELACION DE SENTENCIA ANTICIPADA POR IRREGULARIDAD SUSTANCIAL QUE VICIA DE NULIDAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN PENAL




Medellín, trece (13) de marzo de dos mil seis.

Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín debería proceder a resolver la censura elevada por la defensora contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí –con funciones de conocimiento-, una vez oídos sus argumentos y los del delegado de la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque observa que se ha incurrido en una irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite del proceso.

Bien se sabe –y nadie lo discute- que el día 7 de febrero de la presente anualidad fue sorprendido Carlos José Mejía Maya, reciclador de ocupación y habitante de la calle, en posesión de 3.1 gramos de sustancia a base de cocaína distribuidos en 14 papeletas y un pitillo, comportamiento por el cual el Fiscal 234 Seccional le formuló cargos por el delito descrito y penado en el artículo 376, inciso 2º, del código penal y a los cuales se allanó en la audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, con funciones de control de garantías.

No obstante que, en otras condiciones, un comportamiento de esa naturaleza –especialmente cuando está de por medio la aceptación libre y voluntaria de cargos por parte del capturado- conlleva inexorablemente a la realización de un juicio de reproche y a la imposición de la correspondiente consecuencia jurídica, la verdad es que en este particular evento no se requiere de mayores elucubraciones para concluir que ello no es posible por cuanto se encuentra seriamente afectada la garantía fundamental de presunción de inocencia, respecto de cuya protección ninguna actividad desplegaron las titulares de los juzgados 2º Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Itagüí, como pasará a verse.

Quienes han intervenido en el trámite de este proceso, incluido el delegado de la Fiscalía, parten de aceptar que la sustancia incautada estaba destinada al consumo personal, pues no de otra manera se puede entender que la juzgadora de instancia, pese a declarar en la sentencia que no estaba acreditada la adicción de Carlos José Mejía, enfoca su atención, en cuanto a la negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la pena, a ese preciso punto. En ese sentido resultan elocuentes los siguientes párrafos del fallo:

“...el señor Carlos José Mejía Maya no ha dado muestras de que pueda administrar correctamente su libertad, sino que por el contrario, hace caso omiso del cumplimiento de sus obligaciones, no solamente con el juzgado que hace pocos días le concedió la oportunidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, sino que también continuó atentando contra su vida digna, pues sabemos que nuevamente volvió a consumir y portar estupefacientes en cantidad que supera la dosis personal...la imposición no solamente de la pena, sino de su ejecución en el establecimiento carcelario, es necesaria...pues estamos seguros que allí se le brindará la atención que él requiere para superar la adicción que dice tener a las drogas...en la cárcel encontrará el tratamiento terapéutico para su mencionada adicción, con el control que se requiere para lograr una recuperación en su salud”.

Por lo que se refiere al delegado de la Fiscalía, ya escuchamos lo que expresó en la audiencia de debate oral celebrada el 7 de los cursantes, cuando a partir de considerar esa situación se puso de parte de la defensa, como sujeto no recurrente, para solicitar la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.

Lo que están indicando con ello los funcionarios judiciales es que no tienen certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues si para que la “conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” (artículo 9º del código penal), no encuentra la Sala de qué manera pueda darse por superado el principio de inocencia cuando a la actuación no se ha arrimado prueba que acredite que el imputado lesionó o puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, que para el delito que nos ocupa viene a ser la salud pública (Título XIII).

Desde luego, no porque el procesado se hubiese allanado a la formulación de la imputación de manera voluntaria, libre y espontánea, en presencia de su defensora que se mostró pasiva al respecto, se puede sostener válidamente que su responsabilidad se encuentra demostrada, pues aún en tal evento corresponde al juez de conocimiento verificar que no se hayan vulnerado garantías fundamentales (inciso 4º del artículo 351 de la ley 906 de 2004).

Lo que se ha dado a entender entonces es que existe una gran probabilidad de que el procesado Carlos José Mejía Maya haya adquirido la sustancia incautada para calmar su adicción, lo cual, como es apenas obvio, apareja una duda acerca de la trasgresión del artículo 376 del código penal en forma compatible con una vulneración real del bien jurídico tutelado.

La formulación de la imputación, y desde luego de la acusación, no estuvo acompañaba de evidencias en ese sentido, pese a que la misma presencia del capturado, sus antecedentes, condiciones de vida y hasta su propia manifestación sugerían la posibilidad de que pudiera tratarse de un consumidor habitual de sustancias psicoactivas. Quienes precedieron a la Sala en el estudio del caso dieron por descontada la antijuridicidad material del comportamiento y por supuesto la responsabilidad del imputado.

La persona que adquiere sustancia estupefaciente para su propio consumo, independientemente de su cantidad –hay quien adquiere únicamente la dosis que requiere para un solo consumo y otros que se aprovisionan de cantidades superiores- no vulnera con ello la salubridad pública.

En otras palabras, el portar sustancia estupefaciente –que es el específico comportamiento que se endilga al procesado en este caso-, implica necesariamente en su realización típica la vulneración efectiva de un bien jurídico propio del colectivo social, dimensión que no se cumple cuando quien desarrolla el comportamiento lo limita al campo de la salud personal y si se quiere, por virtud del conocido pronunciamiento de la Corte Constitucional citado por el señor Delegado de la Fiscalía, al ámbito del derecho al libre desarrollo de su personalidad, conducta socialmente lícita que no puede ser objeto de reproche penal.

Lo contrario implicaría desconocer la dogmática sobre la cual se asienta nuestro estatuto de penas, tan cara en cuanto a los principios de la dignidad de la persona humana, necesidad de intervención, acto y de lesividad del bien jurídico, para otorgarle en últimas a un enfermo, si así se quiere tomar el caso de Carlos José Mejía, el tratamiento de un delincuente, específicamente de un traficante de estupefacientes.

Encuentra la Sala desafortunadamente que el nuevo paradigma del derecho penal, estrechamente vinculado al modelo de estado que nos rige a partir de la Constitución Política de 1991, no ha sido asumido por muchos funcionarios judiciales; al punto de seguir insistiendo a la simple objetividad en este tipo de realizaciones comportamentales para dar por sentada la responsabilidad; basta que el sujeto sea sorprendido con una cantidad superior a los límites cuantitativos que contenía el artículo 2º, literal j), de la ley 30 de 1986, para de manera acrítica proceder a su acusación y su posterior condena con fundamento en la sola objetividad del comportamiento.

De manera que, si en este caso, independientemente de la cantidad de sustancia incautada, estamos en presencia de un comportamiento que muy seguramente no alcanzó a lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, la salud pública, como lo han aceptado quienes han intervenido en la actuación al señalar que la sustancia estaba destinada al consumo personal, a la Sala no le queda otra alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada ante el Juzgado 2º penal Municipal de Itagüí, con funciones de control de garantías (fls. 5 a 8 de la carpeta), dejando en libertad inmediata a Carlos José Mejía Maya, para lo cual se oficiará al director del centro de reclusión. Esta libertad se cumplirá siempre y cuando el procesado no se encuentre solicitado por otra autoridad, según verificación que deberá hacerse por Secretaría.

Lo anterior sin perjuicio de la determinación que pueda adoptar el juez de control de garantías si posteriormente, a solicitud de la Fiscalía, se llegare a formular imputación con fundamento en evidencia o elementos probatorios –un examen médico legal, por ejemplo- que descarten el consumo personal de la sustancia.

Desde luego, no sólo en esta actuación, sino en otras muchas que se refieren a casos similares, los jueces de control de garantías y de conocimiento deberán ser en extremos cuidadosos antes de adoptar determinaciones que comprometan la libertad de este tipo de personas, pues ni el allanamiento a cargos ni los acuerdos o negociaciones justifican la vulneración del principio de inocencia.

Regresen la carpeta y sus anexos al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Esta determinación se comunica en estrados y no admite ningún recurso.

CÚMPLASE.

SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA
Magistrado


LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR
Magistrado

OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Magistrado

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